Sentencia nº 00961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2008-0899

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto a Oficio Nº CSCA-2008-8769 de fecha 31 de julio de 2008, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la “…acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada…”, interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., A.E. y M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996 bajo el Nº 39, Tomo 166-A-4to., contra las actuaciones materiales o vías de hecho en las que presuntamente incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación de la sociedad mercantil accionante contra la sentencia Nº 2008-00833 del 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró lo siguiente:

“...1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la “acción de amparo” presentada (...) contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.); 2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; 3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; 4.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la ‘ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (...)’; 5.-ADMITE la ‘ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (...)’; 6.-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; 7.-SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo...”. (Sic).

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para consignar los alegatos pertinentes.

El día 10 de diciembre de 2008, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso de quince días para consignar los alegatos.

El 4 de marzo de 2009, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., ya identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada…”, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Realizada la distribución correspondiente, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 declaró inadmisible la acción interpuesta.

Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, la sociedad mercantil recurrente apeló de la anterior decisión.

Oída la apelación en un sólo efecto el día 6 de marzo de 2008, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dándose por recibidas el 2 de abril de 2008.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2008-00833 de fecha 21 de mayo de 2008, declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la “…acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada…”, interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

II

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia Nº 2008-00833 del 21 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

“...1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la “acción de amparo” presentada (...) contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.); 2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; 3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; 4.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la ‘ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (...)’; 5.-ADMITE la ‘ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (...)’; 6.-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; 7.-SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo...”. (Sic).

La referida decisión fue dictada basándose en las consideraciones siguientes:

“…Punto previo al fondo

De manera preliminar, esta Instancia Jurisdiccional observa que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra presuntas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a lo anterior, realizada la distribución correspondiente el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimiló la acción interpuesta a un “amparo constitucional”, declarándose competente para conocer la referida acción e inadmitiendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, es menester destacar que el amparo constitucional, es una acción autónoma y propia dirigida a obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso este Órgano Jurisdiccional constató que se estaba en presencia de unas supuestas vías de hecho denunciadas por el accionante, con lo cual lo procedente era la tramitación del presente asunto conforme al criterio reiterado por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), (…), en la que se estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos que lesionen una eventual situación jurídica-subjetiva por la actividad administrativa, siendo el medio idóneo la vía contenciosa administrativa.

En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional destaca, que el referido Juzgado a quo era incompetente para conocer la presente causa, ya que, se trataba de una impugnación a unas presuntas vías de hecho o actuaciones materiales supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), cuyo conocimiento corresponde a esta Corte por mandato expreso de la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.

…(Omissis)…

En lo que respecta al procedimiento, en la mencionada decisión se precisó lo siguiente:

(...) 2.- Del Procedimiento Aplicable

‘(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción’.

…(Omissis)…

“Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió] [Corchetes de esta Corte]’.

…(Omissis)...

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.

En relación a la medida cautelar innominada solicitada, la referida Corte estableció lo siguiente: “(...)3.-De la Tutela Cautelar Invocada

Una vez determinada la competencia, corresponde pasar a analizar la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, concerniente a autorizar a la empresa mercantil Inversiones Full Visión C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior tipo (valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente entre la Autopista F.F., a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”, por cuanto según sus dichos la actuación del Ente Administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…(Omissis)…

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, se aprecia prima facie que de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho reclamado, este Órgano Jurisdiccional considera, que la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda a la sociedad Inversiones Full Visión C.A., no constituye per se un elemento suficiente que permita a esta Corte considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de T.T. y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008 (...).

…(Omissis)…

En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in comento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido contenida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue al recurrente la presunción del derecho de que las vallas publicitarias cumplan en cuestión con la normativa vigente en materia de T.T.; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que en la autorización para el mantenimiento de la valla otorgada al recurrente en fechas 24 de agosto de 2006 y 08 de noviembre del mismo año, -folios 35 y 70 del presente expediente- por el Instituto demandado, se le indicó a la empresa actora que dicho medio publicitario no cumplía con la referida normativa.

…(Omissis)…

Asimismo, debe destacar esta Corte que el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial (…).

…(Omissis)…

Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil recurrente que ameritase el decreto de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas; esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de “amparo constitucional”, y en consecuencia se anula el fallo apelado. Así se decide…”. (Sic).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito consignado ante esta Sala el 10 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la accionante, indicaron lo siguiente:

1.- En relación al procedimiento que resulta aplicable al presente caso señalaron: “...La Jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre indicó que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración -también conocidas como vías de hecho- y dada la inexistencia de acto administrativo que respaldase tal actuación, era la acción de amparo constitucional...”.

