Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 07.05.08, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Calier Internacional, C.A.

Número de resolución01607
Fecha11 Noviembre 2009
Número de expediente2009-0067
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 07.05.08, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Calier Internacional, C.A.

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0067 Mediante Oficio Nro. 9297 de fecha 28 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números 1264/AF42-U-1999-000008 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 27 de octubre de 2008 por la abogada M.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.077, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 50, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia Nro. 0036/2008 dictada por el Tribunal remitente el 7 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.A.O.C., J.A.C.A. y M.A.O.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.742, 35.445 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CALIER INTERNACIONAL, S.A. C.I.S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 3, Tomo 244-A-Pro., representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de abril de 1999, bajo el Nro. 3, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado por la representación judicial de la recurrente contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con números 201778 de fecha 31 de marzo de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con letras y números H-98-0072159 del 7 de abril de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se estableció a cargo de la mencionada sociedad de comercio la obligación de pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Veintiún Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.921.387,88), hoy Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 46.921,39), por concepto de diferencia de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas mayor y sanción de multa, conforme a lo previsto en los artículos 56, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, en concordancia con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, con ocasión de la operación aduanera de importación.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 el Sentenciador de instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 17 de marzo de 2009 la representación fiscal, presentó un escrito en el que fundamenta la apelación ejercida.

Por auto del 16 de abril de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de abril de 2009 se difirió la celebración del acto de informes para el día 29 de octubre de ese mismo año, cumplido el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal y de los apoderados judiciales de la contribuyente, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 1999, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a bordo del buque “Caribia Express”, un lote de 17.340 Kgs. de Salinomicina de Sodio (C42H690IINa), conocida con el nombre comercial “Kokcisan”, mercancía consignada a favor de la empresa Calier Internacional, S.A. C.I.S.A., con un valor CIF declarado por la contribuyente de Treinta y Un Millones Trescientos Doce Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 31.312.237,60), clasificada bajo el código arancelario 2309.90.20, con una incidencia arancelaria del 10% ad valorem según consta del conocimiento de embarque (Bill of Lading) distinguido con letras y números HLCUVIE981205977 y los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor (Forma “A” y “B”) Nros. 18230528 y 18253262, respectivamente.

En fecha 3 de marzo de 1999 la Administración Aduanera realizó el primer acto de reconocimiento, aplicando a la sociedad de comercio recurrente una sanción de multa conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1998, por haber calificado la mercancía como “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales premezclada denominadas KORCISAN 12% granular y en polvo”, declaradas bajo el código arancelario 2309.90.20 con una tarifa del 10% Ad-Valorem, cuando lo correcto era declarar con el código arancelario 2309.90.90 referente a “Las demás”, el cual para la fecha de llegada de la mercancía le correspondía una tarifa del “55%” Ad-Valorem.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 1999 el funcionario A.P.P., con el cargo de técnico arancelario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) realizó un segundo acto de reconocimiento, y levantó el Acta de Reconocimiento signada con números 201778, en la que dejó constancia de lo siguiente:

(…) EL FUNCIONARIO DEL SEGUNDO ACTO DE RECONOCIMIENTO DETERMINO EN LAS NOTAS EXPLICATIVAS MENCIONA QUE ES UN PRODUCTO COMPUESTO POR SILINOMICILINA DE SODIO CUMPLIENDO FUNCIONES DE AGENTE ANTICOCCIDIAL DE AÑADIRSE A UNA PRE-MEZCLA VITAMINICO-MINERAL Y LA CUAL HAY QUE HACER UNA PRE-MEZCLA PARA PODERLO INCLUIR EN EL ALIMENTO FINAL POR LO TANTO EL PRODUCTO KOKCISAN (GRANULADO O EN POLVO) ES UNA MEZCLA UTILIZADA COMO ADITIVO EN LA ELABORACIÓN DE PREMEZCLAS PARA ALIMENTOS DE ANIMALES EN LA FASE FINAL DE ELABORACIÓN DE LOS MISMOS POR LO TANTO ES CLASIFICADO EN EL NUMERAL 2309,90,90 AL 55% EL CUAL CORRESPONDE (D.A.V.) Y SEGÚN LO DISPUESTO EN LAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO DE CODIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE MERCANCÍA QUE LA (1 PARTIDA 2309 EN EL APARTE 1 LETRA E (1 CUAL DICE TE[X]TUALMENTE, TAMBIEN ESTAN CLASIFICADAS AQUÍ SIEMPRE QUE SEGÚN DEL TIPO DE LOS UTILIZADAS PARA ALIMENTOS DE ANIMALES POR LO ANTES EXPUESTO MULTESE POR EL ART. 120 LETRA A PRIMERA PARTE DE L.O.A. LIQUIDESE POR PLANILLA (…)

