Sentencia nº 01531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2008-0799

Mediante Oficio N° 110/2007 de fecha 18 de abril de 2008 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AP41-U-2007-0000194 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2007 por la abogada M.D.L.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 053/2007 dictada por el Tribunal remitente el 10 de julio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el juicio ejecutivo incoado por los abogados A.E.O. y J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.696 y 91.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, como se constata, respecto al primero de los nominados, de la designación como Síndico Procurador Municipal del aludido ente local según Acuerdo de Cámara N° 032 del 24 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Municipal N° 070-02/2005 de la misma fecha; y respecto a la segunda, del instrumento poder otorgado ante la aludida Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 22 de mayo de 2006, bajo el N° 55, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación comercial de Central de Seguros, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de denominación quedó inscrito en el mismo Registro Mercantil el 18 de enero de 1989, bajo el N° 61, Tomo 14-A-Pro. Posteriormente, sus Estatutos fueron íntegramente modificados y registrados en fecha 28 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro.

Dicho juicio ejecutivo fue ejercido contra la citada sociedad mercantil en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la contribuyente Publicidad Vepaco, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mismo Registro el 2 de abril de 1987, bajo el N° 62, tomo 3-A-Pro; en virtud del presunto incumplimiento por parte de la empresa contribuyente, del “convenimiento de pago de créditos fiscales” que celebró con el Municipio Baruta del Estado Miranda, con ocasión del impuesto de publicidad comercial causado durante el período comprendido desde el año 2000 hasta el tercer trimestre del año 2004, por la cantidad de Ciento Ochenta Millones Quinientos Ochenta Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 180.580.135,16), ahora expresada en Ciento Ochenta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 180.580,14).

Según consta en auto de fecha 17 de septiembre de 2007 la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala en fecha 18 de abril de 2008.

El 9 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2008 la abogada M.L.Z.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del referido Municipio el 17 de julio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de noviembre de 2008 este Alto Tribunal corrigió el auto de fecha 9 de octubre de 2008, de conformidad con lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó aplicar a la causa bajo examen, el procedimiento establecido por esta Sala para la tramitación de las apelaciones que versan sobre incidencias.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio DSN/N° 738 del 29 de julio de 2004 la Directora Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), notificó a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. la Planilla de Determinación de Impuesto de Publicidad Comercial N° 733, correspondiente al período fiscal comprendido desde el año 2000 hasta el tercer trimestre del año 2004, en la que se le dio a conocer la deuda que mantenía con la Administración Tributaria Municipal al 1° de junio de 2004, por la cantidad de “Cuatrocientos Veinte Millones Quinientos Nueve Mil Novecientos Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 420.509.905,24)”.

El 13 de agosto de 2004 el Director Sectorial de Fiscalización de la Administración Municipal, dictó el Oficio DSF 307-I/2004, mediante el cual intimó a la empresa Publicidad Vepaco, C.A., de la siguiente manera:

De conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 307-09/2002, en fecha 05 de septiembre de 2002 y su Reglamento de Funcionamiento Interno, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 334-10/2002 en fecha 17 de octubre de 2002 (...) esta Administración Tributaria Municipal revisó el expediente de su sociedad mercantil y constató que existe una deuda tributaria de plazo vencido, por concepto de impuestos por publicidad comercial al 01/06/2004, que asciende a la cantidad de (...) (Bs. 420.509.905,24).

Ahora bien visto que dicha deuda tributaria de plazo vencido le fue debidamente notificada a Publicidad Vepaco, C.A. en fecha 29 de junio de 2004, (...) y que hasta la presente fecha esta Administración (...) no ha recibido el pago del tributo adeudado, nos dirigimos a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de INTIMARLO al pago de los (...) (Bs. 420.509.905,24) (...).

