Sentencia nº 00513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-1369

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 6963 de fecha 27 de agosto de 2004, remitió a esta Sala el expediente N° 1871 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2004, por el abogado P.L.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.099, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como consta de documento poder otorgado el 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 0113/2004 dictada el 17 de diciembre de 2003 por el mencionado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.C.Z., identificado con la cédula de identidad N° 3.478.560, actuando con el carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil LUBRICANTES INTELIGENTES LUBRINTEL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 70, Tomo 3-A QTO., asistido por el abogado N.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.977, representación que se desprende del documento constitutivo estatutario de la referida empresa, asentado en la mencionada oficina de registro en igual fecha, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de septiembre de 2000, registrada el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 469-A-QTO.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se formularon reparos a la referida sociedad mercantil por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1996 hasta junio de 1999, ambos inclusive, y se impusieron multas por contravención e incumplimiento de deberes formales, en los montos que se detallan a continuación:

PERÍODO IMPUESTO MULTA
ENERO 1996 Bs. 220.901,00 Bs. 285.071,00
MAYO 1996 Bs. 162.146,00 Bs. 170.253,00
JUNIO 1996 Bs. 411.271,00 Bs. 431.835,00
AGOSTO 1996 Bs. 769.757,00 Bs. 808.245,00
SEPTIEMBRE 1996 Bs. 2.500.672,00 Bs. 2.625.706,00
OCTUBRE 1996 Bs. 492.685,00 Bs. 517.319,00
NOVIEMBRE 1996 Bs. 553.683,00 Bs. 581.367,00
DICIEMBRE 1996 Bs. 7.695.176,00 Bs. 8.079.935,00
ENERO 1997 Bs. 510.808,00 Bs. 536.348,00
FEBRERO 1997 Bs. 8.259.579,00 Bs. 8.672.558,00
MARZO 1997 Bs. 1.798.787,00 Bs. 1.888.727,00
ABRIL 1997 Bs. 1.375.067,00 Bs. 1.443.821,00
MAYO 1997 Bs. 358.565,00 Bs. 376.493,00
JUNIO 1997 Bs. 3.510.515,00 Bs. 3.686.040,00
JULIO 1997 Bs. 2.009.688,00 Bs. 2.110.173,00
AGOSTO 1997 Bs. 79.042,00 Bs. 82.994,00
SEPTIEMBRE 1997 Bs. 2.655.925,00 Bs. 2.788.721,00
OCTUBRE 1997 Bs. 1.404.557,00 Bs. 1.474.785,00
DICIEMBRE 1997 Bs. 6.459.629,00 Bs. 6.782.610,00
FEBRERO 1998 Bs. 9.613.435,00 Bs. 10.094.106,00
MARZO 1998 Bs.4.936.231,00 Bs. 5.183.042,00
ABRIL 1998 Bs.1.661.238,00 Bs. 1.744.300,00
MAYO 1998 Bs. 369.764,00 Bs. 388.252,00
JUNIO 1998 Bs. 4.429.312,00 Bs. 4.650.777,00
AGOSTO 1998 Bs. 175.388,00 Bs. 184.157,00
SEPTIEMBRE 1998 Bs. 4.546.458,00 Bs. 4.773.781,00
OCTUBRE 1998 Bs. 1.464.632,00 Bs.1.537.864,00
NOVIEMBRE 1998 Bs. 2.335.920,00 Bs. 2.452.716,00
ENERO 1999 Bs. 12.175.033,00 Bs. 12.783.785,00
FEBRERO 1999 Bs. 2.074.061,00 Bs. 2.177.764,00
MARZO 1999 Bs. 3.426.260,00 Bs. 3.597.573,00
ABRIL 1999 Bs. 5.225.324,00 Bs. 5.630.590,00
MAYO 1999 Bs. 12.006.342,00 Bs. 12.750.659,00
JUNIO 1999 Bs. 0,00 Bs. 288.000,00

Según consta en auto de fecha 27 agosto de 2004, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa, mediante el citado Oficio N° 6.963 de la misma fecha.

