Sentencia nº 00922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1999-16520

Mediante Oficio Nº 2483 de fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Nº 1.260 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 1999, por el abogado D.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.715, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de octubre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contra la sentencia Nº 472 dictada por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARIBBEAN FLIGHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de enero de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico presentado en fecha 15 de enero de 1998, por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 4 de fecha 22 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, Estado Carabobo, en la cual se liquidaron a cargo de la referida sociedad mercantil, las Planillas Nos. H-97-0043776 y H-97-0043777, ambas de fecha 23 de diciembre de 1997; la primera de ellas, por concepto de impuestos de importación y multa, por un monto de noventa y tres millones cincuenta y siete mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 93.057.373,51), y la segunda, por concepto de tasa por servicio de aduanas e intereses moratorios por un monto de cinco millones novecientos setenta y cinco mil diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.975.017,99).

Según consta en auto del 22 de septiembre de 1999, la apelación fue oída libremente por el tribunal de la causa, remitiéndose el expediente a esta Sala.

En fecha 14 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de noviembre de 1999, comenzó la relación en el presente juicio; y mediante auto de igual fecha, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, el representante judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación planteada.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 1999, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 19 de enero de 2000, vista la constitución de la Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Luego, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de informes (19 de enero de 2000), se hizo el anuncio de Ley al cual no comparecieron las partes. Se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se dejó constancia de que, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz; y en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; y en fecha 13 de octubre del mismo año, se dejó sin efecto el referido auto, reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y de las actas procesales, se desprende que:

En fecha 31 de diciembre de 1994, ingresó al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal un avión modelo DC-3, marca Douglas, año 1994, serial 16013, siglas YV-911-C, el cual arribó al país por la Aduana Principal Aérea de Valencia, amparado bajo el régimen de Admisión Temporal según Oficio Nº HDOA-100-7088 del 14 de octubre de 1994, suscrito por el Director General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas); y prorrogada la admisión, por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según Oficio Nº SAT-GT-GA-300-R-95-E-012531 de fecha 29 de diciembre de 1995, hasta el día 31 de diciembre de 1996, fecha límite para efectuar la correspondiente reexpedición de la mercancía descrita.

En fecha 27 de noviembre de 1996, la contribuyente solicitó la nacionalización de la referida mercancía, con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; la cual fue autorizada mediante Oficio Nº SAT-GT-GA-300-R-96-E-13349 del 10 de diciembre de 1996, suscrito por el Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

Luego, en fecha 22 de diciembre de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia dictó la P.A. Nº 4, en la cual se señaló que “…con motivo del Acto de Reconocimiento, el mismo resultó conforme a lo declarado, sin embargo a criterio de los Técnicos existen irregularidades…, las cuales fueron revisadas por esa Gerencia, determinando que “si es necesario que exista constancia en esta Aduana sobre las renovaciones de las fianzas a efectos de mantener la vigencia de las mismas…”.

Igualmente, en la referida P.A. Nº 4, se indicó que en todo caso para el momento de solicitarse la nacionalización y el otorgamiento de la autorización, se encontraba vigente hasta el 08-01-97 la fianza Nº 002264, la cual debió extenderse desde esa misma fecha hasta el 8 de enero de 1998, hecho jurídico que no consta en esa Aduana, evidenciándose con ello el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente en razón del tiempo, y en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En virtud de tal incumplimiento, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Valencia, mediante la citada providencia, procedió a imponer la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble del valor total de la aeronave, antes identificada, y ordenó emitir planilla de liquidación de gravámenes por concepto de la multa antes indicada, impuestos de importación, tasa diferencial e intereses moratorios.

En fecha 3 de junio de 1998, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido por ella, en fecha 15 de enero de 1998, y contra la P.A. Nº 4 de fecha 22 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.E.C..

