Sentencia nº 00618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2007-0875

Mediante diligencia presentada el 22 de mayo de 2007, el abogado E.E.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIROTÉCNICA S.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 90-A-Pro, en fecha 14 de septiembre de 1998, apeló de la sentencia N° 2005-428 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 09 de junio de 2005, en la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.208.164, asistido por las Procuradoras del Trabajo, abogadas A.P.G. y L.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, contra la P.A. N° 0814 del 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Mediante escrito del 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pirotécnica S.L. C.A., solicitó a esta Sala fuese declarado con lugar el recurso de apelación incoado.

I DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado E.E.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pirotécnica S.L. C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 2005-428 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 09 de junio de 2005, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 22 de Mayo de dos mil siete (2007), comparece ante el presente Tribunal, el ciudadano E.E.R.R., (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Pirotécnica Sta Lucia y expone: ‘CONSIGNO EN ESTE ACTO DOCUMENTO PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACIÓN MARCADO CON LA LETRA A. AHORA BIEN, ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, APELO DEL AUTO DE FECHA NUEVE DE JUNIO DE 2005, POR LAS RAZONES QUE SERÁN EXPUESTAS EN EL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO. ESPECIFICO QUE EL PRESENTE RECURSO VA DIRIGIDO EN CONTRA DE LA MEDIDA ACORDADA’. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y FIRMAN

. (Sic)

Por otra parte, en fecha 30 de octubre de 2007, el prenombrado abogado compareció ante esta Sala y presentó escrito de fundamentación a la apelación solicitando el “decaimiento de la acción”, así como la “perención” con base a los siguientes argumentos:

(…) DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

EN PRIMER LUGAR, FUNDO EL RECURSO INTERPUESTO EN EL HECHO DE QUE PARA LA FECHA DEL TREINTA DE ENERO DE 2007, EL CIUDADANO J.J. MALAVE, AL RECIBIR LAS CANTIDADES DE DINERO CONSIGNADAS POR MI REPRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LOS VALLES DEL TUY CON SEDE EN CHARALLAVE, DEMOSTRÓ SU FALTA DE INTERES PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, LO CUAL PRODUCE EL DECAIMIENTO DE LA ACCION.

PERENCIÓN

AUNADO A ELLO, SEÑALO QUE EN LA PRESENTE CAUSA OPERO LA PERENCIÓN ANUAL, EN VIRTUD DE QUE LA CAUSA NO RECIBIO ACTUACIÓN ALGUNA DE LAS PARTES DESDE EL NUEVE (09) DE JUNIO DE (2005) HASTA QUE EL NUEVE DE JUNIO DE 2006, NI TAMPOCO OCURRIÓ ACTO DE PROCEDIMIENTO ALGUNO ENTRE EL SEIS DE FEBRERO DE 2006 Y EL SEIS DE FEBRERO DE 2007, RAZON POR LA CUAL HABIENDO OPERADO LA PERENCIÓN, LA P.A. DE LA CUAL SE RECURRE, QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, RAZÓN POR LA QUE LA MEDIDA PREVENTIVA HOY DÍA CARECE DE SENTIDO.

ES DE HACER NOTAR, QUE LA FALTA DE ACTUACIÓN DE LA PARTE ACTORA, REFLEJA MÁS AUN, SU FALTA DE INTERÉS DE PROSEGUIR LA PRESENTE CAUSA, TAL COMO SE INDICÓ EN EL PRIMER CAPITULO DEL PRESENTE ESCRITO.

EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE SOLICITO A LA PRESENTE SALA, SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (…)

. (Sic)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 2005-428 dictada el 09 de junio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual: a) se admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.M., asistido por las Procuradoras del Trabajo, abogadas A.P.G. y L.B., previamente identificados, contra la P.A. N° 0814 dictada el 23 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas efectuada por la empresa Pirotécnica S.L., C.A.; b) se declaró procedente la suspensión de efectos solicitada; c) se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de asumir la competencia en virtud del criterio emanado de la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 9/2005, de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta); y d) se advirtió al Juzgado de Sustanciación que la remisión ordenada debería cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación se abriría cuaderno separado.

