Sentencia nº 00934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP: 2003-0892

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 03/4260 de fecha 8 de julio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., en contra de la Resolución de fecha 6 de mayo de 1997, signada bajo el Nº 02006-2194, dictada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación intentada por el precitado abogado, contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 22 de mayo de 2003. En fecha 16 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 12 de agosto de 2003, el abogado L.A.S.C. consignó escrito de formalización de la apelación.

El día 21 de agosto de 2003, el representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación realizada por la recurrente.

En fecha 3 de septiembre de 2003, la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por el representante judicial de la accionante, con excepción de la prueba de informes.

Por escrito del 8 de octubre de 2003, el abogado L.A.S.C. apeló del referido auto del día 30 de septiembre de 2003.

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2004, publicada el día 19 de febrero del mismo año, bajo el Nº 129, la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Irsina, C.A., en contra del auto del 30 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron los escritos correspondientes y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES En fecha 6 de noviembre de 1997, el abogado L.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de pago de cierta cantidad dineraria, en contra de la Resolución de fecha 6 de mayo de 1997, signada bajo el Nº 02006-2194, dictada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por dicha sociedad en contra de la Resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 1996, por la Junta Liquidadora Delegada del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.. Posteriormente, por medio de escrito del 13 de enero de 1998, el mencionado profesional del derecho procedió a reformar íntegramente el escrito libelar contentivo del aludido recurso de nulidad, manteniendo la solicitud de nulidad del acto administrativo supra identificado.

De acuerdo a la documentación cursante en autos, en fecha 26 de febrero de 1996, la hoy demandante introdujo por ante la Junta Liquidadora Delegada del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., escrito reclamando del banco el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca intentara dicha entidad financiera en su contra. En este sentido, en punto de cuenta de la Consultoría Jurídica de la referida junta liquidadora de fecha 13 de agosto de 1996, que cursa en el expediente administrativo, se indicó lo siguiente:

(...) En efecto, en el mes de julio de 1.981, el Banco solicitó la Ejecución de la Hipoteca que garantizaba el crédito otorgado a INVERSIONES IRSINA, C.A..

El aludido crédito fue otorgado por la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 11.400.000,00), a un plazo de dos años, liquidable por valuaciones. El día 04 de agosto de ese mismo año, el Tribunal de la Causa practicó embargo preventivo sobre el terreno y las instalaciones objeto de la garantía, así como de la maquinaria que se encontraba en dicho terreno, propiedad de la empresa deudora, con lo cual se produjo la paralización de las obras que habían sido financiadas con el préstamo.

A partir del embargo e incluso en la actualidad, el inmueble quedó bajo la guarda y custodia del Banco ... El día 13 de agosto de 1.993, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la Ejecución de Hipoteca, fundamentándose la decisión en que la obligación no era de plazo vencido; quedando ésta definitivamente firma y ejecutoriada mediante auto de ejecución de fecha 19 de octubre de 1.994.

Como consecuencia de la mencionada sentencia, quedó suspendida la medida de embargo preventivo, ordenándosele al Banco la restitución o devolución de los bienes objeto de la misma. La empresa reclamante, en el acto de restitución o devolución de bienes se negó a recibirlos solicitando se dejara constancia en el acta, sobre tal negativa, basándose en el extremo deterioro en que se encontraban los mismos y solicitando al Tribunal de la Causa, fuera practicada una artículación probatoria y una experticia sobre el inmueble.

El día 12 de enero de 1.996, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria acogiendo el dictamen del experto y ordenando al banco la ejecución de las obras destinadas a la rehabilitación de los bienes embargados ...

... omissis ...

CONCLUSIONES:

4.1. La Sociedad Mercantil INVERSIONES IRSINA, C.A., efectivamente posee una acreencia contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.

4.2. La aludida obligación, por una parte, se traduce en la restitución de los bienes que fueron preventivamente embargados por el Banco, y por la otra, en el pago de la cantidad que el experto determinó como necesaria para los trabajos de restauración ... más un monto equivalente al valor de la maquinaria que se deterioró durante el embargo ... pago que en todo caso deberá realizarse en su oportunidad y de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 261 numeral 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras

4.3. No consideramos pertinente el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto bajo las condiciones legales actuales, una demanda en tal sentido contra el Banco no sería legalmente admisible.

... omissis ...

4.5. En cuanto a la prelación de pago de esta acreencia, consideramos que la misma debe efectuarse en el quinto orden, en atención al numeral 5 del artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)

.

