Sentencia nº 01239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0745

Adjunto a oficio N° 2010-2577 de fecha 2 de agosto de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados M.D.G., F.R. y D.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.907, 54.180 y 112.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el N° 246, folio 297 al 313, Tomo II-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470 A; contra el acto administrativo contenido en la decisión s/n de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 16 de octubre de ese mismo año, dictada por el C.C. delI. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó el acto administrativo dictado por el referido Instituto en fecha 3 de agosto de 2006, por el cual se le impuso una multa a la recurrente por seiscientas (600) unidades tributarias equivalente a la cantidad de Veinte Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20.160.000,oo), actualmente equivalente a la suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,oo), por el “presunto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2010-261 dictada por la referida Corte el 17 de mayo de ese mismo año, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

El 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2010 las abogadas M.D.G., M.C.M.M. y M.A.S.S., la primera ya identificada y las otras dos inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.971 y 105.574, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 21 de octubre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrase la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados M.D.G., F.R. y D.L.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión s/n de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 16 de octubre de ese mismo año, dictada por el C.C. delI. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó el acto administrativo dictado por el referido Instituto en fecha 3 de agosto de 2006, por el cual se le impuso a su representada una multa por seiscientas (600) unidades tributarias equivalente a la cantidad de Veinte Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20.160.000,oo), expresados actualmente en la suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,oo), por el “presunto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Fundamentan su recurso en los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de julio de 2005 la ciudadana N.M.G.T., titular de la cédula de identidad N° 10.380.113, contrató con su representada una “póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Promed Individual (SERVIMED)”, con vigencia desde el día 20 de julio de 2005 al 20 de julio de 2006, con una cobertura de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) que amparaba tanto a la referida ciudadana como a sus menores hijos.

Señalan haberle suministrado a la contratante un formato titulado “Solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”, el cual debe ser llenado en su totalidad y firmado por la solicitante a los fines de apreciar los riesgos y determinar la prima correspondiente.

Afirman que en fecha 29 de marzo de 2006 la prenombrada ciudadana, “realizó una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el supuesto incumplimiento del contrato. En virtud de dicha citación, [su] representada se presentó el día y hora señalada para la celebración del acto, a los fines de conocer los hechos por los cuales se le estaba denunciando, y es allí cuando por primera vez tiene conocimiento de un presunto siniestro acaecido a la ciudadana N.M.G.T. con una de sus prótesis mamarias…”.

Manifiestan que la situación de la denunciante era desconocida por la sociedad mercantil recurrida, razón por la cual solicitaron el diferimiento del acto para efectuar las investigaciones pertinentes y así llegar a un acuerdo entre las partes.

Indican que agotada la vía conciliatoria y presentadas las pruebas y argumentos ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “… [su] representada verificó el expediente de la ciudadana (…) lográndose determinar que no existe ninguna notificación del presunto siniestro objeto de la denuncia, pero que sí reposan en [sus] archivos los expedientes de los innumerables siniestros acaecidos e indemnizados a dicha ciudadana con anterioridad…”.

Sostienen que la ciudadana N.M.G.T., “…para tratar de sustentar su denuncia (…) consignó ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) un formato titulado ‘Solicitud de Carta Aval’, el cual jamás fue recibido por ninguna de [sus] oficinas, por cuanto no posee sello ni fecha de recepción alguna, además de no indicar en dicho formato el nombre de la Clínica o del Instituto Médico que presuntamente la trataría, la localidad donde se encuentra ubicado, el monto, número y fecha del presupuesto elaborado por la Clínica (…)”.

Destacan que la mencionada ciudadana consignó ante el Instituto recurrido dos Informes emitidos por un cirujano plástico, los cuales tampoco fueron recibidos en las oficinas de la aseguradora; en dichos Informes se hace mención que la denunciante ha sido intervenida quirúrgicamente en cuatro oportunidades para corregir una anomalía congénita del desarrollo muscular que está presente desde el nacimiento“(síndrome de polland…)”, circunstancia que “deliberadamente no dejó constancia de ello al momento de llenar las preguntas del cuestionario contenido en el formato titulado ‘Solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad’”.