Posteriormente, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante Resolución Nº HGJT-A-2067 de fecha 24 de mayo de 1999, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el representante de la contribuyente, revocó parcialmente la P.A. Nº 4, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia en fecha 22 de diciembre de 1997, anuló la aplicación de la multa contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y de las planillas de liquidación impugnadas, y ordenó la liquidación de nueva planilla por concepto de impuestos de importación, tasa e intereses moratorios.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº 472 dictada en fecha 22 de julio de 1999, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CARIBBEAN FLIGHT, S.A., en los siguientes términos:

Siendo que la Administración Tributaria resolvió emitir la Resolución Nº HGJT-A-2067 del 24 de mayo de 1999, donde la Gerencia ‘…concluye que la contribuyente cumplió con las condiciones a que estaba sujeta la admisión temporal de la mercancía hasta la terminación de dicho régimen; y que además, luego de autorizada su nacionalización, procedió a realizar los trámites correspondientes, de conformidad con la normativa aplicable a una importación ordinaria, cumpliendo con todos los requisitos legales exigibles, por lo que no es procedente la aplicación de sanción alguna, revocándose en tal sentido la imposición de la misma por parte del órgano administrativo actuante, y así se declara…’, este Juzgador considera inútil entrar a conocer sobre el fundamento, validez y efecto de la Multa de marras, de donde emerge la determinación apropiada de que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

Respecto al otro elemento de la controversia…de la determinación de Intereses de Mora…, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes apreciaciones:

…omissis…

SEGUNDA: Se observa que el fundamento esgrimido por la representación fiscal para sustentar la determinación de los Intereses de Mora, lo es el Artículo 30 del Decreto Reglamentario Nº 3.175, del 30 de Septiembre de 1.993, el cual establece la obligación de pagar Intereses Moratorios por el lapso transcurrido desde la llegada de la mercancía hasta la fecha de pago o ejecución de la Garantía constituida, cuyo Decreto reglamenta el Artículo 99 de la Ley

Orgánica de Aduanas. La observación de este Juzgador radica en que el referido Artículo de la norma sustantiva referida (Art. 99 L.O.A.), preve que ‘…El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo…’, entonces, mal puede la actividad reglamentaria de la Ley Orgánica de Aduanas crear una Obligación Tributaria como lo es la de establecer Intereses de Mora porque ello es propio y concerniente a la actividad legislativa.

TERCERA: La consideración anterior hace inferir necesariamente la contundencia de la inaplicabilidad de la n.d.A. 30 del Decreto Reglamentario Nº 3.175 por crear éste normas relativas a la imposición de Intereses Moratorios, lo cual es de la exclusiva y excluyente competencia del Poder Legislativo. Por imperio de consecuencia emerge la inconstitucionalidad de tal norma por colidir la acción reglamentaria con la disposición constitucional que asigna las competencias a los Poderes Públicos. El Ejecutivo Nacional solo puede explicitar por Reglamento las normas de la Ley, no puede excederse al legislar. Tal inaplicabilidad constituye el control difuso de la constitucionalidad establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

…omissis…

La fundamentación legal de la inaplicabilidad radica en lo ordenado por la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución Nacional, que prevé: …omissis…

Todo esto configura una actuación de la Administración catalogable como impertinente dado que aplica una sanción que luego revoca; no oye ni acata el requerimiento del Juzgado, y por último insiste en aplicar normas inconstitucionales, haciendo incurrir a la recurrente en pago de honorarios profesionales de abogados y costos procesales…

Todo ello hace procedente la Condenatoria en Costas para resarcir tales erogaciones, lo que hace acreedor al Fisco Nacional de la sanción de Costas, con el monto equivalente al diez por ciento (10%) del total de la cuantía del Recurso. Por los razonamientos expuestos, este Juzgador Condena en las Costas previstas en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario al Fisco Nacional en el presente caso. ASI SE DECIDE. (Sic). (Destacado del Tribunal).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante del Fisco Nacional fundamentó su apelación con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios, por tratarse de un crédito que no es líquido ni exigible, al decir de la recurrente, observó que tal argumento no es cierto, por las razones que se exponen de seguidas:

“…El artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente [de 1994], regulan lo relativo a los intereses moratorios, lo cual viene haciendo el legislador tributario en ese cuerpo normativo desde 1982, con la promulgación del primer Código Orgánico Tributario.

De la norma citada, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que ‘cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación’ (…) en virtud que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración.

Por otra parte, el artículo 149 ejusdem, dispone:

(…)

Asimismo, los artículos 36 y 37 del mismo texto legal , señalaban:

(…)

Al analizar las normas trascritas, se deduce que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, y así, la determinación sólo viene a precisar el monto de la obligación ya nacida. En otras palabras: la obligación tributaria, en ningún modo, hace depender su nacimiento de la determinación tributaria.