Asimismo, conviene recordar que la decisión administrativa impugnada estableció lo siguiente:

(...) Vistos los argumentos planteados en el Recurso Jerárquico intentado por la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., en fecha 20 de diciembre de 1996, se considera importante analizar los siguientes aspectos:

... omissis ...

1.- La restitución del bien embargado y pago de la obligación sustitutiva con la correspondiente corrección monetaria:

... omissis ...

Así se tiene, que tal y como se desprende de la decisión del Tribunal de fecha 12 de enero de 1996, la obligación que existe a favor de Inversiones Irsina, C.A., por parte del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., es una obligación de hacer, entendiéndose por ésta, la prestación que debe realizar el Banco, la cual no comporta la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real sino la restitución del bien que había sido embargado, al cual previamente se le deben realizar las obras a que se refiere el informe del experto designado por el Juzgado de la Causa, a objeto de que se entregue en las condiciones en que se encontraba para el momento en que fue embargado tal bien.

Ahora bien, es importante señalar que la obligación del BTV no constituye una obligación sustitutiva o alternativa ... la obligación a cargo del BTV es entregar el bien inmueble, es decir, una obligación pura y simple, como ya se indicó más arriba.

Aspecto distinto, habría sido que el Tribunal hubiere ordenado al BTV que entregare el bien inmueble en el estado en que se encontraba en la oportunidad en que fue embargado; o alternativamente, la entrega del mismo más una suma de dinero como resarcimiento por el deterioro del bien inmueble embargado, situación en la cual, el BTV, como deudor de la obligación, se liberaría de la misma ejecutando cualquiera de las dos alternativas.

En este mismo orden de ideas, de haberse dado el supuesto contenido en el parágrafo precedente, tal obligación consistiría en una obligación de valor ... en las obligaciones de valor no se puede hablar de una pérdida de valor por efecto de la inflación sino hasta el momento en que se define el valor en dinero de la prestación, oportunidad en la cual se cristaliza la obligación de valor en un monto de dinero y se sigue comportando a partir de este segundo momento como una obligación pecuniaria ordinaria, la cual si podría sufrir una pérdida de valor como consecuencia del fenómeno inflacionario.

... omissis ...

... la sustitución de esa obligación de “hacer”, sólo puede entenderse adecuadamente cumplida, si el “valor” respectivo se adecúa (sic) igualmente al costo de la misma para la fecha en que se hace efectiva la indemnización sustitutiva, dado que en ningún momento el Tribunal acordó que el Banco de no cumplir con su obligación de hacer (entiéndase entregar el inmueble en las condiciones en que estaba para el momento en que fue embargado) le pagare a Inversiones Irsina, C.A., una cantidad sustitutiva por dicha obligación, sino por el contrario, sólo se refiere a la entrega del bien embargado ejecutando las reparaciones señaladas en la experticia que solicitó el Tribunal.

Por otra parte, si bien es cierto que a la fecha el BTV no ha ejecutado su obligación de reparar el bien que previamente había embargado y entregársela a esa Sociedad lo cual a todas luces perecería constituir un incumplimiento de su obligación, no es menos cierto, que a dicha entidad bancaria, a criterio de este Organismo, le asiste una causa extraña no imputable para el cumplimiento de la misma, como lo es el hecho denominado por la doctrina como el “hecho del príncipe” ... ya que al encontrarse le BTV bajo régimen de liquidación administrativa, la cual fue acordada por uno de los órganos del Estado (Ejecutivo Nacional – Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), debe dar estricto cumplimiento para el pago de sus obligaciones a la disposición legal contenida en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ... ya que de lo contrario se perjudicaría a todo su masa de acreedores, quienes previamente deben justificar la existencia de sus créditos a los fines de que los mismos sean calificados para que el Banco proceda a su pago en el orden que establece dicha Ley.

2.- El pago del costo de las maquinarias y equipos que se encontraban en los terrenos embargados, cuya pérdida fue total:

... la empresa Inversiones Irsina, C.A. no ha demostrado la existencia de tales maquinarias y equipos, tal y como se desprende de los recaudos que constan tanto en el expediente administrativo, así como del recurso intentado por ésta, igualmente no ha señalado el valor de las mismas, razón por la cual se estima que no hay elementos que permitan pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las mismas.