Que la ciudadana N.M.G.T. actuó de mala fe, pues no declaró que padecía una malformación congénita al momento de suscribir el contrato de seguro, por lo cual “en el supuesto negado de que dicha ciudadana hubiera notificado la ocurrencia del siniestro, el mismo no hubiera sido indemnizado por la falsedad y reticencias incurridas por la asegurada al momento de contratar la póliza (…)”.

Afirman que resulta improcedente lo declarado por la denunciante, respecto a la negativa de la empresa aseguradora de indemnizar su reclamación, pues si hubiese tenido conocimiento del “supuesto siniestro” se habría estudiado el caso de acuerdo al contrato de seguro y sus condiciones, a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización y, en caso de rechazo, se le hubiese expedido una notificación contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran tal rechazo.

Exponen que, en fecha 16 de agosto de 2007, su representada recibió la notificación del acto administrativo dictado el 3 de agosto de 2006 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se le informaba que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se le sancionaba con una multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T), equivalentes a la cantidad de Veinte Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20.160.000,00), hoy expresados en la suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160), por la presunta transgresión del artículo 92 eiusdem.

Señalan haber ejercido en fecha 30 de agosto de 2007 el recurso de reconsideración contra la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar el 7 de septiembre de ese mismo año, y notificado a su representada en fecha 23 de enero de 2008. Posteriormente, el 8 de febrero de 2008 interpusieron el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por el C.C. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 25 de julio de 2008, siéndole notificado el 16 de octubre del mismo año.

Aducen que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica de su representada, pues el C.C. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) al analizar las pruebas y alegatos producidos y verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el contrato de seguro, así como las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, no valoró las circunstancias que de manera legítima amparan a su representada, pues ésta jamás recibió por parte de la asegurada la solicitud de Carta Aval y, menos aún, los Informes emitidos por el médico tratante de la denunciante.

Arguyen, igualmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia de su mandante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, aplicó sanción a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad.

Agregan que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no existe un supuesto de hecho en el cual el C.C. delI. para la Defensa y Educación (INDECU) pueda subsumir alguna conducta de su representada y, por ende, imputar alguna contravención.

Expresan que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho “…toda vez que del análisis realizado por la Administración del artículo 92 (…) se evidencia que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina como error de interpretación, en virtud de que se está realizando un análisis errado del contenido de la disposición jurídica, alegando y afirmando supuestos de hechos o circunstancias que no se desprenden de ella (…)”.

Manifiestan que las decisiones tomadas por el organismo recurrido vulneran el principio de confianza legítima, “…pues la Administración Pública inesperadamente y sin fundamento legal alguno, desconoció el cumplimiento por parte de [su] mandante de sus requerimientos y alegaciones, en total desapego a la normativa legal (…)”.

Que del contenido del acto administrativo recurrido resulta evidente la desproporcionalidad de la multa impuesta, violentando con ello el principio de proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan la declaratoria con lugar del amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en caso de que el mismo no sea procedente, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos conforme a lo previsto en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Finalmente, piden se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2010-261 del 17 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. En su decisión la referida Corte señaló lo siguiente:

(…) constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar-, y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se decide.

Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta (…).

(…omissis…)

Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris (…).

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que el objeto de la acción de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta tiene por objeto la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 16 de octubre de 2008, emanada del C.C. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (…). En ese sentido, como fundamento de la protección constitucional de carácter cautelar invocada, la representación judicial de la parte accionante argumentó que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al emitir la resolución impugnada, vulneró los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, (…) así como el derecho fundamental a la seguridad jurídica (…).

En razón de ello y, con carácter preliminar esta Corte considera oportuno efectuar algunas consideraciones en relación con los derechos constitucionales presuntamente conculcados por la actividad administrativa del referido Instituto, a cuyo efecto observa: En el orden de alegaciones expuestas en el escrito contentivo del recurso, la parte accionante denunció la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) toda vez que el organismo recurrido le atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad.