El 7 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado P.L.G.B., ya identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 9 de noviembre de 2004, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el cual fue diferido para el día 3 de marzo de 2005.

Llegada la oportunidad para la celebración del señalado acto, se hizo el anunció de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto. Seguidamente, se dijo “VISTOS”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la presente causa.

Luego, el 7 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2554 de fecha 22 de julio de 1999, se autorizó a las ciudadanas J.P. y M.C., con cédula de identidad Nros. 12.382.566 y 5.879.323, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscal Actuante y Supervisora, en ese orden, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de realizar una fiscalización a la contribuyente Lubricantes Inteligentes Lubrintel, S.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1996 y junio de 1999, ambos inclusive.

Como resultado de dicha investigación fiscal, el 22 de junio de 2000 se levantó el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-99-2554-000446, en la cual se determinaron diferencias por concepto de débitos fiscales, en la cantidad de Bs. 102.386.983,51 y por créditos fiscales en el monto de Bs. 150.530.676,30.

Contra el referido acto, la contribuyente presentó escrito de descargos, en fecha 21 de agosto de 2000.

Luego una vez concluido el procedimiento sumario, mediante Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 de fecha 27 de julio de 2001, notificada el 6 de agosto de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente, así como formuló reparos a la referida sociedad mercantil por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1996 hasta junio de 1999, ambos inclusive, e impuso multas por contravención e incumplimiento de deberes formales, en los montos descritos en el cuadro demostrativo reproducido en la primera parte de esta decisión.

En fecha 26 de octubre de 2001, el representante de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la aludida resolución, alegando que había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, sin que se haya dado cumplimiento a tales requisitos.

El 1° de abril de 2002, el ciudadano D.C.Z., actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil contribuyente, asistido por el abogado N.R.P., antes identificados, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 del 27 de julio de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber transcurrido el lapso legal del que disponía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico ejercido.

Adujo, que la Administración Tributaria no notificó válidamente la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso para presentar los descargos y por tanto quedó sin efecto legal alguno el acta fiscal “…extinguiéndose así la competencia del órgano para dictar el acto impugnado, el cual se encuentra viciado así de incompetencia temporal”.

Sostuvo, que en el caso concreto, la Resolución N° SAT/GRTI/DSA/2001000605, fue dictada en el procedimiento sumario abierto con motivo del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-11050-SIV2-99-2554-000446 de fecha 22 de junio de 2000, y el lapso para presentar descargos dentro de ese procedimiento venció el 21 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual la Administración Tributaria disponía de un lapso máximo de un (1) año para decidir el sumario, el cual venció sin que se hubiera notificado debidamente dicha resolución, por cuanto ésta fue notificada a través del Acta N° RCA/DT/CN/2001000046, el 20 de septiembre de 2001, es decir, un (1) mes después de haber quedado invalidada el acta fiscal.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de fondo expuso que la resolución impugnada se encontraba viciada de inmotivación y en consecuencia, de nulidad absoluta por violación del derecho constitucional a la defensa, “al no haber señalado con la debida precisión, cuáles son las notas de crédito rechazados (sic) y a qué monto corresponden cada una de ellas, limitándose a señalar al respecto que las notas de crédito no fueron debidamente documentadas, sin indicar tampoco, cuales (sic) son los documentos que supuestamente debieron presentarse como soportes de las notas de crédito, en cuanto a los créditos fiscales sin comprobación, tampoco se específica cuales (sic) son las compras que generan esos créditos rechazados…”.

Igualmente, alegó el vicio de falso supuesto por la errónea aplicación del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 en que incurrió la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada, declarando la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, representantes y administradores de la empresa contribuyente, sin haber probado la voluntad de éstos de engañar al Fisco Nacional y obtener así un provecho indebido.

