Sentencia nº 00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2008-0801

Adjunto al Oficio N° 476/08 del 02 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copia certificada del cuaderno separado N° AF46-X-2008-000004 (de la nomenclatura de ese Tribunal), con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en poder autenticado en fecha 08 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria N° 44/08 dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, que declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar decretado el 01 de abril de 2008, en favor de la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 04, Tomo 82-A., dentro del juicio contencioso tributario incoado por ésta contra las Actas de Reconocimiento Nos. 81072 y 81081, dictadas el 07 y el 09 de noviembre de 2007, por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Resoluciones APLG/DO/UR/2007 y S/N del 11 de octubre y 07 de noviembre de 2007, respectivamente, emanadas de la citada Gerencia de Aduana del SENIAT, mediante las cuales se impuso multas a la contribuyente, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Según consta en auto del 05 de mayo de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo a esta Sala copia certificada del respectivo cuaderno separado mediante el citado Oficio N° 476/08 del 02 de octubre de 2008.

Por auto del 09 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, ordenándose “aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado A.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.640, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme al poder autenticado en fecha 08 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de alegatos de la apelación fiscal.

El 13 de noviembre de 2008, los abogados A.H.V. y A.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.144 y 119.746, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., facultados según poder inscrito el 14 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, consignaron escrito de contestación a los alegatos de la apelación del Fisco Nacional.

Por auto del 13 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Sala, actuando según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de fecha 09 de octubre de 2008, ordenando la tramitación de la presente causa por el procedimiento de incidencias. Asimismo, se ratificó como ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante diligencia del 21 de enero de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado fiscal A.A.S., ya identificado, ratificó la diligencia del 21 de enero de 2009.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2007, los abogados A.H.V., L.O.Á., A.L.P. y Giancarlo Henríquez, ya identificados el primero y el tercero de los mencionados, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.570 y 112.186 el segundo y el cuarto, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., conforme se desprende de instrumento poder otorgado el 07 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 51, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de medida cautelar nominada de suspensión de efectos (artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente) y solicitud de medida cautelar (artículo 19, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), contra las Actas de Reconocimiento Nos. 81072 y 81081 dictadas el 07 y el 09 de noviembre de 2007, por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Resoluciones APLG/DO/UR/2007 y S/N del 11 de octubre y 07 de noviembre de 2007, respectivamente, emanadas de la citada Gerencia de Aduana del SENIAT, mediante las cuales se impuso multas a la contribuyente, según lo previsto en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Explican en el aludido escrito recursivo que las objeciones fiscales formuladas por la Administración Aduanera estuvieron circunscritas a señalar, en la primera de las citadas Actas de Reconocimiento (N° 81072), que la mercancía importada por la contribuyente consistente en 1.296 cajas del producto denominado Pedialyte, con peso de 13.354,08 kilogramos, declarada el 08 de octubre de 2007 mediante la consignación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° C 81072, con una base imponible de Bs. 55.583.348,00, Código Arancelario N° 3004.90.29 (demás medicamentos, con aforo del 10%) y Conocimiento de Embarque N° 854923412, fue clasificada bajo una partida arancelaria que no le correspondía. En este sentido, sostuvo la Administración de Aduanas:

La mercancía objeto del estudio consiste en una bebida electrolítica no alcohólica, compuesta por dextrosa, lactato sódico, cloruro potásico, cloruro cálcico, cloruro magnésico y cloruro sódico, la cual es utilizada para prevención y tratamiento oral de la deshidratación de leve a moderada, como consecuencia de síndromes diarreicos, fiebre, insolación, entre otros.

A efectos de determinar la correcta ubicación de la misma, la partida susceptible de tenerse en cuenta es la 22.02; sin embargo, se hará mención a la partida 30.04, por ser la declarada por el contribuyente. La partida 22.02 comprende, en virtud a lo dispuesto en la Nota Legal 3 del Capítulo 22, un grupo de bebidas no alcohólicas, con un grado volumétrico inferior o igual a 0,5% vol., entre las cuales tenemos, el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizado. Se clasificarán también en esta partida, las demás bebidas no alcohólicas, dentro de las que se encuentran algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas.

La partida 30.04 comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para uso interno o externo, preparados para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

Es de hacer notar, que el término medicamento, empleado en las partidas 30.03 ó 30.04, sólo se aplica a los productos utilizados con fines terapéuticos o profilácticos, y, el término medicina, cuyo alcance es más amplio, comprende tanto medicamentos como productos que no tengan usos terapéuticos o profilácticos. Tomando en cuenta lo anterior, se descarta que el referido producto, pueda clasificarse en la partida 30.04, por cuanto el mismo no ha sido elaborado con fines terapéuticos o profilácticos, es decir, para prevenir o tratar una enfermedad en particular, sino que ha sido concebido con la finalidad de coadyuvar a mantener el buen estado general y bienestar del organismo, reintegrando al cuerpo humano los fluidos corporales perdidos por la deshidratación causada por síndromes diarreicos, fiebre, insolación, entre otros.