(…omissis…)

Establecido lo anterior observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente al consignar ‘escrito con todo el material probatorio’ el cual contenía todas y cada unas de la notificaciones efectuadas por la asegurada-denunciante ciudadana N.M.G.T., de los siniestros ocurridos con su póliza desde febrero de 2006 hasta mayo de 2006, llevó a la Administración a efectuar una valoración de los medios de prueba aportados, con fundamento a los cuales y de conformidad con la legislación especial que rige la protección de los derechos y garantías que asisten a los consumidores y usuarios, estimó el quebrantamiento de dicho sistema de garantías establecido por la Ley a favor de la denunciante, razón por la cual no se advierte prime facie que la Administración recurrida con su actuación haya vulnerado el derecho a la defensa esgrimido por la recurrente -según sus alegatos- en virtud de la inadecuada valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, razón por la cual se desestima la denunciada violación al derecho a la defensa -en esta fase cautelar- por la recurrente, y así se declara.

(…omissis…)

Ahora bien, con relación al derecho constitucional presuntamente vulnerado [derecho a la presunción de inocencia] observa este Órgano Jurisdiccional que (…) la Entidad Aseguradora aparentemente incumplió con notificar a la asegurada de la procedencia o no de la indemnización del siniestro por lo que en consecuencia podría haber quedado (primae facie) verificada su responsabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario ello con fundamento en las actuaciones y medios de prueba aportados en sede administrativa por el denunciante y por la parte recurrente, por lo que al tratarse de un procedimiento de carácter contradictorio, correspondía a las partes contradecir y probar sus hechos, siendo la Autoridad Pública un conductor del mismo, al cual correspondía decidir dentro del marco de su competencia si hubo o no infracciones al ordenamiento jurídico, por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la valoración de tales alegatos y medios de pruebas constituye materia propia del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, preliminarmente no podría este Órgano Jurisdiccional dar por cierto el argumento esgrimido por la recurrente referente a que ‘…dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre que su representada contravino las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…’, pues, lo que sí puede sostenerse es que tales determinaciones en principio fueron el resultado de un procedimiento administrativo en el que se incorporaron un cúmulo de medios probatorios (aludidos por demás en el acto impugnado) con base a los cuales se adoptó la decisión y por los cuales fue sancionada la recurrente, por lo que se desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación al principio de seguridad jurídica. (…)

Al respecto esta Corte debe traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana (…).

(…omissis…)

Sobre el particular y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar no se observa agravio al principio de la seguridad jurídica, la ley aplicable al caso de autos, esto es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario fue la correcta a los efectos de imponer la sanción a la parte recurrente por lo que no se considera, primae facie que el acto impugnado haya vulnerado el principio de la seguridad jurídica. Así se declara.

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, (…), se aprecia primae facie, que la recurrente argumenta que el organismo recurrido ‘…al analizar las pruebas y alegatos (…) y al verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen tanto las condiciones generales como particulares del contrato de seguro, así como las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, no valoró las circunstancias que de manera legítima amparan a [su] representada, pues la misma jamás recibió por parte de la asegurada solicitud de Carta Aval alguna y menos aún los informes emitidos por su médico tratante que acompañó su denuncia…’.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que en el caso de autos resulta improcedente la acción amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta, por no existir presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, pericullum in mora (...).

Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada con antelación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Corte constata que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es de fecha 25 de julio de 2008, notificado el 16 de octubre de 2008, tal y como lo señaló la parte recurrente en el escrito libelar (folio 1) y, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 17 de abril de 2009, por lo cual se concluye que fue interpuesto fuera del lapso de los seis meses al que alude el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se concluye la intempestividad del mismo, por ende la caducidad y, por lo tanto, su inadmisibilidad.(…)

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2010 las abogadas M.D.G., M.C.M.M. y M.A.S.S., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., presentaron el escrito de fundamentación de la apelación en el que exponen lo siguiente:

En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo cautelar, señalan que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por considerar que esta tuvo la oportunidad de aportar al proceso todas las pruebas pertinentes, las cuales fueron valoradas en su totalidad por la Administración, lo que -a su decir- resulta falso, pues del cúmulo del material probatorio se desprende que la denuncia presentada por la ciudadana N.G.T., es infundada, “siendo que la referida nada probó con las pruebas que aportó en el Instituto receptor de la denuncia”.