Refirieron: “...Posteriormente se produjo un cambio en cuanto al criterio antes mencionado, ya que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el caso: DIAGEO de VENEZUELA C.A., VS Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho Órgano Colegiado modificó el criterio referido a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo constitucional frente a las actuaciones materiales de la Administración, o vías de hecho(...)”.

Así luego de transcribir un extracto de la referida decisión de la Sala Constitucional afirmaron: “...De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que aunque la misma establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración, sino el recurso contencioso administrativo, la misma no especifica cómo ese recurso contencioso administrativo que deberá interponerse, pudiese enervar los efectos de las actuaciones materiales de la Administración dada la inexistencia de acto administrativo al cual atacar...”.

En el mismo orden de ideas agregaron: “...dada la incertidumbre en la que esta representación se encontraba, devenida de la falta de claridad en cuanto a qué acción debía interponerse y bajo qué procedimiento debía esta acción tramitarse, fue que procedimos a interponer la ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.)...”. (Sic) (Negritas del escrito).

Concretamente, con respecto al contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de mayo de 2008, objeto de la presente apelación indicaron: “...De lo anterior se desprende, que la Corte Segunda efectivamente declaró la vía contenciosa administrativa como la idónea para tramitar las denuncias correspondientes a las llamadas vías de hecho, no obstante, consideró que el procedimiento a aplicar era el correspondiente a las acciones de nulidad contra actos administrativos el cual se encuentra expresado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una franca contradicción a los anteriores criterios jurisprudenciales (…) por cuanto la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre este M.T., al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, lo que busca es la consecución de mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, con la consabida exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia; propósitos éstos que no logran su finalidad con un procedimiento menos expedito como lo es el procedimiento del Recurso de Nulidad...”.

Aseguran que “...de nada sirve aceptar que dentro del Contencioso Administrativo se puede sustanciar y decidir una llamada ‘Acción de Tutela de Derechos Constitucionales’, la cual protege en dicha sede derechos constitucionales, sin necesidad de recurrir a la acción de amparo constitucional, y pretender aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los juicios de nulidad, ya que ello implicaría una ficción legal que en sí misma es violatoria del orden constitucional, ya que los particulares se verían sometidos al mismo proceso del juicio de nulidad (con todo el tiempo que ello implica)...”.

Por lo expuesto solicitaron “...se ordene a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo aplicar por analogía el procedimiento oral y en especial el establecido en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo el más expedito, breve y sumario, y por ende, el más eficaz y aplicable para la realización de la justicia de la presente causa que hoy nos ocupa...” (negrillas y subrayado del escrito).

  1. - En relación a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada alegaron que en la decisión apelada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que de las pruebas aportadas por su representada no se pudo constatar el cumplimiento del fumus boni iuris. Sin embargo, sostienen que de las actuaciones insertas en el presente juicio a los efectos de probar la presunción de buen derecho, la accionante consignó una serie de documentos de los cuales se demuestra “...no solo que el I.N.T.T.T. estaba al tanto de la existencia de la valla en cuestión y jamás realizó ninguna objeción al respecto, siendo que por el contrario autorizó en varias oportunidades a [su] representada para realizar los correspondientes cambios de motivos en las vallas publicitarias, aunado al hecho, de que [su] mandante posee el permiso de la Alcaldía del Municipio Sucre y ha cancelado los correspondientes impuestos que por exhibición publicitaria generaban las vallas...”.

    Por otra parte, en relación al cumplimiento del periculum in mora indicaron que dicho requisito, “...proviene de la imposibilidad de [su] mandante de exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir la valla publicitaria, suficientemente identificada, lo cual puede ocasionarles daños y perjuicios a [su] representada de difícil reparación por la definitiva, por lo cual queda ampliamente satisfecho este segundo requisito...” (Sic).

    Por lo expuesto piden “...se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que nuestra mandante si probó la existencia de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora...”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., ya identificados, contra la decisión N° 2008-00833 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró que es competente para conocer de la ‘Acción de Tutela de Derechos Constitucionales’ incoada con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), admitió dicha acción y declaró improcedente la referida medida cautelar innominada solicitada.

    Esta Alzada advierte que la fundamentación dada por la representación actora al recurso de apelación ejercido contra el fallo en referencia, se circunscribe a los alegatos siguientes: 1.-Que el a quo apreció indebidamente el procedimiento a seguir en el presente caso, 2.-Contradice la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada alegando haber demostrado suficientemente los presupuestos requeridos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

  2. -Del procedimiento aplicable: Denunció la representación judicial de la empresa apelante, “…que la Corte Segunda efectivamente declaró la vía contenciosa administrativa como la idónea para tramitar las denuncias correspondientes a las llamadas vías de hecho, no obstante, consideró que el procedimiento a aplicar era el correspondiente a las acciones de nulidad contra actos administrativos el cual se encuentra expresado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una franca contradicción a los (…) criterios jurisprudenciales (…) por cuanto la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre este M.T., al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, lo que busca es la consecución de mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, con la consabida exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia; propósitos estos que no logran su finalidad con un procedimiento menos expedito como lo es el procedimiento del recurso de Nulidad…”. (Sic). (Negrillas de esta sentencia).