Considerando el contenido del documento N° 42.411 de fecha 04/06/98, mediante el cual la Organización Mundial de Aduanas (Organismo del que Venezuela es parte contratante desde 1996), publica la decisión que se concluye de la vigésima primera reunión del Comité de Sistema Armonizado, donde se determina la clasificación arancelaria del producto ‘Pedialyte, Solución Oral de Mantenimiento Electrolítico’.

En virtud de lo antes expuesto, la misma, debe ser clasificada, en base a la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura N° 1, el mismo debe clasificarse en la partida 22.02 y dentro de esta, en la subpartida 2202.90.00, por cuanto comprende, los productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, con un aforo del 20 y sometidos ala (sic) presentación del Régimen Legal 5 (certificado Sanitario del País de Origen) y el Régimen Legal 12 (registro sanitario).

(…). En base a lo expuesto y vista (sic) que este hecho se encuadra a lo calificado por la L.O.A. como una infracción del artículo 120 en su literal a), impone multa del valor en aduanas de las mercancías.

Se levantó Acta de Requerimiento solicitando Certificado Sanitario del País de origen y criterio técnico que desvirtuara o dejara sin efecto Criterio de Clasificación Arancelaria emitido en el año 2006 sobre el mismo producto.

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Asimismo, indican los accionantes que en el Acta de Reconocimiento N° 81081 la Administración Aduanera, luego de identificar la mercancía como 6.851 cajas de cartón contentivas del producto denominado Pedialyte Freezer Pop 2.1. oz., con peso de 69.683.98,00 kilos, declaradas según Manifiesto de Importación N° C 81081 de fecha 08 de octubre de 2007, bajo la Partida Arancelaria 3004.90.29, con tarifa arancelaria del 10% ad valorem, base imponible de Bs. 280.540.772,00. y Conocimiento de Embarque N° 854952192, sostuvo que la aludida clasificación arancelaria utilizada por la contribuyente, resultaba errada en atención a lo siguiente:

(…) la clasificación arancelaria utilizada fue 3004.90.20 como LOS DEMÁS MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 ó 30.06), CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SÍ, PREPARADOS PARA USOS TERAPÉUTICOS O PROFILÁCTICOS, SIN DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, correspondiéndole una tarifa de 10% ad valorem, en este sentido del reconocimiento físico se pudo evidenciar que la clasificación utilizada no se corresponde con la mercancía verificada, visto que a la misma cuyo nombre JMOD/MDG comercial es PEDIALYTE FREEZER POP 2.1 OZ., le corresponde la clasificación arancelaria siguiente: 2202.90.00 con una tarifa arancelaria de 20%, como LAS DEMÁS AGUAS, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS O FRUTOS O DE HORTALIZAS (INCLUSO ‘SILVESTRES’) DE LA PARTIDA 20.09, con una tarifa arancelaria de 20%.

En este sentido, el interesado incurre en la sanción tipificada en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas en su literal A, (…)

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En este sentido, vistas las objeciones formuladas en las precitadas actas de reconocimiento, la Administración Tributaria mediante Resoluciones de Multa APLG/DO/UR/2007 y S/N del 11 de octubre y 07 de noviembre de 2007, respectivamente, impuso multas a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, en su escrito recursivo la sociedad mercantil contribuyente a los efectos de su solicitud de amparo cautelar, invocó como fumus boni iuris, que la actuación de la Gerencia de la Aduana de La Guaira resultaba lesiva de su derecho a la libertad económica, al impedir comercializar el producto (Pedialyte) bajo una interpretación errónea de la clasificación arancelaria del mismo, creando con ello un eventual escenario de desabastecimiento de un artículo de primera necesidad para el interés colectivo, pues “El simple hecho de atribuirle al Pedialyte una partida arancelaria que no le corresponde, primero, duplica la tarifa ad valorem que debe pagarse en la aduana, segundo, podría eventualmente sustraer el producto de las exenciones del impuesto al valor agregado, y tercero, lo quita de las prioridades de la Comisión de Administración de Divisas”. Ello, aunado a la violación del principio de capacidad contributiva de la empresa que incide en definitiva sobre el costo final del medicamento sometido a control de precios (según Decreto N° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 del 06 de febrero de 2003).

De la misma forma, alegaron la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, pues la Administración Aduanera al variar la clasificación arancelaria del producto, aplicó un criterio que ya había sido derogado por el Poder Ejecutivo Nacional, creando “una zozobra insólita”, al considerar un medicamento (estimado así por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, mediante Oficio N° 00552 del 31 de enero de 2006), como una “bebida más”.

En cuanto al periculum in mora, adujeron que la sola verificación del fumus boni iuris, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en materia cautelar, hacia procedente la protección demandada. Por tales motivos, solicitaron “que mientras se sustancia y decide el presente recurso, se acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de nuestra [su] representada y se le permita continuar declarando las importaciones de los productos Pedialyte bajo la partida N° 3004.90.29 y suspenda, asimismo, los efectos de las Actas de reconocimiento N°s (sic) 81072 y 81081, y las Resoluciones de Multa dictadas a raíz de ellas por la Aduana de La Guaira.”.

