Sentencia nº 00735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0529

Mediante Oficio Nro. 2009-248 de fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2006-000002 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de abril de 2009 por el abogado L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representación que se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 1359 dictada por el Tribunal remitente el 17 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de enero de 2006 por el abogado M.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 45.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 2 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la denegatoria tácita del “recurso de reconsideración” ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución Nro. 169-2005 del 14 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (actuando por delegación del ciudadano Alcalde de ese Municipio), que ratificó el Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, así como contra la Planilla de Liquidación del 14 de octubre de 2005, mediante las cuales se estableció a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar las cantidades de Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 291.957,00); Setenta y Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 73.045.645,87); y Sesenta Siete Millones Treinta y Cinco Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. 67.035.109,00), equivalentes en moneda actual a los montos de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 291,96); Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (73.045,65); y Sesenta y Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 67.035,11), respectivamente, por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados; intereses moratorios, recargos y sanción de multa por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2009 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nro. 2009-248 del 15 de junio de 2009.

El 25 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

            En fecha 29 de julio de 2009 el apoderado judicial del Fisco Municipal presentó ante esta M.I. su escrito de fundamentación de la apelación y, en esa misma fecha, consignó el expediente administrativo constante de ciento sesenta y un (161) folios.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.

El 7 de octubre de 2009 se difirió la celebración del acto de informes para el día 27 de mayo de 2010, cumplido el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto de la representación del Fisco Municipal como del apoderado judicial de la contribuyente. Seguidamente la Sala dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2005 la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó la Resolución Nro. 169/2005 que ratificó el Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 del 3 de agosto de 2005, y emitió su correlativa Planilla de Liquidación, actos en los cuales se estableció a cargo de la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., la obligación de pagar las cantidades de Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 291.957,00); Setenta y Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 73.045.645,87); y Sesenta  Siete Millones Treinta y Cinco Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. 67.035.109,00), equivalentes en moneda actual a los montos de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 291,96); Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (73.045,65); y  Sesenta y Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 67.035,11), respectivamente, por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados; intereses moratorios, recargos y sanción de multa por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 59 y 61 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 1992 de fecha 14 de febrero de 2005.

El 23 de noviembre de 2005 la contribuyente ejerció ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el recurso de reconsideración contra los referidos actos administrativos.

En fecha 9 de enero de 2006 el representante judicial de la empresa recurrente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con ocasión de la denegatoria tácita producto del silencio de la Administración Tributaria Municipal en responder el mencionado recurso de reconsideración, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Denuncia la nulidad de los actos administrativos impugnados, por haber sido notificados con prescindencia total del procedimiento previsto en el artículo 115 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con los artículos 162 y 32 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2001, toda vez que dicha notificación se realizó en la “persona de la ciudadana Lay Ming Hau, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.033, asistente administrativo de la contribuyente en el establecimiento ubicado en el C.C.C. Las Trinitarias, Final Av. Los Leones de la ciudad de Barquisimeto”.

Agrega que el domicilio fiscal de su representada es la ciudad de Caracas, ubicado en el “piso MEZZ del Edificio Teatro Las Palmas, Avenida Principal de Las Palmas, Municipio Libertador”, cuya sede es el establecimiento principal de la contribuyente, independientemente que la aludida sociedad mercantil posea establecimientos comerciales ubicados en otras partes del país.

Invoca la prescripción de las obligaciones tributarias y de las sanciones aplicadas a su mandante por el Fisco Municipal, para los períodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y enero a octubre de 2001, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Expone que la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar la Resolución Nro. 169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005 trasgredió los principios y derechos constitucionales de la contribuyente, relativos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo no se realizó siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo al levantamiento del Acta de Reparo una vez culminada la fiscalización.

Señala que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Fisco Municipal por una parte, utilizó el método de la determinación de oficio sobre base presuntiva en la investigación fiscal realizada a su representada; y, por la otra, aplicó la sanción de multa más alta sobre un impuesto que no fue causado, habida cuenta que en el mes de enero de 2003 a la gran mayoría de los comerciantes formales le fue imposible ejercer su actividad comercial debido al “paro nacional acaecido” en esa época.

Afirma ser improcedente la actualización monetaria calculada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara al dictar la Resolución Nro. 169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005, toda vez que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 había declarado la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Finalmente, pide que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, la nulidad del acto administrativo impugnado y se condene en costas al Fisco Municipal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

            El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia Nro. 1359 del 17 de diciembre de 2007 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de enero de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C.A.,  conforme se indica a continuación:

(...)

Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, alegó la Prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones de los periodos (sic) comprendidos desde enero de 1999 hasta octubre del 2001, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratinar (sic) temporis, al caso sub examine, establece un término de prescripción de cuatro (4) años, para la prescripción de los derechos fiscales y sus accesorios, y el término se contará desde el 1° de Enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible.

En el presente caso, la Resolución Nº 169/2005, de fecha 14 de octubre del 2005, la cual resuelve el procedimiento de fiscalización iniciado mediante Acta Fiscal Nº 145/F-2005 de fecha 03 de agosto del 2005, en virtud de la cual se realizo (sic) una investigación fiscal para los periodos (sic) bases de enero 1999-diciembre 1999; enero 2000-diciembre 2000; desde enero 2001 hasta diciembre 2001; desde enero 2002 hasta diciembre 2002; desde enero 2003 hasta diciembre 2003; desde enero 2004 hasta diciembre 2004; desde enero 2005 hasta marzo 2005.

Conforme a lo señalado anteriormente, el período para que comience a correr el plazo, debe contarse a partir del 1° de enero de 2000.

Ahora bien, el Acta Fiscal Nº 145/F-2005 de fecha 03 de agosto del 2005, fue notificada en fecha 11-08-2005, por lo que se observa que, desde la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción (01-01-2000) a la fecha en que fue levantada la citada Acta (03-08-2005), habían transcurrido seis años.

(…)

En el caso sub judice, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, se mantuvo inactiva por seis años, que pues (sic) desde Enero de 2000 al 03-08-2005, había transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, no ejecutó ningún acto que interrumpiese la prescripción, ni que significase la existencia de la acción o derecho, razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION de la obligación tributaria en la presente Causa. Y así se declara.

Este Tribunal constato (sic) del análisis de las actas procesales, que el apoderado judicial del contribuyente alego (sic) como (sic) también como punto previo; que la notificación del Acta Fiscal y las notificaciones de las Actas de Requerimiento y de los demás actos que antecedieron a la Resolución impugnada, no fueron debidamente practicadas a la empresa contribuyente, circunstancia que vicia al procedimiento administrativo, ya que no habiéndose practicado las notificaciones en la persona del contribuyente o en su defecto en la persona legalmente responsable, se le impidió su debida participación en el mismo y el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa; por cuanto las notificaciones no fueron entregadas al representante legal de la empresa, ni dejadas en la dirección de su domicilio fiscal, como disponen los artículos 115 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem (sic).

 Del análisis de los autos se puede verificar, en primer lugar, que la Administración Tributaria no presentó el Expediente Administrativo, no actuó en ninguno de los actos en todo el proceso, referente al caso sub examine, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe interés procesal en desvirtuar lo alegado y probado por la contribuyente en el presente caso; y así también se podría presumir que tal expediente administrativo no existe o la Administración Tributaria, prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad, cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate.

(…).

En el procedimiento contencioso tributario, la situación sufre una pequeña variación con respecto al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador consideró fundamental que la Administración Tributaria presentase el expediente administrativo durante el proceso, ya no es una parte la que solicita, aunque no está limitada a solicitarlo en su oportunidad, sino la ley que ordena al Juez solicitarlo y a la Administración Tributaria a presentarlo. Como existe la presunción de la existencia del expediente toda vez que es fundamental para que la Administración motive el acto (Artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que además es la garantía del administrado de que se le observó el debido proceso y que se le otorgó derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal (Artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es evidente que si existe expediente administrativo debe la Administración Tributaria, en todo caso, traerlo al proceso para que el Juez Contencioso examine los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

 (…).

Del presente asunto se puede observar que se le solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que además no lo presentó, en consecuencia, este Tribunal declara por cierto el hecho de que la recurrente no fue debidamente notificada, circunstancia que vicia al procedimiento administrativo, ya que no habiéndose practicado las notificaciones en la persona del contribuyente o en su defecto en la persona legalmente responsable, se le impidió su debida participación en el mismo y el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa esto acorde con lo señalado en el Recurso Contencioso Tributario.

 En referencia a lo expuesto anteriormente la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1245 de fecha 26 de junio de 2001, estableció en cuanto al Derecho a la Defensa.

