Sentencia nº 01532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1990-7733

Mediante Oficio Nº 1.585 del 22 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente Nº 240 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 1990, por la abogada M.Y.C.L., actuando con el carácter de abogada adjunta de la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en Oficio-Poder N° D.A.F. 89566 del 26 de octubre de 1990 expedido por el Procurador General de la República.

El referido recurso de apelación, fue ejercido contra la sentencia Nº 217 dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 1990, que declaró con lugar el “recurso contencioso fiscal” interpuesto por el abogado J.H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.744, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS HIDROMECÁNICAS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de junio de 1965 bajo el Nº 74; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1982; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones “(…) HRZ-324-500364, HRZ-324-500363, HRZ-324-500372, HRZ-324-500373, HRZ-324-500366, HRZ-324-500365, HRZ-324-500367, HRZ-324-500368, HRZ-324-500371, HRZ-324-500369 y HRZ-324-500370 (…)”, todas de fecha 6 de mayo de 1982, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1/11/1973 al 31/10/1974, 1/12/1974 al 30/11/1975, 1/12/1975 al 30/11/1976, 1/12/1976 al 30/11/1977, por los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad total de doscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 282.371,63), ahora expresada en doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 282,37).

  2. - Sanciones de multa, por el monto total de trescientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 339.741,13), expresado ahora en trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 339,74).

Según consta en auto del 22 de noviembre de 1990, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante el citado Oficio Nº 1.585 de la misma fecha.

El 4 de diciembre de 1990, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó Ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 23 de enero de 1991, la representación judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 20 de febrero de 1991, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; en tal sentido, el día 14 de marzo de 1991 se realizó el referido acto, compareciendo la representante en juicio del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la contribuyente, quienes consignaron sus respectivos escritos. Se dijo “VISTOS”.

El 17 de julio de 1996, por diligencia consignada ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A., expuso lo siguiente:

En nombre de mi representada, y para poner fin al presente juicio, me acojo al beneficio previsto en la Ley de Remisión tributaria, todo conforme lo previsto en el artículo séptimo de dicha Ley. Solicito sea expedida dos (2) copias certificadas de la presente diligencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman (…)

(sic).

En fecha 23 de julio de 1996, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ocurrida el 30 de abril de 1996.

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 1996, la representación fiscal, solicitó la expedición de copias certificadas de los siguientes documentos: “(…) a) de las Planillas de Liquidación y las Resoluciones emitidas a la contribuyente ´Manufacturas Hidromecánicas, S.A.’ cursante a los folios veinte (20) al noventa y uno (91) ambos inclusive, b) de la certificación del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 21/01/88, cursante a los folios (170) al (178), c) de la sentencia de primera instancia cursante a los folios (214) al (222), d) del recurso de apelación cursante en el folio (225), e) de la diligencia de fecha 17/07/96 mediante la cual la contribuyente se acoge al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria (…)”. Tal petición, fue acordada por la Sala en fecha 7 de noviembre de 1996.

El 15 de octubre de 1998 se constituyó la Sala Especial Tributaria II, a la que se le asignó la presente causa.

Por auto fechado el 7 de junio de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Por auto de fecha 4 de julio de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z.; igualmente fue reasignada la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se procedió a reconstituir la Sala, ordenándose la continuación de la causa.

En consideración a lo expuesto, la Sala el 11 de julio de 2001, suspendió el curso del procedimiento hasta tanto constara en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria, en atención a la referida solicitud de la contribuyente del 17 de julio de 1996 y previo el cumplimiento del trámite correspondiente. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos legales pertinentes.

