Sentencia nº 00935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0145

Mediante Oficio N° CSCA-2007-0195 de fecha 16 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados L.F.P., S.S.G., M.V.M. y M.C.L.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.792, 44.050, 73.344 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B; contra las Resoluciones Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04003, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04353, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04350 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04348 de fecha 8 de marzo de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07193, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07198, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07238 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07239 del 7 de abril de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07530, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07532, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07534, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07536, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07538, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07541, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07543, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07546, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07548, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07550 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07552 de fecha 12 de abril de 2006, mediante las cuales la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre la referida empresa y los ciudadanos B. delV.O.M., Á. deJ.F.N., F.J.P.S., H.R.G., A.J.V.M., J.R.G.T., M.I.R., J.D.H.H., O.J.M.A., A.M.G. deT., G.A.M.S., D.J.A.S., E.H.C., Mairym Coromoto Á.L., A.J.A.P., C.A.R.G., W.O.D.C., M.L.H.Z. y A.L.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.520.698, 6.222.235, 6.320.933, 16.227.950, 5.783.708, 3.752.948, 3.472.053, 5.937.799, 3.922.701, 8.817.477, 3.985.116, 3.328.840, 1.162.706, 10.486.380, 7.091.097, 2.973.254, 10.139.655, 4.252.101 y 4.554.191, respectivamente, “se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’.”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2006 por la abogada M.C.L.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2006-2285 del 13 de julio de 2006, en la cual la referida Corte se declaró competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 5 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un sólo efecto la apelación incoada y ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación interpuesta y se fijó un lapso de 15 días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 15 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a favor de su representada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En su escrito, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, expresaron lo siguiente:

Que mediante las Resoluciones impugnadas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), calificó los contratos de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio suscritos por su representada y los ciudadanos B. delV.O.M., Á. deJ.F.N., F.J.P.S., H.R.G., A.J.V.M., J.R.G.T., M.I.R., J.D.H.H., O.J.M.A., A.M.G. deT., G.A.M.S., D.J.A.S., E.H.C., Mairym Coromoto Á.L., A.J.A.P., C.A.R.G., W.O.D.C., M.L.H.Z. y A.L.T.A.; bajo la modalidad de “cuota balón”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 dictada por la referida Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

Asimismo, a los fines de ordenar la reestructuración de los créditos otorgados a dichos ciudadanos, la Superintendencia -según alegan- procedió a calificar como vehículo popular o vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, según el caso, los automóviles cuya adquisición financió la recurrente con la suscripción de los mencionados contratos, fundamentando tal calificación en las definiciones contenidas en la Resolución Nº 0017 del 30 de marzo de 2005 dictada por el Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de 2005.

Solicitan la desaplicación de la Resolución Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional [contenidos en las sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003], a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional.”, lo que, a su vez, vicia de nulidad las Resoluciones recurridas por incurrir en un falso supuesto.

Sostienen, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) distinguió los contratos como “cuota balón”, “pero única y exclusivamente desde el ‘punto de vista financiero’ o, lo que es lo mismo, no desde el punto de vista legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro modo” (Resaltado del escrito).

Advierten, que dicha Resolución Nº 0017 se fundamenta en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.112 de fecha 21 del mismo mes y año, que establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el cual -a su decir- no guarda ninguna relación con la materia regulada en aquélla.

Indican, que en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al llamado crédito con “cuota balón”, por considerar que la adquisición de vehículos automotores como instrumentos de trabajo para los adquirentes, es una cuestión de interés social.

Niegan que sea posible calificar como instrumento de trabajo un vehículo, “que regular o eventualmente es utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo (hacer mercado, ir a la tintorería, comprar ropa, pagar la luz, etc.) (…) Es claro que la Sala tuvo siempre en mente, por una parte, a los vehículos que son esenciales para la realización del trabajo y, por la otra, a los que por su costo van dirigidos a las clases sociales menos favorecidas (populares)” (Resaltado del texto).

Denuncian, que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 a unos contratos que fueron celebrados por las partes antes de su entrada en vigencia.