. (Sic). (Agregado de la Sala).

Mediante la Planilla de Liquidación de Gravámenes distinguida con números 0072130 del 6 de abril de 1999, efectuada la operación aduanera de importación, la contribuyente pagó la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.448.046,12), por concepto de impuesto de importación, tasa de servicio de aduana y recargo.

Luego, el 7 de abril de 1999 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conforme al segundo acto de reconocimiento, emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes distinguida con letras y números H-98-0072159, mediante la cual se estableció a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Veintiún Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.921.387,88), hoy Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 46.921,39), por concepto de diferencia de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas mayor y sanción de multa, conforme a lo previsto en los artículos 56, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, con ocasión de la operación aduanera de importación.

En fecha 21 de abril de 1999 los apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio, interpusieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los referidos actos (Acta de Reconocimiento signada con números 201778 de fecha 31 de marzo de 1999 y Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con letras y números H-98-0072159 del 7 de abril de 1999).

En el referido recurso contencioso tributario los apoderados judiciales de la contribuyente, exponen lo siguiente:

La mercancía importada (Salinomicina de Sodio (C42H690IINa), conocida con el nombre comercial de “Kokcisan”), es una premezcla que cumple funciones como agente “anticoccidial” y no una mezcla utilizada como aditivo en la elaboración de premezclas para alimentos de animales en la fase final de elaboración, tal como erradamente lo expresó la Administración Aduanera en el segundo acto de reconocimiento.

Agregan, que los funcionarios reconocedores parten de un “boletín que no identifican y lo colocan por encima del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Legales, Complementarias y Explicativas (que están vigentes en Venezuela según los artículos 1, 2 y 5 del Arancel de Aduanas, dictado por Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996), para así concluir que se trata de un aditivo para la preparación de premezclas”.

Expresan, que las mencionadas Notas Explicativas del Sistema Armonizado: “1.- (…) diferencian en dos subpartidas el contenido de la Partida 23.09 así: 2309.10.- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor. 2309.90. (sic) - Los demás”, por lo que consideran que este último es el código arancelario que corresponde a la mercancía importada por ser una premezcla.

Aducen, que del análisis de las aludidas Notas Explicativas se observa que los elementos que componen las premezclas están desglosadas en tres clases, a saber: “(…) los que favorecen la digestión y, de manera más general, la utilización de los alimentos por el animal y mantienen su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos…etc”; de lo cual se evidencia que el producto consiste en un “coccidiostático”, señalado en forma precisa en dichas Notas Explicativas como perteneciente a una de las categorías en las cuales fueron separadas las premezclas.

Ratifican, que el producto importado es una premezcla de las ubicadas en la subpartida arancelaria 2309.90.20, y que al pretender la Administración Aduanera calificar la mercancía en el código arancelario 2309.90.90, “ignoraron el principio básico de la clasificación arancelaria según el cual las partidas o subpartidas con descripción específica, tendrán prioridad sobre las de alcance más genérico, principio consagrado en las Reglas generales 3 a) y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura, que constituyen norma jurídica en nuestro país. (v. art. 21 del Arancel de Aduanas)”.

Finalmente, solicitan al Tribunal de la causa que declare la nulidad del Acta de Reconocimiento distinguida con números 201778 de fecha 31 de marzo de 1999, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT y de la Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con letra y números H-98-0072159 del 7 de abril de 1999 y, en consecuencia, se considere válida la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente y no se le aplique sanción de multa.

