Sentencia nº 00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0608

Adjunto al oficio N° 6.735 del 14 de julio de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.189.792, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.481, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil TELCEL C.A. (conocida comercialmente como “Movistar”), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo., cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante la misma Oficina de Registro el 19 de junio de 2000, bajo el N° 69, Tomo 143-A-Sgdo.; por la cantidad de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), actualmente representados en un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente, representada por los abogados de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda el 13 de diciembre de 1982, bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada el 28 de junio de 1996, bajo el N° 02, Tomo 11 del Protocolo Primero, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-001 del 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo siguientes: (i) N° GCE-DF-0121/96-01, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio de 1994, por concepto del impuesto al valor agregado, y (ii) N° GCE-DF-0042/95-30, relativa a los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1994 y de enero a junio de 1995, por concepto del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación formulada el 30 de junio de 2008, por el abogado L.R.Á., contra la decisión N° 1310 dictada por el citado Tribunal el 15 de abril del mismo año, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 23 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir sobre la apelación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que el recurrente fundamentara la apelación.

El 12 de agosto de 2008, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.349 y 13.815, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.R.Á., según se desprende de poder apud acta otorgado el 4 de julio de 2001, consignaron el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de octubre de 2008, el abogado I.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.522, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, tercera interviniente en la presente causa, según se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 78, Tomo 132 de sus libros de autenticaciones, presentó contestación a la apelación.

El 8 de octubre de 2008, los abogados L.A.H.M. y M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.656 y 79.506, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telcel, C.A., conforme al instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 17 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 110 de los libros respectivos, consignaron escrito de contestación a la apelación ejercida por el abogado intimante.

El 22 de octubre de 2008, esta Sala, con base en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que se llevara a cabo el acto de informes.

Por auto del 4 de noviembre de 2008, se difirió la celebración del referido acto procesal para el día jueves 21 de mayo de 2009.

En esta última fecha tuvo lugar el acto oral de informes, al cual compareció el abogado L.A.H.M., antes identificado, actuando en representación de Telcel, C.A., e Ingacio Ponte Brandt, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, quienes expusieron sus argumentos en torno al caso y consignaron escritos de conclusiones. En esta misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El 15 de abril de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva N° 1310, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado L.R.Á. contra la sociedad de comercio Telcel, C.A., en los términos que se reproducen a continuación:

… Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, (…) este Tribunal advierte que resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible falta de cualidad activa, para luego determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales a TELCEL CELULAR, C.A.

(…)

De la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, por lo que existe una relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta juzgadora declara que no hay la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que el alegato de los apoderados judiciales de la intimada y de la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO debe ser declarado improcedente. Así se decide

Con respecto a la tercería, observa esta sentenciadora que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es un tercero que puede verse afectado por la decisión sobre la estimación e intimación planteada por L.R.A., al estar involucrado en el pago de los honorarios demandados. Este tercero debe ser considerado como tercero forzoso, dado el llamamiento efectuado por TELCEL, C.A. y admitido por el Tribunal, porque en este caso, el elemento subjetivo la cosa juzgada no lo involucra, es decir, en el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre TELCEL, C.A., ya que la demanda no está dirigida contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Por estas razones, la intervención de la sociedad Torres, Plaz & Araujo en el presente asunto, por haber sido llamada en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada debe ser calificada como la de un tercero que interviene forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 383 ejusdem, tal como fue declarada por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 (folio 214 al 224). Así se declara.

Luego de examinar los alegatos formulados por el intimante, la intimada y el tercero forzoso, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre los puntos debatidos:

Esta juzgadora considera que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico, la figura está permitida por el artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

(…)

En este sentido, se puede apreciar que a los folios 103 al 119 del expediente Documento estatutario que demuestra que TORRES, PLAZ & ARAUJO (…) en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales, razón por la cual este Tribunal Superior declara que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer las acciones judiciales destinadas al cobro de los mismos. Así se decide.

En cuanto al hecho notorio alegado por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA contra C.V.G. Venalum, declaró lo siguiente:

(…)

Tomando en consideración el hecho notorio judicial, observa esta Juzgadora, que es conocido por las partes que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente 1.164 (cuaderno principal), el cual cursa en este Tribunal Superior, el cual contiene recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘TELCEL CELULAR, C.A.’ (…) contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-001 de fecha 19 de enero de 1998, notificada el 30-01-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT.

Asimismo, observa esta juzgadora que consta en el expediente a los folios 101 y 102 el contrato de confiabilidad y manejo de información y un addendum a dicho contrato, en el cual se demuestra la existencia de una relación profesional (como socio o empleado) entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y de cuyo texto se desprende que el intimante reconoce que los servicios prestados durante su relación con la mencionada sociedad civil los efectúa en nombre y representación de la firma y, en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de TORRES, PLAZ & ARAUJO.

Se evidencia también de los autos más concretamente de la misiva de fecha 17 de noviembre de 1999 (folios 58 y 59) con membrete TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS y suscrita por L.R.Á., que éste informa sobre los juicios pendientes en los Tribunales Superiores Tercero y Sexto de lo Contencioso Tributario y Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como el monto de los honorarios profesionales que para ese momento le adeudaba TELCEL CELULAR, C.A. a TORRES, PLAZ & ARAUJO.

