Sentencia nº 00955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0506

Adjunto al oficio N° 2010-1170 del 6 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N° AP42-N-2009-000058 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripció n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro., contra la Resolución S/N del 29 de julio de 2008 dictada por el C.D.D.I. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se acordó “…ratificar la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, y declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha treinta (30) de mayo de 2005…”. (Negrillas del fragmento citado).

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 3 de agosto de 2009 por el abogado R.B.M., actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2009-000204 del 27 de abril de 2009 dictada por la referida Corte, que declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…”. (Resaltado del texto copiado).

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 14 de julio de 2010, los representantes judiciales del Banco accionante presentaron los argumentos de la apelación.

El 15 de julio de 2010, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

El 29 de julio de 2010, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de abril de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 000204, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión peticionada en el escrito recursivo por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, con base en los argumentos reproducidos a continuación:

…Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente (…)

(…Omissis…)

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad bancaria recurrente, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.T.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905.

En relación con la denuncia interpuesta, se observa que el acto administrativo impugnado señaló expresamente que la denunciante manifestó que ‘…En fecha 10 de noviembre de 1.997 se solicitó un crédito a la entidad bancaria anteriormente descrita por un monto de Bs. 4.000.000,00, el cual fue cancelado diligentemente y en su totalidad en fecha 10 de noviembre de 2001 con un pago total de 48 cuotas, quedando una deuda ilícita de Bs. 1.264.965,77, por concepto de Cuota Balón. La denunciante en fecha 26 de septiembre de 2002 introdujo una denuncia al INDECU Lara solicitando la nulidad de dicha deuda, ya que el Tribunal Supremo de Justicia había dictado en jurisprudencia la nulidad de la Cuota Balón. En fecha 21 de diciembre del año en curso, la entidad Bancaria de manera arbitraria sustrajo la Cantidad de Bs. 2.548.361,25 de su cuenta nómina Nº 1045-52107-8 por concepto de cobro de PAGO DE CUOTAS DE VEHÍCULO (Cuota Balón). La denunciante solicita la intervención del INDECU para que proteja sus derechos como consumidor y usuario ante tal irregularidad, y se exige el reintegro del dinero que le ha sido sustraído de su cuenta ilícitamente…’.

Como consecuencia del aludido procedimiento, el Presidente del mencionado Instituto emitió el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.820.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.820,00), al considerar que la empresa recurrente transgredió el contenido del artículo 92 eiusdem.

Contra este acto administrativo, la parte actora ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Organismo recurrido, siento resuelto Sin Lugar mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006, notificada el 03 de noviembre de 2006, advirtiendo esta Corte que contra esta decisión, interpuso recurso jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2006 ante el C.D. delI. recurrido, el cual fue decidido Sin Lugar, constituyendo éste el acto administrativo objeto de la presente solicitud de suspensión de efectos.

En este orden ideas, se advierte que la razón fundamental por la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario impuso la sanción de multa a la empresa recurrente fue por el presunto incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, tanto por hechos propios como por sus dependientes o auxiliar cualquiera que sea su naturaleza.

Asimismo, se advierte que el fundamento de la sanción impuesta se encuentra contenido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé que, ‘Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 101 y 102 de la presente la Ley, serán sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias’.

En tal sentido, del análisis realizado a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se advierte que la parte actora denunció la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, al señalar que ‘…se sancionó a Mercantil de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 122 de la LPCU (sic)…’.

Con respecto a la anterior denuncia, se debe resaltar que como lo ha indicado la doctrina, el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones se identifica con el principio penal nullum crime nulla poena sine lege, el cual exige la existencia previa de una norma legal que tipifique como infracción la conducta a castigar, estableciendo la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta.

En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).

De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre todo el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato del recurrente supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iruis, carece de fundamento, toda vez que prima facie, la sanción impuesta establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario Ley, obedeció a la supuesta transgresión del contenido del artículo 92 eiusdem, ya que en principio la conducta desplegada por la empresa recurrente está tipificada como supuesto de hecho ilícito en la norma antes indicada, por lo que a juicio de esta Corte no luce aparente que la Administración haya violado el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide…

. (Sic).