    Al respecto, esta Sala evidencia que efectivamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión Nº 2008-00833 del 21 de mayo de 2008, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “…No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso este Órgano Jurisdiccional constató que se estaba en presencia de unas supuestas vías de hecho denunciadas por el accionante, con lo cual lo procedente era la tramitación del presente asunto conforme al criterio reiterado por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las que se estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos que lesionen una eventual situación jurídica-subjetiva por la actividad administrativa, siendo el medio idóneo la vía contenciosa administrativa…”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

    En atención a lo expuesto, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    …Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    .

    De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa, amplias facultades para tutelar los derechos de los administrados ejerciendo el control de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública propiamente dicha y también, de la desarrollada por los particulares o por el Estado en todas sus manifestaciones.

    En el mismo orden de ideas se debe advertir, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 925 del 05 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO VENEZUELA C.A) aseveró que la jurisdicción contencioso administrativa es la idónea para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración conforme a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose que las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley. A tal efecto, señaló que:

    (…) se advierte que, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

    Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

    De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…)

    .

    Así, conforme al citado criterio jurisprudencial, el cual fue ratificado por esta Sala (Vid. sentencia N° 00843 del 10 de junio de 2009), toda pretensión que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión de la Administración debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

    En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron en nombre de su representada lo que denominan “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales”, cuyo objeto de impugnación es la vía de hecho que, en su decir, cometió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando retiró de la autopista F.F., ubicada en la ciudad de Caracas, una valla publicitaria que, según la sociedad mercantil accionante, contaba con los permisos que se requerían para su instalación.

    En un caso similar al que se analiza, la Sala Constitucional al conocer de la acción interpuesta por los abogados E.G.N. y J.O.D., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A, calificada por ellos como “acción de inconstitucionalidad por omisión”, señaló lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la demanda versa sobre una ‘acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa’ interpuesto “contra la ineficacia parcial de la norma contendida (sic) en el primer párrafo y los ocho (8) numerales del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, por franca contradicción con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución), derecho a la igualdad y la no discriminación (artículo 21 de la Constitución) y derecho a la seguridad jurídica (artículo 299)…”, no es menos cierto que, del contenido de los fundamentos del recurso se desprende que no se trata de una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, sino que se trata de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la supra citada norma.

    En tal sentido, el juez, en virtud del principio del iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para calificar la pretensión del mismo, ya que éste conoce el derecho.

    En torno a ello, se ha pronunciado esta Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), cuando señaló lo siguiente:

    ‘Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva

    . (…)

    En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Asimismo, atendiendo a la finalidad del contencioso administrativo como lo es el restablecimiento de situaciones jurídicas-subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 1° de febrero de 2006 (Vid también en este sentido, Sent. N° 02106 del 27/9/06), ha interpretado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción. Asimismo, se estableció que en esta jurisdicción debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma.

    Conforme a la jurisprudencia anterior, esta Sala como máxima operadora de justicia, atendiendo al procedimiento más ajustado a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la pretensión, debe desechar la solicitud de la empresa INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A. de que se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicar el procedimiento “...establecido en los artículos 868 al 867 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo el más expedito, breve y sumario, y por ende, el más eficaz y aplicable para la realización de la justicia de la presente causa...”, pues considera, tal y como fue establecido recientemente en la citada decisión N° 00843 del 10 de junio de 2009, que el procedimiento a aplicar en el presente caso, es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes).

    En consecuencia, se desestima el alegato planteado por el recurrente respecto al procedimiento aplicable al caso de autos. Así se declara.

  3. - En lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, en el escrito de fundamentación de la apelación, contradicen lo afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de que en el presente caso, la accionante no demostró la presunción de buen de derecho.

    Contrario a lo indicado por el a quo sostienen que a los efectos de probar el fumus boni iuris de la solicitud de medida cautelar, la actora consignó una serie de documentos de los cuales se demuestra “...no sólo que el I.N.T.T.T. estaba al tanto de la existencia de la valla en cuestión y jamás realizó ninguna objeción al respecto, siendo que por el contrario autorizó en varias oportunidades a [su]representada para realizar los correspondientes cambios de motivos en las vallas publicitarias, aunado al hecho, de que [su] mandante posee el permiso de la Alcaldía del Municipio Sucre y ha cancelado los correspondientes impuestos que por exhibición publicitaria generaban las vallas...”.

