Sentencia nº 01574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0699

Adjunto a oficio Nº CSCA-2009-3205, de fecha 18 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados M.A.S.N. y J.L.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.797 y 60.314, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, creada mediante Decreto N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435 del 3 de mayo de 2002 inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, contra las sociedades mercantiles SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A. y SEGUROS CARABOBO, C.A., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 1029-A y la segunda, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por la abogada M.L.R. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., contra la sentencia N° 2008-2271 dictada el 5 de diciembre de 2008 por la mencionada Corte, mediante la cual declaró homologado el convenimiento presentado por la referida sociedad mercantil y la condenó en costas.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines del pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria y remitir copias certificadas del referido expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de agosto de 2009.

El 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2009 el abogado A.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2008-2271 de fecha 5 de diciembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró homologado el convenimiento presentado por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. y la condenó en costas. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

…Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (…), la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, (…) manifestó su voluntad de convenir de la presente acción (…), dicho convenimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, lo que evidencia el cumplimiento, por parte de la abogada proponente del convenimiento, del requisito exigido por [el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil], razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar homologado el convenimiento formulado. Así se declara.

Por otra parte, en lo referente a la condenatoria en costas solicitada por el representante judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), (…) al constatarse que la co-demandada convino de la demanda incoada en su contra, reconociendo con ello y el pago total de lo demandado la obligación contraída e incumplida, y ante la inexistencia de pacto en contrario por las partes, esta Corte observa que tal situación encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se condena en costas a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.

(…)

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., y FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Se condena en costas a la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic). (Resaltado de este fallo)

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado A.R.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta, en el cual expone lo siguiente:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida invocó erróneamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece “que sólo será condenado al pago de las costas procesales la parte que resulte totalmente vencida en un proceso, siendo el caso que [su] representada en forma alguna fue totalmente vencida por FONTUR en el presente proceso, por cuanto la culminación del mismo, en lo que respecta a la responsabilidad de [su] representada, es producto de un convenimiento.” (Destacado del escrito)

Afirma, que una vez que el Juez de la causa declara, mediante sentencia definitiva, con o sin lugar la pretensión del demandante es cuando se debe condenar en costas a la parte que resulte perdidosa.

Manifiesta, que su representada no puede ser condenada al pago de las costas procesales en razón de que la pretensión de la parte demandada no ha sido declarada con lugar.

Asegura que en la cantidad convenida, consignada mediante cheque emitido a nombre de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) se encontraba incluido el pago por concepto de “honorarios profesionales de la representación judicial de FONTUR. Lo cual, fue reconocido expresamente por FONTUR mediante diligencia presentada el 27 de mayo de 2009.” (Destacado del escrito)

Indica, que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la parte que hubiere dado lugar al procedimiento convenga en la demanda en el acto de contestación o en otra oportunidad pagará las costas procesales, si no existiere pacto en contrario.

Sostiene, que su representada no dio lugar al procedimiento y que el convenimiento se produjo antes del inicio del lapso previsto para dar contestación a la demanda, toda vez que la sociedad mercantil codemandada Software Libre de Venezuela 777, C.A. aun no había sido citada.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., contra la sentencia N° 2008-2271 dictada el 5 de diciembre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Carabobo, C.A. denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo invocó erróneamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el caso concreto la culminación del proceso ocurrió con ocasión de un convenimiento presentado por su representada.

Alega, que si en la sentencia definitiva se declara totalmente con o sin lugar la pretensión del demandante, podrá condenarse en costas a la parte que resulte perdidosa.

Manifiesta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte que hubiere dado lugar al procedimiento convenga en la demanda en el acto de contestación o en otra oportunidad pagará las costas procesales, si no existiere pacto en contrario.

Arguye, no haber dado lugar su representada al procedimiento y haber convenido antes del inicio del lapso previsto para dar contestación a la demanda -toda vez que la sociedad mercantil codemandada Software Libre de Venezuela 777, C.A. aun no había sido citada- razón por la cual afirma no resultar procedente la condenatoria en costas.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte apelante debe traerse a colación lo previsto en el artículo 274 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenerá al pago de las costas.

Sobre el particular, esta Sala Político Administrativa ha señalado que uno de los efectos del proceso es la condenatoria en costas procesales, la cual consiste en la aplicación de una condena accesoria a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar; comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de los cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. (Vid. Sentencias Nros. 01819 y 01743 del 13 de agosto y 31 de octubre de 2007, respectivamente).

Asimismo, ha señalado la Sala que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones derivadas de la tramitación del juicio.

En virtud del carácter constitutivo de la condenatoria en costas hecha en la sentencia definitiva que resuelve el asunto sometido a la decisión del Tribunal, nace para el vencido totalmente en un proceso o incidencia, la obligación concreta de pagar los aludidos conceptos. Por ende, no corresponde al órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento adicional para “ordenar” el pago de aquéllos (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00976, 01052 y 01580 del 13 de agosto, 25 de septiembre y 10 de diciembre de 2008.)