Vista la suspensión del presente procedimiento, esta Sala mediante auto para mejor proveer N° AMP-081 del 27 de septiembre de 2006, solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y a la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A. como parte interesada, que comunicara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Así, practicadas las notificaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la contribuyente y de la Contraloría General de la República, la Sala recibió en fecha 21 de noviembre de 2006, el Oficio Nº 04-00-122 del 6 del citado mes y año, mediante el cual dicho ente contralor informó a esta Sala “(…) que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos llevados por este M.O.C., especialmente por la Dirección de Asesoría Jurídica adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, no se localizó dictamen vinculado con la referida sociedad anónima, ni algún oficio a través del cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriera a esta Contraloría el dictamen previo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para la época) con ocasión de la manifestación de voluntad expresada por la compañía MANUFACTURAS HIDROMECÁNICAS, S.A. de acogerse al beneficio de remisión establecido en la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Luego, en sentencia Nº 01522 del 14 de agosto de 2007, la Sala acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación del aludido pronunciamiento judicial, a los fines de que las partes intervinientes probaran lo conducente en relación a la expedición del finiquito al que alude el artículo 7º de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, habida cuenta de la solicitud de remisión formulada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 2 de septiembre de 2007, se libraron las respectivas notificaciones.

El día 30 de octubre de 2007 se dio por notificada la representación fiscal.

En fecha 16 de junio de 2008, fue notificada la representación judicial de la contribuyente, mediante boleta colocada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nº 01522 del 14 de agosto de 2007, pasa la Sala a pronunciarse no sin antes formular las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 1982 por el “Tribunal Primero de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta”, el abogado J.H.V., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A., interpuso “recurso contencioso fiscal” contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones “(…) HRZ-324-500364, HRZ-324-500363, HRZ-324-500372, HRZ-324-500373, HRZ-324-500366, HRZ-324-500365, HRZ-324-500367, HRZ-324-500368, HRZ-324-500371, HRZ-324-500369 y HRZ-324-500370 (…)”, todas de fecha 6 de mayo de 1982, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1/11/1973 al 31/10/1974, 1/12/1974 al 30/11/1975, 1/12/1975 al 30/11/1976, 1/12/1976 al 30/11/1977.

A través de los mencionados actos administrativos, se impusieron reparos fiscales a cargo de la referida contribuyente por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanciones de multa, por los montos totales de doscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 282.371,63), y trescientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 339.741,13), ahora expresados en doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 282,37) y trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 339,74), respectivamente, para los referidos ejercicios impositivos.

Luego de la eliminación del “Tribunal Primero de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta”, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto del 4 de abril de 1983 le dio entrada bajo el Nº 240. Por consiguiente, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

Culminada la sustanciación de la causa, el tribunal de instancia, mediante sentencia Nº 217 del 11 de octubre de 1990, declaró con lugar el “recurso contencioso fiscal” interpuesto; decisión que fue apelada por la representación judicial del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 1990.

Por auto del 22 de noviembre de 1990, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y por consiguiente, ordenó remitir las actas a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

-II-

DEL FALLO RECURRIDO

Vistos los alegatos y defensas de las partes, así como los elementos probatorios que reposan en las actas, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda expresó en sentencia Nº 217 del 11 de octubre de 1990 lo siguiente:

(…)

En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez y eficacia, y la llamada ‘COMPETENCIA’ del Órgano que los emite, es uno de ellos.

La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el Órgano actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales de la autoridad administrativa que, en derecho administrativo se denomina ‘COMPETENCIA’ y ésta en derecho público puede definirse como la aptitud legal de las personas públicas o de sus Órganos. La competencia determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros.

Cierto es que la autoridad dotada de competencia tiene el derecho y el deber de hacer uso únicamente de las facultades que ella le asigna, sin que pueda delegarla, salvo que disposición expresa de la Ley así lo permita; debiendo entonces entenderse por delegación la acción de dar una persona a otra, la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación (…).

Ahora bien, en relación con la legislación aplicable para determinar la competencia de los distintos funcionarios de la Administración del Impuesto sobre la renta, para la fecha en la cual se emitieron las Planillas de Liquidación impugnadas, nos encontramos que estaba vigente en forma general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en forma específica, el Decreto N° 836 de fecha 13 de noviembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.111 de fecha 14 de noviembre de 1983, siendo éstos los instrumentos legales que regían y determinaban la competencia de los funcionarios públicos y específicamente los funcionarios adscritos a la Administración del Impuesto sobre la Renta.

