Sentencia nº 01266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0800

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 339/2008 de fecha 1° de octubre de 2008, remitió a esta Sala el expediente N° AF44-U-2000-000039 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo de la apelación ejercida el 30 de septiembre de 2008 por el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia N° 053/2008 de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el citado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A Sgdo.; contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N°0000117/99 de fecha 16 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se modificó el reintegro previamente otorgado por la cantidad de Bs. 106.850.000,00, rechazándose el monto de Bs. 76.672.508,60, en concepto de créditos fiscales por recuperación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo de abril de 1998.

Según consta en auto del 1° de octubre de 2008, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia, adjunto al precitado Oficio N° 339/2008 de igual fecha, el expediente respectivo.

El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En escrito del 13 de noviembre de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional, expuso la fundamentación que sustenta su recurso de apelación.

Por auto del 10 de diciembre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En fecha 7 de enero de 2009, se difirió el aludido acto.

El 23 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto del representante del Fisco Nacional, ya identificado, como de la abogada R.C.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., tal como se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el 16 de julio de 2008, inserto bajo el N° 36, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes expusieron sus argumentos en forma oral y posteriormente, consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo VISTOS.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y del expediente en general, se desprenden los siguientes hechos:

El 17 de noviembre de 1998, la representación de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de la actividad de exportación correspondiente al período impositivo de abril de 1998, por la cantidad de ciento seis millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 106.851.228,00), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000086 del 3 de diciembre de 1998, la mencionada Gerencia otorgó el reintegro de los créditos fiscales, por la cantidad de ciento seis millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 106.850.000,00), en Certificados de Reintegro Tributario (CERT).

En fecha 16 de noviembre de 1999, la referida Gerencia dictó la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N°0000117/99 por la cual se modificó el reintegro antes acordado y se rechazó el monto de setenta y seis millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 76.672.508,60).

El 29 de febrero de 2000, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el aludido acto, sin que la Administración Tributaria diera respuesta, razón por la cual el 3 de agosto de 2000 presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

El 8 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada, ordenó las notificaciones de ley y solicitó el expediente administrativo del caso.

Por auto del 23 de noviembre de 2000 se admitió el recurso contencioso tributario.

Luego, el 15 de diciembre de 2000 se abrió la causa a pruebas.

El 16 de enero de 2001, la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de enero de 2001 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, a los fines de que enviara a ese Juzgado copia de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000086 de fecha 03 de diciembre de 1998, y exhibiera el expediente administrativo, para lo cual concedió un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, más el término de la distancia de tres (3) días.

Por Oficio N° GRNO-DT-AC-2001-020001412 de fecha 16 de marzo de 2001, la Administración Tributaria Nacional, remitió el expediente administrativo del caso al Tribunal a quo.

El 25 de mayo de 2001, en la oportunidad procesal de presentar los informes en el juicio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 12 de junio 2001, se dijo “VISTOS”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 053/2008 de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) La contribuyente invocó la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, pues a su parecer dicha disposición viola el principio constitucional relativo a la capacidad contributiva, en nuestro país, previsto en el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por las partes a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial del artículo 58 del reglamento (sic) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, mal podría sacar conclusiones al respecto; en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente relativo a violación de principios constitucionales. Así se decide.

Observa esta Juzgadora el alegato de ausencia de procedimiento invocado por la representación de la recurrente, pues la misma sostiene que se omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, lo que afirma, le ocasionó estado de indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria y tampoco se le concedió lapsos para formular descargos. Reafirmó sus alegatos invocando el contenido de los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, preciso es indicar que la nombrada Corte Suprema de Justicia fijó posición al respecto, ejemplo de ello son los casos M.J.T.P. (20-06-1996) y J.V., con ponencias de las Magistradas C.S. e I.V. der Velde, respectivamente, en donde se expuso que el procedimiento sumario, está pautado para aquellos casos en que la Administración, realiza o complementa la determinación que debió hacer el sujeto pasivo y que este no la hizo o la hizo de manera insuficiente; es decir es producto de un procedimiento de fiscalización.

Caso contrario sucede cuando se está en presencia de un procedimiento de verificación como es el acaecido en el expediente objeto de estudio, pues no se abre el sumario administrativo sino que la Administración Tributaria exterioriza su proceder mediante una Resolución y en caso de inconformidad el contribuyente puede ejercer contra ésta los recursos pertinentes, ello en garantía del derecho a la defensa.

Criterio este, que mantuvo pacifica (sic) y reiteradamente la jurisprudencia patria para la época y que fue concretado con la distinción entre los procedimientos de verificación y fiscalización en el Códigos (sic) Orgánico Tributario de 1994. De modo pues, se debe rechazar el alegato sostenido en esta parte por la recurrente, con mayor razón cuando en efecto ejerce su derecho a la defensa como en efecto lo hizo al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Respecto al alegato de inmotivación sostenido por la representación de METANOL DE ORIENTE (METOR), C.A., esta Juez advierte que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener (…).