En tal sentido, como sustento de la denuncia atinente al vicio de falso supuesto, señaló que “si se revisa el monto de los reparos período por período puede observarse fácilmente que comparativamente con los montos de las ventas efectuadas en los mismos son muy pequeños los montos reparados y, en el supuesto que los mismos fueren procedentes, no son más que el resultado de errores involuntarios, estando excluida jurídicamente la culpa grave y en consecuencia la responsabilidad que la Resolución Culminatoria del Sumario imputa a los directores, administradores, gerentes y representantes de la contribuyente”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA Para decidir la controversia que antecede, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia N° 0113/2003 de fecha 17 de diciembre de 2003, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LUBRICANTES INTELIGENTES LUBRINTEL, S.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

(...) En el presente caso, la Administración tributaria (sic), en el acto impugnado; y la representante del Fisco Nacional, en el acto de informes, consideran que la notificación realizada fue la consagrada en el numeral 3 del artículo 133 ut supra transcrito, o sea, que tal como lo impone el referido numeral, el acto administrativo fue entregado mediante constancia escrita por el funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, a una persona que habita (sic) o trabaje en dicho domicilio, lo cual ocurrió, en criterio de la Administración y de la representante fiscal, en fecha 06-08-2001. Por su parte, la empresa recurrente considera que la notificación fue efectuada en fecha 21-12-2001, mediante acta suscrita por funcionarios de la Administración Tributaria, levantada al efecto.

(…)

Ahora bien de la lectura de la Resolución recurrida, inserta entre los folios veintisiete (27) al ochenta y tres (83), se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario, No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000605, de fecha 27-07-2001, (acto impugnado), que aparece suscrita por los funcionarios L.A., Gerente Regional de Tributos Internos-Región Capital, y G.I., Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, ambos funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, tiene, en la página inserta al folio 83, la siguiente nota a pie de página:

OMISSIS:

‘NOTIFICADO

Firma: P.F. (Manuscrito)

Nombre: P.F. (Manuscrito)

C.I. No. V-3.755.073 (Manuscrito)

Cargo: Doméstica (Manuscrito)

Fecha: 06-08-2001’

Una primera observación a esta pretendida notificación la asienta el Tribunal en el hecho que los funcionarios que suscriben dicha Resolución, no dejan constancia sí (sic) fueron ellos mismos los que se trasladaron al domicilio de la contribuyente para hacer la Notificación. Tampoco se evidencia de la misma si fue otro funcionario distinto a aquellos quien efectuó esa notificación.

Así mismo, al folio noventa y cinco (95) corre inserta un acta identificada con las siguientes siglas y números: RCA/DT/CN/00046, de fecha 21-09-2001, cuyo contenido es el siguiente:

OMISSIS:

‘ACTA

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, numeral 3, 144 y 54, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, el funcionario C.S., TITULAR DE LA (sic) Cédula de Identidad No. 3.238.200, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se trasladó a la Urbanización Club de Campo, Edificio Club de Campo, Piso 4, Apto 4-A, Municipio Los Salias del Estado Miranda, domicilio del ciudadano D.C.Z., portador de la cédula de identidad No. 3.478.560, en su carácter de vicepresidente de la empresa LUBRICANTES INTELIGENTES LUBRINTEL S.A., a objeto de Notificarle las Resoluciones y Planillas que a continuación se especifican:

TIPO DE TRIBUTO MONTO EN BS. FECHA DE LIQUIDACIÓN
Resolución No. 000605 y 6006 Planillas No. 10150000275 al 0280 1015003092 al 003125 603.694.865,00 27/07/2001

Se hace constar que el ciudadano D.C.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V-3748.560, compareció el 20/09/2001, a la Oficina de la Coordinación de Notificaciones adscrita a la División de Tramitaciones, negándose a darse por notificado, motivo por el cual se levanta la presente Acta para dejar constancia de la Notificación personal de la Resolución y Planillas arriba señalada.

De acuerdo a lo establecido en el Código en el Código Orgánico Tributario, Artículo 133, Parágrafo 3. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se fija en la puerta del domicilio arriba señalado.

FISCAL ACTUANTE

(Firma ilegible)

NOMBRE C.S.