 

En este sentido al no realizar la agraviante actividad probatoria ni permitir al presunto infractor, la posibilidad de desvirtuar tales probanzas, en el caso que las hubiere, se está violando el debido proceso. La jurisprudencia se ha pronunciado en varios casos a través de la Sala Político Administrativa y a través de la Sala Constitucional, siendo algunos fallos resaltantes los que ha continuación se transcriben:

(…)

En razón de lo anterior este Tribunal debe apreciar si ciertamente se encuentran dados los supuestos previstos en los artículos 115 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem (sic) en cuanto a que la notificación del Acta Fiscal, así como las notificaciones de las Actas de Requerimiento y de los demás actos que antecedieron a la Resolución impugnada, no fueron debidamente practicadas a la empresa contribuyente, circunstancia que vicia al procedimiento administrativo, ya que no habiéndose practicado las notificaciones en la persona del contribuyente o en su defecto en la persona legalmente responsable, se le impidió su debida participación en el mismo y el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa; por cuanto las notificaciones no fueron entregadas al representante legal de la empresa, ni dejadas en la dirección de su domicilio fiscal, tal y como consta en el considerando 1º en la página 2 de la Resolución Nº 169/2005, en la cual se deja constancia expresa que la notificación fue practicada en la persona de la ciudadana ‘(…) Lay Ming Hau., cédula de identidad Nº V-11.878.033, asistente administrativo de la contribuyente, en fecha 11-08-2005 (…)’ no siendo esta la contribuyente ni responsable para darse por notificada del inicio del procedimiento administrativo; debiendo declarar este Tribunal invalidada el Acta Fiscal y por consiguiente las Resoluciones impugnadas por mandato de la Ley. Así se declara.

Como quiera que se han declarado nulas las Resoluciones como consecuencia de la invalidación del Acta Fiscal, este Tribunal considera improcedente entrar a analizar si lo actuado por la Administración Tributaria en la imposición de sanciones se ajustó o no a las disposiciones aplicables. Así se declara.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (sic) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A. BAUMEISTER ANSELMI, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, interpuso (sic) ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos (sic) Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la negativa tácita por silencio administrativo de parte del Alcalde del Municipio Irribaren (sic) del Estado Lara operada en contra del Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente por estar en desacuerdo con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169/2005, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Irribaren (sic) del Estado Lara, la cual resolvió el procedimiento de fiscalización iniciado, mediante Acta Fiscal Nº 145/F-2005 de fecha 03 de agosto del 2005, mediante la cual se le impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de (…) (Bs. 291.957,00), por concepto de recargos generados; la cantidad de (…) (Bs. 73.045.645,87), por concepto de impuestos causados y no pagados correspondientes a los periodos (sic) fiscales enero 1999-diciembre 1999; enero 2000-diciembre 2000; desde enero 2001 hasta diciembre 2001; desde enero 2002 hasta diciembre 2002; desde enero 2003 hasta diciembre 2003; desde enero 2004 hasta diciembre 2004; desde enero 2005 hasta marzo 2005.y la cantidad de (…) (Bs. 67.035.109,00) por concepto de multas.

En consecuencia, se ANULA la Resolución impugnada.

(…)

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)

En consecuencia considera este Tribunal la procedencia de la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Lara, en un cinco por ciento (5%), tomando como base la cuantía del monto debatido en la presente causa. Así se Declara

.  

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2009 el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó ante esta Sala Político-Administrativo el escrito de fundamentación de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

            Expone que el expediente administrativo abierto a la recurrente con ocasión de la investigación fiscal llevada a cabo por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,  en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, no fue consignado a los autos durante el procedimiento de primera instancia; no obstante, anexó al escrito de fundamentación de la apelación, constante de ciento sesenta y un (161) folios, copia certificada del aludido expediente, en el cual constan todas y cada una de las actuaciones del procedimiento de fiscalización llevado al efecto.

            Señala que “en fecha 14 de abril de 2005, se le comunicó a la contribuyente en la misma sede del establecimiento comercial, en la persona de la ciudadana Lay Ming Hau cédula de identidad Nro. 11.878.033, quien se identificó como Asistente Administrativo de la contribuyente, el Acta de Requerimiento Nro. 2”.

            Agrega que “la empresa sí tuvo conocimiento del procedimiento fiscal que el Municipio emprendió para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales”.

            Manifiesta que las afirmaciones realizadas por el Tribunal a quo en su decisión no tienen basamento jurídico, pues pretende justificar la conducta de la contribuyente frente a la Administración Tributaria Municipal, con el argumento que se le trasgredió el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación de los actos administrativos impugnados.