Para el supuesto de no ser decretado el referido amparo, requirieron se declarara procedente medida cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ordenar a la Administración Aduanera “suspender de inmediato el criterio arancelario aplicado de hecho y en virtud del cual la partida que le corresponde al Pedialyte en todas sus presentaciones es la N° 2202.90.00”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de dicha medida, invocaron como fumus boni iuris los mismos alegatos que hicieran valer respecto del amparo, vale decir, la violación de la libertad económica y de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica; argumentando como periculum in mora, la situación arbitraria cometida por la referida Aduana que impide a la contribuyente desarrollar sus inversiones en el país.

Igualmente, solicitaron para el caso de no resultar procedentes las protecciones cautelares anteriores, se decretase subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, según lo previsto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante decisión de fecha 1° de abril de 2008, el Tribunal a quo acordó la protección de amparo constitucional de tipo cautelar peticionada por la contribuyente, suspendiendo los efectos de los actos recurridos y ordenando a la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de efectuar cualquier acto material o jurídico destinado al cobro de las multas impuestas en virtud de las Actas de Reconocimiento Nos. 81072 y 81081, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en el referido juicio contencioso tributario.

Contra el referido fallo, hizo oposición el Fisco Nacional en fecha 04 de abril de 2008.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la oposición al amparo cautelar propuesta por el Fisco Nacional, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su fallo en fecha 18 de abril de 2008, declarando sin lugar la misma, en los siguientes términos:

De los elementos probatorios que obran en autos, se desprende que la Administración Tributaria no logró desvirtuar los fundamentos que dieron origen al Decreto de A.C. impugnado, tal como era su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por medios probatorios idóneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente, (…).

De lo consignado por la Representación Judicial del Fisco Nacional se evidencia que, como respuesta a una consulta hecha por la propia recurrente, la Administración Tributaria emitió una respuesta signada con el N° INA-100-2005-00488, de fecha 30 de mayo de 2005 (…), donde se procedió a clasificar al producto Pedialyte con el Código Arancelario 2202.90.00, pero, del propio documento consignado en copia simple, cuyo valor probatorio considera oportuno este Tribunal analizar, por tratarse precisamente de copias simples y no de copias certificadas, como erradamente lo señala el Fisco en su escrito, ya que no se observa en la misma sello de certificación alguno; la fuerza probatoria de las copias de documentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente de donde se extrae: (…).

De lo citado se evidencia que nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes. En tal virtud, carecen de todo mérito probatorio las copias simples, o sea, las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la ley o por empleado incompetente y, en el supuesto de que este Tribunal estimase su contenido, del mismo no se desprende que haya sido notificado al recurrente, ni se ha señalado y probado por otros medios que tal acto administrativo haya sido notificado a la recurrente, razón por la cual no surte efectos legales frente a la misma.

Respecto a la copia del Acuerdo N° 42.411 emanado de la Organización Mundial de Aduanas (WORLD CUSTOMS ORGANIZATION/ORGANIZATION MONDIALE DES DOUANES) (…), de fecha 04 de junio de 1998, se desprende que el mismo se encuentra en idiomas inglés y francés, por lo que si la Administración Tributaria pretendía derivar algún efecto de su contenido, debió acompañar una traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por intérprete público certificado por el Ministerio de Interior y Justicia de nuestro país, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente desestimar tal elemento probatorio, con base en lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, según el cual (…).

Por su parte, la representación judicial de la recurrente sí demostró que en oportunidades anteriores había sido importado el producto Pedialyte y que el Código de Clasificación Arancelaria que se aplicó en dichas oportunidades fue el 3004.90.29, que tal producto según resolución DM/ N° 300, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio se observa que el producto Pedialyte se encuentra listado con los números 1188, 1189, 1190, 1191, 1192 y 1193 como un producto de precio regulado, por lo que se encuentra incluido en la lista de bienes de primera necesidad, según Decreto N° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626, de fecha seis (06) de de febrero de 2003, que además es considerado por el Ministerio de Salud como un producto farmacéutico, según acto N° JRRF-041716/2004 y la Resolución Conjunta 305 y 2002/2007 y que con tales características había sido importado anteriormente a nuestro país, dado que dicho medicamento no se fabrica en el territorio nacional, aplicándose el Código de Clasificación Arancelaria N° 3004.90.20 y ratificando el criterio de este Tribunal expresado en el sentido de que: (…).

Este Tribunal advierte, que habiendo actuado la recurrente fundamentada en el hecho de que el Código de Clasificación Arancelaria que le había sido aplicado con anterioridad al Pedialyte fue el 3004.90.29, el cual se presume válido, salvo prueba en contrario, y que no se demostró en los autos la notificación de la respuesta a la consulta consignada por la Representación Judicial del Fisco Nacional en copia simple, es preciso considerar la actuación de la recurrente bajo el principio de Confianza Legítima, (…).