(…)

Con relación al caso concreto, sin ningún tipo de dificultad se puede apreciar de la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000117/999 de fecha 16 de noviembre de 1999, la cual corre inserta en autos, que la misma establece los fundamentos de hecho y derecho sobre las (sic) cuales la Administración Tributaria sustenta el rechazo impugnado por la contribuyente, huelga decir el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor.

Ahora bien, en cuanto al prorrateo efectuado, del contenido del acto impugnado se desprende que para tal fin se tomo (sic) en cuenta lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario (sic) y (sic) Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, y que si bien es cierto no explica a pronfundida (sic) el cálculo del mismo, del escrito recursivo se desprende que la contribuyente lo conoce muy bien, sobre todo cuando denuncia la ilegalidad del citado artículo 37. En consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

Arguye la accionante la existencia de vicio de falso supuesto por dos razones: 1.- interpreta la Administración Tributaria erróneamente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, al sostener que tales normas no le conceden atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, presidiendo (sic) del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos y 2.- que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor.

En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Respecto al primero de los supuestos planteados, esta Juzgadora advierte que erróneamente a lo expresado por la contribuyente la Administración Tributaria no tomó en cuenta el contenido previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, para fundamentar el posterior rechazo de los créditos fiscales solicitados; pues de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000086/98 de fecha 3 de diciembre de 1998, se advierte a METANOL DE ORIENTE METOR, que ‘…la Administración Tributaria procederá a iniciar posteriormente, el procedimiento establecido en las Providencias Administrativas N° 163 y 129 de fechas 02/06/97 y 13/09/96, respectivamente… sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyente (sic) ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor.’

En consecuencia el fundamento legal de la Administración Tributaria para revisar los créditos solicitados fueron las Providencias administrativas Nos. 163 y 129 y no los artículos citados por la recurrente. Así se decide.

Respecto al segundo supuesto, referente a que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, esta Sentenciadora advierte que nuestro Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa a (sic) manifestado su posición sobre el tema de autos, donde ha expresado pacíficamente que, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario.

Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad, ‘Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces si poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo (sic) investigado…’ (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto a la hora de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la (sic) cantidad (sic) de Bs. 141.916.558,93 26.569.938,93, 214.965.710,15, 666.369.685,14, respectivamente, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo (sic) investigado y por afectar ventas efectuadas en otros periodos (sic). Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR N° 0000117/99, de fecha 16 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 76.673.736,6, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo de abril de 1998, luego de la solicitud de reintegro que hiciera de Bs. 106.851.228,00.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales”. (Destacado del a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación presentado el 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del Fisco Nacional alega que el Juez de la causa incurrió en una falta de aplicación de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996) y 58 de su Reglamento, en virtud de que dicha normativa establece como requisito para que los exportadores recuperen el impuesto soportado en sus procesos productivos o de comercialización, que los créditos fiscales pertenezcan al período respectivo.

En tal sentido, señala que de la “interpretación armónica de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los demás instrumentos que desarrollan la materia” se observa que “para que ocurra o se perfeccione el hecho imponible en estas operaciones, era necesario que se produjera el registro de la declaración de aduana”.

A mayor abundamiento sobre el anterior particular, indica que “…el registro de los créditos fiscales debe ser realizado al momento de presentarse la declaración de aduanas, y no en fecha posterior como lo hizo la recurrente, en consecuencia, (…) aquellos créditos fiscales generados de importaciones efectuadas en períodos distintos a aquél en el que han sido solicitados, no procederán a los efectos de dicha solicitud, por interpretación en contrario, tal crédito fiscal será procedente para la recuperación del período en el que efectivamente se verificó la exportación”.

Respecto a lo declarado por el Tribunal a quo en el fallo apelado, sostiene que “…no es motivo de discusión el derecho que tiene la contribuyente de recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, sino simplemente que ese monto no se corresponde con el período impositivo solicitado (abril de 1998), y por ende investigados por la fiscalización. En tal sentido, si la contribuyente quiere recuperar ese impuesto, sólo debe hacer la respectiva solicitud para ese período impositivo (…), evidentemente que debe tener las declaraciones de aduana por la exportación y las facturas que avalen ese pago de impuesto para dicho período abril de 1998 (…)”.

En el caso bajo análisis, como se trata de créditos fiscales pertenecientes a períodos ya verificados, la representación fiscal considera que la contribuyente deberá presentar la declaración sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de haberse modificado el elemento temporal del hecho imponible y de esta manera, solicitar el reintegro complementario, sólo por los créditos determinados en la declaración sustitutiva.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación planteada contra la sentencia N° 053/2008 de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el supuesto contrario se exima de costas procesales al Fisco Nacional, por tener motivos racionales para litigar.