            Finalmente, pide se declare con lugar la apelación incoada y que conociendo el fondo del asunto controvertido, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia Nro. 1359 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A.

Ahora bien, en virtud de los argumentos señalados y debidamente examinado el contenido de las actas procesales, observa la Sala que la controversia se circunscribe a verificar la juridicidad de la precitada sentencia, en cuanto a la denuncia de nulidad presentada por la recurrente por falta de notificación de la Resolución Nro. 169/2005 y su correlativa Planilla de Liquidación, que ratificó el Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, actos emanados de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Planteada así la litis, pasa esta M.I. a decidir el caso de autos y en tal sentido, observa:

            El Tribunal de instancia en su fallo declaró que la Resolución impugnada y los actos que la antecedieron, no fueron debidamente notificados a la empresa contribuyente, circunstancia esta que vicia al procedimiento administrativo, toda vez que se le impidió a la empresa recurrente su debida participación y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto las notificaciones no fueron entregadas al representante legal de la empresa, ni dejadas en la dirección de su domicilio fiscal, tal y como consta en el “Considerando 1º” de la página 2 de la Resolución Nro. 169/2005 del 14 de octubre de 2005.

            Por su parte, la representación fiscal municipal argumentó en su escrito de fundamentación que “la empresa sí tuvo conocimiento del procedimiento fiscal que el Municipio emprendió para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales”.

            Asimismo, aduce que las afirmaciones realizadas por el Tribunal a quo en su decisión carecen de basamento jurídico, pues pretenden justificar la conducta de la contribuyente frente a la Administración Tributaria Municipal con el argumento de haberle sido trasgredido el derecho a la defensa y al debido proceso.

            En atención de lo indicado, este Alto Tribunal para resolver dicha denuncia aprecia:

            La notificación se constituye en un requisito esencial para la eficacia de la actividad administrativa, pues verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación; de allí que para la eficacia de dicha actividad se exija el cumplimiento de ciertas formalidades cuando dichos actos produzcan efectos individuales.

            En tal sentido, resulta oportuno transcribir la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(…).

Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

. (Destacado de la Sala).

De los dispositivos supra transcritos se evidencia que la eficacia de un acto administrativo tributario de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al particular en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, el hecho de no haberse realizado la notificación del acto administrativo en forma personal al representante legal, ni en el domicilio fiscal indicado por la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, precedentemente enunciados, no puede ser motivo para considerar que la aludida notificación carece de validez.

En orden a lo anterior, la Sala ha señalado que en estos casos los referidos actos son ineficaces, pero que cuando el recurrente ejerce el recurso contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa que la Administración Tributaria haya dejado de actuar apegada a las disposiciones legales, pues al no lesionarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente, el vicio en referencia no afecta la validez de los actos emitidos. (Vid. Sentencia Nro. 00026 del 10 de enero de 2008, caso: Mantenimientos Quijada, C.A.).

            Por tanto, debe esta Sala ratificar una vez más que ante la circunstancia de una defectuosa notificación, ésta quedará convalidada si el interesado conociendo la existencia del acto, lo recurre oportunamente ante el órgano competente, pues en esto casos la notificación aunque defectuosa satisfizo el fin para el cual fue prevista. (Vid. Sentencia 02124 del 27 de septiembre de 2006, caso: Fiesta, C.A.).

            En el caso bajo examen, de los elementos cursantes en los autos se constatan los documentos que se señalan a continuación: a) copia de la Resolución Nro.  169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005 (folios 41 al 71), notificada a la contribuyente en fecha 3 de noviembre de 2005, en la cual se estampa el sello de la sociedad de comercio “Cine Las Trinitarias” y aparece una firma legible de la persona Lay Ming Han con el carácter de asistente administrativo de la empresa; b) recurso de reconsideración ejercido por la contribuyente en fecha 23 de noviembre de 2005, ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 24 al 46) y; c) recurso contencioso tributario (folios 1 al 19) interpuesto por la aludida empresa el 9 de enero de 2006 ante el Tribunal a quo, contra la aludida Resolución, el Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005 y la correlativa Planilla de Liquidación, actos emanados de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales fueron anulados por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante sentencia Nro. 1359, por lo que considera esta M.I. que la sociedad mercantil recurrente convalidó el vicio en la notificación, al cumplir ésta con el fin perseguido.

            En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sentencia Nro. 1359 del 17 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en lo atinente a la notificación. Así se decide.