Al hacer aplicación de los referidos instrumentos legales al caso concreto, podemos observar:

(…omissis…)

En el caso de autos, las planillas impugnadas están suscritas por A.R.D.P., Fiscal de Rentas III, quien de conformidad con las normas antes transcritas era un funcionario totalmente incompetente para suscribir válidamente los actos administrativos recurridos, por cuanto no consta en autos que haya sido autorizada por escrito por el Director General de Rentas o por el Administrador de la región Zuliana para firmar las planillas de liquidación recurridas, de conformidad con lo establecido en el numeral ‘e’ (sic) del artículo 1° del Reglamento antes mencionado y del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

(…omissis…)

Declarada como ha sido la nulidad de las planillas impugnadas, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo controvertida y así se declara

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 1991, la representación fiscal consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos que siguen a continuación:

Que “(…) el Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de impuesto sobre la renta (Decreto Nro. 836 de fecha 13-11-80), vigente ratione temporis al caso en comento, atribuye expresamente la competencia para liquidar y expedir planillas de impuestos, multas e intereses por el referido concepto a los Fiscales de Rentas que ejerzan funciones de liquidación en el Departamento de Impuesto sobre la Renta de la Región respectiva, y a los Fiscales de Rentas que prestan servicios en las Administraciones Regionales de Hacienda (Artículo 1°, literales ‘d’ y ‘e’) (…)”.

Que la funcionaria suscriptora de las planillas de liquidación estaba adscrita a la extinta Dirección General de Rentas, lo cual intentan demostrar mediante “Movimientos de Personal del Ministerio de Hacienda, que consignamos en este acto, marcados ‘A’ y ‘B’ (…)”, y que la misma actuaba en ejercicio de funciones legalmente atribuidas a su cargo, razón por la cual no debió el a quo declarar la nulidad de las actuaciones impugnadas.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, con la consiguiente firmeza de los actos administrativos recurridos.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de los alegatos y defensas expuestos, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita en principio al examen de la juridicidad del fallo pronunciado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones “(…) HRZ-324-500364, HRZ-324-500363, HRZ-324-500372, HRZ-324-500373, HRZ-324-500366, HRZ-324-500365, HRZ-324-500367, HRZ-324-500368, HRZ-324-500371, HRZ-324-500369 y HRZ-324-500370 (…)”, todas de fecha 6 de mayo de 1982, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1/11/1973 al 31/10/1974, 1/12/1974 al 30/11/1975, 1/12/1975 al 30/11/1976, 1/12/1976 al 30/11/1977, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y multas, por los montos de doscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 282.371,63), y trescientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 339.741,13), ahora expresados en doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 282,37) y trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 339,74), respectivamente.

En tal sentido, correspondería a la Sala juzgar sobre la presunta incompetencia del órgano emisor de las Resoluciones impugnadas, declarada por el tribunal de la causa al pronunciarse sobre este particular.

No obstante, en razón de haberse acogido la empresa contribuyente al beneficio otorgado por el Poder Nacional mediante la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta M.I. formular las siguientes consideraciones:

En primer término, vale destacar que la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, a través del cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.

De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia total o parcialmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid artículo 1.264 del Código Civil).

En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público.

Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.

Esta característica es a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquéllos que hayan sido legalmente previstos.

Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente dimanar de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).

En suma, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se previó el examinado beneficio de remisión tributaria (24 de abril de 1996), el cual, en obsequio a la precisión, estima conveniente la Sala reproducir a continuación:

Artículo 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos.

En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, también aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente:

Artículo 49. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

De igual modo, el numeral 2 del artículo 76 del mencionado Código Orgánico, prevé:

Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…)

2. La amnistía. (…)

Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° era del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley N° 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal 1994, inclusive.

Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo.”

De la lectura del artículo anterior, se observa que a través de la promulgación de la referida Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, se creaba en la tributación nacional un régimen temporal y extraordinario, dirigido a relevar a los contribuyentes del pago de una porción de los conceptos tributarios adeudados hasta el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1994 inclusive, así como de la totalidad de las multas e intereses a cuya imposición y/o liquidación hubieren dado lugar los reparos fiscales formulados al efecto.

Sin embargo, se exceptuaban del régimen de remisión supra descrito, las deudas tributarias provenientes de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de diciembre de 1993, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época, y de la Ley de Impuesto al Débito a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras del 02 de mayo de 1994. De igual modo, quedaban exceptuadas de la aplicación del régimen especial de dispensa tributaria, las deudas generadas por la retención o percepción de impuestos que no fueran enterados al Fisco Nacional, en los términos y condiciones previstos en la Ley.

Asimismo, a través del mencionado instrumento normativo se hacía extensible el beneficio en cuestión a aquellos contribuyentes que aun habiendo ejercido los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes, manifestaran su voluntad expresa de acogerse a la absolución de pago concedida en los términos expuestos anteriormente.

En tal sentido, los artículos 6° y 7° de la precitada Ley, establecían:

ARTÍCULO 6°

Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8° y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios.

ARTÍCULO 7°

El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante la cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.

En el caso del recurso jerárquico, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.

El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.

Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado.

Ahora bien, nótese de las normas supra reproducidas, que ante la posibilidad dada al contribuyente de acogerse al beneficio de remisión una vez iniciado el procedimiento administrativo o judicial, el Legislador Nacional estimó necesaria la realización de un cúmulo de gestiones que condicionaban no sólo la procedencia del propio beneficio, sino también la culminación de los procesos recursivos que se mantuvieran en curso.

El trámite en cuestión, comprendía en primer lugar: i) un acto de instancia o solicitud de parte del contribuyente, mediante el cual manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de remisión; ii) en segundo lugar, un juicio de valoración o mérito de la solicitud a cargo de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley de Remisión Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regía las funciones del referido ente contralor; y iii) en tercer lugar, un requisito de orden material, relativo a la obtención del finiquito expedido por la Administración Tributaria, una vez elaborada la respectiva planilla sustitutiva y efectuado el correspondiente pago de la porción del impuesto que hubiere determinado la Administración Contralora.

Bajo estas circunstancias, es necesario destacar que pese a pertenecer el finiquito al género de los actos de ejecución, por representar en definitiva sólo una certificación de pago, su obtención, según los términos consagrados en el acápite del artículo 7° de la mencionada Ley, daría lugar a que se considerara desistido cualquier recurso incoado, y por consiguiente, extinguida toda instancia impugnativa que se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada.Sin embargo, al menos en lo concerniente al ámbito jurisdiccional, el precitado instrumento normativo desconoce que los actos que le anteceden a la obtención del finiquito son también susceptibles de generar sus propios efectos jurídicos, tanto que pudieran inclusive llegar a extinguir por sí solos el proceso en cuyo marco se invoca la dispensa.

Efectivamente, si tomamos en cuenta que el fin último del proceso contencioso tributario es básicamente la determinación de la validez del acto recurrido ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho, el acto unilateral mediante el cual el contribuyente decide acogerse a un beneficio de absolución, amnistía o remisión, debe necesariamente presuponer el reconocimiento de que la obligación jurídica en disputa sea válida, siendo que por efecto de esta aceptación la pretensión original quedaría vaciada de objeto.

A mayor precisión, si entre el sujeto activo de la exacción fiscal y el sujeto pasivo o contribuyente no existe vínculo obligacional que constriña a este último al pago del importe tributario, sería jurídicamente imposible que el ente exactor relevara del pago a alguien que a todas luces no es su deudor.