    Por otra parte, en relación al cumplimiento del periculum in mora indican que dicho requisito, “...proviene de la imposibilidad de [su] mandante de exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir la valla publicitaria, suficientemente identificada, lo cual puede ocasionarles daños y perjuicios a [su] representada de difícil reparación por la definitiva, por lo cual queda ampliamente satisfecho este segundo requisito...” (Sic).

    Por lo expuesto requieren que “...se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que nuestra mandante si probó la existencia de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora...”.

    Al respecto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación al cumplimiento del fumus boni iuris de la empresa accionante indicó lo siguiente:

    (…)En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in comento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido contenida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue al recurrente la presunción del derecho de que las vallas publicitarias cumplan en cuestión con la normativa vigente en materia de T.T.; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que en la autorización para el mantenimiento de la valla otorgada al recurrente en fechas 24 de agosto de 2006 y 08 de noviembre del mismo año, -folios 35 y 70 del presente expediente- por el Instituto demandado, se le indicó a la empresa actora que dicho medio publicitario no cumplía con la referida normativa.

    ...Omissis...

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.

    . (Subrayado de la Sala).

    De la transcripción parcial del fallo apelado se deriva que el a quo hizo referencia a la insuficiente demostración del fumus boni iuris por parte de la empresa Inversiones Full Visión, C.A, requisito de procedencia que pretendió dar por cumplido dicha empresa con la presentación de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos otorgada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En la sentencia apelada dicha Corte destacó además la competencia que tiene el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), para todo lo relativo a la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas, en virtud de las facultades que le han sido conferidas en los artículos 55, 64, y 90 ordinal 4 del entonces vigente Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en los artículos 367, 373. 2 y 7, 374 y 381 del Reglamento de dicha Ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.240 del 26 de junio de 1998.

    A su vez, en el fallo en cuestión se señala que dicha competencia le corresponde al mencionado Instituto en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, concretamente en materia de seguridad y salubridad públicas y en razón de ello, el referido Tribunal dejó establecido que el mismo en uso de sus atribuciones legales “...debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual...”.

    Respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), para retirar vallas publicitarias de las vías públicas la Sala en sentencia N° 00332 de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A., vs Ministro de Infraestructura, con base en la citada normativa (artículos 64 y 90 ordinal 4 del Decreto N° 1.535 y artículo 381 de su Reglamento) estableció lo siguiente:

    ...Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público...

    . (negrillas de esta sentencia).

    Asimismo, resulta oportuno indicar que con ocasión a la solicitud de suspensión de efectos requerida por la mencionada sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., invocando como presunción de buen derecho, el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao y que -a su decir- evidenciaba el ejercicio lícito de su actividad económica, la Sala, al decidir sobre la mencionada medida cautelar, concluyó que no se había verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris y declaró improcedente la solicitud con base al siguiente razonamiento:

    “...Respecto al ‘permiso de instalación otorgado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao’, consignado por la recurrente como presunción de buen derecho y que evidenciaba “el ejercicio lícito de su actividad económica”, esta Sala señala preliminarmente que dicho permiso no implica per se un elemento de convicción suficiente que permita establecer tal presunción, ya que de un análisis del artículo 381 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre estuvo ajustada a su ámbito de competencia, toda vez que el primero de los artículos mencionados establece que “Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional”, dentro de la que se incluyen “Las Autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado” (artículo 90 de la precitada Ley)...”. (Sent. de la SPA Nº 024678 de noviembre de 2006).

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala desestima el alegato de la empresa apelante referido al conocimiento que tenía el Instituto en cuestión, acerca de la existencia de la valla que ulteriormente fue retirada, bajo la denuncia de no haber efectuado nunca objeción al respecto, ya que en el mismo sentido que fue afirmado por el a quo, en la decisión objeto de la presente apelación, consta en el expediente (folio 38) la comunicación dirigida a la empresa Inversiones Full Visión, C.A:, en la cual, el Ministerio de Infraestructura a través del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en respuesta a la solicitud de autorización para el cambio de motivo de la citada valla, le informó de lo siguiente : “...este Despacho ha resuelto conceder la debida autorización, (...) con la observación que dicha publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374, y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción se esta comunicación...”.

    Conforme a la indicada presunción de incumplimiento de la normativa aplicable en materia de tránsito y transporte terrestre a nivel nacional, la Sala debe confirmar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente, la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil apelante, con fundamento a la inexistencia del fumus boni iuris de la accionante. Así se decide.

    Visto que la apelación se circunscribió a las dos denuncias antes resueltas, esta Sala la declara sin lugar y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., A.E. y M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., todos identificados, contra la sentencia Nº 2008-00833 del 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en consecuencia, se CONFIRMA, de acuerdo a lo argumentado en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00961, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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