Resuelta como ha quedado la apelación incoada por la representación fiscal, deberá esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión de instancia en lo atinente a la prescripción declarada por el Tribunal a quo para los períodos fiscales reparados por el ente local a la contribuyente, comprendidos desde enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y enero a octubre de 2001, por resultar desfavorable al Fisco Municipal y no haber sido objeto de su recurso de apelación.

            En tal sentido, por cuanto el ente recurrido es un Municipio resulta necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

 “(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

(…)

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República. (…)”. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; y considerando que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, esta Sala a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extiende el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable. Así se declara.

En orden a lo anterior y a los fines de conocer en consulta la decisión de del Tribunal de la causa, resulta oportuno examinar los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas y de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

                Respecto a estos requisitos, aprecia la Sala que tratándose de una sentencia definitiva revisable en apelación, que la cuantía de la presente causa excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y que dicha sentencia resultó contraria a las pretensiones del municipio, procede la consulta de la mencionada decisión. Así se declara.

                En atención a lo indicado, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo del a quo, se pasa de seguidas a revisar su conformidad a derecho, de acuerdo a lo contemplado en el aludido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    Así, esta M.I. entra a analizar el pronunciamiento desfavorable al Fisco Municipal, contenido en la sentencia de instancia relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias para los períodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y enero a octubre de 2001.

    Según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.109 del 15 de junio de 1989, en vigencia a partir del 2 de enero de 1990, aplicable ratione temporis, y el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1936 Extraordinario del 13 de octubre de 2001 (folios 115 al 162), la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, las mencionadas normas establecen lo siguiente:

    Ley Orgánica de Régimen Municipal

    Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (Resaltado de la Sala).

    Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal

    Artículo 5°. Los créditos a favor del Municipio prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

    PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirá de acuerdo a lo  dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) en los casos siguientes:

    (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    De los artículos trascritos, tanto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, se desprende la remisión expresa que hacen al Código Orgánico Tributario, a los efectos de verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 51, 53, 54 y 55 del aludido Código de 1994 (aplicable al caso concreto para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y desde enero al 17 de octubre de 2001); y en los artículos 55, 60 y 61 del mencionado Código de 2001 (aplicable para el período que va desde el 18 al 31 de octubre de 2001), en los términos que de seguidas se expresan:

    Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    .

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación           tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    .

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    (…)

    .

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable

    .

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga  otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

    .

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en el artículo 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    (…)

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid. sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, observa esta Sala que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Al circunscribir el análisis al caso de autos, se colige que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, presentada por la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., para los períodos gravables comprendidos desde enero a diciembre de 1999 y 2000, así como desde enero hasta octubre de 2001.

    Al aplicar la normativa referida al caso bajo análisis y examinadas las actas que conforman el expediente, la Sala observa que para el ejercicio fiscal que va desde enero hasta diciembre de 1999, el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de enero de 2000 para finalizar cuatro (4) años más tarde, es decir, el 1º de enero de 2004; lapso este que no fue interrumpido por un acto fehaciente capaz de impedir la prescripción, habida cuenta que la Administración Tributaria Municipal el 11 de agosto de 2005, notificó a la contribuyente del Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005.

    De igual manera, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000 operó la prescripción de la obligación tributaria; conforme al cómputo realizado con antelación, dicho lapso prescriptivo comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2001 para finalizar cuatro (4) años más tarde, es decir, el 1º de enero de 2005.

    Con relación al ejercicio fiscal comprendido desde enero hasta octubre de 2001, el lapso de prescripción se inició a partir del 1° de enero de 2002, el cual se consumaba el 1° de enero de 2006; dicho lapso fue interrumpido el 11 de agosto de 2005 con la  notificación a la contribuyente de la referida Acta Fiscal Nro. 145/F-2005, por lo que transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses, y diez (10) días.

    La aludida prescripción volvió a interrumpirse el 14 de octubre de 2005 con la emisión de la  Resolución Nro. 169/2005, comenzando a contarse de nuevo dicho lapso el 15 de ese mismo mes y año, pero éste fue suspendido el 09 de enero de 2006, fecha en que la sociedad de comercio contribuyente interpuso ante el Tribunal de instancia el recurso contencioso tributario contra los aludidos actos administrativos, transcurriendo un lapso prescriptivo de dos (2) meses y veinticinco  (25) días tiempo que no supera el lapso previsto, tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, como el Código Orgánico Tributario del año 2001, para que opere la prescripción de la obligación tributaria.