Que la carta aval consignada como prueba en el expediente administrativo por la referida ciudadana, demuestra que la misma nunca fue recibida en las oficinas de su representada, pues en dicho documento no hay ningún sello húmedo de su representada, ni fecha, ni firma de recepción por su mandante, por consiguiente, la empresa aseguradora no estaba en conocimiento del siniestro sufrido por la denunciante.

Igualmente, afirman haber demostrado que la mencionada ciudadana al momento de aportar la información requerida en la “Solicitud de Seguro”, omitió declarar su padecimiento de una enfermedad congénita, lo cual afecta el riesgo que la aseguradora debe asumir al momento de contratar la póliza.

Agregan que si el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hubiera revisado y analizado el contenido del expediente, tal y como lo disponen los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época, habría concluido que su mandante no se encontraba en la obligación de indemnizar a la asegurada y, en consecuencia, hubiera declarado la nulidad del acto recurrido.

Respecto a la presunción de inocencia, indica la apelante que lo expuesto por el a quo resulta contradictorio, pues por una parte asegura “que no puede afirmar que lo alegado por esta representación sea cierto [pues] constituye materia propia del recurso contencioso administrativo de nulidad”; y, por otra parte, afirma que “la Administración adoptó su decisión como resultado del cúmulo de medios probatorios que se incorporaron al proceso, siendo que (…) en todo caso, ese cúmulo de medios probatorios en los cuales fundamentó su decisión la Administración, también constituyen materia propia del recurso propuesto”.

Señalan ser “…obvio que la autoridad administrativa olvidó que en los procedimientos de índole sancionatorio rige con plenitud la garantía fundamental de Presunción de Inocencia de las personas implicadas (…) lo que trajo como consecuencia inevitable el quebrantamiento por parte de la Administración de la referida garantía fundamental, al dar por cierta la culpabilidad de [su] representada, bajo el (…) argumento de no haber desvirtuado los cargos formulados (…)”.

Alega la parte apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, erró al considerar que el acto recurrido no violó el principio de seguridad jurídica, toda vez que la Administración aplicó al caso la ley correcta, esto es, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época en que se produjeron los hechos, por cuanto el concepto de seguridad jurídica no sólo abarca la aplicación de la ley vigente, “sino que también impone el deber de interpretar la misma de forma reiterativa y estable, creando de esta forma en las personas, la confianza legítima de cuál es la interpretación que se le dará a las normas jurídicas a las cuales se acogerán”.

Manifiestan las apoderadas actoras que la sanción impuesta a su mandante, deriva de una decisión arbitraria la cual confirma el a quo no obstante cursar en el expediente administrativo suficiente material probatorio consignado por La Oriental de Seguros, C.A., del cual se desprende que dicha empresa venía cumpliendo de forma pacífica y reiterada con la práctica del mercado asegurador conforme las condiciones de la póliza, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contratos de Seguro y lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros.

Denuncian que la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo fue el resultado de un erróneo análisis efectuado por el a quo, al considerar que a su representada no le fueron vulnerados los principios constitucionales denunciados, cuando más bien del contenido del recurso de nulidad sí se demostró ampliamente “la evidente violación de concretos derechos fundamentales”.

Por otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad por caducidad, la apelante luego de extenderse en consideraciones acerca de lo que significa la notificación de un acto administrativo, indica que la boleta de notificación emanada de la Administración y suscrita por el Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, es defectuosa “por cuanto, la misma indica que el recurso contra el acto dictado debe intentarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, y no en el plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación como establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del texto).

Agregan que su representada fue notificada el 16 de octubre de 2008 y “acatando lo señalado por la propia Administración en la Boleta de Notificación del acto, interpuso el respectivo recurso de nulidad contra el mismo, en fecha 17 de abril de 2009, es decir, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación”. (Resaltado del texto).

Expresan que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que “cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes, con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad (…)”.