De igual forma quedó demostrado mediante la misiva de fecha 09 de julio de 1998 (folios 54 al 57) con membrete de TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A. y suscrita por R.P.A. y L.P., la existencia entre ellas de un convenio de honorarios profesionales. Dicho convenio versa por la interposición del Recurso Contencioso Tributario a ejercerse contra la Resolución No. GCE-SA-R-98-001, de fecha 19 de enero de 1998, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, el cual se tramitó por este Órgano Jurisdiccional.

(…)

En tal sentido, por la relación contractual entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A. y la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, se otorgó poder judicial a varios abogados miembros de la sociedad civil para hacerse cargo del señalado recurso contencioso tributario; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que TELCEL CELULAR, C.A. le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y la empresa TELCEL CELULAR, C.A.

Con fundamento a las consideraciones precedentes, esta juzgadora considera que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del mencionado convenio de honorarios profesionales, el cual solo produce efectos entre las partes, ya que el intimante mantenía una relación con TORRES, PLAZ & ARAUJO, razón por la cual este Tribunal Superior declara que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a la empresa TELCEL CELULAR, C.A. Así se decide

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., (…) contra la sociedad mercantil “TELCEL CELULAR, C.A.”, por la cantidad de Bs. 1.602.000.000,00, ahora Bs. F. 1.602.000,00 por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. GCE-SA-R-98-001 del 19-01-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat. En consecuencia:

ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad del tres por ciento (3%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia …

. (SIC). (Negrillas del fallo citado).

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de agosto de 2008, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.Á., fundamentaron el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Alegaron que, si bien su representado suscribió con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo un contrato de confidencialidad y manejo de información, así como un addendum en el que éste se comprometió a no intimar honorarios a los clientes de la referida firma de abogados, dicha contratación no le impedía el libre ejercicio de su profesión, de modo que podía dispensar sus servicios a otras personas, siendo precisamente bajo esta modalidad que prestó asistencia jurídica a la empresa Telcel, C.A.

Afirmaron, que el addendum “… es nulo y viciado de simulación por contener renuncias de orden laboral …”, conforme a lo pautado en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregaron, que la sentencia apelada al analizar el alegato de falta de cualidad opuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, reconoció expresamente que su mandante sí tenía cualidad activa para interponer la presente solicitud, en tanto, se determinó que fue él quien, en representación de Telcel, C.A., realizó las actuaciones en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario que dio origen a este juicio, razón por la cual “… la juez, en este sentencia, debió decidir que [su] representado L.R.Á., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y no como lo hizo en el dispositivo de su sentencia, lo cual hace que dicha decisión sea contradictoria …”. (SIC).

Asimismo, esgrimieron que el a quo “… al dejar de analizar una parte de los Estatutos [de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo], esencial para este proceso, omite una prueba fundamental como lo es: que [su] representado L.R.Á., tenía el libre ejercicio profesional, como así lo establecen esos mismos Estatutos …”, y que, además, “… deforma los hechos alegados y probados por el intimante, debido a que por una parte de la motiva, dice que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es un tercero ajeno a este relación procesal y que existe una relación contractual, contrariando el derecho, para decidir, afirma, erróneamente, que: ‘la parte intimante no demostró una relación contractual directa entre él y la empresa Telcel Celular, C.A.’…”. (SIC). (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Añadieron, que lo anterior trajo como consecuencia que el Tribunal de origen vulnerara el derecho del ciudadano L.R.Á. a un debido proceso, “… AL IMPONER (…) UNA CARGA PROCESAL NO PREVISTA EN LA LEY, COMO LO ES, EXIGIR AL ABOGADO Y AL CLIENTE QUE SUSCRIBAN UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES …”; de allí que “… EL ABOGADO INTIMANTE NO TENÍA, COMO NO LO TIENE NINGÚN ABOGADO DE NUESTRO PAÍS, QUE DEMOSTRAR VÍNCULO CONTRACTUAL DIRECTO ALGUNO CON CLIENTE PARA PODER COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES …”. (Destacados de los textos citados).

Arguyeron, que “… [su] representado L.R.Á., es un tercero totalmente ajeno a la relación contractual entre Telcel, C.A. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, toda vez que L.R.Á., jamás suscribió ese contrato. Por esa poderosa razón ese contrato no le es oponible en ningún caso …”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, adujeron que el a quo “… extremando su poder de decisión, sin basamento legal alguno procede a condenar en costas al intimante aun cuando no hubo vencimiento total excediéndose en su facultad establece un porcentaje para esa condenatoria en costas, lo cual es totalmente ilegal, habida cuenta que en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se establece porcentaje alguno …”.

Por último, los representantes del accionante peticionaron a esta Sala Político-Administrativa la rectificación del criterio sentado en su sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, referida a un caso similar al de autos, por considerar que quebranta los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su mandate.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA INTIMADA

El 8 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telcel, C.A., empresa intimada en la presente causa, contestaron la apelación formulada por el abogado intimante, en los términos siguientes:

Alegaron que el accionante erró al afirmar que, pese a haber suscrito conjuntamente con Torres, Plaz & Araujo un contrato de confidencialidad y manejo de información, así como un addendum en el que se comprometió a no intimar honorarios a los clientes de la referida firma de abogados, seguía teniendo el libre ejercicio de su profesión de abogado, puesto que del referido instrumento se desprende que el demandante “… tenía una relación con la referida sociedad mercantil, lo que limita, de manera obvia, el supuesto libre ejercicio de la profesión …”. (SIC).