Consideran, que es indiscutible que las definiciones contenidas en la Resolución Nº 0017 no pueden aplicarse a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos suscritos antes de su publicación, pues admitir lo contrario equivaldría a conferir efectos hacia el pasado a dicho acto administrativo en contravención de la prohibición contenida en los artículos 24 del Texto Constitucional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como “[H]acer desaparecer o destruir los efectos jurídicos ya consumados en el pasado a través de un acto dictado en el presente”, creando inseguridad jurídica y violando el principio de intangibilidad de los contratos.

Que, esto último no significa que los vehículos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, no puedan llegar a considerarse vehículos populares o de trabajo; en todo caso, tal calificación sólo correspondería al juez  dentro de los términos expresados por la Sala Constitucional.

Sostienen, que las Resoluciones impugnadas “son absolutamente nulas porque parte de la base legal sobre la cual se apoyan (…) es inexistente”, por considerar que la Resolución N° 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, sobre la cual se apoya la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para fundamentar sus decisiones, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional de este M.T..

Finalmente, denuncian que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que el órgano administrativo que dictó las Resoluciones impugnadas “actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió  una competencia propia y ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, requieren la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

II

DEL FALLO APELADO

Por decisión de fecha 13 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo siguiente:

 “(…) pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, la cual fue ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,(…).

Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la parte actora solicitó que se acordara la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, alegando para ello que ‘los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva’ y que existe una presunción de buen derecho a favor de su representada, por cuanto las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, y porque la base legal sobre la cual se apoyan resulta inexistente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar viciadas de incompetencia manifiesta.

En cuanto al requisito de procedencia relativo al periculum in mora señalaron que si los actos administrativos recurridos no son suspendidos provisionalmente los ‘(…) ciudadanos antes identificados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería absolutamente contraria a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar’.

Visto lo antes expuesto y aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados.

Al respecto, la parte actora alegó, como anteriormente se expresó, que de no decretarse la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, su representada tendría que reestructurar los créditos cuestionados, ya que ejecutadas dichas Resoluciones, ‘(…) el presente juicio contencioso administrativo sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser favorable (… omissis …) sería totalmente inejecutable’. Por otra parte, los ciudadanos identificados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia, cuya consecuencia sería la imposición de una multa a su representada, la cual le ocasionaría un evidente daño patrimonial que no tendría el deber jurídico de soportar, en virtud, de que en su criterio, dicha sanción sería absolutamente contraria a derecho.

Sin embargo, no se aportó al expediente ningún elemento que permitiera a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría de no suspenderse el acto impugnado, en caso de declararse con lugar el presente recurso, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.”.

III

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de marzo de 2007, la abogada M.V.M., representante judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, luego de aludir al texto del fallo apelado, denunció expresamente la errónea interpretación del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuencialmente, de los artículos 585  y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto lo siguiente:

Señala, que en la decisión apelada se declaró improcedente la solicitud  de medida cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, al considerar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que su representada no aportó suficientes elementos que le permitieran determinar el daño irreparable o de difícil reparación.

Sobre este particular, afirma que “mal se puede exigir la demostración plena de un hecho cuando lo que se pretende, precisamente, es evitar su ocurrencia”.

Acota que la consecuencia inmediata y directa de la calificación de un crédito bajo la modalidad de “cuota balón” es la inmediata solicitud del interesado de la reestructuración de su crédito, obligación cuyo incumplimiento podría generar una eventual sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido, considera que “el daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse a [su] representada se evidencia de la posibilidad cierta de que los ciudadanos contratantes soliciten la reestructuración de su crédito [lo cual] no puede permitirse que (…) ocurra, pues lo que se discute en el juicio principal es que éstos (los créditos) no se encuadran dentro de las condiciones exigidas para gozar del beneficio acordado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (…)” (Resaltado del texto).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2006-2285 de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal sólo apela del pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el pronunciamiento que haga esta Sala debe circunscribirse al análisis de la negativa de la solicitud cautelar.

Aclarado lo anterior, debe señalarse el criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

Mediante las Resoluciones cuya nulidad se solicita, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que los contratos de crédito para la adquisición de vehículos suscritos por la entidad financiera recurrente y los ciudadanos B. delV.O.M., Á. deJ.F.N., F.J.P.S., H.R.G., A.J.V.M., J.R.G.T., M.I.R., J.D.H.H., O.J.M.A., A.M.G. deT., G.A.M.S., D.J.A.S., E.H.C., Mairym Coromoto Á.L., A.J.A.P., C.A.R.G., W.O.D.C., M.L.H.Z. y A.L.T.A., de forma separada, se enmarcan dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de “cuota balón”.

