Sentencia nº 00114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1090

Mediante Oficio N° CSCA-2006-2962 de fecha 30 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B; contra las Resoluciones Nos. 207.05, 213.05 y 217.05, de fechas 3 de mayo de 2005 (la primera); y, 4 de mayo de 2005 (las dos últimas), emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2006 por el abogado S.S.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2005-02636 del 11 de agosto de 2005, dictada por la referida Corte, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 14 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación interpuesta y se fijó un lapso de 15 días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 26 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a favor de su representada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, se desprende lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra las Resoluciones Nos. 207.05, 213.05 y 217.05, de fechas 3 de mayo de 2005 (la primera); y, 4 de mayo de 2005 (las dos últimas), emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

De acuerdo con el contenido de las Resoluciones impugnadas, la entidad bancaria recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, relacionado con el porcentaje de carteras de crédito que debía ser destinado al financiamiento del sector micro-financiero y micro-empresarial del país; en virtud de lo cual se resolvió aplicar a la actora –en cada una de las referidas Resoluciones- sanción de multa por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).

En fecha 28 de junio de 2005, previa distribución del expediente, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando la notificación de las partes. Asimismo, acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a fin de que la causa continuara el curso de ley.

El 7 de febrero de 2006 los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, apelaron del anterior fallo.

Por auto del 14 del mismo mes y año, la prenombrada Corte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de su decisión.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, expresaron lo siguiente:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), inició procedimientos administrativos por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionado con el porcentaje de la cartera de crédito que debía ser destinado al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.

Manifiestan, que en virtud de dichos procedimientos, se dictaron las Resoluciones impugnadas identificadas con los Nos. 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, notificada el 4 del mismo mes y año; y Nos. 213.05 y 217.05, de fechas 4 de mayo de 2005 y notificadas el 5 del mismo mes y año, donde en cada una de ellas se impuso a su representada una multa por la cantidad de de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Arguyen, que con las referidas sanciones administrativas se afectan “…los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de [su poderdante], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 [eiusdem]…”, toda vez que, de conformidad con el referido artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es obligación del Ejecutivo Nacional, dentro del primer trimestre de cada año, previa recomendación del C.B.N., determinar el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender a la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto.

Sostienen, que “…el Ejecutivo Nacional no fijó (…) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia (…) [a que se alude en el párrafo anterior] (…) razón por la cual no puede sancionarse en modo alguno a [su] representada por el supuesto incumplimiento de una obligación absolutamente indeterminada…”.

Alegan que, en razón del referido incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional, “…no pueden los bancos y demás instituciones financieras determinar el monto de la cartera crediticia que deben colocar, porque el rango fijado directamente por el artículo 24 de la LGB [entiéndase Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras], entre un uno por ciento (1%) y un tres por ciento (3%), tiene una vigencia limitada…”, y que por tanto, es una obligación que “…no existe…”. (Resaltado del texto).

En relación a este plazo de vigencia, señalan que en los actos administrativos recurridos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), justificó “…la inercia del Ejecutivo Nacional en la fijación del señalado porcentaje, alegando una especie de tácita ultractividad de la última Resolución en que dicho porcentaje fue fijado, cuando lo cierto es que la vigencia extendida de una norma cuyo plazo de vigencia específico esta fijado por la Ley (…), sólo opera cuando así se ha previsto expresamente (…) lo que no ha ocurrido porque ni la LGB (sic) ni el propio Ejecutivo Nacional ha señalado que la última Resolución que fijó el porcentaje de la cartera de microcréditos haya extendido su vigencia.”.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, sostienen que las Resoluciones recurridas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por considerar que existe: 1) ausencia de base legal; 2) errónea interpretación del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y, 3) inaplicabilidad de la sanción prevista en el numeral 14, del artículo 416 de la referida Ley especial, pues –sostienen- no operó el supuesto de hecho previsto en la norma.

Asimismo, los apoderados actores solicitaron en su escrito la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este (sic) Corte que acuerde a favor de nuestro poderdante, la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables…”.

A los fines de fundamentar la referida solicitud de suspensión de efectos, los apoderados judiciales manifestaron lo siguiente:

1.- En cuanto al fumus boni iuris, adujeron que la presunción de buen derecho a favor de su representada, puede comprobarse de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como del propio contenido de los actos administrativos impugnados.

En este sentido, afirman que si “…la argumentación expuesta en el recurso es verosímil y si existe la posibilidad razonable de que el acto sea anulado en la sentencia de fondo, el juez debe otorgar (…) la tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierra una presunción de que el mismo existe.”.

2.- En lo atinente al periculum in mora, expresaron los apoderados actores, que en caso de ser declarada con lugar la nulidad del acto, “…SUDEBAN podría considerarse legitimada para exigir el pago de las multas impuestas y, lo que es aún peor, continuar emitiendo actos sancionatorios a cargo de nuestra representada…”, lo cual se traduciría en “…un daño patrimonial a [su] representada al ser objetos de un (sic) sanción administrativa que no tiene el deber jurídico de soportar…”.

III

DEL FALLO APELADO

Por decisión de fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo siguiente:

…En los actos administrativos impugnados la Administración aparentemente le exige a la sociedad mercantil recurrente, la constitución ‘mensual’ del porcentaje de la cartera de crédito allí establecido; mientras que la recurrente señala que la obligación establecida a los Bancos y otras Instituciones Financieras, en el referido dispositivo no le es exigible hasta tanto el Ejecutivo Nacional previa recomendación del C.B.N., fije el referido porcentaje.