Afirmaron, que “… lo que llevó a que el abogado L.R.Á. realizara actuación alguna en representación de [Telcel, C.A.], fue precisamente esa condición de miembro de la referida sociedad civil, que en definitiva fue la que pactó con [Telcel, C.A.] los honorarios profesionales por las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco del procedimiento contentivo del recurso de nulidad …”. (Agregado de la Sala).

Adujeron, que el abogado intimante interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, la cual tiene por objeto el pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones contempladas en el ordenamiento jurídico laboral. Sin embargo, “… en dicha demanda el abogado L.R.Á. aceptó el expresado carácter de socio departamental de la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO; por lo que percibió de esa sociedad civil los honorarios profesionales correspondientes a la productividad de ese departamento del cual formaba parte; por ello, también es forzoso concluir que si TELCEL pagó íntegramente a TORRES, PLAZ & ARAUJO el monto de los honorarios profesionales por la atención del juicio que ha dado origen a la intimación de honorarios, resulta lógico pensar que L.R.Á. se benefició del pago efectuado por TELCEL …”. (Resaltado y subrayado del fragmento copiado).

Con relación al vicio de contradicción del fallo apelado, invocado por el accionante en la fundamentación del presente recurso, los apoderados de la empresa demandada argumentaron que “… es perfectamente viable figurar como apoderado judicial, en un documento poder otorgado a los integrantes de un despacho de abogados, sin que medie relación contractual directa con el cliente, sin que esto signifique que eso le otorga derechos a los referidos apoderados a cobrar honorarios profesionales, de manera personal y directa al cliente, y mucho menos en la situación en cuestión, toda vez que los mismos fueron completamente erogados a favor de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, con quien sí existía una relación contractual vigente …”.

En cuanto al alegato de la representación del abogado intimante relativo a que el a quo no valoró todas las pruebas cursantes en autos, esgrimieron que “... la sentencia recurrida se basó en un sin número de pruebas para dictar, acorde con todos los lineamientos jurídicos, y con la propia doctrina sentencia por esa Sala, el fallo en este procedimiento recurrido …” (sic), y que entre las muchas pruebas valoradas por aquél “… encontramos la comunicación a través de la cual EL INTIMANTE expresamente reconoció frente a [Telcel, C.A.], que cualquier monto por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones procesales llevadas a cabo en los procedimientos atendidos por él como miembro de la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, se adeudaban a esta última …”. (Añadido de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Mediante escrito consignado en autos el día 7 de octubre de 2008, el abogado I.P.B., actuando en representación de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, tercera adhesiva en la presente causa, dio contestación a la apelación ejercida por el intimante, en los términos esbozados a continuación:

Comenzó exponiendo que “… se desprende del texto del convenio de confidencialidad que cursa a los autos, así como de su modificación, L.R.Á. reconoció y aceptó que durante su vinculación con TORRES, PLAZ & ARAUJO, el derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados por los clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO, siempre pertenecieron a [su] representada y no a la parte apelante, como pretende …”. (SIC).

Alegó, que “… el punto controvertido no es el libre ejercicio de la profesión de abogado de L.R.Á., porque ello en nada cambiaría el dispositivo del fallo, sino el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales a uno de los clientes de [su] representada …”; por lo que el alegato de falta de cualidad del demandante “… no tiene relevancia con el fondo del asunto debatido y mal puede pretenderse que por esa razón la Sala anule la sentencia y declare que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a TELCEL CELULAR, C.A. …”.

Arguyó, que “… aún cuando una de las defensas previas opuestas, como lo fue la falta de cualidad no prosperó, esto no afecta el mérito de fondo de la controversia y que está referida al derecho o no de L.R.Á. a cobrar honorarios profesionales a TELCEL CELULAR, C.A., y que de las pruebas de autos se evidencia que a quien contrató la empresa intimada para que la representara ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario fue a TORRES, PLAZ & ARAUJO quien es en definitiva el único acreedor de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas …”.

Esgrimió, que al haber vencimiento total del demandante por haber sido declarada sin lugar la demanda, era procedente su condenatoria en costas, tal como se estableció en el fallo apelado.

Argumentó, que la apelación ejercida por el abogado intimante debe ser declarada sin lugar, “… toda vez que no aportó medio probatorio alguno que lo acreditara como único titular de los pretendidos honorarios profesionales, ya que sin lugar a dudas el vínculo que lo unió con TELCEL CELULAR, C.A., tuvo su causa en el convenio suscrito entre la intimada y TORRES, PLAZ & ARAUJO …”, en el sentido que “… TELCEL CELULAR, C.A., jamás llegó a contratar los servicios profesionales individuales del apelante, sino que suscribió un contrato de servicios profesionales con TORRES, PLAZ & ARAUJO en atención al cual otorgó poder a L.R.Á. y a otros abogados que le fueron señalados por esta firma …”.