Ahora bien, debe esta Sala analizar el pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente apelación en cuanto a la admisión provisional del recurso de nulidad, la procedencia de la medida cautelar solicitada y la remisión al Juzgado declarado competente para conocer el caso. A tal efecto, el referido fallo dispuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, incoado conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión contenida en la P.A.N.. 0814 dictada el 23 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del M.T., parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resultan competentes para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. 2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA El recurrente solicitó además la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que se hace necesario entrar a conocer y pronunciarse respecto a dicha solicitud, observándose en relación a la misma que esta Corte Primera, en Ponencia Conjunta, dictó sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual -previa amplias consideraciones- señaló que: (…Omissis…)

‘3. LA CAUTELAR DICTADA POR ÓRGANO INCOMPETENTE

Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente. Sobre esta posibilidad, adoptada en un par de sentencia de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia J.Á.R. de febrero de 2000), la Sala Constitucional, a pesar de que en anteriores oportunidades se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) ha señalado lo siguiente:

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.

Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(…Omissis…)

En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.

En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Consideró la Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.

Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto (…)’.

Es pues, sobre la base de tales requerimientos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar aquí solicitada, que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar.

Así, en relación al trabajador, quien es el solicitante de la medida, se observa que en caso de suspenderse los efectos de la P.A. impugnada y en el supuesto de no haberse producido aún el despido, se aplazará su desincorporación y, en caso de haberse producido dicho despido la consecuencia sería su reincorporación a su lugar de trabajo. Pero si por el contrario, la medida cautelar no es decretada y el recurso principal resultase procedente, entonces el trabajador habrá dejado de percibir en forma periódica los salarios necesarios para su subsistencia.

En cuanto al patrono, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar vencido en el juicio principal quedará consolidada la posición del trabajador y continuará percibiendo su salario; en cambio, de resultar victorioso en la contienda y haberse suspendido los efectos de la P.A., el patrono quedará autorizado de manera definitiva para proceder al despido del trabajador.

De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautelar solicitada, aconseja darle entrada (admitir) la petición para examinar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el caso sub iudice el recurrente solicita a través de la medica cautelar consagrada en el precitado artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la P.A. N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se autorizó a la empresa Pirotecnia S.L., C.A. para que efectuara el despido del ciudadano J.J.M., y a tal efecto invocó como fundamento de su solicitud “el derecho al salario, a la seguridad social y el derecho al trabajo como hecho social”, y señaló que el fundado temor se identifica “en la no percepción de sus salarios y demás derechos laborales derivados de la relación laboral (…) una vez terminada la relación laboral, cesa el pago del salario, que es el único sustento de nuestro representado quien es padre de familia, con niños de edad escolar, y por ende no tener otro medio de ingreso, y que le fue arrebatado por la decisión de la P.A., productora de un daño a los intereses implicados en este proceso”.

En este orden de ideas, esta Corte observa, tal como se indicó en el análisis de ponderación de intereses de los sujetos involucrados en el presente proceso, que negar la medida cautelar solicitada por el recurrente, significaría que el trabajador dejaría de percibir en forma periódica los salarios necesarios para su subsistencia y la de su familia, con lo cual se le estarían violando al trabajador los derechos consagrados a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 87, 89 y 91).

Por otra parte, en el caso sub examine no podría considerarse que con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se estaría emitiendo un pronunciamiento adelantado que incide sobre la decisión de fondo del asunto debatido, pues necesariamente para ello tiene que haber una total identidad entre los argumentos utilizados para anular la P.A. y los esgrimidos para suspender los efectos de la misma, situación que no se verifica en el caso de autos (…).