II

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de julio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

En primer término, alegaron que la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento, concretamente, por falsa aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso de autos ratione temporis, “…dado que desestimó la denuncia formulada sobre la violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, bajo la interpretación errónea de que la sanción impuesta establecida en el artículo 122 de la LPCU, obedeció a la supuesta transgresión del contenido del artículo 92 eiusdem…”.

Al respecto, indicaron que “…es lo cierto que el artículo 92 de la LPCU no establece infracción administrativa alguna, sino que por el contrario, solo consagra el principio general de responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios. Aunado a ello, el artículo 122 de la LPCU, norma que se aplicó conjuntamente con el artículo 92 para imponer la sanción, en ningún caso se corresponde al Banco Mercantil, pues se refiere única y exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes; y es evidente que la actividad de dicho banco es la prestación del servicio de intermediación financiera, lo cual en nada se relaciona, ni directa ni indirecta, con la fabricación o importación de bienes…”. (Sic). (Destacados de la cita).

Agregaron, que el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario constituye “…una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en su supuesto de hecho, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas…”.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente adujeron que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, “…toda vez que omitió todo tipo de pronunciamiento en relación a la procedencia de los vicios denunciados en relación a: i) Violación al principio de culpabilidad; ii) Violación del derecho a la defensa; iii) Violación del derecho a la presunción de inocencia y al principio de la buena fe; iv) Falso supuesto de hecho; y v) Falso supuesto de derecho; aún cuando los argumentos esgrimidos por el Banco Mercantil para fundamentar dichas denuncias, eran de suma importancia para la determinación de la procedencia de la medida cautelar, y de haber sido valorados, hubiesen incidido notablemente en el dispositivo de la sentencia apelada…”. (Negrillas del fragmento copiado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia N° 2009-000204 del 27 de abril de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto observa:

- Punto previo

Antes de entrar a analizar el mérito de la presente apelación, advierte esta Sala que en la oportunidad de fundamentar dicho recurso los representantes judiciales del Banco recurrente arguyeron que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió dictar decisión con relación a todos los vicios que sustentaron el requisito cautelar relativo a la presunción del buen derecho reclamado, específicamente, porque se limitó únicamente a emitir pronunciamiento con relación a la presunta infracción del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, prescindiendo del análisis de los restantes vicios argüidos contra el acto administrativo recurrido, a saber, por haber vulnerado los principios de culpabilidad, de presunción de inocencia y de la buena fe, el derecho a la defensa, así como por estar inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho.

Ahora bien, se aprecia de la lectura efectuada al escrito recursivo, que la parte accionante esgrimió como sustento del fumus boni iuris que en el caso sub iudice se le impuso a su representada “…una sanción de forma absolutamente ilegal y que aún presuntivamente se desprende de la Resolución. En efecto, de ese acto administrativo se desprende lo siguiente:

a. Violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues se sancionó a Mercantil de una manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la LPCU.

b. Violación al principio de culpabilidad, ya que la Resolución recurrida sancionó a Mercantil, sin tomar en cuenta que esa institución financiera actuó ajustada a derecho, reestructurando el crédito que se le había otorgado a la denunciante y reintegrando el monto total de la cantidad que le había debitado.

c. Violación al derecho a la defensa, por cuanto la Resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por Mercantil.

d. Violación al derecho a la inocencia y al principio de la buena fe, ya que la Resolución impugnada ratificó -erróneamente- el acto sancionador, al considerar que [su] representada no aportó pruebas suficientes para demostrar que había actuado legalmente, y peor aún, se le sancionó a pesar de que demostró que había reintegrado el dinero debitado, inclusive antes del procedimiento administrativo sancionador.

e. Falso supuesto de hecho, toda vez que la actuación de Mercantil fue ajustada a los Contratos, y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como a lo previsto en la Resolución No 145-02 de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras y en la Resolución No. 017 del 30-03-2005 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en la que se establecen nuevas definiciones de vehículos a ser utilizados.

f. Falso supuesto de Derecho, ya que aplicó erróneamente el artículo 92 de la LPCU…

. (Sic). (Resaltado del texto copiado).