Agregó que, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, se puede concluir que “… el contrato de honorarios profesionales entre [su] representada y su cliente TELCEL CELULAR, C.A., le era oponible al intimante y que los honorarios allí pactados pertenecen a TORRES, PLAZ & ARAUJO y no a L.R.Á. …”.

Indicó, que la representación judicial del recurrente, en violación a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “insólitamente” a esta Sala que rectificara el criterio sentado en el aludido fallo, omitiendo señalar que a través de sentencia N° 2242 del 12 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal declaró “No ha lugar” el recurso de revisión constitucional ejercido por el abogado L.R.Á. contra dicha decisión, ratificando que el mencionado ciudadano no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

En ese sentido, aseveró que, en todo caso, se debe considerar que escapa del ámbito cognitivo del presente recurso de apelación, la petición de rectificación de criterio que plantea la parte intimante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.Á., contra la sentencia N° 1310 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado abogado contra la sociedad mercantil Telcel, C.A.

En tal sentido, advierte la Sala que en el escrito de fundamentación de la apelación los representantes judiciales del abogado intimante arguyeron que la sentencia recurrida debe ser declarada nula por adolecer del vicio de contradicción, así como también por vulnerar el debido proceso, al omitir el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. De igual forma, sostuvieron que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, no sólo al estimar que el contrato de servicios profesionales suscrito entre Telcel, C.A. y Torres, Plaz & Araujo le era oponible, en tanto él es un tercero totalmente ajeno a dicha relación contractual que no suscribió ese contrato, sino también porque procedió a condenarlo en costas “… aun cuando no hubo vencimiento total excediéndose en su facultad establece un porcentaje para esa condenatoria en costas, lo cual es totalmente ilegal, habida cuenta que en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se establece porcentaje alguno …”.

Por consiguiente, pasa esta Sala a resolver en primer término sobre los vicios de nulidad imputados al fallo recurrido en el mismo orden en que fueron alegados en la fundamentación de la apelación y, de ser el caso, entrará a analizar las denuncias de mérito que se imputan a dicha decisión, a cuyo efecto observa:

- Del vicio de contradicción

Alegaron los apoderados judiciales del abogado intimante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción, pues, por una parte, sostuvo que éste sí tenía cualidad para estimar e intimar sus honorarios profesionales y, por la otra, concluyó que no existía una relación contractual directa entre el referido abogado y la sociedad de comercio Telcel, C.A., razón por la cual, a juicio de la sentenciadora de instancia, la empresa intimada no estaba obligada a pagarle los honorarios reclamados.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Telcel, C.A. expuso que la sentencia apelada no incurrió en el aludido vicio, toda vez que por el solo hecho de que el abogado L.R.Á. formase parte del poder que la compañía Telcel, C.A. le otorgó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, no significa que la empresa intimada tuviere una relación contractual directa con alguno de los abogados que aparecen en el instrumento poder ni que cualquiera de ellos podía exigirle el pago de honorarios profesionales de manera personal y directa a su representada.

En el mismo sentido, el apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo considera que no existe el vicio de contradicción argüido por el abogado intimante, habida cuenta que éste actuó en ejercicio del poder otorgado por la empresa Telcel, C.A. al “escritorio jurídico” Torres, Plaz & Araujo, que en definitiva recibió el pago por concepto de honorarios profesionales derivados de la interposición del recurso contencioso tributario ejercido en representación de la referida contribuyente.

Circunscrita de este modo la controversia, conviene precisar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, la sentencia N° 00884 del 30 de julio de 2008 (caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

… La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

 Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

 Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

 La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

 La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

 El defecto de actividad, denominado silencio de prueba …

.

Dicho esto, observa la Sala que el a quo en la decisión apelada expresó que “… el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, por lo que existe una relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta juzgadora declara que no hay la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que el alegato de los apoderados judiciales de la intimada y de la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO debe ser declarado improcedente …”. (Destacado de la cita).

Asimismo, expuso la jueza de instancia que el abogado L.R.Á., parte intimante en el presente juicio, no demostró la existencia de una relación contractual “directa” con la sociedad de comercio Telcel, C.A., razón por la cual consideró que el referido abogado no “tiene derecho al cobro de honorarios profesionales” frente a la aludida empresa.

La lectura de la sentencia recurrida a la luz de la doctrina anteriormente invocada, permite apreciar que el pronunciamiento efectuado por el a quo con relación a la improcedencia de la denuncia formulada por la empresa Telcel, C.A. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, relativa a la falta de cualidad del abogado L.R.Á., así como la declaratoria sobre la inexistencia de la relación contractual entre el referido abogado con la parte intimada, constituyen supuestos fácticos diferentes cuyo análisis debía realizarse de forma separada, tal como se hizo en el fallo apelado.

Al respecto, se debe puntualizar que el examen concerniente a la cualidad activa del ciudadano L.R.Á. fue efectuado por el a quo con base en la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, que, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

… Pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y por el tercero adhesivo simple y en tal sentido, se observa:

La parte intimada así como el tercero adhesivo alegaron, fundamentalmente, que en virtud de la relación que existe entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, el abogado L.R.Á. no tiene cualidad para intentar la presente demanda.

Esta Sala ya estableció que el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como de la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre las referidas sociedades.

En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.135, el cual ha cursado por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta Sala concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero adhesivo debe ser declarada improcedente. Así se decide …

.