3.- Las pérdidas por lucro cesante dada la paralización de la Urbanización:

... En el caso bajo análisis, si bien es cierto que esa empresa ha reclamado el pago derivado de la pérdida por lucro cesante dada la paralización de la Urbanización, se debe acotar en cuanto a la citada reclamación que ésta no reúne (sic) las condiciones de procedencia que determine la existencia del daño sufrido por Inversiones Irsina, C.A., vale decir, no probó que efectivamente sufrió un daño que lesionó su patrimonio, el cual no ha sido reparado por el BTV, así como tampoco determinó o suministró elementos que permitieran determinar el monto de dicho daño y, en consecuencia, dicha reclamación no es procedente.

Por otra parte, la recurrente en el juicio de ejecución de hipoteca a que se ha hecho referencia en el presente análisis, en el lapso para la contestación de la demanda, hizo oposición a la ejecución de hipoteca e interpuso en reconvención la resolución del contrato por incumplimiento del BTV y el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del Banco, discriminados en lucro cesante derivado de la no obtención de la utilidad prevista por la venta y construcción de parcelas y viviendas, habiendo declarado, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sin lugar la reconvención intentada por Inversiones Irsina C.A., en contra del BTV y, la haberse pronunciado el Tribunal como no procedente tales reclamaciones y existiendo COSA JUZGADA en relación a la misma, dicha reclamación no es procedente (...)

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En virtud de lo anterior, la Administración declaró sin lugar “los pedimentos efectuados por la sociedad de comercio Inversiones Irsina, C.A.”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de transcribir el iter procedimental y extractos de la decisión administrativa recurrida, procedió a señalar los argumentos tanto de la impugnante como de la accionada, para posteriormente establecer los fundamentos del fallo.

Al respecto se indica en primer lugar, que con relación al punto previo planteado por el representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, referido a la inepta acumulación de pretensiones, era necesario reiterar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación en auto dictado el 12 de marzo de 1998, en este mismo caso, en el que se declaró que tanto la acción principal como la pretensión accesoria de condena pueden ser acumuladas en el mismo libelo de demanda a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sumado a que es “evidente que la solicitud de condenatoria formulada por la Empresa recurrente en contra del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., se refiere al pago de unos conceptos indemnizatorios que fueron objeto de análisis por parte de la Junta Liquidadora de esa Entidad Financiera; órgano que, además, actúa por delegación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en el marco del proceso de liquidación de que es objeto el prenombrado Banco, es obvio, entonces, a criterio de esta Corte, que tal pretensión de condenatoria sí podía ser acumulada a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 02006-2194 emanada de FOGADE, en virtud de la cual ese Instituto resolvió de manera negativa el recurso jerárquico que interpusiera la Empresa recurrente en contra de la referida Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Banco, en fecha 11 de noviembre de 1996, aunque se tratase de órganos distintos”.

Posteriormente, el aludido fallo estableció que la situación jurídica que se configura entre el mencionado banco y FOGADE, con ocasión de la intervención de aquél, en modo alguno puede generar la conclusión, ni así lo ha planteado la accionante, que el referido instituto “se haya subrogado en las obligaciones y derechos o tiene alguna entidad con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.”; por el contrario se desprende del escrito libelar que la recurrente diferencia las situaciones existentes entre el fondo y el banco, por lo tanto se considera improcedente la supuesta falta de cualidad de FOGADE para sostener la presente causa, tal y como lo argumenta su apoderado judicial.

Luego, en cuanto al alegato previo realizado por la representación de la accionada, referido a la inadmisibilidad de la pretensión de condenatoria al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., conforme al artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, la decisión apelada dispuso lo siguiente:

(...) observa esta Corte, que del escrito recursivo se desprende, así como de los autos cursante al expediente, que el apoderado judicial de la empresa recurrente fundamenta su pretensión de condenatoria contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., atendiendo a hechos acaecidos a partir del año 1981, esto es, con anterioridad a la intervención y posterior liquidación del referido Banco, materializada a partir del año 1994, en virtud de la Resolución Nº 082-94 emanada de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 21 de julio de ese año. Y, así lo reconocen (sic) la misma Junta Liquidadora y FOGADE en los actos administrativos relacionados con el presente caso, evidenciándose además de autos, que la sentencia recaída en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se ordena al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., la entrega del inmueble, así como la reparación de ciertos daños determinados mediante experticia judicial, fue dictada con anterioridad a la fecha en que fue dictado el acto contentivo de liquidación, a saber, el día 13 de agosto de 1993. Por estos motivos, considera esta Corte, que la pretensión de condenatoria formulada en contra del Banco de los Trabajadores de Venezuela (sic), no se encuentra afectada por ninguna causal de inadmisibilidad, al no resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. (...)