    En consecuencia, en atención a lo antes señalado esta Sala verifica que las obligaciones tributarias reclamadas por el Fisco Municipal a la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 1999 y 2000 se encuentran prescritas, así como los intereses, recargos y la sanción de multa calculados por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se confirma en estos aspectos la sentencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, en lo atinente a los períodos impositivos comprendidos de enero a octubre de 2001, la obligación no se encuentra prescrita, razón por la cual se revoca ese punto del fallo de instancia. Así se declara.

    Fondo de la Controversia:

    Resueltas como fueron precedentemente la denuncia efectuada por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la notificación de la contribuyente, y la revisión en consulta de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en el punto atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias, pasa es Alto Tribunal a analizar los restantes alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Al respecto, se observa:

    La representación de la empresa contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en  la Resolución Nro. 169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005 y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la  Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

    Expone que la aludida Dirección al dictar la Resolución antes indicada, trasgredió los principios y derechos constitucionales de la contribuyente relativos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo no se realizó siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo al levantamiento del Acta de Reparo una vez culminada la fiscalización.

    En atención a lo indicado, esta Sala considera necesario pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso concreto, el cual en su artículo 1° establece lo siguiente:“(...) Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.”.

    Con vista a la norma transcrita, es preciso referir que en virtud de la autonomía de la cual gozan los Municipios, reconocida constitucionalmente y desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el ente local está facultado para establecer a través de sus Ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de las personas y bienes que se encuentran en su jurisdicción, así como también puede el mencionado ente, regular todo el procedimiento administrativo tributario desde su nacimiento hasta su culminación.

    Al ser así, serán leyes locales las que en principio establezcan el procedimiento aplicable constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal y no el Código Orgánico Tributario, pues éste se aplicará sólo en forma supletoria, es decir, cuando las Ordenanzas no contemplan regulaciones expresas, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

    Por tanto, concluye esta Sala que, en el caso bajo análisis, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, los actos administrativos impugnados no requerían ser dictados según el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, sino el dispuesto en la respectiva Ordenanza. De allí que, en principio, los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad absoluta por el sólo hecho de no haber sido emitidos conforme al procedimiento contemplado en el referido Código. (Vid. Sentencia Nro. 01110 dictada por esta Sala el 29 de julio de 2009, caso: Inversiones Twenty One, C.A.).

     No obstante, resulta pertinente examinar si, efectivamente, los actos emanados de la Administración Tributaria Municipal a cargo de la sociedad mercantil recurrente, atendieron a las disposiciones procedimentales contenidas en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1936 Extraordinario del 13 de octubre de 2001. En dicha Ordenanza se establece, entre otros aspectos, lo que a continuación se transcribe:

     “Artículo 87.- Cuando se deba proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, o a perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en ésta u otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

    Artículo 88.- El funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Esta acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (…)

    .

    Artículo 92.- El procedimiento culminará con la Resolución en la que se determinará si fuere el caso la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren precedentes. La Resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    a) Lugar y fecha de emisión.

    b) Identificación del contribuyente o responsable.

    c) Identificación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

    d) Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    e) Fundamentos de la decisión.

    f) Elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta.

    g) Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos.

    h) Firma del Funcionario autorizado

    . (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se desprende el procedimiento a seguir a fin de llevar a cabo las investigaciones fiscales de los ingresos públicos municipales, consagrado en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2001, en la cual se faculta a la Administración Tributaria Municipal para realizar la determinación de oficio de un tributo o la verificación de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, e imponer mediante resolución las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.

    En este orden de ideas, en el Título VII -De Los Recursos Administrativos- en los artículos 117 y siguientes de la referida Ordenanza, se prevé que los interesados podrán interponer “los recursos de reconsideración y jerárquico o de apelación” -este último que haría las veces del recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario- contra todo acto administrativo que estimen lesionadores de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis observa esta M.I. al folio 109 del expediente judicial cursa en copia simple la Resolución Nro. 068-2004 de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal le notificó a la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, el inicio de la inspección fiscal a la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A. Dicho acto administrativo fue notificado al ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.262.606, quien estampó su rúbrica en la aludida resolución, en su carácter de Gerente del establecimiento de la contribuyente ubicado en el C.C.C. Las Trinitarias de Barquisimeto.