Cabe destacar que, como bien lo indicó el a quo, la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona -natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00122 del 4 de febrero de 2010, caso: Societa Armatrice Di P.D. deR.L.).

Con relación a dicho presupuesto procesal, esta Sala en sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentado que “… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad ...”.

En ese orden, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé la excepción de falta de cualidad en los siguientes términos:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Negrillas de la Sala).

La falta de cualidad debe entenderse, entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Puntualizado lo anterior, esta Sala estima acertado el juzgamiento efectuado por el Tribunal de primera instancia, al establecer que el abogado L.R.Á. sí tenía cualidad activa para interponer la presente demanda por estimación de honorarios profesionales, por cuanto de los autos se desprende que éste efectivamente llevó a cabo las actuaciones que describe en el libelo en representación de la contribuyente; de manera que quedó debidamente establecida la relación de identidad lógica entre la persona que se afirmó como titular del derecho cuya satisfacción reclama (pago de honorarios profesionales) y la persona destinataria de esa obligación (Telcel, C.A.), visto que, en definitiva, fue esta última quien se benefició de los servicios profesionales prestados.

No obstante, se debe precisar que la circunstancia relativa a que el abogado intimante tuviese cualidad activa para proponer la presente acción no significa que éste tuviere como consecuencia directa, derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

En efecto, una persona puede estar legitimada activamente para exigir judicialmente el reconocimiento de un derecho y, sin embargo, ello no implica per se, que en el fondo del asunto no se pueda establecer la inexistencia de ese pretendido derecho, o que el mismo no le es exigible a la parte demandada. De modo que la cualidad no determina por sí misma la procedencia de la demanda.

En este orden de ideas, observa la Sala que el Tribunal de origen al conocer del mérito de la demanda, cual era, básicamente, determinar si el abogado intimante tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, concluyó que a éste no le asistía tal derecho, ya que:

… por la relación contractual entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A. y la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, se otorgó poder judicial a varios abogados miembros de la sociedad civil para hacerse cargo del señalado recurso contencioso tributario; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que TELCEL CELULAR, C.A. le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y la empresa TELCEL CELULAR, C.A.

Con fundamento a las consideraciones precedentes, esta juzgadora considera que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del mencionado convenio de honorarios profesionales, el cual sólo produce efectos entre las partes, ya que el intimante mantenía una relación con TORRES, PLAZ & ARAUJO, razón por la cual este Tribunal Superior declara que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a la empresa TELCEL CELULAR, C.A. …

. (Negrillas del texto copiado).

Como se colige del fragmento del fallo apelado antes citado, el fundamento del a quo para desestimar la pretensión de fondo deducida por el abogado L.R.Á. fue que éste no demostró, durante el iter procesal, que hubiera existido entre él y la empresa Telcel, C.A., una relación contractual directa que le otorgase el derecho a cobrar honorarios, a diferencia de lo que ocurría entre la mencionada empresa y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, quienes sí habían suscrito un convenio de prestación de servicios profesionales donde se pactó el pago de los honorarios que debía percibir esta última por virtud de la representación que ejercerían los abogados de esa firma en defensa de Telcel, C.A., específicamente, con motivo del recurso contencioso tributario incoado contra la contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-001 del 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De manera que, en criterio de este Alto Tribunal, los pronunciamientos emitidos por el a quo en torno a la determinación de la cualidad activa del ciudadano L.R.Á. para interponer la presente acción, y la consecuente desestimación de la demanda, no constituyen en modo alguno decisiones contradictorias que se destruyan entre sí, ni tampoco se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos ilógicos o impertinentes que conduzcan a esta Alzada a anular por contradictoria tal decisión, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

- Del vicio de silencio de pruebas

Los apoderados judiciales de la parte intimante adujeron que el Tribunal de instancia “… al dejar de analizar una parte de los Estatutos [de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo], esencial para este proceso, omite una prueba fundamental como lo es: que [su] representado L.R.Á., tenía el libre ejercicio profesional, como así lo establecen esos mismos Estatutos …”, lo que trajo como consecuencia la vulneración de su derecho a un debido proceso, “… AL IMPONER (…) UNA CARGA PROCESAL NO PREVISTA EN LA LEY, COMO LO ES, EXIGIR AL ABOGADO Y AL CLIENTE QUE SUSCRIBAN UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES …”; de allí que “… EL ABOGADO INTIMANTE NO TENÍA, COMO NO LO TIENE NINGÚN ABOGADO DE NUESTRO PAÍS, QUE DEMOSTRAR VÍNCULO CONTRACTUAL DIRECTO ALGUNO CON CLIENTE PARA PODER COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES …”. (Destacados de los textos citados).

Al respecto, la representación judicial de la sociedad de comercio Telcel, C.A. arguyó que la jueza para dictar la sentencia apelada valoró todas las pruebas aportadas por las partes y, además, fundamentó su decisión en un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos.

Dentro de tal contexto, considera esta Alzada importante destacar que el juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; proceder éste orientado a respetar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01311 del 26 de julio de 2007, caso: R.A.T.).