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia Nro. 0036/2008 de fecha 7 de mayo de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los representantes judiciales de la sociedad de comercio Calier Internacional, S.A. C.I.S.A., contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento identificada con números 201778 de fecha 31 de marzo de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes distinguida con letra y números H-98-0072159 del 7 de abril de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“(…) la controversia planteada en el caso sub judice se circunscribe a decidir respecto a los siguientes aspectos:

  1. Sobre la clasificación arancelaria que debe asignarse a la mercancía declarada por la contribuyente recurrente en el numeral arancelario 2309.9020, con un aforo del 10%, pero que, de acuerdo con el criterio del funcionario reconocedor, la misma debe ser ubicada en el numeral arancelario 2309.9090, con un aforo del 55% ad valorem;

  2. Sobre la exigencia de pago de derechos aduaneros y multa resultantes de aplicarle a la mercancía declarada un gravamen del 55% ad valorem.

(…)

Entiende el Tribunal que debe proceder a analizar las partidas y subpartidas arancelarias en las que han sido declarada y ubicada la mercancía importada, para determinar si la misma debe ser considerada ubicable en el numeral arancelario 2309.9020, con un gravamen del 10% ad.valorem, tal como fue declarada por la contribuyente o, por el contrario, debe quedar clasificada en Código Arancelario 2309.90.90, ‘Los demás’, con un gravamen del 550% (sic) ad valorem, tal como fue apreciada por los funcionarios Fiscales Nacionales de Hacienda (reconocedores).

En apoyo a su pretensión y en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario produjo en el expediente documentos probatorios contentivos de: original del acto recurrido y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes; copia fotostática del certificado de origen; original de manifiesto de importación y declaración de valor; copias fotostáticas de los permisos sanitarios de importación Nos. 9826183 y 9826185, ambas expedidas en fecha 03 de noviembre de 1999; original del Acta de reconocimiento No. 201778 de fecha 09-03-1999 (sic); copias fotostáticas de las páginas correspondientes al Capitulo 6 del Arancel de Aduanas; original del manual técnico del agente anticoccidial de espectro amplio para aves de corral KOKCISAN.

Observa el Tribunal que, de acuerdo con lo plasmado en Acta de Reconocimiento, de fecha 09-03-1999 (sic), levantada en el primer reconocimiento de la mercancía, el Fiscal Nacional de Hacienda, L.L., quien practicó dicho reconocimiento, no indica el motivo o criterio por el cual él considera que la mercancía declarada en el código arancelario 2309.9020, no le corresponde dicho código sino el 2309.9090. En efecto, en dicha acta (No.201778), folio treinta y cuatro del expediente, se señala:

(…)

Por su parte, en el segundo reconocimiento, practicado el 31-03-1999, por el funcionario A.P.P., (folio once, del expediente), se deja asentado, de lo siguiente:

(…)

Planteadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar la correcta clasificación arancelaria y para ello se hace necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual, como antes se indicó, se ha adoptado la nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías que, doctrinariamente, se ha defendido como ‘una colección de nombre de cosas, pero, en aduana (sic), además, debe ser lo suficientemente amplia que comprenda todos los bienes susceptible (sic) de ser objeto de comercio internacional; debe estar estructurada de tal modo, que una mercancía solamente puede ser ubicada en un solo y único lugar; sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad; debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional, ya sean comerciantes, transportistas, almacenistas, economistas, estadígrafos.’

Señala el artículo 1º del mencionado Arancel:

(…)

Apegándonos al caso concreto, aprecia este Juzgador:

1) Que la mercancía objeto de clasificación arancelaria no fue sometida a un análisis de laboratorio, por parte de los funcionarios reconocedores, conforme a las formalidades legales, para poder determinar las características que le atribuyen en las respectivas Actas de Reconocimiento, a los fines de sustraerla de la subpartida 2309.9020.