En tal virtud, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, fundamentaron el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, en el hecho de que el Ejecutivo Nacional no ha cumplido con su potestad-deber de fijar el porcentaje que los bancos y demás instituciones financieras deben destinar al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial, por lo tanto no puede haberse producido el hecho típico previsto en el artículo 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Al respecto este órgano Jurisdiccional advierte que el fundamento del fumus boni iuris de la sociedad mercantil recurrente, es precisamente el punto debatido en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de modo que, emitir un pronunciamiento al respecto por parte de éste Órgano Jurisdiccional implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto, tal circunstancia conlleva necesariamente a la inexistencia de tal requisito en la presente causa y así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, (…) esta Corte establece que no se configuró uno de los presupuestos necesarios y concurrentes de la cautela típica consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) como lo es el fumus boni iuris. En virtud del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, este órgano Jurisdiccional considera innecesario analizar el periculum in mora, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

(Subrayado de la Sala).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, luego de aludir al texto del fallo apelado, denunció, expresamente, la violación del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

En primer lugar, aduce que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo apelado, incurrió en un error al considerar que para poder analizar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho del recurrente, debería entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

En este sentido, arguye que no era preciso que la referida Corte “…realizara un análisis exhaustivo del tema debatido, ya que no se trata de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe.”

Finalmente, afirma que, en el caso concreto, los fundamentos del presupuesto del fumus boni iuris que habilita al Juez para otorgar la tutela cautelar solicitada, se encuentran en “…los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a los actos de la Administración Pública”, lo cual -a su decir-, en caso de resultar verosímiles y de existir la posibilidad de que el acto sea anulado en la definitiva, es deber del Juez “…otorgar la tutela cautelar, que en el caso de autos supone, simple y llanamente, impedir provisionalmente la ejecución del acto ‘pendente liti’ (sic)”. (Resaltado de la cita).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2005-02636 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

En primer lugar, debe señalarse el criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

Sostiene la representación judicial de la apelante, que el fumus boni iuris se desprende de “…la verosimilitud de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y de la posibilidad razonable de que el acto impugnado sea anulado…”, pues -a su decir- dicho acto afecta directamente los derechos e intereses de su representada, siendo deber del juez otorgar la tutela cautelar solicitada.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en que los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, sostuvo que su evaluación en esta fase cautelar del proceso y el consecuente pronunciamiento, implicaría “…adelantar opinión sobre el fondo del asunto…”.

Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo.

Con fundamento en lo expuesto, estima esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió entrar a conocer sobre los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Dicho lo anterior, esta Sala considera pertinente y necesario verificar si, en el caso de autos, se cumplen o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. A tales efectos se observa:

En el caso bajo examen, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), inició sendos procedimientos administrativos contra la entidad bancaria recurrente, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido a la constitución mensual de un porcentaje mínimo destinado al otorgamiento de microcréditos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004. Como consecuencia del procedimiento se dictaron dos Resoluciones identificadas con los números 207.05 de fecha 3 de mayo de 2005, notificada el 4 del mismo mes y año; y 213.05 y 217.05, de fechas 4 de mayo de 2005 y notificadas el 5 del mismo mes y año, por medio de las cuales se sancionó a la entidad bancaria recurrente en cada una de las Resoluciones, con multa por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Pero, como se señaló anteriormente, la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, afirmó que la obligación establecida en el referido artículo 24 eiusdem no le era exigible a su representada, hasta tanto el Ejecutivo Nacional previa recomendación del C.B.N., hubiere fijado el referido porcentaje.

En efecto, la recurrente sostiene que por no haber cumplido el Ejecutivo Nacional con su potestad-deber de fijar el porcentaje que los bancos y demás instituciones financieras debían destinar al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial, no se verificó en su representada el supuesto de hecho previsto en el artículo 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamento de la sanción impuesta a su representada.

Ahora bien, el mencionado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:

“Artículo 24. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.

(…omissis…)

El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del C.B.N., el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinancero y microenpresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.”.

La norma anteriormente transcrita, alude a la imposición de las sanciones que el mismo cuerpo normativo consagra en el artículo 416 eiusdem el cual, específicamente, en su numeral 14, dispone lo siguiente:

Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

(…omissis…)

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido validamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.”

El precepto normativo contenido en el citado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones. Asimismo, consagra el deber de estos entes financieros de disponer de un porcentaje de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinancero y microenpresarial del país, estableciendo las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.

Dicho lo anterior, en el caso de autos debe establecerse, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente, constitutivo del fumus boni iuris por medio del cual pretenden desvirtuar la obligación prevista en el referido artículo 24 eiusdem (por cuyo incumplimiento fue sancionada su representada), carece de fundamento; toda vez que como lo aprecia la Sala prima facie, la mencionada norma prevé un parámetro para la determinación del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían para el otorgamiento de microcréditos.

Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Sala concluye que en la presente causa no se encuentra satisfecho el presupuesto del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la medida aquí solicitada. Con relación a la existencia del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, resulta inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto los extremos requeridos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos deben verificarse concurrentemente. Por lo tanto, tal y como lo decidió el a quo, resulta improcedente la pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada y confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia N° 2005-02636 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2005-02636 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2005, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos en esta sentencia la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00114, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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