Por otra parte, este Tribunal observa que la Representación Fiscal alega que el Código Arancelario 3004.90.29, fue aplicado en reiteradas oportunidades, tal como consta en autos, ‘…a lo sumo lo que había ocurrido es que los funcionarios reconocedores de las distintas Aduanas, habían permitido su ingreso bajo el Código N° 3004.90.29 por posible desconocimiento del acto N° IN-100-2005-00488, dictado con base en las directrices emanadas de la Organización Mundial de Aduanas y dirigido a la sociedad mercantil Abbott Laboratorios (sic), C.A., donde se clasificó el producto por primera vez bajo el Código N° 2202.90.00 (aguas y bebidas no alcohólicas), razón por la cual queda en evidencia que bajo ninguna circunstancia se está atentando sorpresiva ni deliberadamente contra el interés general.

Del párrafo transcrito se desprende que la conducta usualmente asumida por los funcionarios reconocedores de las distintas aduanas del país fue clasificar el Pedialyte con el Código Arancelario 3004.90.29, y que por primera vez su reclasificación al Código 2202.90.00 solo (sic) se produjo mediante la respuesta N° INA-100-2005-00488, de fecha 30 de mayo de 2005, la misma que según se desprende de autos nunca ha sido notificada a la recurrente, ni mucho menos al resto de los órganos integrantes de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que la propia representación fiscal alega la ignorancia de la referida clasificación por parte de los funcionarios reconocedores de las distintas aduanas del país: a este respecto, nos permitimos recordar el aforismo legal latino según el cual ‘nemo auditur propiam turpitudinem alegans’, razón por la cual mal puede pretender la representación del Fisco Nacional alegar su propia torpeza para justificar su oposición al amparo cautelar concedido por este Tribunal:

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal estima evidentemente manifiestos los motivos por los que se determinó la existencia de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, en este caso los referidos a la garantía constitucional de libertad económica, derecho a la propiedad de la recurrente sobre su capital social y las ganancias producidas por su actividad económica y además el principio de confianza legítima, se da aquí por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia Interlocutoria N° 36/08, dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), objeto de oposición, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional:

En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la Protección Cautelar de amparo concedida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 36/08, de fecha 01 de abril de 2008.

SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de considerar que el Fisco actuó como garante del efecto control fiscal y en protección de los intereses de la colectividad.

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III

ALEGATOS DE LA APELACIÓN FISCAL

En el escrito de alegatos a su apelación, la representación judicial del Fisco Nacional expone que el juzgador de instancia en la oportunidad de emitir su decisión incurrió en un error, al sostener “por una parte que el Oficio de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-488 de fecha 30 de mayo de 2005 había sido consignado en copia simple, ‘ya que no se observa en la misma sello de certificación alguno …’, restándole todo mérito probatorio al referido documento, y por la otra, que de tal acto administrativo no se desprende la notificación al contribuyente ‘ni mucho menos al resto de los órganos integrantes de la Administración Tributaria…’.”.

Al respecto, expone que tal equivoco consistió básicamente en dos situaciones distintas, a saber, la primera, referida a la falta de valoración de la prueba documental promovida por la representación fiscal, por tratarse, a su decir de una copia simple, y la segunda, relacionada con la presunta omisión de notificación al contribuyente del oficio de clasificación arancelaria.

En cuanto al primero de dichos particulares, sostiene que el juzgador estimó que el referido oficio de clasificación arancelaria había sido consignado en copia simple, sin examinar la certificación realizada por Gerencia de Arancel del SENIAT, consistente en un oficio anexo a la última página del referido documento, donde se dejaba constancia que era copia fiel y exacta de su original, ignorando asimismo que de tal circunstancia había quedado registro ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente cuando el funcionario M.M. (Coordinador de la referida Unidad Distribuidora), mediante Oficio N° 43/2008, señaló que “… en uno de esos anexos recuerdo que había una hoja de certificación la cual se soltó del anexo que certificaba por lo que procedí a engrapar las últimas páginas, siendo remitidas al Tribunal (…)”.

De esta forma, sostiene que si el respectivo oficio de certificación fue consignado por la representación fiscal en su debida oportunidad y extraviado por el Tribunal, debió éste indagar sobre su ubicación dejando constancia de ello en el expediente y solicitar nuevamente al Fisco Nacional la consignación del mismo, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de éste.

Aunado a ello, indica que “el referido acto administrativo debió ser valorado en su totalidad por el a quo, ya que aunque constara en copias simples en el cuaderno separado por una falta de servicio del propio Tribunal, el mismo constituía un hecho conocido –y reconocido-por la parte recurrente, quien a través de su agente aduanal Taurel y Compañía, C.A., había sido oportunamente notificado del Oficio de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-488, en fecha 15 de junio de 2005 (sic), tal como se evidencia de las copias certificadas del referido acto que se consignan (…)”.

Expone además, que el referido oficio no fue desconocido ni impugnado por la representación de la contribuyente; motivo por el cual, no podía el Tribunal de instancia suplir argumentos y defensas de la actora, sin incurrir, como lo hizo, en el vicio de incongruencia positiva al realizar consideraciones que no se correspondían con la pretensión invocada.

Seguidamente, respecto del segundo de los presuntos errores cometidos por el Tribunal de instancia al dictar su decisión, este es, la falta de notificación a la contribuyente del referido oficio de clasificación arancelaria, afirma que dicha situación tampoco se verificó en autos, pues el agente de aduanas de la contribuyente (quien realiza constantemente importaciones del producto para la contribuyente) conocía el contenido del aludido oficio.