2) Que a los efectos de proceder a la clasificación arancelaria de mercancía, ambos funcionarios practicantes de los reconocimientos llevados a efectos sobre la mercancía, no actuaron conforme a la nomenclatura del sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, conforme a la cual la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos, en razón de lo cual, debía acudirse a la partida 2309, en la cual se señala.

‘2309: ‘Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales’ (Cursivas y negrillas del Tribunal).

La nota del capitulo (sic) 23, se lee:

(…)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que aparte de la aseveración del funcionario, vertida en el acta de reconocimiento de fecha 31-03-1999, acerca de la aplicabilidad de las Notas Explicativas, en los términos ut supra mencionados en la referida acta, no se evidencia que ello sea una condición determinante para extractar la mercancía del código arancelario 2309.9020, en el cual fue declarada, para ubicarla en el código arancelario 2309.9090

Así mismo, aprecia el Tribunal que inserto a los autos a los folios 38 al 49, aparece un folleto que se identifica como Manual Técnico, del producto Kokcisan –Solinomicina de Sodio-Agente Anticoccidal de Espectro amplio para aves de corral, aportado por la contribuyente en la oportunidad de interponer el recurso recursivo, en el cual se indica, entre otros elementos, lo siguiente:

(…)

En razón de todo lo expuesto, conforme al artículo 21 del mencionado arancel de aduanas, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; así como del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, el Tribunal estima que la mercancía cuya ubicación arancelaria es objeto de esta controversia, declarada como ‘Preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales’, de acuerdo con las características del referido producto, la ubicación arancelaria del mismo debe efectuarse, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura No. 1, en la partida 23.09, y dentro de ésta , por aplicación de la Regla General para la Interpretacinón (sic) de la Nomenclatura No. 6, en la subpartida 2309.90.20, como una ‘premezcla del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animlaes’ (sic), por cuanto, la misma no va a ser consumida directamente por el animal, sino que va a ser incorporada al alimento para luego ser consumido.

Refuerza este criterio del Tribunal el contenido del oficio el Oficio No INA-100-200-001172, de fecha 30 de noviembre de 2000, que aparece inserto a los folios 111 al 112 del expediente, emanado del Intendente Nacional de Aduanas, mediante el cual el referido organismo emite respuesta a la solicitud de consulta No. 31-168, de fecha 21-05-1999, admitida en la División de Arancel de la referida Intendencia el día 24-05-1999, que fuera planteada por la contribuyente recurrente. En dicho oficio, se señala;

‘…de conformidad con el estudio técnico realizado por esta División, para lo cual se tuvo en cuenta:

  1. La información técnica suministrada por el contribuyente,

  2. El análisis contenido en el boletín 119 de fecha 31-07-99, emanado de la Ofician (sic) de Laboratorio de la División de Arancel de esta Intendencia, se concluye que la muestra consiste en: MEZCLA CONFORMADA POR: 26% HARINA DE SOYA, 20% CARBONATO DE CALCIO; 12% SALINOMICINA DE SODIO (ANTICOCCIDIAL), 13% ALMIDÓN Y TALCO, 24% PRODUCTOS DE REACCIÓN Y 5% HUMEDAD (POLVO COLOR BEIGE), DENOMINADA “KOKCISAN”, UTILIZADA COMO PREMEZCLA PARA LA ALIMERNTACIÓN (sic) DE ANIMAL, PRESENTADA EN SACOS DE 25KG.

La fundamentación técnico legal que a continuación se expone:

(…)

Esta Intendencia en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 5, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas y por Resolución del Ministerio de Finanzas No. 617 de fecha 09-11-2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37075 de fecha 10-11-200

DICTAMINA

Que la referida mercancía, que consiste en. MEZCLA CONFORMADA POR: 26% HARINA DE SOYA, 20% CARBONATO DE CALCIO; 12% SALINOMICINA DE SODIO (ANTICOCCIDIAL), 13% ALMIDÓN Y TALCO, 24% PRODUCTOS DE REACCIÓN Y 5% HUMEDAD (POLVO COLOR BEIGE), DENOMINADA ‘KOKCISAN’, UTILIZADA COMO PREMEZCLA PARA LA ALIMERNTACIÓN (sic) DE ANIMAL, PRESENTADA EN SACOS DE 25KG., le corresponde la siguiente clasificación arancelaria:

2309.90.20 Premezclas del tipo de las utilizadas para alimentación de animales.

Para la fecha de emisión del presente oficio la mercancía aquí descrita está sujeta a un gravamen de 10% Ad-Valorem y sometida a los siguientes Regímenes Legales: Certificado Sanitario del País de Origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.’