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Con respecto a lo afirmado por la actora, respecto a la violación del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y de las normas que regulaban la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., por parte de la autoridad administrativa, la sentencia recurrida expuso:

(...) considera esta Corte que, a pesar de la forma genérica en que planteó el recurrente este último alegato, del texto de la Resolución impugnada, así como de los actos administrativos que le anteceden dictados por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela (sic), no se evidencia el incumplimiento, por parte del Ente liquidador, de las normas que rigen la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.; por el contrario, el órgano liquidador en todo momento reconoce la obligación del referido Banco de cumplir con el mandato contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1993, en cuanto a la entrega y restitución de los bienes que fueron preventivamente embargados (...)

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En lo que concierne a la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la accionante, el a-quo, en su fallo, manifestó su conformidad con el contenido del acto impugnado, indicando que “a tenor de lo previsto en la normativa especial aplicable al caso de autos (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley que regula (sic) la Emergencia Financiera y las Normas Para la Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela), sólo serán procedentes aquellos conceptos cuya cancelación se hubiera determinado en vía judicial y/o con anterioridad a la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. (como es el caso de los créditos privilegiados), pues sólo así podía el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y la Junta Liquidadora del mencionado Banco dar cumplimiento estricto a la normativa que rige el presente caso, lo cual como es comprensible, excluye la posibilidad de que en el acto impugnado se hubiese verificado el vicio de falso supuesto”.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que, en primer lugar, señala que la sentencia recurrida omitió resolver acerca del alegato relacionado con los indebidos alcances de la Resolución de FOGADE, de la cual conoció en razón del recurso interpuesto y de las precedentes a la misma dictadas por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., de manera que sigue pendiente de decisión “el problema de si deben tenerse como decididos o no en última instancia, no sólo la cuestión referida a la inclusión de la demandante en el primer orden de prelación en los pagos, sino también la cuestión de fondo, sobre si proceden o no en el quinto orden, los reclamos presentados por la misma y que se encuentran en fase de decisión jerárquica por ante la autoridad administrativa del caso (FOGADE)”.

Por otra parte, la actora procedió a exponer lo siguiente:

(...) En nuestro criterio, pues, y así lo dejamos alegado como cuestión de orden público procesal que puede como (sic) plantearse ahora como tal aun cuando no formó parte de los alegatos del recurso presentado ante el Tribunal de la recurrida, en ese primer grado u orden de prelación asumido por el ente liquidador, su decisión debió limitarse a la cuestión de si la reclamación de Inversiones Irsina, C.A. encajaba o no en el supuesto de una acreencia privilegiada de las que debían tramitarse y resolverse en el primer orden de prelación conforme al mecanismo del procedimiento aplicable al caso según las previsiones de las normas concordadas (sic) del artículo 261, numerales 1 y 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para 1995, y los artículos 27 a 35, 47 y 48 de las Normas Para la Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.708 de fecha 11 de mayo de 1995, las cuales en consecuencia, se infringen por falta de aplicación; y en caso de dictaminar lo último – no corresponden a este orden de prelación los petitorios de la reclamante – remitir la resolución sobre el fondo del reclamo a la decisión que debe dictarse al respecto al examinarse en sede administrativa y en el 5º orden de prelación, los conceptos y montos que se pretenden en el mismo (...)

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Luego, se indica en el escrito de fundamentación, que la sentencia adolece de “defectos formales”, mencionándose de forma particular la vulneración del principio de la exhaustividad previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su parte dispositiva, el fallo, no se refiere a todos y cada uno de los petitorios formulados por la accionante.

En el mismo orden de ideas, se expresa que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contradicción existente entre los motivos que la sustentan. Así, a decir del apoderado judicial de la accionante, la sentencia recurrida “establece que no hay incumplimiento del Organo Liquidador en cuanto a la obligación de pagar lo ordenado por la referida sentencia del Tribunal Superior y lo correspondiente al deterioro de las maquinarias de la demandante durante el embargo, porque en todo momento ha sido reconocida la obligación el Banco al respecto, establece igualmente que ambas obligaciones se consideran demostradas nada menos que por la vía de la confesión o asentimiento del llamado a cumplirlas e indemnizar en consecuencia lo correspondiente. Pero ello es contradictorio con sus conclusiones previas al dispositivo final de sin lugar el recurso de anulación, en cuanto manifiesta llegar a las mismas por consecuencia de los argumentos que expuso anteriormente, entre ello el que he citado, desde luego que admitida la existencia de la obligación de indemnizar y determinada la persona que debe repararla, era corolario indispensable emitir la condena al respecto”.