IV

DE LOS INFORMES

En la oportunidad del acto de informes, la representación fiscal reprodujo los fundamentos antes expuestos e insistió en denunciar el vicio de falta de aplicación de la ley, en el que a su parecer, había incurrido el a quo al dictar la sentencia apelada, mientras que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., rechazó la existencia del aludido vicio, expresando que en dicho fallo el Tribunal de instancia interpretó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual es una norma de control fiscal prevista por el legislador a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y no como un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales del referido tributo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la representación del Fisco Nacional, así como de las observaciones de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley, concretamente de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996) y 58 de su Reglamento, en cuyo contexto habrá de pronunciarse con relación a si para obtener la recuperación de los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las importaciones deben haberse efectuado en el mismo período en que fueron solicitados dichos créditos.

Visto lo anterior, la Sala observa:

Adujo la representación fiscal, que el juzgador a quo debió aplicar las disposiciones normativas contempladas en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, pues como quiera que la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. tiene derecho a la recuperación de sus créditos fiscales, el rechazo de los mismos obedece a que las facturas y declaraciones presentadas por la contribuyente en su solicitud no se corresponden con el período reclamado (abril de 1998), esto es, se modifica el elemento temporal del hecho imponible.

Por su parte, la apoderada judicial de la mencionada empresa, alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que no existe razón para el rechazo y que la sentencia apelada no incurrió en el vicio denunciado por su contraparte, toda vez que la referida decisión judicial “…está ajustada a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que lo aplica en todo su alcance y contenido a los fines de resolver la controversia planteada en el recurso contencioso tributario, dado que interpreta que sólo constituye una norma de control fiscal; y no un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la fase de producción de bienes y servicios destinados a la exportación”. (Destacado del escrito).

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso, en razón del período fiscal investigado. La norma citada estableció el procedimiento de recuperación de créditos fiscales a que tienen derecho los contribuyentes exportadores, en los términos siguientes:

Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

(…omissis…)

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

(…omissis…)

.

De la normativa citada se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo al caso concreto, no preveía límite temporal alguno para incluir en una determinada declaración de dicho impuesto, créditos fiscales originados en períodos de imposición distintos al declarado.

Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, prevé entre sus requisitos para la recuperación del crédito fiscal para los exportadores, que sólo puedan deducirse créditos fiscales en el mismo período de imposición en el que se originaron las operaciones de las cuales derivan.

Ahora bien, la representación judicial del Fisco Nacional alegó, a los fines de rechazar los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios durante el mes de abril de 1998, que los “…créditos fiscales generados de importaciones efectuadas en períodos distintos a aquél en el que han sido solicitados, no procederán a los efectos de dicha solicitud [recuperación de créditos fiscales], por interpretación en contrario, tal crédito fiscal será procedente para la recuperación del período en el que efectivamente se verificó la exportación”, y a juicio de esta Sala, el derecho a la recuperación de los créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. En efecto, el prenombrado artículo dispone:

Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

.

Criterio que ha sido sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., reiterado entre otros en sus fallos Nros. 00677 y 00835 de fechas 9 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2009, casos: Aquamarina de la Costa, C.A. y Super Octanos, C.A., respectivamente, al establecer lo siguiente:

…La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara…

.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se observa en primer término que en el caso bajo estudio no habían transcurrido los cuatro (4) años referidos en el mencionado artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, pues de las actas que cursan en el expediente se desprende que la recuperación de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios durante el mes de abril de 1998, fue solicitado a la Administración Tributaria el 17 de noviembre de 1998, esto es, dentro del lapso legalmente establecido y en segundo término, porque no se evidencia que la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., los haya recuperado con anterioridad, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente. Así se declara.

De esta forma, considera esta alzada que el pronunciamiento del a quo según el cual la recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, está ajustado a derecho, razón por la que se desecha el argumento planteado por la representación fiscal, atinente al vicio de falta de aplicación de la ley, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

Finalmente, observa esta Sala que el apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó que se eximiera de costas a su mandante por haber tenido motivos racionales para litigar.

Sobre dicho particular, estima esta Superioridad que el Fisco Nacional resultó totalmente vencido en la presente causa por haber rechazado la recuperación de créditos fiscales a la contribuyente aplicando un criterio contrario al sostenido por esta Sala en reiteradas oportunidades, motivo por el cual se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la condena en costas procesales equivalentes al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Con base en las motivaciones anteriores, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 053/2008 de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el aludido fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 053/2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N°0000117/99 de fecha 16 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo.

Igualmente se CONFIRMA la condena en costas procesales al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01266, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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