Esta información la aprecia y valora el Tribunal con fundamento en los artículos 257 de la Constitución, 12 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, para llegar a la conclusión que es incorrecta la ubicación de la mercancía declarada, efectuada por los funcionarios que participaron en los actos de reconocimientos impugnados. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración arancelaria efectuada por la contribuyente recurrente, mediante la cual ubica la mercancía declarada en el código arancelario 2309.90.20, como ‘Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales- Premezclas – Kokcisan 12%, con un gravamen del 10% Ad valorem, resulta correcta, mientras que es incorrecta la ubicación de la mercancía en el código arancelario 2309.9090, con un gravamen de 55% AdValrem (sic), efectuada por los funcionarios que participaron en los dos actos de reconocimiento de la mercancía., objeto de impugnación. En consecuencia, estimada improcedente la ubicación arancelaria asignada, no hay lugar a la causación de impuestos diferenciales de importación distintos, como resultado del acto de reconocimiento practicado a la mercancía declarada. Así se decide.

De la multa aplicada.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (…), declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos (…), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ‘Calier Internacional, S.A’, sociedad mercantil ut supra identificada, contra el Acta de Reconocimiento No. 201778 de fecha 31-03-1999, (…) del segundo reconocimiento practicado a la mercancía arribada a puerto el día 14-02-1999, (…) bajo el Código Arancelario 2309.90.20: ‘Preparaciones del tipo utilizadas para la alimentación de animales- Premezclas - Kokcisan 12%’; con un valor CIF de Bs. 31.312.237,60, emanada dicha acta de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración (…) Tributaria, suscrita por el ciudadano A.P.P., funcionario adscrito a la División de Operaciones de la referida Aduana y la Planilla de Liquidación de Gravámenes formulario No. H-98-0072159, Liquidación No. PCAL99-1-002033, de fecha 07-04-1999. por un monto total (…) (Bs. 46.921.387,88.).

(…)

Primero

Inválida y sin efecto alguno el Acta de Reconocimiento No 201778 de fecha 31-03-1999, (…).

Segundo

Inválida y sin efecto alguno la Planilla de Liquidación de Gravámenes, formulario No. H-98-0072159, Liquidación No. PCAL99-1-002033, de fecha 07-04-1999, (…) (Bs. 46.921.387,88).

Tercero: Se anula la multa impuesta por aplicación del artículos 120, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…) se exime a la República Bolivariana de Venezuela, de la condena en costas. (…). (Resaltado de la sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2009 la representación fiscal consignó ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

“DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ADUANERA APLICABLE”.

Al respecto, señala que la sentencia objeto de apelación incurrió en una errónea interpretación del Arancel de Aduanas y de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NANDINA), toda vez que para determinar cuál era el código arancelario aplicable al producto denominado “Kokcisan” tanto granulado como en polvo, no consideró dichas Notas Explicativas, las cuales tienen su basamento en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C. deC.A. (C.C.A.) de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.).

Agrega, que “(…) la mercancía constituida por 17.340 Kgs. del producto denominado KOKCISAN, fue declarada erróneamente por la contribuyente como Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales premezclada denominadas KOKCISAN 12%, granular y en polvo, en el numeral arancelario 2309.9020 al 10% Ad-Valorem. (…)”.

Aduce, que en el reconocimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, se verificó que el producto objeto de la controversia se encuentra compuesto por “Salinomicina de Sodio”, el cual cumple funciones de “Agente Anticoccidal” de amplio espectro, el cual se utiliza para añadirse a una premezcla vitamínica mineral, con la finalidad de incluirlo en el alimento final.