    Asimismo, la mencionada Resolución Nro. 169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005, cursante al folio 43 del expediente, señala textualmente lo siguiente:

    (…), tal como consta en el Acta Fiscal N°: 145/F-2005 de fecha 03-08-2005, notificada a la ciudadana Lay Ming Hau, cédula de identidad N° 11.878.033, asistente administrativo de la contribuyente, en fecha 11-08-2005 y debidamente firmada por los fiscales actuantes Licenciados; Herman Cadevilla y Leonardo Alvarado, cédulas de identidad N° V-10.138.624 y V-7-300-127, fiscales de Rentas II y III, respectivamente. (…)

    (Resaltado del Fisco Municipal).

                De igual forma, se aprecia del acto administrativo impugnado (folios 41 al 71) que el referido ente local al culminar la investigación fiscal procedió a levantar la resolución respectiva, en la que se dejaron plasmadas todas las actuaciones realizadas por el Fisco Municipal durante el procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios fiscales comprendidos desde enero 2001 hasta diciembre de 2004; y desde enero hasta marzo de 2005, así como los fundamentos de hecho y de derecho aplicados y los elementos inductivos empleados en la determinación del tributo, así como todo lo concerniente a la discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones.

                Por tal razón, concluye esta Alzada que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al aplicar el procedimiento de fiscalización establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2001, pues el Código Orgánico Tributario sólo era aplicable supletoriamente, para el caso de que la aludida Ordenanza no regulara el señalado procedimiento, verificándose así, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005 se dictó con ocasión de la culminación de la fiscalización efectuada por el ente local. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a la vulneración a su representada del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Con relación al vicio de falso supuesto en el que supuestamente incurrió el Fisco Municipal al realizar la determinación de oficio sobre base presuntiva; observa la Sala que durante el procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente por la Administración Tributaria Municipal, ésta justificó la estimación de oficio sobre base presuntiva, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria (la recurrente) no presentó los libros y registros contables de sus operaciones, ni los comprobantes solicitados por la fiscalización.

    Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que resulta improcedente la actualización monetaria calculada por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar la Resolución Nro. 169/2005 de fecha 14 de octubre de 2005, toda vez que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 había declarado la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia, el aludido ente local aplicó el supuesto previsto en los artículos 47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1992 de fecha 14 de febrero de 2005, en concordancia con lo previsto en los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo que la metodología que se emplearía para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria para cada una de las actividades ejercidas (detal de confitería; fuente de soda sin licor, cafetería, heladería, refresquería y similares), “será el ajuste o reexpresión por inflación utilizando el Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas (este índice se aplica a toda la República)”.

    Al respecto, observa la Sala que la Administración Tributaria Municipal dejó constancia en el acto impugnado (folio 43) de lo siguiente: “…De los documentos solicitados mediante las Actas de Requerimientos Nos. 1,2 y 3 de fechas 22-06-04; 14-04-05 y 12-05-05 respectivamente, la contribuyente ‘MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.’, no consigno (sic) ninguno. En cuanto a los libros legales de la contribuyente no presentaron ninguno de los libros legales (libro diario; libro de inventario y balances; y libro mayor) requeridos (artículos 32 y 33 del Código de Comercio vigente) a la empresa. Tampoco presentaron los libros auxiliares de la sucursal de Barquisimeto (…). Impidiendo de este modo, conocer igualmente como se constituyen o (sic) conforman las cuentas y/o partidas de ingresos (…), se procederá a la determinación de oficio de la base imponible sobre base presuntiva (…)”.

    De igual manera, el Fisco Municipal dejó constancia en el referido acto administrativo que “La metodología que se empleará para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria por cada una de las actividades efectivamente ejercidas, (…) será el ajuste o reexpresión por inflación utilizando el Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, (…) en atención al rendimiento normal de la empresa objeto de esta fiscalización, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, de la G.M.E. Nro. 984 de fecha 03-7-1996”. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la contribuyente ni en sede administrativa ni durante el procedimiento judicial.

    Por lo tanto, esta M.I. ante la no existencia de pruebas en el expediente de que la contribuyente hubiese suministrado a la fiscalización los elementos necesarios para la determinación de oficio sobre base cierta -respecto a los períodos fiscales investigados-, respaldando su argumento solamente en contradecir lo afirmado por el Director de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara en los actos administrativos recurridos, debe desestimar la denuncia de falso supuesto esgrimida por sociedad de comercio contribuyente sobre este aspecto, y declarar válido el procedimiento de determinación sobre base presuntiva efectuado por el Fisco Municipal. Así se declara.