Posteriormente, se argumenta que la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando de tal forma el mencionado ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador se abstuvo de analizar un grupo importante de pruebas promovidas por la demandante y que están íntimamente vinculadas con la demostración de los alegatos en que se basan todas y cada una de sus pretensiones.

Concluidas las argumentaciones relacionadas con los “defectos formales” del fallo apelado, el representante de la parte actora procedió a referirse a lo que denominó como “cuestiones de fondo”, señalando que el vicio de silencio de pruebas anteriormente tratado también configura una infracción directa al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, esto en concordancia con el deber que impone el artículo 12 eiusdem, de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, explicó que en su escrito recursorio afirmó que la resolución impugnada adolecía del vicio de falso supuesto y que el a-quo al decidir evidentemente incurrió en la falsa suposición prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “pues la inexactitud de lo que dice erróneamente que aparece en la reclamación, se evidencia del escrito de reconvención – recaudos ambos existentes en autos – con ocasión de lo cual resultan infringidos los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que regulan el valor de los instrumentos públicos (asimilados a ellos los recaudos del caso), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgador a atenerse a lo alegado y probado en autos”.

De seguidas, expresó que el pronunciamiento de la recurrida sobre los petitorios realizados en el escrito de demanda es contradictorio y deficiente, toda vez que “de una parte, declara que el B.T.V. y FOGADE han reconocido la obligación de pagar el equivalente en dinero de las obras necesarias para restaurar el inmueble embargado y la obligación de pagar el equivalente al valor de la maquinaria que se deterioró durante el embargo, según el valor que tenían para la fecha; pero de la otra, no emite la condenatoria consiguiente”.

Finalmente, la parte apelante ratificó los pedimentos efectuados en su oportunidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

IV CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACION

El abogado P.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en el escrito de contestación a la formalización de la apelación realizada por la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., expresó que la formalizante pretende elevar ante la Sala hechos o alegatos de fondo a la impugnación del acto administrativo recurrido novedosos, los cuales no señaló en la oportunidad de presentar el recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en la supuesta falta de aplicación de unas normas, nunca explicadas.

Luego, indica el referido abogado, que la denuncia de vulneración del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se efectuó sin señalarse el respectivo sustento fáctico y legal, es decir, a criterio del apoderado judicial de la actora, “la sentencia, debía sin saberse la razón, apartarse necesariamente del contenido del acto administrativo impugnado; igualmente, de (sic) expresar que el apelante en esta denuncia, no aportó ningún elemento probatorio en esta segunda instancia, ni invocó de manera determinada ninguna (sic) existente en los autos, que permitan desvirtuar lo sostenido por la sentencia apelada”.

Con respecto a la denuncia de violación del ordinal 4º del artículo 243 del mencionado código, expresa el representante de FOGADE que dicho alegato es completamente indeterminado, pues no especifica cuáles son las pruebas que el Tribunal de la causa no analizó o dejó de valorar, y que limitarse a enumerar los cuerpos que tiene el presente expediente, como lo hace el apoderado de la apelante, y llegar a la conclusión de que por no examinar las pruebas el fallo carece de sustento, constituye una apreciación limitada, sin base lógica y que no afecta el contenido de la sentencia cuestionada.

Sigue el apoderado judicial de la accionada expresando, que otra vez la recurrente aduce que el a-quo no analizó las pruebas aportadas al proceso, “sin indicarnos nuevamente cuales son esas pruebas, sin precisarlas, lo cual nos deja en un estado de indefensión, así como a ese sentenciador en alzada”, explicando además lo siguiente:

(...) Plantea el apelante-recurrente nuevamente ante esta superioridad, como lo hizo en su escrito contentivo del recurso de nulidad, presentando ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no existe la identidad entre la cosa (sic) contenida en lo sentenciado por el Tribunal Superior Civil y lo reclamado por medio del recurso de nulidad; en tal sentido señala que la sentencia del Tribunal Civil negó los daños por una presunta utilidad no percibida por la venta de cien (100) parcelas y viviendas, mientras que la solicitud en esta vía contencioso administrativa, según los formalizantes, es otra la cual identifica como: la indemnización de la no utilidad percibida por la imposibilidad de operar en supuesto y nuevamente indeterminado, “negocio turístico vacacional”, que según afirma tenía prevista (sic) desarrollarlas (sic) en otras áreas de terreno y en otras edificaciones.