C.I. 3.238.200

TESTIGO:

(Firma ilegible) C.M.

NOHELIA ROJAS (Firma ilegible)

C.I. No 4.040.662 C.I. No. 4.272.197

De ambos actos de notificación de la resolución, el Tribunal observa que en la notificación de fecha 06 de agosto de 2001, hay ausencia de requisitos necesarios para su validez, en los términos del numeral 3 del artículo 133 ejusdem (sic), como son: a) mención del funcionario que hace la notificación o entrega de la Referida (sic) Resolución Culminatoria del Sumario; b) la mención de si la persona que se identificó como doméstica, es o no adulta; b) (sic) la mención de sí (sic) la persona identificada como doméstica trabaja o habita en el domicilio de la contribuyente; c) ausencia de la constancia de recibo, d) la mención de si el funcionario, a los efectos de la notificación de dicha resolución, se constituyó en el domicilio de la contribuyente.

Por tanto advertida como ha sido la inexistencia de elementos que exige el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, como son los anteriormente enunciados, considera el Tribunal que esta notificación no surtió efectos, tal como lo disponía el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, (…).

En razón de lo antes explicado, le resulta forzoso a este Tribunal declarar que esa notificación carece de efectos. Así se Declara.

En cuanto a la notificación efectuada en el acta de fecha 21-09-2001 ut supra transcrita, observa el Tribunal que de acuerdo con dicha acta la notificación se hace en fecha 21 de septiembre de 2001, en el domicilio particular del vicepresidente de la recurrente, con lo cual queda en evidencia que la notificación no se efectuó en el domicilio de la contribuyente, por una parte; por la otra, se asienta, en dicha acta, que en fecha 20-09-2001, en la División Tramitaciones, el vicepresidente de la contribuyente, se negó firmar (sic) dicha notificación, se procedió a notificarlo, en forma personal, mediante la fijación de un ejemplar del acta de notificación, en el domicilio del vicepresidente de la contribuyente, con lo cual queda en evidencia que el ejemplar del acta de notificación se fijó en un domicilio que tampoco era el de la empresa contribuyente.

Lo anterior permite a este juzgador apreciar que en ambos actos de notificación se obviaron elementos o requisitos que exige el artículo 133, numeral 3, para que esas notificaciones surtan o produzca los efectos legales. Así se declara.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 133, numeral 1, ejusdem (sic), en cuanto que ‘Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación’, el tribunal comprueba en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) que, en fecha 26 de octubre de 2001 la recurrente, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución culminatoria del sumario administrativo (sic), el cual no fue decidido dentro del lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, lapso que, contado a partir de esa fecha (26-10-2001), venció el día 26-02-2002, razón que conlleva a este Juzgador a considerar que la contribuyente se dio por notificada, en los términos del numeral 1 del 133 ejusdem (sic), desde el momento en que realizó la actuación de interponer el recurso jerárquico, es decir, desde el 26 de octubre de 2001. Así se declara.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, en razón del tiempo, lo siguiente:

Artículo 151 (…).

De acuerdo con la norma transcrita, se infiere que la Administración Tributaria disponía de un (1) año para dictar y notificar la decisión Culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los cuales goza el contribuyente para presentar sus descargos. La falta de emisión y notificación de la referida decisión, dentro de ese lapso, produce, como consecuencia, la caducidad del Acto Administrativo dictado y la nulidad de todo lo realizado con anterioridad.

Así las cosas aprecia el Tribunal que el Acta Fiscal N° GRTRC-DF-1-1050-SIV2-99-2554-000446, origen de la Resolución impugnada, fue notificada en (sic) 22-06-2000; que la contribuyente presentó el correspondiente escrito de descargos, en fecha 21-08-2000, dentro de el (sic) lapso de los veinticinco (25) días hábiles para presentar descargos, de conformidad con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario. Este lapso venció el día 22-08-2000; luego, es a partir de ésta (sic) última fecha cuando comienza a correr el lapso de caducidad de un (1) año para que la Administración Tributaria dicte y notifique la Resolución Culminatoria del Sumario. Este lapso, de acuerdo con cómputo (sic) realizado por el Tribunal, finalizó el 22-08-2001.