En cumplimiento con lo establecido en el numeral 4 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, se le advierte que en caso de no pagar la mencionada deuda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente intimación, esta Administración (...) procederá a iniciar el correspondiente juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

Por último, se le informa que contra la presente intimación no se podrá ejercer recurso alguno, tal como lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Tributario

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El 5 de noviembre de 2004 la ciudadana M.L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.867.681, actuando con el carácter de Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), y la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., representada por su Presidente, ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad N° 6.819.169, celebraron un “Convenimiento de Pago” sobre la deuda determinada a cargo de la referida empresa por concepto de impuesto de publicidad comercial, causada durante el período comprendido desde el año 2000 hasta el tercer trimestre del año 2004, en los siguientes términos:

CONVENIMIENTO DE PAGO

En Baruta a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) entre la Alcaldía del Municipio Baruta (...), por una parte y por la otra, (...) PUBLICIDAD VEPACO, C.A. (...) proceden a celebrar un CONVENIMIENTO DE PAGO de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (...) sobre la deuda (...) por concepto de Impuesto de Publicidad Comercial causado durante el período comprendido desde el año 2000 hasta el tercer trimestre 2004, comprometiéndose a cancelarlas conforme a las condiciones y plazos establecidos en las siguiente cláusulas (...) CUARTA: (...) El mencionado monto adeudado será cancelado (sic) mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas (...). QUINTA: Para garantizar el cumplimiento del presente Convenimiento de Pago, LA EMPRESA consignó (...) Una (1) Fianza de Seguro otorgada por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., la cual tiene vigencia de un año, es decir desde el día 17 de septiembre del año 2004 hasta el 17 de septiembre del año 2005 inclusive, a favor del Municipio Baruta (...) constituyéndose el fiador con carácter solidario y de principal pagador (...). SEXTA: En caso que LA EMPRESA incumpliera con el pago de UNA (1) de las cuotas previstas (...) así como del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones tributarias correspondientes (...) se entenderá la totalidad de la deuda como de plazo vencido, perdiendo por tanto el beneficio de fraccionamiento de pago otorgado en el presente convenimiento, pudiendo la Administración Tributaria Municipal ejecutar la garantía constituida y, en consecuencia ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para lograr la cancelación de la mencionada deuda (...)

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En fecha 1° de agosto de 2005 los abogados A.E.O. y J.G., ambos antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en el cual alegaron la “procedencia de la ejecución de la garantía tributaria” y piden que “se acuerde la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.”.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

(…) este Tribunal Superior (…) ADMITE la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se intima a PUBLICIDAD VEPACO C.A., para que pague o demuestre haber pagado la suma de Bs. 180.580.135,16 adeudados por concepto de impuestos por publicidad comercial a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lapso de cinco (5) días siguiente (sic) a la notificación de esta intimación; y vencido dicho plazo sin que la citada contribuyente haya demostrado el pago en referencia, este Tribunal ejecutará la fianza otorgada por SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora (…)

(Destacado del auto).

El 24 de octubre de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. se opuso a dicha solicitud de ejecución de créditos fiscales, para lo cual alegó lo siguiente:

(…) debemos observar que el tramitar el cumplimiento de una fianza a través de un juicio ejecutivo, constituye un desconocimiento de las normas de derecho aplicables, lo cual constituye conforme el artículo 12 [del Código de Procedimiento Civil] antes invocado un error inexcusable en ejercicio de la función de juzgador, pero además debemos destacar que este Juzgado suple los alegatos formulados por (sic) recurrente al proceder a intimar a nuestra representada, en un juicio mediante el cual el Municipio Baruta demanda a la Empresa Seguros Mercantil, tal y como se desprende del folio 4 del recurso interpuesto así como del propio petitorio realizado en el mismo (...). [Insertado de la Sala].

Cabe destacar, que del recurso interpuesto por el Municipio Baruta, no se desprende que el mismo pretenda (sic) se intime a nuestra representada al pago de ninguna acreencia, sino que por el contrario, persigue, dado el supuesto incumplimiento de nuestra mandante (...) que el fiador, vale decir, SEGUROS MERCANTIL, cancele (sic) la presunta deuda, mediante el cumplimiento de la fianza por ellos otorgada, pero en forma alguna, dicho escrito contiene ninguna solicitud de intimación en contra de nuestra mandante.