Ante el planteamiento anterior, debo señalar que es evidente la indeterminación de este reclamo, pues no se indican, ni se señalan cuales son esas áreas del terreno, ni cuales son las otras edificaciones, en consecuencia, es evidente que el supuesto negocio aquí alegado, esta directamente vinculado al desarrollo de las cien (100) parcelas y viviendas turísticas precisadas en la sentencia del Tribunal Superior Civil, sobre los cuales es concluyente la existencia de cosa juzgada (...)

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Concluye el abogado P.M.R. sus argumentos, solicitando que se ratifique la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la parte accionante.

V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA APELANTE

En primer lugar, la actora en su escrito “reprodujo e hizo valer” una serie de actuaciones cursantes en autos, para luego consignar en copia el expediente administrativo respectivo, solicitando a su vez la exhibición del mismo.

Posteriormente, promovió la prueba de inspección judicial, la cual debía practicarse “en el inmueble a que se refiere este juicio”, la cual fue efectivamente practicada el día 23 de enero de 2004.

Finalmente, solicita que se requiera a FOGADE “por la vía de informe (sic), la información del procedimiento que se tramita allí en la actualidad respecto de la reclamación presentada por INVERSIONES IRSINA C.A., dentro del quinto grado de prelación de la liquidación del B.T.V.”. Es importante destacar, que la referida prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación y apelado el respectivo auto por la actora, esta Sala confirmó dicha decisión.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir observa:

  1. - En vista de las argumentaciones presentadas por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se estima oportuno precisar las violaciones que en su oportunidad se imputaron al acto administrativo recurrido, que al fin y al cabo es el sometido a examen en esta jurisdicción contencioso administrativa conforme al recurso de nulidad y solicitud de condena interpuesto.

    Así las cosas, en su escrito recursivo la accionante, luego de realizar consideraciones acerca de los hechos, expuso lo siguiente:

    (...) esa Resolución de FOGADE Nº 17 (sic) del 06-05-97, es ilegal y contraria a derecho, motivo por el cual, debe ser anulada, dejando consiguientemente el paso a la correcta y justa apreciación de la (sic) circunstancias de hecho y de derecho involucradas en el asunto, todo lo cual preciso y solicito respectivamente, así:

    FOGADE viola la disposición del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la cual, de no cumplirse la obligación de hacer, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y se procederá a su ejecución. Y viola o desacata así (sic) mismo FOGADE, la sentencia definitiva dictada por los tribunales competentes, en el punto relativo al cumplimiento de la obligación de hacer en referencia. Debo advertir aquí, que IRSINA no se opone ni se opuso nunca. A que el BANCO, en lugar de indemnizar el equivalente, ejecute si lo prefiere las obras del caso; sólo que en vista de la renuencia a verificarlo, no queda otro camino que pedir el equivalente monetario.

    Viola así (sic) mismo FOGADE, las disposiciones sobre revisión y aprobación de los créditos reclamados, contenidas en las mencionadas NORMAS para la liquidación del B.T.V., en cuanto conforme a las mismas deben inventariarse y aceptarse como acreencias, las que se encuentren debidamente fundamentadas de acuerdo con el derecho común, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en cuanto desconoce que conforme a éstas, existe la obligación de reparar en su integridad el daño causado.

    E incurre así (sic) mismo FOGADE en un evidente falso supuesto, en tanto en cuanto identifica la reclamación hecha en ésta (sic) vía al B.T.V., con la planteada en la reconvención al juicio de ejecución de hipoteca, señalando que en este último haría (sic) cosa juzgada en la reclamación, siendo que no se trata de los mismo (sic) daños y perjuicios en uno y otro caso, pues la indemnización reconvenida judicialmente, se refería a la utilidad no percibida por la venta de 100 parcelas y viviendas, y la indemnización ahora reclamada es la utilidad no percibida por la imposibilidad de operar el negocio turístico-vacacional que se tenía previsto para otras áreas y edificaciones (...)

    (resaltado del texto).

    Ahora bien, conforme a lo transcrito y a la revisión realizada a la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se evidencia que ésta haya omitido pronunciarse sobre alguno de los fundamentos expuestos por la actora como sustento del recurso de nulidad intentado. En efecto, el fallo recurrido en sus páginas 22, 23, 24 y 25 (folios 844 al 847 del presente expediente), expresamente analiza las violaciones en que presuntamente incurrió la autoridad administrativa, de acuerdo a lo argüido por la demandante, concluyendo que las mismas no se verificaron, por lo que el recurso tratado resultaba improcedente.