Por otra parte, aduce que del Oficio de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-488 del 30 de mayo de 2005, se desprenden los siguientes hechos fundamentales para la resolución de la presente incidencia: a) que la clasificación dada por la Administración Tributaria a la mercancía cuestionada no fue arbitraria, sino con fundamento en la Resolución o Acuerdo N° 42.411 de fecha 04 de junio de 1998, emitido por la Organización Mundial de Aduanas (organismo del cual Venezuela forma parte), donde se concluye que la partida correspondiente al producto es la 2202.90.00 y b) que dicha codificación constituye un pronunciamiento de la autoridad tributaria emitido de conformidad con los artículos 7, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no puede ser anulado, derogado o invalidado por los funcionarios reconocedores de las distintas aduanas del país, pues éstos no “reclasifican” mercancías como sostuvo el a quo.

Bajo otra argumentación, en cuanto a la consignación en el expediente de la Resolución o Acuerdo N° 42.411 del 04 de junio de 1998, dictado por la Organización Mundial de Aduanas, en idiomas inglés y francés sin traducción al español por un intérprete público certificado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estima que el mismo no constituye una prueba de un hecho, como pareciera deducir el a quo, sino una norma jurídica vigente para la República que debe ser aplicada en concordancia con el artículo 4 del Arancel de Aduanas de Venezuela (Decreto N° 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005), según el cual “hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de los Criterios de Clasificación, emanados del C. deC.A. (C.C.A.) –Organización Mundial de Aduanas-, se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España”; observando de éste que la clasificación correspondiente al producto Pedialyte es la 2202.90, lo cual se evidencia sin necesidad de tener conocimientos de los idiomas inglés o francés.

Por otro lado, arguye que en caso de considerar que el documento debía traducirse, el juzgador incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando hayan de valorarse documentos que no cursen en idioma castellano, el juez deberá ordenar su traducción o designar un traductor al efecto, dando lugar con ello a una incidencia dentro del juicio contencioso tributario, tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del citado instrumento adjetivo.

En igual sentido, rechaza la afirmación formulada por el Tribunal de instancia cuando sostiene que la Administración Aduanera violó el principio de confianza legítima de la contribuyente, pues éste debe ser entendido dentro del ámbito de los derechos y libertades de los contribuyentes, siendo su límite en el caso de autos, la clasificación de la mercancía en la partida 2202.90, vigente para la fecha en que se realizó la importación de la misma.

Seguidamente, en cuanto a las presuntas trasgresiones al derecho de propiedad y libertad económica de la empresa, expone que para emitir una decisión al respecto, debía el juzgador verificar si las mismas estaban fundamentadas en un medio de prueba que constituyera una presunción grave de violación de los derechos supuestamente conculcados; situación ésta que no se verificó en el caso bajo examen, limitándose posteriormente el juzgador a señalar en la sentencia que resolvió la oposición, que dicha representación no había logrado desvirtuar los fundamentos que dieron lugar al amparo cautelar acordado.

IV

CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En su escrito de contestación a los alegatos de la apelación fiscal, la representación judicial de la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., expone que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia debe ser confirmada en todas sus partes, pues tal como se sostiene en la misma el criterio interpretativo aplicado por la Aduana Principal de La Guaira contraviene los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al variar la clasificación arancelaria del producto denominado Pedialyte. Al respecto, sostiene que dicha opinión al contrariar la calificación de “medicamento” otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, como órgano competente y rector en materia médica, considerándolo “una bebida más”, lo hizo sin fundamento legal alguno para ello.

Explica, que la representación fiscal promovió en la instancia, copia simple del aludido Oficio de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-00488 del 30 de mayo de 2005; razón por la que dicho documento no podía ser valorado, como bien lo estimó al sentenciador, en virtud de no haber sido presentado en forma certificada.

Ahora bien, para el supuesto que esta Sala deseche tales argumentos, alega que el mencionado oficio de clasificación arancelaria fue expresamente derogado en fecha posterior por el Decreto N° 3.679, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.774, Extraordinario del 28 de junio de 2005, contentivo del nuevo Arancel de Aduanas, el cual en su artículo 27, dispone: “se derogan todos los Oficios de Clasificación arancelaria emitidos con base en el Decreto mencionado en el párrafo anterior”; motivo por el que aduce que éste no podía ser aplicado por no estar vigente para la fecha en que se produjo la importación del producto.

Seguidamente, en cuanto al documento N° 42.411 del 04 de junio de 1998, expedido por la Organización Mundial de Aduanas, mediante el cual se clasifica al Pedialyte en la partida N° 22.01.90.00, que fuera consignado por la representación fiscal en informes de la instancia y posteriormente ante esta alzada, aduce que el mismo debe ser desechado por no haber sido traducido al español por un intérprete público. Ahora bien, en el supuesto de que esta Sala estimase valorar las referidas copias en idioma extranjero, indica que la nueva Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 38.875 del 21 de febrero de 2008), en su artículo 155, preceptúa taxativamente la obligación de publicar las notas explicativas de la nomenclatura arancelaria, los criterios de clasificación, estudios de valor aduanero y el glosario de términos publicados por la Organización Mundial de Aduanas; no obstante, ello no se verificó en autos, pues dicho criterio no fue publicado, incumpliéndose además, con las previsiones generales establecidas en la Ley de Publicaciones Oficiales.