De lo contrario, estaríamos ante un supuesto de un contribuyente que aun sin estar obligado al pago de los conceptos tributarios objeto de reclamación, solicitara ser absuelto, por un acto de gracia otorgado por ley, del cumplimiento de una obligación inexistente.

Bajo esta perspectiva, admitida la existencia de la obligación jurídico tributaria, sólo restaría examinar la procedencia del propio beneficio y la correspondiente cuantificación de los montos adeudados; no obstante, nótese que ya para ese momento, el recurso contencioso tributario inicialmente incoado habría perdido su eficacia como medio procesal dispuesto a fin de procurar una eventual declaratoria de ilegalidad de la relación crediticia.

Así, el mencionado artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria establecía al efecto, lo siguiente:

ARTÍCULO 14

A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1) mes.

En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario, del 13 de diciembre de 1995, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, era del siguiente tenor:

ARTÍCULO 41.- Cuando el Ejecutivo resuelva declarar la prescripción de los créditos atrasados a favor de la República, será necesario el dictamen previo de la Contraloría. Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos, cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado. …omissis…

. (Destacado de la Sala).

De la lectura de las normas supra reproducidas, se evidencia que el dictamen encomendado al máximo Ente Contralor del Estado en el marco de la Ley de Remisión Tributaria de 1996, sólo contemplaba el examen de procedencia del referido beneficio de absolución, a la luz de las previsiones legales contenidas en el mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se hacía necesario analizar si las deudas por concepto de tributos cuya condonación parcial era solicitada por el contribuyente, encuadraban dentro de los supuestos descritos en el artículo 1° de la referida Ley, y de resultar remisibles las deudas, su cuantificación debía efectuarse de acuerdo a las reglas plasmadas en el artículo 8° eiusdem.

Por consiguiente, ante estas circunstancias no podría en principio la Contraloría General de la República formular otra consideración respecto de los elementos jurídicos que dieron lugar a los reparos fiscales en virtud de los cuales se pretendía el cobro de los conceptos tributarios involucrados en la solicitud.

Bajo tales premisas, y constatada en el expediente judicial la expresa voluntad de la sociedad mercantil recurrente de acogerse al beneficio de remisión, a través de la diligencia de fecha 17 de julio de 1996 (folio 262), se impone a esta Sala declarar decaído el objeto del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, ha de extinguirse la instancia en los términos y condiciones precedentemente expuestos (vid sentencias N° 00371 de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Cartón de Venezuela, C.A., N° 00570 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Dresser de Venezuela, C.A. y N° 01075 del 25 de septiembre de 2008, caso: Grupo Movilcentro, C.A. y Toyoguárico, C.A., entre otras). Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, en lo que respecta a la procedencia del beneficio solicitado por la parte actora, es necesario destacar que una vez advertida como fuera la ausencia en las actas del finiquito correspondiente, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1427 del 11 de julio de 2001, conforme a la diligencia del 17 de julio de 1996, mediante la cual la representación judicial de la empresa recurrente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria, y visto de igual modo la falta de consignación del respectivo finiquito de ley, la Sala ordenó notificar al Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A., a los fines legales pertinentes.

Posteriormente, en razón de permanecer suspendido el presente procedimiento desde el 17 de julio de 1996, la Sala mediante auto para mejor proveer N° AMP-081 del 27 de septiembre de 2006, solicitó del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y de la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A., como parte interesada, que informara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Así, practicadas las notificaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la contribuyente y de la Contraloría General de la República, la Sala recibió en fecha 21 de noviembre de 2006, el Oficio Nº 04-00-122 del 6 del citado mes y año, mediante el cual dicho ente contralor informó a esta Sala “(…) que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos llevados por este M.O.C., especialmente por la Dirección de Asesoría Jurídica adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, no se localizó dictamen vinculado con la referida sociedad anónima, ni algún oficio a través del cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriera a esta Contraloría el dictamen previo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para la época) con ocasión de la manifestación de voluntad expresada por la compañía MANUFACTURAS HIDROMECÁNICAS, S.A. de acogerse al beneficio de remisión establecido en la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

Finalmente, esta Alzada en sentencia N° 01552 del 14 de agosto de 2007, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de la referida decisión, a los fines de que tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como la contribuyente alegaran y probaran lo conducente en relación con el respectivo finiquito, así como a la expedición de las aludidas planillas de pago sustitutivas.