No obstante, ese deber del operador jurídico no puede interpretarse como una obligación de apreciación favorable o desfavorable, es decir, que por el hecho de que la valoración del juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como un supuesto de silencio de pruebas en el que el juez haya incurrido. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00833 del 10 de junio de 2009, caso: L.R.Á. contra Telcel, C.A.).

Ahora bien, en la decisión recurrida, específicamente, en el Capítulo II (DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS), punto 2.3 (ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS), folios 691 al 698 del expediente, se observa que la sentenciadora de primera instancia efectuó un análisis pormenorizado en torno a todos los medios de prueba presentados por las partes y, más concretamente, se advierte que en el folio 694 ésta indicó lo siguiente:

… En relación a la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO (folios 103 al 109), expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001. Este Tribunal Superior estima que esta prueba es un documento público, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a los artículo 1357 y 1359 del Código Civil

.

Del fragmento del fallo recurrido transcrito supra, se desprende que el a quo no silenció el documento constitutivo-estatutario de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; antes bien, valoró expresamente su mérito probatorio como un documento público que hace plena prueba conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Como se indicó anteriormente, si bien es obligación del operador jurídico pronunciarse sobre la validez formal (legalidad y pertinencia) de todas las pruebas cursantes en autos, ello no implica que tal deber esté, necesariamente, encaminado o encausado a apoyar la posición sostenida por cualquiera de los litigantes dentro del proceso, puesto que el mérito probatorio de un determinado medio de prueba es una cuestión cuya valoración atiende a la potestad soberana del juez de apreciar y establecer los hechos según su sana crítica, siempre que no exista una regla de valoración legalmente preestablecida.

Por ende, la única exigencia que la ley impone a los jueces es que la determinación del ámbito fáctico de la controversia sea, ineludiblemente, el resultado de ese proceso de análisis y valoración de las pruebas que las partes incorporan el proceso.

Partiendo de tal premisa, esta Alzada aprecia que la sentenciadora basó su decisión en el análisis de los alegatos formulados por las partes, así como en las probanzas siguientes:

  1. - “Contrato de Honorarios N° 98-00795” suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la empresa Telcel, C.A. el 9 de julio de 1998 -folios 54 al 57-, con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-001 del 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo siguientes: (i) N° GCE-DF-0121/96-01, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio de 1994, por concepto del impuesto al valor agregado, y (ii) N° GCE-DF-0042/95-30, relativa a los períodos impositivos referidos a los meses de agosto a diciembre de 1994 y de enero a junio de 1995, por concepto del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

  2. - Factura original N° 99003258 del 13 de octubre de 1999, de la cual se desprende que la empresa Telcel, C.A., efectuó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo un pago parcial por la cantidad de veintinueve mil novecientos sesenta dólares americanos con ochenta y cuatro céntimos de dólar (US$ 29.960,84), por concepto de “… Asesoría Legal prestada al Cliente según Carta Convenio de fecha 09/07/98 …” (folio 60).

  3. - “Contrato de confidencialidad y manejo de información”, así como su “addendum”, suscritos en fechas 26 de julio y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (folios 101 y 102).

  4. - Copia simple de la comunicación fechada 17 de noviembre de 1999, dirigida a la firma Espiñeira, Sheldon & Asociados, suscrita por el abogado intimante, mediante la cual informa a la empresa Telcel, C.A. sobre el estado de los juicios que lleva la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Como se advierte, el a quo se pronunció detalladamente en torno a cada una de las probanzas producidas, tanto por el abogado intimante como por la sociedad intimada y el tercero adhesivo, analizando el valor probatorio que merecían las mismas con la debida adecuación al medio procedimental en donde se hicieron valer, y en atención al alcance que ellas merecían a los fines de demostrar o enervar, según sea el caso, los alegatos y defensas presentados por las partes.

Conforme a lo indicado, esta Sala estima que por el hecho de que la valoración de la jueza de la causa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la pretensión deducida por la representación judicial del abogado L.R.Á., no significa ni puede interpretarse que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, resulta infundado el presente alegato. Así se declara.

- De las denuncias de mérito imputadas al fallo apelado

Determinado como ha sido que la sentencia impugnada no adolece de los vicios de forma alegados por los apoderados judiciales del recurrente en la fundamentación del presente recurso, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre las denuncias de error de juzgamiento efectuadas por dicha representación y, al respecto, observa:

En primer lugar, arguyeron que “… [su] representado L.R.Á., es un tercero totalmente ajeno a la relación contractual entre Telcel, C.A. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, toda vez que L.R.Á., jamás suscribió ese contrato [contrato de servicios profesionales]. Por esa poderosa razón ese contrato no le es oponible en ningún caso …”. (Agregado de la Sala).

Como se aprecia, la parte intimante invocó el principio de la relatividad de los contratos al sostener que el contrato celebrado entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la empresa Telcel, C.A. no tiene efectos frente a él.

Ahora bien, los efectos de los contratos se estudian desde dos aspectos. El primero de ellos denominado internos o intrínsecos del contrato y el segundo de ellos conocido como externos o extrínsecos. Así, esta Sala en la sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, (caso: L.R.Á. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), dejó sentado con relación al punto, lo siguiente:

… Los efectos internos se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).