Expresa, que la partida arancelaria donde debió clasificarse la mercancía es el código arancelario 2309.90.90, con una tarifa del “55%” ad valorem, conforme a lo establecido en el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y no en la clasificación arancelaria 2309.90.20 con una tarifa del 10% ad valorem, tal como erróneamente lo consideró el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de apelación.

Finalmente, solicita a esta Sala se declare con lugar la apelación ejercida y en un supuesto negado que se estimare sin lugar el referido recurso se exima de la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia Nro. 0036/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de mayo de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Calier Internacional, S.A. C.I.S.A., contra los actos administrativos impugnados.

En orden a lo anterior, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado y las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia se contrae a decidir si el producto denominado “Kokcisan” importado por la contribuyente, debe ser clasificado bajo el código arancelario 2309.90.20 con una incidencia arancelaria del 10% ad valorem, o si por el contrario, debe ubicarse en la partida 2309.90.90, con un gravamen del “55 %” ad valorem, en cuyo contexto se determinará si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aduanera.

- De la Clasificación arancelaria del producto denominado “Kokcisan”- Salinomicina de Sodio (C42H690IINa).

El Tribunal a quo manifiesta en la decisión apelada, que la clasificación arancelaría de la mercancía objeto de importación por parte de la contribuyente declarada como “Preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”, tomando en cuenta sus características propias, debió efectuarse según la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nro. 1, debiendo ubicarse en la partida 23.09, y dentro de ésta, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura No. 6, en la subpartida 2309.90.20, como una “premezcla del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales”, toda vez que la misma no es consumida en forma directa por el animal, sino que es incorporada al alimento para luego ser consumido.

Por su parte, la representación fiscal aduce que en el reconocimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, se verificó que el producto objeto de controversia se encuentra compuesto por “Salinomicina de Sodio” el cual cumple funciones de “Agente Anticoccidal” de amplio espectro, el cual se utiliza para añadirse a una premezcla vitamínica mineral, con la finalidad de incluirlo en el alimento final.

De igual manera, expresa que la partida donde debió clasificarse la mercancía es el código arancelario 2309.90.90, con una tarifa del “55%” Ad valorem, conforme a lo establecido en el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nro. 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y no en el código arancelario 2309.90.20 con una tarifa del 10% Ad valorem, tal como erróneamente lo estableció el Tribunal de la causa en la sentencia apelada.

Ahora bien, en atención a los términos en que ha sido planteada la controversia en la causa bajo examen, resulta obligatorio el análisis de las partidas arancelarias del Capítulo 23 del Arancel de Aduanas, establecidas en el precitado Decreto Nro. 989, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.039 Extraordinario, del 9 de febrero de 1996, cuyo texto dispone lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota.

  1. Se incluyen en la partida n° 23.09 los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos. (…)

    Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Tarifa General Régimen Legal
    Ad-Valorem (3) Específico (4) General (5) Andino (6)
    23.09 PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES
    2309.90.20 Premezclas (DAV) 5,6 5,6
    (…) (…) (…) (…)
    2309.90.90 Las demás (DAV) 5,6 5,6
    (…)”

De lo antes expuesto, a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía importada por la contribuyente, se hace necesario revisar los documentos consignados por la sociedad mercantil Calier Internacional, S.A. en el Tribunal de instancia. A los folios 36 al 47 del expediente judicial, cursa el Manual Técnico editado por “KRKA SLOVENIA” intitulado “KOKCISAN Salinomicina de sodio-Agente anticoccidial de espectro amplio para aves de corral”, no impugnado por el Fisco Nacional, el cual explica lo siguiente:

KOKCISAN es un agente anticoccidial de amplio espectro que responde todas las demandas de suplementos en el alimento de alta calidad.

(…) es un producto del procedimiento de fermentación de la cepa Strptomyces intensiva de pollos broiler.