Entonces, considera el tribunal que, no habiendo surtido efectos tanto la notificación efectuada en la persona de P.F., que aparece identificada al pie de página del folio ochenta y tres (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-00605, de fecha 27 de Julio de 2001), así como tampoco surte efectos la notificación efectuada con el acta de notificación que aparece inserta al folio 95 del expediente, por los motivos precedentemente expuestos y declarados, la notificación de la Resolución impugnada No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-00605, de fecha 27 de Julio de 2001, por aplicación del numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, se tiene como efectuada el 26-10-2001, cuando ya había operado y estaba consumado el lapso de caducidad para notificar la referida resolución. Así se declara.

(…)

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por, (…) la empresa Lubricantes Inteligentes Lubrintel, S.A., (…).

En consecuencia, se declara:

Único: invalidada y sin efecto legal alguno el Acta Fiscal N° GRTRC-DF-1-1050-SIV2-99-2554-000446, notificada el 22-06-2000; así como la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI/RC/DSA/2001-00605, de fecha 27 de Julio de 2001.

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro del marco de las funciones que tiene asignadas, se exonera o exime de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.

. (Destacado del texto).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación, el representante judicial del Fisco Nacional denunció que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, al haber considerado que la Administración Tributaria dictó y notificó la Resolución N° SAT/GRTI/RC/2001-000605 de fecha 27 de julio de 2001 fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En tal sentido, destaca que la notificación de dicha resolución fue practicada por “un funcionario de la Administración Tributaria competente para ello, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil uno (2001), en la persona de una ciudadana que manifestó llamarse P.F., titular de la cédula de identidad V-3.755.073, agotándose en consecuencia en dicha oportunidad la notificación del acto, y surtiendo efectos la misma después del décimo (10°) día hábil siguiente de su práctica”.

Asimismo, sostuvo que de acuerdo con lo preceptuado en la señalada norma, la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un (1) año para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo, en consecuencia, basta que se notifique de manera válida para que se entienda cumplida dicha obligación, lo cual difiere de la producción de efectos de la misma cuando no es practicada de manera personal, supuesto en el cual queda supeditada a que se verifique el término suspensivo de diez (10) días hábiles.

Por otra parte, alega que la notificación del acto administrativo de contenido tributario impugnado fue realizada por un funcionario competente de la Administración Tributaria, “en uso de sus funciones públicas y por tal carácter dicha actuación merece fe pública, por lo que para ser atacado dicho documento, en todo caso, sería con la tacha de falsedad”, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

En cuanto al fondo de la controversia adujo que el acto recurrido no se encontraba afectado con el vicio de inmotivación, pues la contribuyente pudo apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a formular las objeciones fiscales y tuvo pleno acceso al expediente administrativo.

En lo atinente al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto señala que la Administración Tributaria “constató efectivamente la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o representantes de la contribuyente”, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico tributario de 1994.

Con fundamento en lo anterior, solicita a esta Sala declare con lugar la apelación interpuesta, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entre a conocer y resolver el fondo de la controversia, y en el supuesto negado de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación exima al Fisco Nacional del pago de costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si tal y como fue decidido por el tribunal a quo, quedó concluido el sumario administrativo y en consecuencia, el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber sido notificada la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 de fecha 27 de julio de 2001, fuera del plazo máximo de un (1) año dispuesto en el referido artículo, lo cual se encuentra estrechamente vinculado a la resolución del alegato atinente al vicio de errónea interpretación de la ley en que presuntamente hubiera incurrido el tribunal de la causa, razón por la cual habrá esta alzada de decidir ambas denuncias conjuntamente.

En orden a lo anterior, observa esta Sala que de estimarse válidamente notificada la resolución impugnada, dentro del plazo legalmente previsto para ello, entrará a conocer el fondo de la controversia, a saber: de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto que la afectan.

Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Para resolver lo concerniente a la validez de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada, se hace imprescindible revisar la normativa contenida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al presente caso en razón de su vigencia temporal, los cuales establecen:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

.

Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

. (Destacado de la Sala).

Conforme a la anterior normativa, debe la Sala determinar si la notificación de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue realizada bajo las formalidades previstas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Al respecto, el representante judicial de la contribuyente adujo que la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, supuestamente fue practicada a través del acta de notificación signada con el número RCA/DT/CN/2001-000046 de fecha 21 de septiembre de 2001, fijada en la puerta del domicilio del vicepresidente de la empresa, en razón de lo cual para esa fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo. Por su parte, la representación fiscal alegó que dicha notificación se practicó el 6 de agosto de 2001, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 133 eiusdem.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa a los folios Nros. 28 al 83, copia fotostática de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605 de fecha 27 de julio de 2001, y al pie de ésta se deja constancia de su notificación, recibida el día “6 de agosto de 2001”, por la ciudadana “P.F.”, con “cédula de identidad N° 3.755.073”, quien supuestamente desempeñaba el cargo de “doméstica” y además se aprecia la firma autógrafa ilegible de la persona que la recibió; sin embargo, no se evidencia en cuál domicilio o sede se entregó la constancia escrita de la notificación, ni si ésta fue entregada por funcionario de la Administración Tributaria, requisitos estos exigidos por el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En efecto, este tipo de notificación consagra así al domicilio como un vínculo o factor de conexión entre la Administración Tributaria, que transmite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario, y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por lo tanto, se presume que un acto es conocido por este último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario de la Administración Tributaria respectiva al domicilio correspondiente.

En el presente caso, si bien es cierto que la norma antes señalada establece la posibilidad de practicar la notificación en el domicilio de la contribuyente o del responsable, indistintamente, no lo es menos que de la notificación en cuestión no se desprende si fue realizada en uno u otro domicilio, o en uno diferente, pues ni siquiera se observa el sello húmedo de la empresa ni cualquier otra mención que haga presumir el sitio en donde se hizo entrega de la constancia; todo ello aunado a que igualmente no se expresa quién la efectuó y mucho menos el carácter con que actuó en dicha oportunidad, de manera que pudiera derivarse que fue entregada por un funcionario de la Administración Tributaria. Adicionalmente, la representación fiscal no trajo a los autos pruebas donde se evidenciara el cumplimiento de los aludidos extremos legales.

Por lo tanto, advertida como ha sido la inexistencia de dos de los elementos que exige el citado numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, como es que la notificación debió haber sido realizada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio de la contribuyente o responsable, considera la Sala que la misma no surtió efectos, tal como lo disponía el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente al momento en que se pretendió practicar la referida notificación, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 135. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código

.

Determinada como ha quedado la invalidez de la notificación supuestamente practicada el 6 de agosto de 2001 y en atención a la norma antes transcrita pasa la Sala a analizar si la segunda notificación fue realizada debidamente, y en tal sentido observa al folio noventa y cinco (95) del expediente copia del Acta N° RCA/DT/CN/2001000046 de fecha 21 de septiembre de 2001, la cual se fijó en la puerta del domicilio del ciudadano D.C.Z., con cédula de identidad N° 3.478.560, en su carácter de Primer Vicepresidente la sociedad mercantil Lubricantes Inteligentes Lubrintel, S.A., ubicado en la Urbanización Club de Campo, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Los Salias del Estado Miranda, por el funcionario C.S., con cédula de identidad N° 3.238.200, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por cuanto el prenombrado ciudadano, se había negado a darse por notificado, conforme se dejó sentado en el acta bajo estudio.

La aludida norma prevé que la notificación puede verificarse en el domicilio de la contribuyente o del responsable, por tal razón es conveniente señalar que conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan, “…los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida…”.