    Es así, como el tribunal de la causa no podía emitir su pronunciamiento acerca de violaciones a normas legales no especificadas en el escrito libelar, salvo que de oficio y en virtud de que estuviese envuelto algún aspecto de orden público, procediera a efectuar el correspondiente análisis, supuesto, en todo caso, inexistente en el presente asunto.

    En virtud de todo lo expuesto, es por lo que la argumentación de la apelante en cuanto a la supuesta omisión del a-quo de pronunciarse sobre lo requerido en el recurso interpuesto, debe desecharse. Así se declara.

  2. - Luego, la actora afirma que la Administración, en el acto impugnado, debió limitarse a determinar si su reclamación se enmarcaba en el supuesto de una acreencia privilegiada de las que debían tramitarse y resolverse en un primer orden de prelación de acuerdo a la normativa aplicable o si por el contrario correspondía al quinto grado u orden de prelación, alegato éste que no se esgrimió en primera instancia, por lo que a criterio de la representación de la accionada no puede ser examinado en esta oportunidad. A este respecto, considera la Sala importante efectuar algunas precisiones acerca de los medios de impugnación de las decisiones judiciales

    En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

    Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

    En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

    Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

    Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

    Vinculando lo anteriormente expuesto, con el caso a que se contrae la presente causa, se observa que el sustento de la denuncia realizada por la parte apelante tiene que ver con los mismos hechos que configuran el sustrato de la controversia, sólo que se pide su examen a la luz de otro punto de vista jurídico, dada la omisión y extralimitación en que, supuestamente, incurrió la Administración al momento de decidir el recurso jerárquico, por lo que es ineludible para la Sala efectuar el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.

    En razón de la argumentación realizada por la actora, es necesario resaltar que una vez revisado en contenido del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1996, emitida por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y de la decisión administrativa impugnada, surge como evidente que la autoridad pública efectivamente resolvió todos y cada uno de los planteamientos expuestos por la sociedad de comercio Inversiones Irsina, C.A., los cuales se limitaron a que se determinara lo concerniente a: 1. La restitución del inmueble objeto de la disyuntiva tratada o el pago en dinero como forma de cumplimiento sustitutivo, más la respectiva corrección monetaria; 2. El pago del costo de la maquinarias y equipos que se encontraban en los terrenos embargados, cuya pérdida fue total; y 3. Las pérdidas por lucro cesante dada la paralización de la obra.

    Así, no puede aseverarse la existencia de una presunta omisión de la Administración, cuando no se verificó una petición clara y precisa (en el marco del recurso jerárquico), en lo que respecta al orden en que debía ser satisfecha la acreencia que se dice tener en contra la Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.; como tampoco, resulta comprensible la alegada extralimitación en que supuestamente incurrió FOGADE al emitir el acto administrativo recurrido, cuando su contenido deviene de las propias aseveraciones de la recurrente.

    Por otra parte, existe una circunstancia de igual importancia y es que a lo largo del trámite administrativo la hoy demandante siempre tuvo conocimiento del grado que la Administración le había otorgado a la acreencia discutida. En efecto, cursa en el folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, notificación debidamente firmada por el Administrador General de la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., por medio de la cual la Junta Liquidadora Delegada del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. le informa que “en atención al Orden de Prelación de Pago contenido en el artículo 261, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ... su crédito reclamado ha sido clasificado en el numeral 5 del citado artículo, por no ser el mismo calificable como Título Hipotecario, Crédito Hipotecario ni privilegiado, por lo que quedó excluido de la primera Prelación de Pago contenida en el numeral 1 del artículo 261 ibidem”. Asimismo, en dictamen de la Consultoría Jurídica de la mencionada junta, reflejado en punto de cuenta de fecha 13 de agosto de 1996 (folios 11 al 16 del expediente administrativo), se estableció que la acreencia relacionada con la empresa Inversiones Irsina, C.A., le correspondía el quinto orden de prelación de acuerdo al numeral 5º, del artículo 261 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictamen éste que era del conocimiento de la accionante, según se desprende del escrito presentado ante la referida Junta Liquidadora Delegada en fecha 14 de octubre de 1996 (folios 115 al 118 del expediente administrativo).

    En vista de todo lo expuesto, estima la Sala que el alegato de omisión y extralimitación de la autoridad pública al momento de decidir el recurso jerárquico, en la forma planteada por la apelante, debe ser desestimado. Así se declara.