Como se aprecia de lo antes expuesto, la representación judicial de la sociedad de comercio accionante no sólo adujo como fundamento de la presunción del buen derecho invocado la supuesta vulneración del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, sino que también alegó la infracción de los principios de culpabilidad, de presunción de inocencia y de la buena fe, el derecho a la defensa, así como los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, los cuales, pudo constatar esta Sala de la lectura efectuada al fallo apelado, no fueron tratados en modo alguno por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de primer grado de jurisdicción.

En efecto, no consta en el texto de dicha decisión pronunciamiento alguno con relación a las defensas argüidas por la representación judicial de la institución financiera recurrente, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

. (Destacados de esta Sala).

Conforme a los artículos citados supra, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si el fallo judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, será nula a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00822 del 11 de junio de 2003).

Sobre este punto, la Sala se pronunció en los términos expuestos a continuación:

… Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial …

. (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E). (Negrillas de este fallo).

Dicho esto, debe resaltarse que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria que, en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01438 del 8 de agosto de 2009).

Bajo tal línea argumentativa, se debe advertir que esta Sala detectó en el caso sub iudice un defecto en la actividad jurisdiccional desplegada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse únicamente en torno a la inexistencia de presunción de violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones aducido por la parte actora, omitiendo dictar decisión en torno a la supuesta infracción de los principios de culpabilidad, de presunción de inocencia y de la buena fe, el derecho a la defensa, así como los aducidos vicios de falso supuesto de hecho y derecho, que también fungieron como fundamento del requisito cautelar atinente a la presunción del buen derecho reclamado; de manera que, tal como lo alegó la apelante, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que no sólo quebrantó el derecho de esta última a una tutela judicial efectiva y le causó indefensión, sino que también vulneró uno de los postulados rectores de la función jurisdiccional, como lo es el principio de exhaustividad de la sentencia.

Lo antes señalado pone de manifiesto que no existe en el fallo apelado la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de la recurrente, de modo que la controversia judicial fue indebidamente modificada por el a quo al dejar de analizar todo lo alegado por aquélla.

En atención a lo expuesto, esta Alzada, actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del referido fallo por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales este M.T. se encuentra obligado a garantizar. Así se declara.

- De la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada

Declarada la nulidad del fallo apelado, esta Sala, actuando en su condición de alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y con base en lo previsto en el artículo 209 eiusdem, entra a conocer y decidir el mérito de la medida cautelar peticionada, en los términos expuestos a continuación:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratione temporis, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, la norma mencionada dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Sobre la base de la disposición legal transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

Mediante la Resolución cuya nulidad se solicita, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios), declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la decisión dictada por el Presidente de dicho organismo el 31 de marzo de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad ocho millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 8.820.000,00), actualmente representados en ocho mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 8.820,00).

El pronunciamiento contenido en el acto administrativo recurrido se basó, fundamentalmente, en el hecho relativo a que “…la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL transgredió lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al no respetar las condiciones y reservas establecidas por el Ejecutivo Nacional para el caso específico de los créditos de automóviles denominados ‘Cuota Balón’, siendo importante precisar que por tratarse de un servicio de interés colectivo, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente. Y en virtud de ello su actitud debió ser diligente en procura de proceder a reestructurar el crédito referido…”.

Al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal solicitó medida cautelar de suspensión de efectos indicando que la presunción del buen derecho de su mandante se desprende de los vicios de nulidad denunciados, a saber: i) infracción de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones, de culpabilidad, de presunción de inocencia y de la buena fe; ii) falso supuesto de hecho, y iii) falso supuesto de derecho.