Debemos indicar que el recurrente en el presente caso alega que nuestra representada suscribió con el Municipio Baruta, convenimiento de pago por concepto de impuesto de Publicidad Comercial desde (sic) 2.000 hasta el tercer trimestre de 2.004, conforme a las condiciones y plazos establecidos en el referido contrato de convenimiento.

Que para garantizar dicho convenimiento de pago esta representación consignó fianza de fiel cumplimiento otorgada por Seguros Mercantil, por lo que significa, conforme a lo alegado por el Municipio, que el mismo podía elegir entre exigir el pago a nuestra representada o a Seguros Mercantil.

Sostiene (...) que nuestra mandante incumplió con el pago de las cuotas previstas en la Cláusula Tercera del convenimiento de pago suscrito, específicamente que había incumplido con el pago de las cuotas correspondientes al 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2.005, no obstante, sorprendentemente al incumplimiento alegado, el Municipio Baruta consigna vauchers de pagos (…) mediante los cuales comprueba que nuestra mandante ha hecho efectivo el pago de las cuotas (…).

Tal es el caso que efectivamente nuestra mandante ha cancelado (sic) no sólo las cuotas 6, 7 y 8 de las veinticuatro concertadas con el Municipio, reclamadas a través de la presente demanda interpuesta en contra (sic) Seguros Mercantil, sino que inclusive a la fecha ha cancelado (sic) las cuotas correspondientes a la (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 tal y como se desprende de los anexos que consigno (...).

De dichos anexos no sólo se desprende el cumplimiento por parte de nuestra manante (sic) del pago de las cuotas establecidas en el convenimiento de pago (...) sino que además se desprende la aceptación (…).

(...) debemos recordar que el objeto de la presente demanda, lo constituye la solicitud formulada por el Municipio Baruta, para que se ejecute la fianza de fiel cumplimiento otorgada por SEGUROS MERCANTIL (...) de allí que la intimación que se le está realizando a nuestra mandante (...) además de improcedente, por cuanto hemos probado la efectividad del pago, es inoficiosa (...)

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II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 053/2007 de fecha 10 de julio de 2007 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el juicio ejecutivo incoado por la representación del Fisco Municipal contra la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Vistos los argumentos antes expuestos, este Tribunal observa que la litis de la presenta (sic) causa se concentra en la verificación del cumplimiento o no del convenio suscrito entre Publicidad Vepaco, C.A. y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Sin embargo, como punto previo debe necesariamente pronunciarse sobre el alegato de la representación de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., referida a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir el presente procedimiento de intimación.

… omissis…

Observamos, que en el presente caso, el Municipio Baruta del Estado Miranda, pretende la ejecución de una fianza, cuyo origen no es otro que el garantizar una obligación tributaria, hecho así que es reconocido por la opositora del presente procedimiento, ello establecido en el Convenio de Pago y la fianza de fiel cumplimiento, de modo que, ateniéndose esta Sentenciadora al fuero excluyente y atrayente, a esta jurisdicción especial tributaria, conforme a lo pautado en los artículos 229, 230 y 291, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Una vez sentado el anterior criterio, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia.

Expone el solicitante de la intimación que (sic) fecha 5 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, celebró convenio de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. (...).

A los fines de garantizar la obligación que asumió PUBLICIDAD VEPACO, C.A., mediante el contrato de Convenio de Pago, la empresa Seguros Mercantil, C. A., se constituyó a favor del Municipio Baruta en fiadora solidaria y principal pagadora a través de la constitución de fianza de fiel cumplimiento N° 01-16-104806, por la suma de Bs. 151.326.267,19.

Por su parte, el intimado, expone que ha cancelado (sic) no sólo las cuotas que se reclaman por esta vía, sino también las cuotas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, y 11, por lo que se encuentra al día con todas sus obligaciones, evidenciándose dicho cumplimiento de la aceptación de pago por parte del Municipio, ya que éste libera las letras de cambio libradas a su favor como garantía de cumplimiento de sus obligaciones; en consecuencia no existe el incumplimiento del deudor principal, requisito necesario para ejecutar la fianza de fiel cumplimiento, así como tampoco el Municipio puso en conocimiento de Seguros Mercantil el incumplimiento de PUBLICIDAD VEPACO, C.A. De la misma manera indicó que la Administración Tributaria no ha demostrado haber puesto en conocimiento de Seguros Mercantil, la mora de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y no puede presumirse que la aseguradora haya sido intimada previamente a la interposición del presente recurso.