(…)

Entonces, si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los reparos y rechazos efectuados por la Administración Tributaria, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la misma, ya que la situación de mora (legal o reglamentaria) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos en consecuencia son procedentes los intereses moratorios exigidos en la Resolución impugnada.

.

Lo anterior hace evidente que cuando el Tribunal a quo, declara la improcedencia de los intereses moratorios incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.”. (Sic).

En cuanto a la afirmación de la recurrida, según la cual ‘mal puede la actividad reglamentaria de la Ley Orgánica de Aduanas crear una Obligación Tributaria (sic) como lo es la de establecer Intereses de Mora porque ello es propio y concerniente a la actividad legislativa’, advierte la representación fiscal, que:

…Tal afirmación es totalmente contraria a la doctrina que pacíficamente ha sostenido nuestro M.T., ya que una cosa es crear una ‘obligación tributaria’ y otra totalmente distinta es fijar una fecha determinada para que los intereses moratorios comiencen a exigirse, y esto es precisamente lo que hace el artículo 30 del Reglamento citado.

…el artículo 30 del Reglamento mencionado no crea en modo alguno intereses moratorios…

Finalmente, con relación a la condenatoria en costas al Fisco Nacional destaca que, “es evidente que el juzgador desconoce que la facultad de declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos de efectos generales, es una competencia exclusiva del Poder Judicial, en virtud de que es a esta rama del Poder Público, a quien corresponde declarar la nulidad de los actos de tal naturaleza…que aun en el supuesto negado de que el artículo 30 supra referido estuviera viciado de supuesta inconstitucionalidad, tal situación no impediría que sea acatado en su totalidad por la Administración Tributaria, ya que ella está plenamente ajustada a derecho.”.

Por lo antes señalado, solicita a este M.T. revoque la condenatoria en costas establecida por la sentencia recurrida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil reparada, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo por supuestamente contravenir disposiciones expresas de la Constitución Nacional; así como la revocatoria de las costas.

De manera que, atendiendo a los términos en que ha sido planteada la controversia, pasa esta Alzada a tomar su decisión, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28/9/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 05891 del 13/10/2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), y 06160 del 9/11/05 (Caso: Fundaciones Franki, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

.

Con basamento en esta jurisprudencia reiterada de la Sala sobre los intereses moratorios, es necesario transcribir parcialmente el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 4 de fecha 22 de diciembre de 1997, con el objeto de verificar la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. A saber:

(…)El artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la obligatoriedad del previo pago de los derechos de importación de mercancías extranjeras para ser retiradas de la zona aduanera, o en su defecto garantía suficiente que ampare los derechos en los siguientes términos:

…omissis…

El oficio Nro. 13349 de fecha 10-12-96, emanado de la Gerencia de Aduanas mediante el cual fue autorizada la Nacionalización de la mercancía establece en su último párrafo lo siguiente:

‘Se hace de su conocimiento, que una vez cumplidos los requisitos legales para la Nacionalización en referencia y por consiguiente, cancelada la planilla de Liquidación de Gravámenes correspondiente, la Gerencia de la Aduana Subalterna de Valencia cargo de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dará por finiquitada la garantía a que se refiere el artículo 95 de la mencionada Ley.’

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la Empresa CARIBBEAN FLIGHT, S.A. debió mantener vigente la garantía que cubriera los Derechos al Fisco Nacional, por lo que no cumplió con las condiciones que establece la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, ya que dicha aeronave entró al país bajo el Régimen de Admisión Temporal, por lo que su conducta da origen a la aplicación de la Multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece textualmente lo siguiente:

(…)

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas,

DECIDE:

  1. - Aplíquese multa conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble del valor total de la Aeronave Douglas DC-3, C47B, Año 1994, Serial Nro. 16013 por NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90.772.500,oo).

  2. - Liquídese planilla de liquidación de Gravámenes por concepto de la multa antes indicada, Impuestos de Importación, tasa diferencial e Intereses moratorios. (Sic).

    Se observa que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por cuanto -a su decir- no cumplió con el pago de los impuestos correspondientes con ocasión de la nacionalización de la mercancía ingresada a la zona aduanera bajo el régimen de admisión temporal, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que prevén lo siguiente:

    Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasa, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas…

    .

    Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    .

    Por otra parte, el artículo 37 eiusdem señala:

    “Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar, en primer término, si la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios.

    En tal sentido, se observa del Oficio Nº HDOA-100-7088 de fecha 14 de octubre de 1994, emitido por el Director General Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo del entonces Ministerio de Hacienda, cursante al folio 28 del expediente administrativo, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una aeronave, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nº 20195 de fecha 13 de octubre de 1994, por la referida Dirección. En el citado oficio se le concedió la autorización solicitada; y asimismo, se fijó en un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, el plazo máximo para efectuar la reexpedición correspondiente.

    La referida Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros.

    Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 1995, la contribuyente solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas, una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal antes de su vencimiento original; prórroga que fue concedida por Oficio Nº SAT-GT-GA-300-95-E-012531 del 29 de diciembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional (Folio 10 del expediente administrativo).

    Por último, la contribuyente presentó escrito signado con el Nº 23304, registrado ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de noviembre de 1996, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente; la cual fue autorizada mediante Oficio Nº SAT-GT-GA-300-R-96-E-13349 del 10 de diciembre de 1996, que indica lo siguiente:

    …cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduana, se autoriza la Nacionalización de la referida mercancía, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

    En consecuencia, deberán cancelar el monto por concepto de Impuestos de Importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario…

    . (Folio 12 del expediente administrativo).

    Luego, en fecha 23 de diciembre de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia expidió las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Afianzables, Formas 81 Nos. H-97-0043776 y H-97-0043777, notificadas el 26 del citado mes y año, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., los siguientes conceptos: en la primera de ellas, impuestos de importación, por un monto de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.284.873,50), y multa, por un monto de noventa millones setecientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 90.772.500,00); y, en la segunda, tasa por servicios aduaneros por un monto de trescientos setenta y cuatro mil trescientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 374.313,90); e intereses moratorios por un monto de cinco millones quinientos mil setecientos cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.500.704,09). (Folios 107 y 108 del expediente administrativo).

    De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente CARIBBEAN FLIGHT, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha 20 de diciembre de 1995, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (que comenzó a computarse desde el 31 de diciembre de 1994, al momento del arribo de la mercancía), y luego, optando en fecha 27 de noviembre de 1996 por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga (concretamente tenía hasta el día 31 de diciembre de 1996 para reexportar o nacionalizar la mercancía permisada), tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En tal sentido, debe esta Sala señalar que, la contribuyente cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de la mercancía; por lo tanto, no eran exigibles los intereses moratorios cuya liquidación y pago fueron ordenados por los actos impugnados, ya que la sociedad mercantil reparada, no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización simplemente se encontraba bajo un régimen especial de importación, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

    Ahora bien, si solicitada tempestivamente la nacionalización de la mercancía, la contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar los derechos arancelarios y los impuestos de importación, sí se originaría el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos, por parte de la Administración Tributaria.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se observa que, si bien la autorización para la nacionalización de la mercancía fue otorgada en fecha 10 de diciembre de 1996, no fue sino hasta el 14 de noviembre de 1997 cuando se presentó la correspondiente declaración, y posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.E.C. expidió las Planillas de Liquidación de Gravamenes, Afianzables, Forma 81, Nos. H-97-0043776 y 0043777, mediante las cuales se liquidaron a cargo de CARIBBEAN FLIGHT, S.A., impuestos de importación y multa, por un monto total de Bs. 93.057.373,50; y tasa por servicio aduanero e intereses moratorios, por un monto total de Bs. 5.875.017,99, las cuales fueron anuladas mediante la citada Resolución Nº HGJT-A-2067 de fecha 24 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el representante de la contribuyente, y ordenó la liquidación de nueva planilla por concepto de impuestos de importación, tasa e intereses moratorios causados desde el momento de la llegada de la mercancía hasta el correspondiente pago.

    Precisado lo anterior, aprecia esta Sala que la contribuyente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse que efectivamente cumplió con el pago de los impuestos requeridos dentro del término establecido al efecto, lo que generó para dicha contribuyente la obligación de pagar intereses moratorios.