Tal pronunciamiento se fundamenta en el hecho de que “en la mayoría de las amortizaciones hechas a capital fueron por debajo de los valores reales calculados, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito (…) conformada por capital e intereses”.

Al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las referidas Resoluciones, la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos indicando que el buen derecho de su mandante se desprende de los vicios de nulidad denunciados, a saber: i) la violación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aplicación retroactiva al caso de autos; ii) inexistencia de base legal; iii) incompetencia manifiesta del órgano administrativo que los dictó; y iv) falso supuesto de derecho.

Respecto al periculum in mora alegó, que si los efectos de los actos administrativos recurridos no son suspendidos provisionalmente, su representada deberá reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos antes indicados, caso en el cual el recurso contencioso administrativo de nulidad sería “totalmente inútil y la sentencia de fondo (…) inejecutable”.

Adicionalmente, señala, que los beneficiarios de las Resoluciones impugnadas podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con lo cual la entidad financiera actora podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, afectándose su patrimonio.

Al decidir la medida cautelar solicitada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su improcedencia, por considerar que no consta en el expediente algún elemento que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación aducido por la parte actora, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación en cuya fundamentación se reproducen los alegatos expuestos en el escrito contenido del recurso de nulidad para sustentar la solicitud de la medida cautelar.

Frente a este escenario y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que en autos no consta alguna prueba que haga presumir que en el caso concreto la ejecución de las Resoluciones produciría un daño irreparable por la definitiva a la sociedad mercantil recurrente.

En efecto, al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad sólo se acompañó el instrumento poder que acredita la calidad con la que actúan los apoderados actores (folio 50), los actos administrativos recurridos (folios 54 al 108), los contratos de crédito para la adquisición de vehículos antes señalados (folios 109 al 233 vto.) y los balances de crédito correspondiente a cada uno de los mencionados ciudadanos contentivos de los saldos pagados y debidos (folios 234 al 281).

Ahora bien, aunque la Sala comparte la apreciación de la mencionada Corte, se observa, a su vez, que además de advertir la inexistencia en el expediente de las pruebas que demostraran el peligro en la mora, la verificación de dicho requisito exigía el análisis de supuestos bien específicos alegados por la parte solicitante, como lo son: la posibilidad de que los beneficiarios de los actos impugnados reclamen la reestructuración de los créditos otorgados y las eventuales denuncias que contra la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, puedan formularse.

En este sentido, es oportuno destacar que la exigencia de la mencionada reestructuración, además de ser una orden impartida por la autoridad administrativa a favor de los ciudadanos co-contratantes -cuya legalidad se verificará en la sentencia definitiva- no implica per se la producción de un daño grave que afecte el patrimonio de la empresa actora en el sentido expresado por ésta, toda vez que en caso de declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad luego de efectuarse el reintegro de dinero por concepto de reajuste de los créditos, los particulares estarían obligados a devolver íntegramente lo recibido -y la empresa el derecho de reclamarlo judicialmente- más aún cuando la recurrente no alegó la eventual imposibilidad material y jurídica de recuperar las sumas erogadas (Vid. sentencia Nº 586 de fecha 24 de abril de 2007, dictada por esta Sala).

Por otra parte, el alegato referido a las posibles denuncias que contra la accionante puedan formularse ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que conlleve a la imposición de sanciones pecuniarias que afecten su patrimonio, es igualmente improcedente.

Sobre este último particular debe destacarse que además de no evidenciarse del expediente que dichas denuncias se hayan realizado, la Sala en numerosas oportunidades ha establecido que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 1578, 1876 y 398, de fechas del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007, respectivamente).

Conforme a los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que en el caso bajo examen no es posible presumir en esta etapa del proceso el requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora, por lo que es innecesario el análisis del fumus boni iuris, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes.

En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, y confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia N° 2006-2285 de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2006-2285 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de julio de 2006, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos en esta sentencia la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935.

La Secretaria,

S.Y.G.

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