Dentro del estudio de los efectos de los contratos, el principio general que rige los efectos del mismo es el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, de la siguiente manera:

(…)

Esta norma consagra la idea de que en un contrato, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes y en tal sentido, nadie puede ser afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Su carácter viene dado porque ni las obligaciones o los derechos aprovechan a terceros, de tal manera que los mismos no pueden ser reclamados, exigidos o cumplidos por terceros.

Dentro de este principio resulta imprescindible distinguir, a las personas que están dentro o fuera de la relación contractual, es decir, las partes y los terceros.

Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato.

De otro lado, los terceros son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica, es decir, los sujetos externos que no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, y no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes

.

Establecido lo anterior, a los fines de verificar si el referido contrato le es oponible al abogado L.R.Á., la Sala observa de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, lo siguiente:

En el presente caso, es un hecho admitido por las partes, que el abogado L.R.Á. realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.164, el cual cursa ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido por Telcel, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-001 del 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual forma, es un hecho no controvertido que L.R.Á. es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y que fue apoderado del Telcel, C.A.

Asimismo, se comprobó la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como por el tercero adhesivo ante esta Alzada, pero también consta de las documentales siguientes:

a) Copia certificada de la demanda incoada por los apoderados judiciales del abogado L.R.Á. contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito, los apoderados del abogado intimante reconocen que éste estuvo vinculado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el mes de septiembre del año 2000 (folios 61 al 100).

b) “Contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. el 26 de julio de 1999 (folio 101).

c) “Addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito el 30 de noviembre de 1999 (folio 102).

d) Misiva del 13 de enero de 1999, la cual no fue desconocida por la parte intimante y que prueba que éste dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 17 de noviembre de 1999, a la firma de auditores Espiñeira, Sheldon & Asociados informándole sobre el estado de los juicios pendientes en la -entonces- Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales Superiores Tercero y Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así como el monto de los honorarios profesionales debidos a esa sociedad civil por tal concepto (folios 58 y 59).

También quedó demostrado en este proceso que Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 13 de diciembre 1982, bajo el N° 32 del Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en la citada Oficina de Registro Subalterno el 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos en copia certificada y de los cuales se aprecia que su objeto social fundamental es “el ejercicio del derecho así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados” (folios 103 al 119).

Asimismo, se constató la existencia del “Contrato de Honorarios N° 98-00795”, suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la empresa Telcel, C.A. el 9 de julio de 1998 (folios 54 al 57), el cual versa sobre la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-001 del 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se tramitó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 1.164 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

De igual forma, fue debidamente acreditado en autos que la sociedad mercantil Telcel, C.A. pagó directamente a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, al menos de manera parcial, los servicios profesionales prestados por la representación ejercida en el referido recurso, según se desprende del original de la factura N° N° 99003258 del 13 de octubre de 1999, por la cantidad de veintinueve mil novecientos sesenta dólares americanos con ochenta y cuatro céntimos de dólar (US$ 29.960,84), a título de “… Asesoría Legal prestada al Cliente según Carta Convenio de fecha 09/07/98…” (folio 60).

En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que es un tercero ajeno respecto de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la empresa Telcel, C.A. y que ese contrato no tiene efectos frente a él.

Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del “Contrato de Honorarios N° 98-00795”, el 9 de julio de 1998, el abogado L.R.Á. tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme lo alegó la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Por ende, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la empresa Telcel, C.A., se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la referida sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para representar los intereses de su representada; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á., que la sociedad mercantil intimada le otorgó poder directamente a él para que se hiciera cargo del juicio.

De allí, que si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida. (Ver, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala N° 04577/2005 antes citada).

Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo no sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado intimante reclamar su derecho a la empresa Telcel, C.A. y pretender que ésta pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. En consecuencia, esta Sala debe desestimar el presente alegato. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial del intimante adujo que el a quo “… extremando su poder de decisión, sin basamento legal alguno procede a condenar en costas al intimante aun cuando no hubo vencimiento total excediéndose en su facultad establece un porcentaje para esa condenatoria en costas, lo cual es totalmente ilegal, habida cuenta que en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se establece porcentaje alguno …”.

La anterior denuncia tiene por objeto invocar la pretendida extralimitación en que habría incurrido el Tribunal de origen, no sólo al condenar al abogado L.R.Á. al pago de costas procesales, en tanto éste, según sostuvieron sus apoderados judiciales, no fue totalmente vencido en la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, sino también porque el quantum de dichas costas fue tasado por dicho órgano jurisdiccional en el tres por ciento (3%) de valor -cuantía- de la demanda, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tal contexto, corresponde analizar en primer lugar si era o no procedente la condenatoria en costas del abogado intimante, a cuyo efecto esta Sala juzga pertinente acudir al criterio sentado en la sentencia N° 00085 del 27 de enero de 2010 (caso: Fisco Nacional contra E.D. B.V.), con relación a las costas procesales y su causación en el derecho procesal:

… Por costas procesales deben entenderse todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

En concordancia con lo anterior, surge como principio general, la regla que impera en nuestro ordenamiento jurídico (contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), según la cual en todo proceso, salvo las excepciones de ley, existe una condenatoria en costas. En este sentido, la mencionada disposición contempla que:

(…)

De este modo, la citada norma consagra el denominado sistema objetivo de costas, que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir su pago a la parte perdidosa, cuestión que no sucede en el sistema subjetivo, ni en el llamado mixto -este último da cabida a los dos anteriores-, en los cuales si bien, en principio, se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan razones justificadas para haber litigado.