  3. - Luego, se indica en el escrito de fundamentación, que la sentencia adolece de “defectos formales”, señalándose en primer lugar la vulneración del principio de la exhaustividad previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión, en su parte dispositiva, no se refiere a todos y cada uno de los petitorios formulados; a este respecto, debe señalarse que la Sala efectuó precedentemente el correspondiente análisis, de allí que se estima inoficioso efectuar cualquier otra consideración al respecto. Así se declara.

  4. - Asimismo, expresa la apelante que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contradicción existente entre los motivos que la sustentan, ya que conforme a lo que se había expuesto a lo largo del fallo lo conducente era declarar la respectiva condenatoria.

    En este sentido, debe la Sala especificar que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que simultáneamente se solicita la condenatoria al pago de ciertas cantidades dinerarias, de acuerdo a las previsiones del artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que disponía lo siguiente:

    Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (resaltado de la Sala).

    Dicho dispositivo ciertamente contempla la posibilidad de que se acuerde judicialmente el pago de sumas de dinero a los particulares, no obstante dicha pretensión indefectiblemente se encuentra condicionada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

    Así las cosas, nos encontramos que en el asunto bajo análisis el a-quo por los razonamientos suficientemente explicados a lo largo de la sentencia, declaró que la Resolución recurrida no adolecía de ninguno de los vicios esgrimidos por la actora, por lo que no había motivo alguno para que fuese anulada; siendo así la situación, como consecuencia lógica de ello, el tribunal de la causa no podía imponer a la accionada la condena solicitada, pues la misma está supeditada, como ya se dijo, a la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuestionado.

    En tal virtud, resulta necesario desestimar la alegada contradicción de la sentencia apelada. Así se declara.

  5. - Posteriormente, señala la apelante que la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando de tal forma el mencionado ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador se abstuvo de analizar un grupo importante de pruebas aportadas por la demandante y que están íntimamente vinculadas con la demostración de los alegatos en que se basan todas y cada una de sus pretensiones.

    En este sentido, debe la Sala destacar que la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar la pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 eiusdem, el cual prescribe:

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Sobre esta materia, es prudente recordar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

    Ahora bien, en el caso analizado se observa que el a-quo, para decidir examinó los actos dictados a lo largo del procedimiento administrativo, incluyendo el dictamen que sirvió de sustento a la actuación tanto de la Junta Liquidadora como del mismo FOGADE (folios 843 al 847 del expediente judicial), elementos, que vistos los propios vicios alegados, se constituyeron como suficientes para emitir el fallo, no evidenciándose por tanto, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, de allí que debe la Sala forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.

  6. - Luego, en cuanto al alegato de que el tribunal de la causa, al decidir, evidentemente incurrió en la falsa suposición prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber acogido lo acordado por FOGADE, al momento de referirse al vicio de falso supuesto que se indicó en su oportunidad, además de “ la inexactitud de lo que dice erróneamente que aparece en la reclamación, se evidencia del escrito de reconvención – recaudos ambos existentes en autos – con ocasión de lo cual resultan infringidos los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que regulan el valor de los instrumentos públicos (asimilados a ellos los recaudos del caso), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgador a atenerse a lo alegado y probado en autos”, debe la Sala resaltar las incongruencias incurridas en la fundamentación del vicio denunciado, lo que vino a dificultar su análisis por parte de esta M.I..

    No obstante lo anterior, se estima importante expresar que conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese “hecho” positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.

    Por otra parte, nuevamente expresó el apoderado judicial de la accionante que el pronunciamiento de la recurrida sobre los petitorios realizados en el escrito de demanda es contradictorio y deficiente, toda vez que “de una parte, declara que el B.T.V. y FOGADE han reconocido la obligación de pagar el equivalente en dinero de las obras necesarias para restaurar el inmueble embargado y la obligación de pagar el equivalente al valor de la maquinaria que se deterioro durante el embargo, según el valor que tenían para la fecha; pero de la otra, no emite la condenatoria consiguiente”, aspecto que como ya fue suficientemente establecido, no se verifica en este caso, toda vez que a criterio de la Sala no existe contradicción alguna en la sentencia apelada, así como tampoco puede estimarse como deficiente, pues la misma se pronunció sobre los argumentos expuestos en el escrito libelar; de allí que el referido alegato debe ser desechado. Así se declara.

    Finalmente, vale resaltar que de las pruebas aportadas por la actora ante esta Sala no se desprende la existencia de vicio alguno en el acto administrativo recurrido, ni desvirtúan el fundamento de la sentencia apelada, de allí que resulta inoficioso efectuar mayores consideraciones al respecto. Así se declara.

    VII DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp: 2003-0892 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00934.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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