    En sintonía con lo anterior, precisa esta Sala aclarar la confusión en que incurre la contribuyente respecto a la declaratoria de nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994  referente a los intereses compensatorios, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la metodología utilizada por la Administración Tributaria Municipal para el cálculo de la obligación tributaria sobre base presuntiva, cuya determinación fue realizada con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé 47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

    Al respecto, advierte esta M.I. que el Código Orgánico Tributario del año 2001, en los artículos 131, 132 y 133, prevé lo siguiente:

    Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hecho imponibles.

    2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria

    .

    Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

    1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde debar iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

    2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

    3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

    (…)

    . (Destacado de la Sala).

    “Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utlizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sea o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre be cierta. Igualmente podá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

    De la normativa trascrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son: “sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las intervenciones de terceros, entre otros.

    Ahora bien, para el caso en que el sujeto pasivo no presente o no facilite a la Administración Tributaria los registros contables, ésta podrá proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva, utlizando para ello los estudios económicos efectuados a contribuyentes que realicen actividades similares o conexas con el sujeto pasivo examinado, así como podrá utlizar cualquier otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    Como puede observarse, la legislación tributaria no prevé de manera taxativa los medios para determinar las obligaciones tributarias cuando el contribuyente no presenta los registros contables requeridos por el sujeto activo, sino que faculta a la Administración Tributaria para emplear medios técnicos que permitan obtener  la estimación de oficio sobre base presuntiva, razón por la cual a juicio de esta Sala la metodología utilizada por el Órgano Recaudador  para la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva basada en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé 47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, es pertinente destacar que en el caso concreto la contribuyente se limitó hacer afirmaciones sin mayores fundamentos. Así se decide.

    De igual manera, denuncia la recurrente que el Fisco Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al haber aplicado la sanción de multa más alta sobre un monto de impuesto que no fue causado, habida cuenta que en el mes de enero de 2003 a la gran mayoría de los comerciantes formales le fue imposible ejercer su actividad comercial, debido al “paro nacional acaecido” en esa época.

    Con vista a lo indicado, precisa esta Sala señalar que la obligación tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal, que surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público, en su carácter de acreedor y un sujeto pasivo en su condición de deudor y para que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria es necesario que se materialice el hecho imponible tipificado en la ley (artículo 13 del Código Orgánico Tributario del año 2001).

    Así, en la relación jurídico tributaria que se establece entre el Estado y los particulares, el sujeto pasivo tiene el deber de cumplir con una serie de obligaciones que pueden consistir en pagar un tributo, en presentar una declaración o en soportar una fiscalización, así como no interferir en el ejercicio de la fiscalización y facilitar a la Administración Tributaria todos los documentos que ésta requiera a los fines de la determinación del tributo.

    En atención a lo indicado, considera este Alto Tribunal que la contribuyente no aportó durante el proceso elementos probatorios, tales como; libros contables, balances o cualquier otro documento que demostrase que la recurrente no ejerció actividades comerciales durante el período impositivo correspondiente a enero 2003, por tal razón se desestima el alegato de falso supuesto presentado. Así se declara.

    Conociendo del asunto controvertido esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación de la sociedad mercantil contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 169/2005 y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que confirmaron Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005.

     En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.  

                Finalmente, la sociedad de comercio recurrente solicitó en el recurso contencioso tributario condenar al pago de las costas procesales al Fisco Municipal; sin embargo, no hubo vencimiento total en el caso concreto, por cuanto fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Además para el caso de que el Fisco Municipal hubiese resultado vencido, conforme al criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00517 del 3 de  junio de 2010, caso: Distribuidora de Motores Cordillera A.C.A. (DIMCA, C.A.), los Municipios gozan de la misma prerrogativa de la República en lo referente a las costas procesales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; contra la sentencia Nro. 1359 de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en lo atinente al pronunciamiento de falta de notificación

  5. - PROCEDE la consulta de la aludida sentencia.

    Conociendo en consulta se CONFIRMA de la decisión de instancia la prescripción de las obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000 y se REVOCA la prescripción declarada para los períodos impositivos comprendidos de enero a octubre de 2001.

  6. - Analizado el fondo del asunto controvertido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias C.A.; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 169/2005 y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que confirmaron el Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo en los términos expresados en el presente fallo.

             Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                      La Vicepresidenta

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

                                                                    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00735.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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