Sentencia nº 01803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2005-3385

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 5.630 del 11 de abril de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.984, actuando con el carácter de apoderada judicial del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia No. 057/2004 dictada por ese tribunal en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIALIZADORA DE GOLOSINAS, C.A. (antes COMERCIALIZADORA DE GOLOSINAS, S.R.L.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N° 48, Tomo 17-A. El referido recurso contencioso tributario se ejerció contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa No. GAPSAT-AAJ- 2001-E-004043 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de San A. delT., notificada el 31 de octubre de 2001 y la Resolución No. FBSA-200-43 de fecha 14 de noviembre de 2001, la cual adjudica al Fisco Nacional las mercancías importadas (caramelos y chupetas) y que fuera dictada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio No. 5.630 de la misma fecha. El 4 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. El 24 de mayo de 2005, compareció la abogada L.M.C.B., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional y consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto de fecha 7 de julio de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; Posteriormente, el 20 de julio de 2005, se difirió el referido acto para el jueves 13 de octubre de 2005.

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, la abogada L.M.C.B., actuando en representación del Fisco Nacional, desistió del recurso de apelación.

El 13 de junio de 2006, la abogada L.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de apoderada del Fisco Nacional, conforme instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de febrero de 2006, bajo el No. 15, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa notaría, solicitó se sirviera homologar el desistimiento solicitado.

I

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia N° 057/2004, publicada en fecha 17 de junio de 2004, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El primer alegato de la recurrente está referido fundamentalmente a la denuncia de una violación directa de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo señalado en el Artículo 192 eiusdem, así como a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 22 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Agrega, que la violación directa de la precitada normativa se traduce a su vez en la violación de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 70 del mismo cuerpo legal, así como del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, al negarse la Gerencia de Aduana Principal de San A. deT. mediante Decisión Administrativa GAPSAT-AAJ-2.001-E-004043, de fecha 30-10-01, a (sic) aceptar el reclamo de las mercancías propiedad de su representada. Por tales motivos, señala que la Administración Aduanera incurre en un vicio de falso supuesto que afecta a los actos recurridos de nulidad absoluta, por cuanto incorpora al trámite de reclamo de mercancías en estado de abandono legal un requisito inexistente y no previsto por la Ley, cual es un procedimiento de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas con respecto a las mercancías en estado de abandono legal.

…omissis…

En este sentido este juzgador observa que la recurrente demostró fehacientemente haber efectuado conforme a derecho el reclamo de las mercancías, no obstante la Administración incumpliendo el procedimiento legalmente establecido, decidió adjudicar dichos bienes a la República, sin haberse verificado el remate de las mismas, situación que obliga a concluir forzosamente que los bienes nunca dejaron de pertenecerle a la contribuyente, por cuanto actuó diligentemente y así se evidencia de autos, por lo que resulta inconstitucional e ilegal la adjudicación efectuada previa al acto de remate. Así se declara.

Comprobadas las violaciones o menoscabos de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, consecuencia de la incorrecta aplicación del procedimiento de abandono legal, reclamo, remate y adjudicación de mercancías, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de San A. delT. y Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, este sentenciador considera en base a lo tipificado en el artículo 25 constitucional que en el presente caso los actos administrativos recurridos son nulos de nulidad absoluta, decisión esta ajustada al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 78 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior es del criterio que al haberse constatado en el presente proceso judicial una violación del derecho al debido proceso de la recurrente, el cual le asiste con base en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima innecesario pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Igualmente se declara.

…omissis…

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia

.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL

FISCO NACIONAL

En el escrito de fundamentación a la apelación, la representante judicial del Fisco Nacional señaló que la recurrida incurrió en el vicio de indebida aplicación, el cual se evidencia, a decir a la apelante, en la “…errónea calificación y equivocada aplicación…”, por cuanto el tribunal de instancia consideró erróneamente que la Administración Tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para el caso de mercancías abandonadas legalmente y que en razón de ello, se violaron los derechos constitucionales del debido proceso y de propiedad.

Conforme a lo anterior, señaló lo siguiente:

…la contribuyente estando en conocimiento de la Decisión Administrativa No. GAPSAT-AAJ-2001-E-004043 de fecha 30-10-2001, pudo haber, tal como se lo indica el citado acto administrativo, ejercer (sic) su derecho de reclamo antes de iniciarse el procedimiento, presentando el Manifiesto Formal, lo cual evidentemente no hizo.

…omissis…

Por lo tanto, al no demostrar la contribuyente antes de iniciarse el procedimiento de remate, un interés evidente en la recuperación de las mercancías mediante la presentación de un Manifiesto Especial, las mismas fueron legalmente adjudicadas al fisco nacional. Es por ello que solicito respetuosamente sean desestimados los argumentos hechos valer por el apoderado de la empresa.

Ahora bien, habiendo sido declaradas en abandono las referidas mercancías, el acto que sigue conforme la Ley Orgánica de Aduanas es el remate de las mismas. En efecto el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

…omissis…

Tal como lo indica la disposición citada, no serán rematadas y por el contrario se adjudicarán al fisco nacional, las mercancías abandonadas que pesen sobre ellas prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales.