En cuanto a los instrumentos probatorios consignados por la contribuyente tanto en la instancia como ante esta alzada, indica que de ellos se desprende la expectativa de derecho que posee la contribuyente, toda vez que el referido producto fue calificado como “medicamento” por el propio Poder Ejecutivo Nacional (Ministerios del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y para las Industrias Ligeras y el Comercio); en este sentido, cita el contenido de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso: Laboratorios Leti, C.A., que fuera posteriormente ratificada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, en que se resolvió un caso similar al de autos, considerando que la autoridad aduanera había violentado el principio de confianza legítima del recurrente.

Por otra parte, respecto de las lesiones a los derechos de propiedad y libertad económica de su representada, así como al principio de capacidad contributiva, ratifican lo expuesto por el sentenciador de instancia, ya que al aplicar a la mercancía una clasificación arancelaria que no le corresponde, se duplica la tarifa ad valorem a pagar, modificándose asimismo, el régimen de exenciones del impuesto al valor agregado al cual se encuentra sujeta, así como lo relativo a la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que el producto al encontrarse regulado por ser un medicamento de interés para el colectivo, no puede ser objeto de un ajuste en su precio de comercialización.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada, las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., observa esta Sala que la controversia planteada en autos se circunscribe a resolver respecto de la presuntas: a) omisión de pronunciamiento por silencio de prueba; b) falta de aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y c) incongruencia positiva, cometidas por el sentenciador de instancia al declarar sin lugar la oposición formulada por la representación fiscal al amparo cautelar acordado por éste en fecha 01 de abril de 2008.

Sin embargo, debe esta alzada previamente hacer la salvedad que si bien el conocimiento de las denuncias invocadas por la parte apelante obedece más a la técnica de formalización del recurso extraordinario de casación, el cual escapa del discernimiento de esta Sala, este Alto Tribunal pasará a pronunciarse sobre la presente apelación en incidencia cautelar de amparo, de conformidad con la siguiente motivación:

El apoderado judicial del Fisco Nacional alega que el fallo dictado por el Tribunal de instancia incurre en omisión de pronunciamiento al silenciar toda consideración en torno a las pruebas promovidas por la representación fiscal en la oposición al amparo cautelar decretado por éste, al considerar por una parte, que el Oficio de Consulta de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-00488 del 30 de mayo de 2005, fue traído a los autos en copia simple y, por otra, que la Resolución o Acuerdo N° 42.411 del 04 de junio de 1998, emitida por la Organización Mundial de Aduanas, al ser presentado en idioma extranjero no podía ser valorada en la referida incidencia.

Ahora bien, en cuanto al silencio de pruebas, esta Sala en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., se pronunció, señalando lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

.

Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar este Alto Tribunal del análisis del expediente que en fecha 16 de abril de 2008, las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., respectivamente, promovieron pruebas dentro de la articulación abierta por el Tribunal a quo con ocasión de la oposición al decreto de amparo cautelar acordado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 01 de abril de 2008; en este sentido, la representación fiscal produjo la prueba documental, dentro de la cual consignó copia del Oficio de Consulta de Clasificación Arancelaria del producto denominado Pedialyte N° INA-100-2005-00488 del 30 de mayo de 2005, así como copia de la Resolución o Acuerdo N° 42.411 del 04 de junio de 1998, dictado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Por su parte, la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprendía de los autos y de las probanzas cursantes en el cuaderno principal del juicio contencioso tributario (dentro de los cuales citó el Oficio N° 00552 del 31 de enero de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R., adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social –Registro Nacional de Productos Farmacéuticos; la Resolución Conjunta N° 305 y 202/2007 de los Ministerios del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.777 en fecha 26 de septiembre de 2007, que califica al Pedialyte como medicamento; el Certificado de No Producción Nacional N° 2007/2015 emitido por el arriba citado Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y el Comercio; estudio técnico farmacéutico del producto; el Decreto N° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 del 06 de febrero de 2003, que define al Pedialyte como un bien de primera necesidad sujeto a un control de precios; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007; la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 03 de agosto de 2000, así como la decisión N° 1846 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti, C.A.)

Ahora bien, esta alzada pudo comprobar respecto de la primera de las señaladas probanzas promovidas por el Fisco Nacional, esta es, la copia del Oficio N° INA-100-2005-00488 de fecha 30 de mayo de 2005, que el sentenciador de instancia adujo que la misma no podía ser valorada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, pues al tratarse de una copia simple, carecía de fuerza probatoria, debido a que nuestro ordenamiento procesal sólo concede entera fe a las copias de los documentos públicos, cuando éstos han sido expedidos en la forma legal y debidamente certificados por funcionarios competentes para ello.

Igualmente, juzgó el Tribunal de mérito que aun en el supuesto que resultasen admisibles, de ellas no se desprendía que el referido oficio de clasificación arancelaria hubiese sido notificado a la contribuyente y produjera, en consecuencia, sus efectos legales frente a ésta.