    Sin embargo, conviene resaltar la doctrina de la Sala en el fallo anteriormente citado, relacionado con la causación de los intereses moratorios:

    “Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 [aplicable ratione temporis al presente caso] señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase ‘…desde la fecha de su exigibilidad…’¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, ‘…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.’.

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). (Vid. Sentencia 05891 del 13.10.05, caso: Sudamtex de Venezuela S.A.C.A.).

    En virtud de lo que antecede, y tomando en cuenta que la contribuyente, aun cuando solicitó tempestivamente la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, no cumplió con su obligación de pagar los derechos arancelarios ni los impuestos de importación, esta Sala considera que en el presente caso los intereses moratorios si son procedentes, pero deberán calcularse como se indicó anteriormente, a partir del vencimiento del término dado para declarar y pagar la deuda tributaria -una vez solicitada la nacionalización- hasta que efectivamente se realice el pago, y no desde la fecha de la llegada de la mercancía, como erradamente lo sostuvo la Administración Tributaria. Así se declara.

    Declarado lo anterior, corresponde analizar la inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por control difuso de la constitucionalidad declarada por el a quo.

    En cuanto a los intereses moratorios, señaló la recurrida que “mal puede la actividad reglamentaria de la Ley Orgánica de Aduanas crear una Obligación Tributaria como lo es la de establecer Intereses de Mora porque ello es propio y concerniente de la actividad legislativa…[lo cual] hace inferir necesariamente la contundencia de la inaplicabilidad de la n.d.A. 30 del Decreto Reglamentario Nº 3.175 [Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales] por crear éste normas relativas a la imposición de Intereses Moratorios, lo cual es de la exclusiva y excluyente competencia del Poder Legislativo.

    Al respecto, advierte la Sala que de la lectura de la referida norma, puede apreciarse que no se están creando en modo alguno intereses moratorios, la norma en cuestión simplemente dispone que cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, el momento a partir del cual será exigible el pago de los impuestos (aduaneros), es la fecha de llegada de las mercancías, y será el incumplimiento de este pago dentro del plazo establecido, el que generará la obligación de pagar intereses moratorios, por el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, toda vez que los mismos ya habían sido establecidos en el artículo 60 del referido Código de 1982, manteniéndose su regulación en el artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Aunado a ello, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas faculta al Ejecutivo Nacional para que, mediante reglamento, establezca las normas complementarias a las disposiciones de Capítulo II del Título IV de dicha Ley referido a las destinaciones suspensivas; y es en desarrollo de esta norma, que se señaló el momento a partir del cual se hacen exigibles los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, y consecuencialmente, los intereses moratorios, los cuales -tal como se indicó- ya habían sido creados por ley.

    Finalmente, con relación a la declaratoria de la condenatoria en costas al Fisco Nacional formulada por la recurrida, por cuanto a su decir, “…la Administración Tributaria…insiste en aplicar normas inconstitucionales, haciendo incurrir a la recurrente en pago de honorarios profesionales de abogados y costos procesales…” (sic), respecto a la cual sostuvo la representación fiscal que resulta evidente la improcedencia de la condenatoria en costas procesales, ya que la Administración Tributaria es completamente incompetente para pronunciarse en cuanto a la legalidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros, esta Sala observa que:

    El control difuso es uno de los mecanismos de control jurisdiccional de la constitucionalidad establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la supremacía y la observancia de las disposiciones constitucionales; y consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto la señalada norma para el caso específico, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada.

    De tal manera, que como bien puede apreciarse la competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma la detenta el Poder Judicial, en razón de lo cual mal puede pretender el a quo que la Administración Tributaria desaplique una norma jurídica que no ha sido declarada inconstitucional, toda vez que no está facultada para ello, por el contrario su actuación debe estar apegada al ordenamiento jurídico vigente. Ello es así, por cuanto el control difuso lo ejercen -tal como se indicó y como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades- todos los jueces de la República quienes son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.

    Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la condenatoria en costas al Fisco Nacional decretada por el a quo. Así se declara.

    Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.B.S., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Se REVOCA el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios. Y en consecuencia, queda revocada la condenatoria en costas.

  5. - Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir la planilla sustitutiva correspondiente, por concepto de impuestos de importación, tasa por servicio aduanero e intereses moratorios los cuales deberán ser calculados en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se emita la planilla de liquidación conforme a los pronunciamientos emitidos en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00922.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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