De igual forma, no serán rematadas, sino adjudicadas al fisco las mercancías abandonadas de interés social. En efecto expresa el artículo 71 eiusdem:

…omissis…

En concordancia con lo anterior, el Reglamento del citado instrumento legal, dispone:

…omissis…

Dando cumplimiento a lo dispuesto en este artículo del Reglamento (192), la Gerencia de la Aduana Principal en fecha 30-10-2001, envió al Ministerio de Finanzas, una relación de los bienes en estado de abandono (Relación de Mercancías a Rematar R-6 No. 8 de fecha 30-10-2001), que serán posteriormente rematados. El Ministerio de Finanzas (Dirección General de Servicios) dio su respuesta en fecha 14-11-2001, mediante Resolución No. FBSA-200-43, y en la misma resuelve ADJUDICAR la mercancía en comento.

El Ministerio de Finanzas se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral a, del artículo 98 del Reglamento.

Ciertamente en el caso sub judice, no se declaró ni retiró la mercancía dentro del plazo señalado en el artículo 30 de la Ley, así como tampoco se cumplió con el requisito de presentar el registro sanitario correspondiente.

Por otra parte, los apoderados de la contribuyente arguyen que ‘(…) la Administración violentó de manera directa a través de estas actuaciones el artículo 22 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos (…)’. Ante esta afirmación se hace necesario transcribir el mencionado artículo:

…omissis…

Conforme a lo precedentemente expuesto, la Administración Tributaria no requirió de otros requisitos, que no sean los previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, no habiendo la contribuyente presentado el Manifiesto Especial que evidencie su interés en recuperar la mercancía, la Administración Tributaria, siguió conforme lo previsto en el artículo (sic) 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, el procedimiento legalmente pautado para adjudicar la referida mercancía al fisco nacional.

Por consiguiente, siendo evidente el vicio de indebida aplicación que adolece la sentencia dictada por el a quo, por cuanto el juez apreció erróneamente los hechos y equivocadamente consideró que hubo una violación del procedimiento legalmente establecido y por ende un quebranto de derechos constitucionales (defensa y propiedad), al punto que subsumió el caso dentro de los supuestos de nulidad absoluta previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, es por lo que solicito respetuosamente sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de junio de 2004.

. (Resaltado del Fisco Nacional).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la representación del Fisco Nacional consignó antes de Informes, diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, en la cual desistió del recurso de apelación, corresponde a esta Sala pronunciarse a este respecto y al efecto, observa:

El 4 de agosto de 2005, la abogada L.M.C.B., actuando en representación el Fisco Nacional, por diligencia, desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia No. 057/2004 de fecha 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

Consigno en este acto, constante de un (1) folio útil, Oficio No. 000676 de fecha 04 de julio de 2005, suscrito por el Viceprocurador General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, mediante la cual autoriza para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia No. 057/2004 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DESISTO del recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

. (Resaltado del Fisco Nacional).

En concordancia a lo anterior, el oficio-poder identificado bajo los números No. 000676 de fecha 4 de julio de 2005, en el cual se autoriza a la antes identificada abogada a desistir del recurso de apelación ejercido, señala lo siguiente:

Ciudadano

C.A. PEÑA DÍAZ

GERENTE JURÍDICO TRIBUTARIO (E) DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con ocasión a la comunicación signada bajo el No. 002808, de fecha 15 de octubre de 2004, emitida por el ciudadano Ministro de Finanzas, donde solicita que: ‘de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’, sea concedida autorización de este Organismo, para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia No. 57/2004 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en la que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘COMERCIALIZADORA DE GOLOSINAS, C.A.’, incoado contra los actos administrativos tributario contenidos en la Decisión Administrativa No. GAPSAT-AAJ-2.001-E-004043, de fecha 30 de octubre de 2001, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San A. delT. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se niega la suspensión del acto de remate de las mercancías, así como, contra la Resolución No. FBSA-200-43, de fecha 14 de noviembre de 2000 (sic), emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, donde se le adjudica al Fisco Nacional las mencionadas mercancías, motivado a la falta de cumplimiento en las formalidades y requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 98, literal a) de su Reglamento.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución No. 095, de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004, se concede AUTORIZACIÓN para que los funcionarios …/… LILIA CASADO, …/… inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. …/… 41.984, respectivamente, …/… abogados adscritos a la mencionada Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes ejercen la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder No. D.V. 000614 de fecha 14 de junio de 2005, actúen conjunta o separadamente en el desistimiento de la apelación intentada contra la decisión del citado órgano jurisdiccional que cursa ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2005-3385, según nomenclatura llevada por dicha Sala.

. (Resaltado de la Administración Tributaria).

Ahora bien, conforme a la transcripción anterior, observa la Sala que la abogada L.M.C.B., actuando en representación el Fisco Nacional, ha declarado a esta Sala, de manera expresa, la intención de la Administración Tributaria de desistir del procedimiento interpuesto, facultad esta que se encuentra prevista en el oficio poder antes transcrito y que cursa al folio 468 del expediente y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, homologar el desistimiento formulado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia No. 057/2004 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIALIZADORA DE GOLOSINAS, C.A. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.

SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01803.

La Secretaria,

S.Y.G.

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