En cuanto a la admisión en juicio de documentales producidas en copias fotostáticas, la Sala estima pertinente atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita, se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos, en copias fotostáticas, dentro de las oportunidades indicadas por la referida norma (bien con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, que la parte contraria los acepte, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

En este contexto, se observa que la representación fiscal rechaza que la copia fotostática del aludido oficio de clasificación arancelaria consignado por ella junto a su escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiere sido presentada de forma simple, pues a su decir, ésta fue debidamente certificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), advirtiéndose dicha certificación en el reverso del último de los folios presentados ante la señalada dependencia administrativa. En este sentido, aduce que de tal situación se dejó constancia en la referida unidad distribuidora cuando el Coordinador de la misma, ciudadano M.E.M.S., expresó que “en uno de esos anexos recuerdo que había una hoja de certificación la cual se soltó del anexo que certificaba por lo que procedí a engrapar a las últimas páginas, siendo remitidas al Tribunal a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UCI) y siendo remitido recibido (sic) por el Tribunal el mismo día de su presentación sin novedad para esta Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD)”.

De lo anterior, colige este Alto Tribunal que en el presente caso se presentó una situación irregular en cuanto a la consignación de las aludidas copias en el respectivo cuaderno separado, pues por una parte, se constata que para la fecha en que el juzgador emitió su pronunciamiento acerca de la oposición fiscal (18 de abril de 2008), sólo cursaban en los folios 104 al 111 del expediente, copias simples del indicado oficio de clasificación arancelaria (pues no constaba la referida certificación), así como de la Resolución o Acuerdo N° 42.411 de fecha 04 de junio de 1998, expedido por la Organización Mundial de Aduanas, mientras que por otro lado, se advierte del propio escrito de promoción de pruebas presentado por la representación fiscal, la mención que hace ésta de consignar en esa oportunidad, la copia debidamente certificada del referido oficio de consulta, así como una “copia simple del documento N° 42.411 de fecha 4 de junio de 1998”, emitido por la Organización Mundial de Aduanas.

Igualmente, se evidencia de los instrumentos probatorios consignados por la representación fiscal ante esta alzada, específicamente del Oficio N° 43/2008 del 28 de mayo de 2008, dictado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la abogada fiscal A.A., lo que a continuación se transcribe:

Me dirijo a Usted, en ocasión de dar respuesta a la solicitud presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2008 donde indica que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas, para ser agregado al cuaderno separado N° AF46-X-2008-00004 del Expediente N° AP41-U-2007-000638 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, correspondiente a la recurrente ABBOTT LABORATORIES, C.A., acompañado de copia simple del documento poder que acredita su representación marcada con la letra ‘A’, copia certificada por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), el Oficio N° INA-100-2005-00488, de fecha 30/05/05 marcado con la letra ‘B’ y marcado con la letra ‘C’ copia simple del documento N° 42.411 de fecha 04 de Junio de 1998, donde indica que los mismos fueron recibidos por mi persona. Luego indica que en fecha 30 de Abril de 2008, procede a revisar el Expediente y se percata que el Oficio N° INA-100-2005-00488 de fecha 30/05/05 no se encontraba inserto en el Expediente; y solicita que se realicen diligencias conducentes para ubicar la página contentiva de la certificación a la cual se hace referencia y determinar las causas por las cuales el Tribunal no recibió la documentación tal como fue presentada.

En ese sentido en fecha 16 de Abril de 2008 a las 2:30 PM. (sic) fue presentada por la Abg. A.A., Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 03 folios útiles y 03 anexos, en uno de esos anexos recuerdo que había una hoja de certificación la cual se soltó del anexo que certificaba por lo que procedí a engrapar a las (sic) últimas páginas, siendo remitidas al Tribunal a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UCI) y siendo remitido recibido (sic) por el Tribunal el mismo día de su presentación sin novedad para esta Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).

En concordancia con ello, se advierte de los referidos instrumentos probatorios presentados ante esta alzada, que en el reverso del último de los citados, aparece una nota suscrita por la ciudadana Carolina Beleño Maza, en su carácter de Gerente de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, que certifica que los diecinueve (19) folios presentados por el apelante (dentro de los cuales se encuentran tanto el oficio de consulta de clasificación arancelaria cuestionado como la Resolución o Acuerdo N° 42.411, emanada de la Organización Mundial de Aduanas, que sirvió de sustento a la Administración Aduanera para emitir el aludido oficio de consulta), son copia fiel y exacta del expediente administrativo correspondiente al Oficio de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-00488 de fecha 30/05/05, que reposa en los archivos de esa Gerencia de Arancel del SENIAT.

De esta forma, concluye la Sala que si bien en principio el referido oficio de consulta de clasificación arancelaria fue presentado con su debida certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la indicada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente remisión al a quo, por un error interno ocurrido entre dicha dependencia y el Tribunal de mérito, la constancia de su certificación no llegó conjuntamente con el mismo, siendo por consiguiente, como señaló el juez en su fallo, que para la fecha de emisión de éste (18 de abril de 2008), sólo aparecía la copia simple del aludido documento.