En tal sentido, de la cláusula octava del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Lubricantes Inteligentes Lubrintel, S.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 70, Tomo 3-A QTO., aprecia la Sala que entre las atribuciones del Presidente y Vicepresidente de la compañía recurrente, se encuentran las siguientes:

OCTAVA: Las atribuciones del Presiente (sic) y los Vice-Presidentes son las que el Código de Comercio prevé para los Administradores de las Sociedades Anónimas. El Presidente actuando separadamente o cualquiera de los Vice-Presidentes actuando separadamente, tendrán la plena representación de la sociedad y entre otras: representar a la compañía ante terceros y firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refieran, así como la facultad para comprar, vender, enajenar, disponer de bienes muebles o inmuebles, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar aceptar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés, recibir préstamos y demás documentos mercantiles recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos correspondientes, actuar como demandantes o demandados a nombre de la Compañía, nombrar y remover apoderados especiales o generales, fijándoles sus atribuciones

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, del texto citado se colige que cualquiera de los vicepresidentes separadamente tienen la representación de la sociedad mercantil contribuyente y conforme a lo establecido en el reseñado numeral 2 del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, son responsables solidarios los representantes de las personas jurídicas, motivo por el cual esta alzada a diferencia de lo declarado por el tribunal de la causa considera válidamente practicada la notificación efectuada en el domicilio del Primer Vicepresidente de la empresa en su condición de responsable, por funcionario de la Administración Tributaria, el 21 de septiembre de 2001, en atención a la normativa legalmente aplicable, tal y como fue reconocido por la contribuyente en su recurso contencioso tributario. Así se declara.

Declarada la validez de la notificación efectuada, corresponde a la Sala pronunciarse en torno al cumplimiento o no de los extremos previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo objetada.

A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal, así:

Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

.

Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

. (Destacado de la Sala).

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del citado Código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o contínuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisión Nro. 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A.).

Precisado lo anterior, de la lectura de las actas procesales, esta Sala observa que el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-99-2554-000446, fue levantada y notificada el 22 de junio de 2000, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 14 de julio de 2000; en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado 21 de agosto de 2000. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año contínuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 17 de julio de 2000 (día hábil siguiente), finalizaba el 21 de agosto del mismo año; siendo ello así, el plazo de un año contínuo comenzaba a contarse a partir del 22 de agosto de 2000 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 22 de agosto de 2001, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.

En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001000605, fue dictada el 27 de julio de 2001 y notificada por la Administración Tributaria en fecha 21 de septiembre de 2001. En consecuencia, para el momento en que la empresa Lubricantes Inteligentes Lubrintel, S.A., fue válidamente notificada de la mencionada resolución ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, el sumario administrativo iniciado con el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-99-2554-000446 del 22 de junio de 2000, quedó concluido y dicha acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, así como la señalada resolución culminatoria del mismo, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación fiscal en cuanto al vicio de errónea interpretación de la ley en que hubiere incurrido el a quo. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a las costas procesales se observa que el juzgador de instancia, eximió al Fisco Nacional de su pago, por estimar que la Administración Tributaria había actuado “dentro del marco de las funciones que tiene asignadas”, pronunciamiento del cual discrepa esta Sala por cuanto el presupuesto necesario para la procedencia de la eximente es que la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y en el caso bajo examen no existen tales motivos pues el tema debatido, es decir, la interpretación del contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ha sido suficientemente delineada por la jurisprudencia de forma pacifica, así como los requisitos que deben cumplir las notificaciones de acuerdo a sus modalidades, en razón de lo cual esta Sala revoca dicha declaratoria y en consecuencia, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, condena al Fisco Nacional al pago de las costas procesales fijadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se decide.

Por el razonamiento anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República y en consecuencia confirma en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia N° 0113/2004 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revoca el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0113/2004 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la sociedad mercantil LUBRICANTES INTELIGENTES LUBRINTEL, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo, salvo en lo que respecta a las costas.

Se condena en costas procesales al FISCO NACIONAL por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente causa, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00513.

La Secretaria,

S.Y.G.

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