Ahora bien, considera necesario la Sala citar el contenido de los artículos 263, 264, 282 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Es importante indicar que conforme a pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas.” (Vid. Sentencias Nros. 00571 y 01284 del 9 de abril de 2003 y 18 de julio de 2007, respectivamente).

Igualmente, se debe señalar que la figura del convenimiento ha sido definida como una declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad con la pretensión del actor. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01544 del 19 de septiembre de 2007).

Advertido lo anterior, debe la Sala analizar las actuaciones que se llevaron a cabo ante el a quo y, en este sentido, observa:

Mediante comunicación del 12 de marzo de 2003 el Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) notificó al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. que en “Reunión de C.D. N° 008/08 de fecha 06 de marzo de 2008 fue aprobada la RESCISIÓN del contrato de Servicios Profesionales N° COJ/GA/SP/066/06 de fecha 07 de diciembre de 2006 (…) celebrado entre la sociedad mercantil SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A. y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR)”, asimismo informó que el motivo de la rescisión “es que ha transcurrido el plazo de diez (10) meses sin que Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) haya cumplido con su obligación”.

En la referida comunicación se señala además, que dada su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, deberá proceder al pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 366.000,00) por concepto de “anticipo entregado y no amortizado” por la empresa Software Libre de Venezuela 777, C.A. y Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) “contemplada en la referida Fianza de Fiel Cumplimiento” con motivo del incumplimiento de la afianzada (folios 123 al 125 de la pieza N° 2 del expediente).

Mediante sentencia N° 2008-01011 de fecha 6 de junio de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la causa, admitió la demanda, declaró procedente la medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Software Libre de Venezuela 777, C.A. y Seguros Carabobo, C.A. hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.237.600,00) y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida decretada (folios del 237 al 262 de la pieza N° 1 del expediente).

En fecha 25 de septiembre de 2008 la abogada M.L.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. expuso: “CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada por la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) (…), en tal sentido consigno en este acto un (1) cheque (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MI BOLÍVARES (BS. 476.000,00) a nombre de FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) (…). Finalmente solicito a este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento y declarar extinguido el proceso, ordenando el archivo inmediato del presente expediente.” (folios 185 y 186 de la pieza N° 1 del expediente).

El 6 de octubre de 2008 la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. solicitó nuevamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Adminsitrativo la homologación del convenimiento efectuado mediante diligencia presentada el 25 de septiembre de 2008, el archivo del expediente y que “se oficie al [Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] requiriendo la remisión inmediata de la comisión librada a éste.” (folio 270 de la pieza N° 1 del expediente).

Consta al folio 286 de la pieza N° 1 del expediente que en fecha 21 de octubre de 2008 el abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) solicitó se “condene al pago en costas a la parte perdidosa en el presente juicio por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 142.800,00) (…) por todo lo expuesto y en función de preservar la equidad es que realizamos la presente solicitud de homologar el convenimiento en todas sus partes y condenar en costas y honorarios profesionales a la compañía Seguros Carabobo, C.A.” (Resaltado de la diligencia).

En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. se opuso a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la parte actora (folio 289 de la pieza N° 1 del expediente).

En fecha 24 de noviembre de 2008 el representante judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) solicitó nuevamente “homologar el convenimiento a la demanda que realizó la parte demandada y que se condene al pago en costas.” (folio 326 de la pieza N° 1 del expediente).

Mediante sentencia N° 2008-2271 de fecha 5 de diciembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró homologado el convenimiento y condenó en costas a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. (folios del 327 al 348 de la pieza N° 1 del expediente).

En fechas 17 de diciembre de 2008, 12 de enero y 17 de marzo de 2009 los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil apelaron de la decisión dictada por la mencionada Corte el 5 de diciembre de 2008 (folios 352, 353 y 355 de la pieza N° 1 y 57 de la pieza N° 2 del expediente).

A los folios 59, 60, 67 y 68 de la pieza N° 2 del expediente consta que mediante diligencias del 17 de marzo y 6 de mayo de 2009 la representación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo “en vista de que el cheque consignado (…) se encuentra afectado de caducidad por haber transcurrido más de los noventa días desde que se emitió.”

Así, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia lo siguiente:

  1. - Que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2003 el Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) notificó al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. que la sociedad mercantil Software Libre de Venezuela 777, C.A. incumplió el contrato de Servicios Profesionales N° COJ/GA/SP/066/06 de fecha 7 de diciembre de 2006 y, dada su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, debía proceder al pago de la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Bolívares por concepto de “anticipo entregado y no amortizado” y “Fianza de Fiel Cumplimiento.”

  2. - Que la abogada M.L.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A. convino en la demanda.

  3. - Que no consta en autos pacto en contrario entre las partes respecto al pago de las costas procesales.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y en aplicación de lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, deviene, tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, la obligación jurídica relativa a la condenatoria en costas para la referida sociedad mercantil.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., contra la sentencia N° 2008-2271 dictada el 5 de diciembre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual queda firme. Así se declara.

Iv

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., contra la sentencia N° 2008-2271 dictada el 5 de diciembre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia queda FIRME la sentencia apelada.

Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01574, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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