… omissis…

Aunado a lo expuesto, observa esta Juzgadora, que del estudio de los recaudos que conforman el expediente no existe una intimación realizada por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de PUBLICIDAD VEPACO C.A., para el cobro de la obligación incumplida, derivada del convenio de pago, que pudiera de algún modo servir de fundamento al juicio ejecutivo, sino erradamente, la efectuada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a Publicidad Vepaco, C.A. y que dio origen a la suscripción del acuerdo de pago.

De modo que, si la intención de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, era la de demostrar el incumplimiento culposo del Convenio de Pago de PUBLICIDAD VEPACO C.A., por lo menos la falta de pago de una de las cuotas, ha debido intimarla extrajudicialmente, en consecuencia no puede prosperar la presente acción.

A pesar del punto anterior, esta Sentenciadora observa que contrario al argumento de la Administración Tributaria Municipal, el retardo por parte de la contribuyente de ciertas cuotas, -no contradicho por la intimada-, no trae como consecuencia la pérdida del plazo y la exigibilidad total de la deuda, ello se puede extraer de la cláusula sexta del Convenio de Pago.

En este sentido, respecto a la supuesta falta de pago del Impuesto de Publicidad y Propaganda, para el periodo (sic) 2005, invocada por la Alcaldía Baruta, (sic) observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., trajo a los autos copia de los vouchers Nos. 124484, 124485, 124487, 124488, 124489 y 200903, para demostrar el pago correspondiente a los trimestres respectivos y correspondientes a ese año, las cuales deben considerarse como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la Administración Tributaria Municipal, conforme al artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo transcrito este Tribunal confirma la presente oposición. Así se decide.

… omissis…

DECISIÓN

(...) este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el juicio ejecutivo, interpuesto por los (…) Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA (…) actuando en su carácter de presuntos acreedores del cobro de bolívares y la ejecución de fianza tributaria de fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (…) en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO,C.A., (…) en virtud del incumplimiento por parte de Publicidad Vepaco, C.A., del Convenimiento de Pago de Créditos Fiscales celebrado con la referida Alcaldía (…)

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada M.L.Z.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, manifestó lo que de seguidas se indica:

Expone, que el Juez de instancia al dictar el fallo apelado, “respecto a la oposición formulada por la sociedad Publicidad Vepaco, C.A. incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, afirma que “negar la posibilidad de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales (cláusula cuarta) le otorgue al convenimiento la pérdida de los respectivos plazos previstos para su ejecución, entendiendo la totalidad de la deuda pendiente como de plazo vencido, aludiendo como fundamento ‘que la cláusula segunda de dicho convenio de pago así lo ha establecido’ es un claro silencio de pruebas”.

Señala, que “de manera inadvertida el a quo deja de analizar la cláusula SEXTA las cuales traen (sic) al juicio aspectos que de haberse analizado en la decisión tendría que ser declarada sin lugar de (sic) la oposición (...).

Argumenta, que del estado de cuenta presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, se refleja que la contribuyente Publicidad Vepaco, C.A., “incumplió con la obligación contenida en la Cláusula Sexta del Convenimiento de Pago, por cuanto no se encuentra solvente ante el Municipio Baruta con respecto al pago del Impuesto sobre Publicidad Comercial correspondiente al Primero y Segundo Trimestre del año fiscal 2005, trayendo tal situación como consecuencia, la pérdida del beneficio del plazo otorgado en el Convenimiento, y la ejecución de la garantía constituida a favor de [su] representada (sic), de conformidad con la señalada cláusula en concordancia con la Cláusula Sexta del referido convenio”.(Agregado de la Sala).