Es pues, en virtud de las anteriores consideraciones que esta Corte debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que quedan suspendidos los efectos de la P.A. N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide (…)

. (Sic) (Destacado del fallo)

En la decisión parcialmente transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó el criterio contenido en la Ponencia Conjunta de esa Corte publicada mediante sentencia N° 2005-193 (Caso: Proagro, C.A.) de fecha 27 de abril de 2005, en la cual acordó analizar las medidas cautelares que cursaran ante dicho órgano jurisdiccional y hubieren sido propuestas conjuntamente con recursos de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo; ello a pesar de haber sido resuelto por la Sala Plena de este M.T. el conflicto de competencia surgido entre distintas Salas, respecto a cuál era el órgano competente para conocer en primera instancia de tales acciones.

Así, en el fallo bajo análisis, la referida Corte reconoció expresamente su incompetencia para conocer la causa, de acuerdo al criterio de la Sala Plena previsto en la decisión N° 9 del 05 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), según el cual corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recursos intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, de conformidad con la mencionada Ponencia Conjunta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó a resolver la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.

Lo anteriormente descrito, a criterio de la Sala, no resulta ajustado a los principios consagrados en las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la competencia.

En efecto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Conforme a la norma transcrita, se observa que una vez pronunciada la falta de competencia del tribunal, y la decisión quedare firme en virtud de no interponerse contra ésta la regulación de competencia, deberá remitirse el expediente al juzgado declarado competente a los fines de que la causa continúe el curso de ley; caso contrario, esto es, en el supuesto de afirmarse la competencia y con ocasión a ello se interpusiere la regulación de competencia, la sustanciación de la causa no queda interrumpida por la impugnación efectuada, sino que por el contrario continuará el curso del proceso, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ello ha quedado establecido así en nuestro ordenamiento jurídico, respondiendo a la más elemental lógica, ya que resulta absurdo que un juez continúe actuando en una causa luego de que ha advertido que carece de la autorización legal para ello.

De esta forma, una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de los autos, lo procedente era que ordenara la remisión inmediata del expediente al juzgado competente o, en su defecto, en caso de ser el segundo tribunal en negar su competencia, plantear el conflicto negativo ante esta Sala del M.T., por tratarse de la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sobre este particular la Sala Constitucional en decisión N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.Á.R.), estableció:

Una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente.

Así mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento especial que rige en materia de amparo constitucional, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina vinculante de esta Sala (Caso: J.A.M.B., del 1º de febrero de 2000)

. (Destacado de la Sala)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectivamente erró en la decisión apelada al resolver la medida cautelar, luego de haberse declarado incompetente para conocer de la causa principal, por cuanto la cautelar es accesoria de aquélla, subvirtiendo con ello el orden procesal preestablecido. Es por esto que la Sala revoca la sentencia N° 2005-428 dictada por la prenombrada Corte de fecha 09 de junio de 2005, en lo que respecta al pronunciamiento de la medida acordada. En consecuencia, corresponderá al tribunal declarado competente resolver la medida de suspensión de efectos solicitada, así como pronunciarse sobre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia, pedimentos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante. (Ver decisiones de esta Sala Nros. 02808 y 00045 de fechas 12 diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente). Así se declara.

Debe igualmente precisarse que el procedimiento previsto en la ponencia conjunta antes aludida, lejos de solucionar la situación e ir en pro de la celeridad procesal, crea confusión e incluso podría acarrear aún más retraso en la tramitación de la causa, por tanto, esta Sala insta a que en lo sucesivo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstenga de acoger nuevamente el erróneo criterio.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PIROTÉCNICA S.L. C.A., contra la sentencia N° 2005-428 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 09 de junio de 2005, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

  2. Se REVOCA la decisión apelada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la medida cautelar acordada.

  3. Queda FIRME el pronunciamiento de competencia efectuado, y en consecuencia se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a la brevedad el original del expediente, así como el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00618.

La Secretaria,

S.Y.G.

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