Con relación al periculum in mora alegó, que “…en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y atendiendo a los efectos jurídicos, además de los económicos, lo preferente es realizar un análisis profundizado del fumus boni iuris y hacer la debida ponderación de intereses y no requerir que la institución demuestre únicamente la quiebra como presunta consecuencia de la imposición de la sanción…”. (Sic).

Frente a este escenario y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, observa la Sala que en autos no consta alguna prueba que haga presumir que en el caso concreto la ejecución de la Resolución recurrida produciría un daño irreparable a la sociedad mercantil accionante por la definitiva.

Al respecto, se debe precisar que el presente expediente se compone de las copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Mercantil, C.A. Banco Universal, al cual ésta sólo acompañó: i) instrumento poder que acredita la cualidad con la que actúan sus apoderados judiciales, inscrito ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de febrero de 2006, bajo el N° 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 y 34); ii) Resolución del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de fecha 29 de julio de 2008 (folios 35 al 40); iii) decisión administrativa dictada el 30 de mayo de 2005 por el Presidente del referido Instituto, por medio de la cual se impuso a la accionante la multa contra la cual recurre en nulidad, anexa a boletas de notificación dirigidas a dicha empresa y a la denunciante en sede administrativa (folios 41 y 49); iv) escrito presentado por el abogado Yisus Kristofferson De J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.760, actuando en representación de Mercantil, C.A. Banco Universal, por medio del cual interpuso recurso de reconsideración contra esta última decisión (folios 50 al 57); v) decisión administrativa proferida el 31 de marzo de 2006 por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la que declaró sin lugar el aludido recurso de reconsideración, anexo a las boletas de notificación respectivas (folios 58 al 66); vi) balances del crédito para adquisición de vehículo concedido a la ciudadana C.T.B.E. (folios 67 al 74); vii) cheques de gerencia Nros. 41194152 y 85005959, girados en fechas 8 de abril y 4 de noviembre de 2005 contra las cuentas del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Nros. 0105069977269914152 y 0105077032955006959, respectivamente, el primero por la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.689.649,93), ahora representados en dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.689,65), y el segundo no se distingue su monto ni en número ni en letras, ambos a emitidos favor de la ciudadana C.T.B.E. (folios 75 y 76); y viii) contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre dicha ciudadana y el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal (folios 77 al 80).

Dentro de este contexto, no encuentra esta Sala de la documentación antes descrita indicio o medio de convicción alguno que le haga presumir, prima facie, que la orden de pago contenida en la sanción -multa- impuesta a la empresa accionante en el proveimiento administrativo impugnado, le ocasionará algún daño concreto en su esfera jurídica.

Antes bien, esta Sala aprecia que la argumentación expuesta por la parte actora en cuanto al periculum in mora fue sumamente escasa y exigua, pues ni siquiera alegó la eventual producción de un perjuicio específico que pudiera afectar sus derechos e interés, sino que simplemente se limitó a señalar que “…lo preferente es realizar un análisis profundizado del fumus boni iuris y hacer la debida ponderación de intereses y no requerir que la institución demuestre únicamente la quiebra como presunta consecuencia de la imposición de la sanción…”; de manera que no adujo el potencial acaecimiento de un daño cierto en caso que no sea decretada la suspensión de los efectos de la multa impuesta.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que esta Sala en numerosas oportunidades ha establecido que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00426 del 19 de mayo de 2010).

Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01578, 01876 y 00398 de fechas 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007, respectivamente).

Conforme a los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que en el caso bajo examen no es posible presumir en esta etapa del proceso el requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora, por lo que es innecesario el análisis del fumus boni iuris, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la empresa Mercantil, C.A. Banco Universal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

  2. - La NULIDAD de la sentencia N° 000204 del 27 de abril de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha empresa contra la Resolución S/N del 29 de julio de 2008 dictada por el C.D.D.I. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se acordó “…ratificar la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, y declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha treinta (30) de mayo de 2005…”. (Negrillas del fragmento citado).

  3. - Conociendo del mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la medida de suspensión solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia certificada de la presente decisión al expediente principal y archívese este cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00955.

La Secretaria,

S.Y.G.

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