(…) impide eficientemente la aparición de la coccidiosis y ejerce influencia positiva sobre el crecimiento y el aprovechamiento del alimento

(…) disminuye indirectamente la propagación de ooquistes en la granja.

(…)

La salinomicina es un antibiótico ionóforo con estructura seudociclica y con átomos de oxígeno vueltos hacia dentro que permiten el enlace de cationes.

(…)

La salinomicina actúa contra bacterias Gram-positivas (Streptoccus spp. Sstaphylococcus spp.), la bacteria aerobia (clostridium perfringens), y treponemo hyodisenteriae. Es prácticamente ineficaz contra bacterias Gram-negativas.

(…)

Kokcisan se mezcla con el alimento sarter, en la fase grower/finisher Koksisan se reemplaza por una preparación sintética que asegura la máxima protección en la fase crítica del engorde.

Modos de mezcla

Para el uso eficiente y seguro de agentes anticoccidiales es muy importante que se mezclen de manera homogénea con el alimento final. Para lograrlo es necesario añadir Kokcisan primero a una premezcla vitamínico-mineral o hacer una premezcla adecuada

. (Sic)

Asimismo, constata esta Alzada que cursa en el expediente judicial (folios 165 y 166), el análisis realizado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en el Oficio distinguido con letras y números INA-100-2000-001172 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado de la referida Intendencia, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

CALIER INTERNACIONAL, S.A.

(…)

Que de conformidad con el estudio técnico realizado por esta División, para lo cual se tuvo en cuenta:

a) la información técnica suministrada por el contribuyente.

b) El análisis contenido en el boletín 119 de fecha 31-07-99, emanado de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de esta Intendencia, se concluye que la muestra consiste en: MEZCLA CONFORMADA POR: 26% HARINA DE SOYA, 20% CARBONATO DE CALCIO, 12% SALINOMICINA DE SODIO (ANTICOCCIDIAL), 13% ALMIDON Y TALCO, DENOMINADA ‘KOKCISAN’, UTILIZADA COMO PREMEZCLA PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, PRESENTADA EN SACOS DE 25 Kg.

La fundamentación técnico legal que a continuación expone:

Tomando en cuenta las características del referido producto, la ubicación arancelaria (sic) del mismo debe efectuarse, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1, en el (sic) partida 23.09, y dentro de ésta, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 6, en la subpartida 2309.90.20, como una ‘premezcla del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales’, por cuanto, la misma no va a ser consumida directamente por el animal, sino que va a ser incorporada al alimento para luego consumirlo

.

En atención a la documentación antes citada, el producto denominado técnicamente Kokcisan puede catalogarse como una sustancia química premezclada a ser utilizada en alimentos para animales, tal como ha sido señalado tanto por la contribuyente, mediante el informe técnico traído a los autos, como en el oficio emitido por la Administración Aduanera. Dicho producto corresponde a una mezcla que está compuesta por “Salinomicina de Sodio, Harina de Soya, Carbonato de Calcio, Almidón y Talco”, para obtener el producto final (Kokcisan) que es importado en sacos de 25 gr., en forma granular o en polvo, a fin de ser utilizado en la alimentación de animales; (Vid. Sentencia Nro. 02560 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Phibro Animal Health De Venezuela, S.R.L).

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez de instancia, al estimar que el producto importado en forma granular o en polvo por la empresa Calier Internacional, S.A. C.I.S.A., debe ser clasificado bajo el código arancelario 2309.90.20 con una tarifa del 10% Ad Valorem, por consistir en una premezcla empleada para la alimentación de los animales; en consecuencia, se desestima el vicio de errónea interpretación alegado por la representación fiscal. Así se declara.

Por lo tanto, se impone a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 0036/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de mayo de 2008, la cual se confirma. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada impone la condenatoria en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nro. 0036/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio CALIER INTERNACIONAL, S.A. C.I.S.A., contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con números 201778 de fecha 31 de marzo de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con letras y números H-98-0072159 del 7 de abril de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dicho fallo queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 327 del Código del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01607, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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