Por su parte, este régimen general de costas procede mediante un pronunciamiento accesorio de condena (sentencia que luego servirá de título constitutivo para su exigibilidad) que debe imponer el juzgador a la parte que haya resultado totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, para así resarcir al vencedor por todos los gastos en que incurrió en el proceso, y que va precedido de la declaratoria principal del juicio en el que se han causado; razón por la cual, no pueden concebirse como una condena aislada o autónoma.

Ello así, la condenatoria en costas constituye una orden para el juez y, por tanto, de expreso pronunciamiento en la sentencia; siendo, además, que esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, pues verificado el vencimiento total, el operador jurídico estará en la obligación de condenar al perdidoso al pago de las costas respectivas.

Dicho esto, se infiere que el presupuesto necesario para que el juez declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, bien en el fondo del proceso o en una incidencia, según se trate; entendiendo así que la parte actora vence totalmente cuando se declara con lugar su pretensión en forma íntegra, mientras que el demandado vence cuando se declare sin lugar la pretensión del actor. En consecuencia, si ambas partes obtienen parcialmente sus pretensiones no habrá vencimiento total y, por ende, tampoco habrá condena en costas …

. (Negrillas de este fallo).

De acuerdo con la jurisprudencia invocada supra, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé el “sistema objetivo de costas”, según el cual se impondrán a la parte que resulta totalmente vencida en el fondo del asunto o en alguna incidencia; siendo que el vencimiento total, como presupuesto de su exigencia, se determina por la procedencia de lo litigado.

Así, habrá vencimiento total del demandado cuando la pretensión deducida por el accionante prospere íntegramente, es decir, cuando la demanda sea declarada “Con Lugar” y, por el contrario, habrá vencimiento total del demandante cuando ésta sea declarada “Sin Lugar”; de allí que, si el órgano jurisdiccional estima que la demanda debe ser declarada “Parcialmente Con Lugar”, no habrá vencimiento ni del actor ni del accionado.

En los dos primeros supuestos, resulta imperativo para el operador jurídico imponer el pago de las costas procesales que se hubiesen causado, mientras que en el tercer supuesto no puede haber condenatoria alguna.

Dicho esto, advierte esta Sala que la defensa argüida por los representantes del abogado intimante parte de una premisa fáctica errónea, al aseverar que “no hubo vencimiento total” de su representado, cuando lo cierto es que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por dicho abogado fue declarada “sin lugar” por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el fallo apelado (N° 1310 del 15 de abril de 2008); de modo que la condenatoria en costas que contra dicho ciudadano contiene la citada decisión resulta procedente en derecho conforme al imperativo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al argumento referente a que el citado órgano jurisdiccional no debió tasar el monto de tales costas, esta Sala observa que el artículo 286 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

.

De acuerdo con el dispositivo antes citado, las costas procesales que deba pagar la parte vencida por honorarios de abogados están sujetas a retasa y, en ningún caso, pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Partiendo de la anterior premisa, se debe advertir que, si bien la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales tuvo lugar en el marco de un recurso contencioso tributario, ello no obra en detrimento de la naturaleza estrictamente civil de dicha reclamación y, en consecuencia, las costas que por honorarios de abogado se hubieren causado con motivo de esta incidencia no podían ser prudencialmente tasadas por el Tribunal de origen, el cual debió acogerse a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de tal condenatoria (Vid., sentencia de esta Sala N° 00833 del 10 de junio de 2009). Así se establece.

- De la solicitud de “rectificación” de criterio jurisprudencial formulada por el abogado intimante

Finalmente, observa esta M.I. que la representación judicial del abogado intimante solicitó en su escrito de fundamentación de la apelación que se “rectifique” el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005 (caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á.), “… toda vez que esa jurisprudencia transgrede el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva …” de su mandante.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo argumentó en su escrito de contestación a la apelación, que tal petición es improcedente porque dicho fallo fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, quien declaró “No ha lugar” la revisión solicitada por el abogado L.R.Á..

Ante tal petición, considera la Sala que en el presente caso no existen razones de mérito que lleven a este Órgano Jurisdiccional a modificar o abandonar el criterio sostenido en la decisión N° 04577 del 30 de junio de 2005 (caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á.), el cual, vale acotar, fue compartido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2242 del 12 de diciembre de 2006, que declaró “No ha lugar” la solicitud de revisión constitucional de dicho fallo formulada por el abogado intimante; razón por la que se desestima la presente solicitud. Así se establece.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.Á. contra la sentencia N° 1310 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado contra la sociedad de comercio Telcel, C.A. Así se declara.

En consecuencia, se confirma dicho fallo así como la condenatoria en costas al intimante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la fijación realizada por el Tribunal a quo respecto al monto de las aludidas costas en el tres por ciento (3%) de la cuantía de la demanda. Así se declara.

VI DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.Á., contra la sentencia N° 1310 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (conocida comercialmente como “Movistar”).

En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo así como la condenatoria en costas al intimante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la fijación realizada por el Tribunal a quo respecto al monto de las aludidas costas en el tres por ciento (3%) de la cuantía de la demanda. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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