No obstante, observa este M.T. que el sentenciador de mérito, circunscribiendo su pronunciamiento en torno a la circunstancia anteriormente descrita, estimó que el referido instrumento debía desecharse por carecer de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”, sin considerar la naturaleza jurídica de éste, ni si la contraparte había hecho oposición o no a su admisión en juicio, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.

Así, debe acotarse respecto de la aludida copia del oficio de clasificación arancelaria que la misma constituye la reproducción de un acto administrativo cuyas formalidades “ad substantiam actus” le imprimen el carácter de “documento administrativo”, vale decir, de instrumento contentivo de un acto administrativo que no existe por separado del documento, pues la relación entre ellos es de tipo contenido-objeto, que goza de autenticidad por su naturaleza, pues su formación se puede imputar a un funcionario competente para su emisión, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditándose su contenido como cierto y con fuerza probatoria plena, dentro los límites de la presunción de veracidad que los rodea, hasta tanto no se pruebe lo contrario. (Véase decisión de esta Sala N° 0040 del 15 de enero de 2003, caso: Conferrys, C.A.).

De esta forma, juzga la Sala en cuanto a la fuerza probatoria de las señaladas copias, que las mismas constituyen una reproducción de un “documento administrativo”, que pese a no constituir per se un documento público, se asimilan a éste por sus efectos probatorios, sometiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, debió el sentenciador de instancia advertir, aun cuando estimase que se trataba de copias simples de un “documento público” como lo consideró en su fallo, que la contraparte no se había opuesto a su admisión en juicio; motivo por el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, las mismas debían admitirse y tenerse como fidedignas.

Así, observa la Sala que aun cuando la representación de la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., ejerció actividad probatoria dentro de la articulación de la oposición, no se evidencia que ésta se hubiere opuesto a las probanzas producidas por el Fisco Nacional; derivado de ello, debió el juzgador, de conformidad con la norma prevista en el señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tener como fidedignas las aludidas copias y extraer de ellas su mérito probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte. Así se decide.

Respecto del segundo de los instrumentos probatorios hechos valer por el Fisco Nacional, este es, la copia de la resolución o acuerdo emitida por la Organización Mundial de Aduanas que fue desechada por el Tribunal de instancia por cursar en idioma extranjero, este Supremo Tribunal estima pertinente señalar que, pese a que el indicado instrumento no fue consignado con su debida traducción al castellano, no podía desconocerse sin estimar que se trataba de un acto expedido por la Organización Mundial de Aduanas, de la cual Venezuela forma parte desde el año 1996 al suscribir el Convenio que crea el C. deC.A. -ahora Organización Mundial de Aduanas- (según Ley Aprobatoria del Convenio que crea el C. deC.A., publicada en la Gaceta Oficial N° 35.966 del 24 de mayo de 1996).

En efecto, el mismo fue promovido en idiomas inglés y francés, que como se sabe, ninguno es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; por esta razón, juzga este M.T., que al advertir dicha circunstancia, debió el sentenciador de instancia, para salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de ambas partes, ordenar la traducción al castellano del indicado instrumento, según lo indicado en el artículo 185 del supra citado Código de Procedimiento Civil, y no desecharlo sin mayor análisis.

En este sentido y advertida como fue la omisión de pronunciamiento del Tribunal de instancia en cuanto al alcance probatorio del Oficio de Consulta de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2005-00488 del 30 de mayo de 2005, así como la inobservancia de la disposición contenida en el señalado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar la consignación en autos de la traducción de la Resolución o Acuerdo N° 42.411 del 04 de junio de 1998, emanada de la Organización Mundial de Aduanas u ordenar su correspondiente traducción al idioma castellano por un intérprete público, deviene forzoso a esta alzada revocar el referido pronunciamiento interlocutorio dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2008. Así se decide.

Derivado de lo anterior y para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como a la doble instancia de las partes en el proceso, se ordena al Tribunal a quo, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, emitir su pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por el Fisco Nacional en la aludida incidencia de oposición en amparo cautelar, vale decir, sobre el oficio de consulta de clasificación arancelaria, así como en torno al documento emanado de la Organización Mundial de Aduanas, respecto del cual, habrá de disponer su traducción al idioma castellano por un intérprete público certificado, requiriendo de la parte promovente la traducción del indicado documento, haciendo la salvedad de que será ésta la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, debe declararse con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2008, que declaró sin lugar la oposición formulada por éste contra el decreto de amparo cautelar otorgado, en fecha 01 de abril de 2008, por el referido órgano jurisdiccional a la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A.

En consecuencia, se revoca la decisión recurrida en los términos expuestos en la presente decisión y se ordena al a quo, emitir su pronunciamiento en torno a las probanzas promovidas por el Fisco Nacional, una vez que conste en autos la traducción del Acuerdo N° 42.411 del 04 de junio de 1998, emanado de la Organización Mundial de Aduanas, consignada por la representación fiscal. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 44/2008 dictada el 18 de abril de 2008, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a quo emitir su decisión en torno a la oposición formulada por el Fisco Nacional, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00803.

La Secretaria,

S.Y.G.

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