Con fundamento en lo expuesto, afirman que el a quo en menoscabo de los derechos de su poderdante, no podía comenzar a contar el lapso para recurrir el acto impugnado a partir del mismo día de notificación del acto impugnado, sino al día siguiente de efectuada la misma, pues -a su decir- está plenamente demostrada la información errónea contenida en la Boleta de Notificación en cuanto al lapso para la interposición de los respectivos recursos.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, se admita y se declare con lugar el proveimiento cautelar y subsidiariamente, en caso de negarse el amparo, se suspendan los efectos del acto recurrido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la sentencia N° 2010-261 del 17 de mayo de 2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, se observa que la mencionada Corte, a los fines de garantizar los principios de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso y luego de admitir preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decidió la acción de amparo constitucional solicitada declarándola improcedente pronunciándose, en consecuencia de manera definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso verificando su caducidad.

Al ser así y visto que la cautelar solicitada pretende la protección de derechos constitucionales cuya violación se denuncia, esta Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto revisando, en primer lugar, lo atinente a la acción de amparo constitucional y, en segundo lugar, lo relativo a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto, se observa:

En su escrito de fundamentación de la apelación las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalan, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo cautelar, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que su representada tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que estimó pertinentes, las cuales fueron valoradas en su totalidad por la Administración .

Al respecto, indican la falsedad de tal alegato, pues del cúmulo probatorio se desprende que la denuncia presentada por la ciudadana N.G.T., es infundada, “siendo que la referida nada probó con las pruebas que aportó en el Instituto receptor de la denuncia”. Igualmente, afirman haber demostrado que la mencionada ciudadana al momento de aportar la información requerida en la “Solicitud de Seguro”, omitió declarar el padecimiento de una enfermedad congénita, lo cual afecta el riesgo que la aseguradora debe asumir al momento de contratar la póliza.

En este contexto, cabe resaltar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…omissis…)

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Con relación a la norma transcrita, esta Sala en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

Ahora bien, de la lectura del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y del análisis de las actas que conforman el expediente, en esta fase del proceso se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., alegó el agotamiento de la vía conciliatoria y, en fecha 23 de agosto de 2006, presentó las pruebas y argumentos ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consignando “escrito con todo el material probatorio mediante el cual se exponían las razones por las que la denuncia presentada por la ciudadana N.M.G.T., carecía de fundamento y validez”.

Igualmente se advierte que, el 16 de agosto de 2007, la empresa aseguradora recibió la notificación del acto administrativo de fecha 3 del mismo mes y año, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le informaba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, se le sancionaba con una multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T) equivalente a la cantidad de Veinte Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20.160.000,oo) hoy expresados en la suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,oo), por la presunta transgresión del artículo 92 eiusdem.

Conforme a lo antes expuesto, observa la Sala que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. tuvo conocimiento de la denuncia efectuada en su contra ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pues fue notificada de la misma; igualmente, revisó el expediente y conoció los hechos por los cuales se le estaba denunciando, asistió a la audiencia conciliatoria y presentó las pruebas que consideró pertinentes.

Por otra parte, se aprecia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que los apoderados judiciales de la apelante denuncian que la resolución impugnada violó el derecho a la defensa de su representada, pues los elementos probatorios aportados por ella al expediente no fueron valorados por el órgano administrativo al momento de tomar su decisión.

Sobre este particular, de la lectura de la resolución impugnada aprecia la Sala y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, que el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al momento de decidir el recurso jerárquico ejercido, consideró que los alegatos y pruebas presentadas por la parte actora no resultaban suficientes para revocar la sanción impuesta, por lo que correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizar la legalidad de dicha valoración en la sentencia definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, del análisis de los elementos cursantes en autos y de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Sala que no existe en el caso concreto la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo apreció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Respecto a la denuncia de presunción de inocencia, indica la parte apelante que lo expuesto por el a quo resulta contradictorio, pues por una parte asegura “que no puede afirmar que lo alegado por esta representación sea cierto [pues] constituye materia propia del recurso contencioso administrativo de nulidad”; y, por otro lado, afirma que “la Administración adoptó su decisión como resultado del cúmulo de medios probatorios que se incorporaron al proceso, siendo que (…) en todo caso, ese cúmulo de medios probatorios en los cuales fundamentó su decisión la Administración, también constituyen materia propia del recurso propuesto”.