Finalmente, solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio de 2007.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la abogada M.L.Z.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, para decidir observa:

La controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a dilucidar la juricidad de la declaratoria “sin lugar” de la demanda de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., a favor del aludido Ente local, con el objeto de garantizar el acatamiento del “Convenimiento de Pago” asumido por Publicidad Vepaco, C.A., por concepto de impuesto de publicidad comercial adeudado para el período comprendido desde el año 2000 hasta el tercer trimestre del 2004.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, considera esta Sala que es necesario analizar el procedimiento desarrollado en primera instancia. A tal efecto, se observa:

La representación judicial del Municipio accionante demandó “el cobro de bolívares y la ejecución de Fianza tributaria de Fiel Cumplimiento por la vía del juicio ejecutivo a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.” en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, “admitió la referida causa. Así mismo, en uso de lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem, se intimó a PUBLICIDAD VEPACO, C.A., para que pague o demuestre haber pagado la suma de Bs. 180.580.135,16, adeudados por concepto de publicidad comercial a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lapso de cinco (5) días siguiente (sic) a la notificación de [esa] intimación; y vencido dicho plazo sin que la citada contribuyente haya demostrado el pago en referencia, [ese] Tribunal ejecutar[ía] la fianza otorgada por SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora (…)” (Destacado del auto y agregado de la Sala).

El 24 de octubre de 2005 la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., tal y como se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 7 de julio de 2000, bajo el N° 3, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de oposición a la citada intimación, en el cual señaló “que del recurso interpuesto por el Municipio Baruta, no se desprende que el mismo pretenda se intime a [su] representada al pago de ninguna acreencia, sino que por el contrario, persigue, dado el supuesto incumplimiento de [su] mandante (...) que el fiador, vale decir, SEGUROS MERCANTIL, cancele (sic) la presunta deuda, mediante el cumplimiento de la fianza por ellos otorgada, pero en forma alguna, dicho escrito contiene ninguna solicitud de intimación en contra de [su] mandante”. (Agregado de la Sala).

En efecto, del propio texto de la demanda presentada se evidencia que la exigencia del Municipio accionante es la ejecución de la fianza; no obstante, Seguros Mercantil, C.A. no fue notificada de la acción ejercida en su contra, situación esta que en criterio de esta Sala vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Respecto a la notificación como garantía del derecho a la defensa, la Sala, en sentencia N°01904 del 21 de noviembre de 2007 caso: Imagen Publicidad, C.A., ha señalado lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado que ‘la notificación en el procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; lo cual constituye a su vez, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y de su contenido’. (Vid. sentencia Nº 01641 del 3 de octubre de 2007).

De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso

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En el caso bajo análisis, advierte esta Sala que el Tribunal de la causa omitió notificar a la empresa Seguros Mercantil, C.A., sobre la admisión de un juicio ejecutivo incoado en su contra por el referido Municipio Baruta con el fin de ejecutar la fianza otorgada por la mencionada compañía de seguros como garantía del “Convenimiento de Pago” suscrito entre el referido ente Municipal y la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., en relación con el impuesto de publicidad comercial correspondiente al período comprendido desde el año 2000 hasta el tercer trimestre del 2004,

Ahora bien, al ser necesario este acto procesal a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa Seguros Mercantil, C.A., además de ser garantía esencial del principio del contradictorio (vid. sentencia número 00721 del 16 de mayo de 2007), considera este Alto Tribunal que dicha omisión ocasionó la violación de los mencionados derechos a la afianzadora, al limitarle la posibilidad de interponer las defensas que estimare convenientes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda contra la sentencia N° 053/2007 dictada por el Tribunal remitente, fallo que se anula.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como, a la omisión advertida en el caso concreto, esta Sala declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo seguido ante el referido órgano jurisdiccional y ordena la reposición de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con notificación a la contribuyente y a su fiadora Seguros Mercantil, C.A., sobre la interposición del referido juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  1. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada M.D.L.J.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, contra la sentencia N° 053/2007 dictada por el Tribunal remitente el 10 de julio de 2007. En consecuencia SE ANULA dicho fallo.

  2. Se ANULA todo lo actuado en el juicio ejecutivo seguido por el referido Municipio ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo el auto de admisión; en consecuencia:

  3. Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01531.

La Secretaria,

S.Y.G.

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