Ahora bien, ante el escenario descrito, conviene reproducir el contenido del artículo 11 de la supra citada Ley de Remisión Tributaria, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 11

Las solicitudes de remisión hechas conforme a esta Ley, que para el vencimiento del plazo establecido en la misma, estuvieren pendientes en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación.

Siguiendo este orden de ideas, dispone el acápite del artículo 15 de la referida Ley, lo siguiente:

ARTÍCULO 15

Esta Ley tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De la lectura de las normas reproducidas, se observa claramente que subsiste en la actualidad, tanto para el principal Ente Contralor del Estado, como para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la obligación de tramitar todas las solicitudes de remisión que se hubieran formulado bajo la vigencia de la Ley hasta lograr su efectiva concreción, ello con el propósito de garantizar el cumplimiento de la voluntad legislativa de otorgar con carácter general el aludido beneficio fiscal, y con ello evitar que por razones que no se correspondan con las excepciones previstas, se frustrare el disfrute del prenombrado beneficio.

A partir de lo anterior, evidenciada como fue la paralización total de las gestiones relativas al examen de la procedencia de la dispensa solicitada, y como quiera que todas los tramites emprendidos por esta Sala con posterioridad a la solicitud de remisión consignada en actas, han resultado infructuosas, de manera que no ha podido determinarse si efectivamente procedía otorgar el beneficio en cuestión, se ordena a la Contraloría General de la República dictaminar sobre el mérito de la solicitud de remisión formulada por la recurrente de autos, a la luz de la normativa aplicable en razón del tiempo, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la aludida Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996. Así se declara.

A tales efectos, se ordena remitir a ese máximo ente contralor, copias certificadas de los siguientes documentos: i) del recurso contencioso tributario interpuesto (folios 5 al 13, ambos inclusive); ii) del documento poder que acredita al abogado J.H.V., como representante judicial de la sociedad mercantil recurrente (folios 14 al 17); iii) de las Resoluciones impugnadas, y de las planillas de liquidación y planillas de pago contentivas de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la empresa contribuyente (folios 20 al 91, ambos inclusive); iv) de la sentencia definitiva de primera instancia (folios 214 al 222, ambos inclusive); y v) de la diligencia mediante la cual la contribuyente se acoge al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria (folio 262). Así finalmente se establece.

-V-

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DECAIDO EL OBJETO del “recurso contencioso fiscal” interpuesto por la representación judicial de la contribuyente MANUFACTURAS HIDROMECÁNICAS, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones “(…) HRZ-324-500364, HRZ-324-500363, HRZ-324-500372, HRZ-324-500373, HRZ-324-500366, HRZ-324-500365, HRZ-324-500367, HRZ-324-500368, HRZ-324-500371, HRZ-324-500369 y HRZ-324-500370 (…)”, todas de fecha 6 de mayo de 1982, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1/11/1973 al 31/10/1974, 1/12/1974 al 30/11/1975, 1/12/1975 al 30/11/1976, 1/12/1976 al 30/11/1977, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanciones de multa, por los montos totales de doscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 282.371,63), y trescientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 339.741,13), ahora expresados en doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 282,37) y trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 339,74), respectivamente.

  2. - SE ORDENA a la Contraloría General de la República pronunciarse respecto de la procedencia del beneficio de remisión solicitado en la presente causa, en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

Remítanse mediante oficio a la Contraloría General de la República, copias certificadas de la documentación supra descrita.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Manufacturas Hidromecánicas, S.A.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01532.

La Secretaria,

S.Y.G.

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