Con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

. (Resaltado de la Sala).

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, aprecia la Sala que el órgano administrativo accionado determinó que la sociedad mercantil accionante incurrió en la violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual le impuso la sanción de multa impugnada.

Adicionalmente, en lo que respecta a esta denuncia debe la Sala reproducir los argumentos antes manifestados, con relación a la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues de las pruebas cursantes a los autos en esta etapa del proceso no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la denunciada violación. Así se declara.

Por otra parte, alega la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró al considerar que el acto recurrido no violó el principio de seguridad jurídica, toda vez que la Administración aplicó al caso la ley correcta como lo es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época en que se produjeron los hechos, por cuanto el concepto de seguridad jurídica no sólo abarca la aplicación de la ley vigente, “sino que también impone el deber de interpretar la misma de forma reiterativa y estable, creando de esta forma en las personas, la confianza legítima de cuál es la interpretación que se le dará a las normas jurídicas a las cuales se acogerán”.

Con relación al principio de seguridad jurídica, en sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005 y, más recientemente, en sentencia N° 0252 del 24 de marzo de 2010, esta Sala ha sostenido “que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho”.

Atendiendo al aludido criterio, aprecia la Sala prima facie de la lectura del acto administrativo impugnado, que el C.C. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se limitó a señalar que en el procedimiento instaurado contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., había quedado demostrado que ésta había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época, sin que la parte recurrente hubiese consignado algún medio de prueba del cual pudiera desprenderse que, en casos similares al de autos, la decisión del órgano recurrido hubiese sido diferente; por lo tanto, se desestima la denuncia de vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que el análisis efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cautelar se encuentra ajustado a derecho, pues no se configura una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe la Sala confirmar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe a la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad, la apelante luego de extenderse en consideraciones acerca de la notificación de un acto administrativo, indica que la boleta de notificación emanada de la Administración, suscrita por el Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, resulta defectuosa “por cuanto, la misma indica que el recurso contra el acto dictado debe intentarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, y no en el plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación como establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del texto).

Agregan que su representada fue notificada el 16 de octubre de 2008 y “acatando lo señalado por la propia Administración en la Boleta de Notificación del acto, interpuso el respectivo recurso de nulidad contra el mismo, en fecha 17 de abril de 2009, es decir, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación”. (Resaltado del texto).

Expresan que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, “que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes, con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad (…)”.

Por lo anterior, consideran que el a quo en menoscabo de los derechos de su poderdante, no podía comenzar a contar el lapso para recurrir el acto impugnado a partir de la misma fecha de notificación del acto recurrido, sino al día siguiente de efectuada la misma, pues -a su decir- está plenamente demostrada la información errónea contenida en la Boleta de Notificación, en cuanto al lapso para la interposición de los respectivos recursos.

Con relación a tal alegato, considera la Sala necesario destacar, en primer lugar, que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. entre otras sentencias, las Nros. 2078 y 1200 de fechas 10 de agosto de 2006 y 4 de julio de 2007, respectivamente).

En efecto, cabe señalar que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste el recurso sea inadmitido por extemporáneo.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone en el aparte 20 del artículo 21, lo siguiente:

Artículo 21.

(…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos se observa inserto al folio 27 del expediente, copia simple de la boleta de notificación del acto administrativo impugnado, emanada del Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en la cual se evidencia un sello húmedo estampado en la parte inferior derecha, donde se lee: “La Oriental de Seguros, C.A., CONSULTORÍA JURÍDICA (…) 16 OCT. 2008. RECIBIDO (…)” y una firma ilegible.

De lo expuesto advierte la Sala que la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita disponía de un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la acción, el cual venció el 16 de abril de 2009; no obstante, la parte actora interpuso el recurso de nulidad de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de abril de 2009, con lo cual operó la caducidad de la acción.

De tal manera que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apelante resulta inadmisible, como bien lo apreció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2010-000261 dictada el 17 de mayo de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha sociedad mercantil contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

  2. - CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, queda firme el acto impugnado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01239, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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