Sentencia nº 00149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2002-1103

Mediante Oficio Nº 332 de fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1.719 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta el día 18 de marzo de 2002 por el abogado J.A.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.724, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaría; contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercida por la abogada Y.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.163, actuando en su condición de legataria y albacea testamentaria de la SUCESIÓN DE M.A.G.D.M., asistida por el abogado R.A.N.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.003; contra la supuesta demora excesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dar respuesta a las solicitudes realizadas por la abogada accionante en relación a “asuntos pendientes de decisión en el expediente Nº 200487, que cursa en la Coordinación del Area (sic) de Sucesiones de la Gerencia de los Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT”. Según consta en auto de fecha 25 de marzo de 2002 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a esta Sala, adjunto al precitado Oficio Nº 332 del 14 de octubre del mismo año.

El 4 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época; se designó el conocimiento de la causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de enero de 2003 comenzó la relación de la causa.

Mediante auto del 6 de febrero de 2003 se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Texto Normativo en referencia.

En fecha 7 de enero de 2003, la representación fiscal consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 5 de marzo de 2003, oportunidad fijada para la presentación de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Fisco Nacional quien consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.

En igual fecha (5 de marzo de 2003), concluido el acto de informes, la abogada accionante, actuando en nombre propio e invocando “el principio Romano de la media hora de espera para la litis contestación (sic)”, presentó un escrito contentivo de sus “conclusiones de última hora”. (Subrayado del texto original).

Por diligencia del 14 de enero de 2004 la mencionada abogada, solicitó a esta Sala “ordene (…) que se cancelen los impuestos con los activos monetarios que mantenía la causante en el Banco del Caribe y Banco Venezolano de Crédito”. (Negritas del original).

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y de la elección el 2 de febrero de 2005, de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 la parte accionante, solicitó que se acumule a la causa bajo análisis el recurso contencioso tributario ejercido por ella en fecha 17 de junio de 2002, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa ante esta Sala en el expediente signado bajo el N° 2003-0146.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, pudo esta Alzada advertir que la abogada Y.P.A., ya identificada, actuando en su condición de legataria y albacea de la Sucesión de M.A.G. deM., mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2000 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó autorización para movilizar las cuentas correspondientes al fideicomiso que la causante tenía en el Banco del Caribe y en el Banco Venezolano de Crédito con el fin de pagar los impuestos sucesorales respectivos.

Por Resolución Nº GRTI-RC-DR-01E-000075 emanada de dicha Gerencia el 22 de marzo de 2001, la Administración Tributaria participó al ciudadano Presidente Ejecutivo de Fideicomiso del Banco del Caribe que había autorizado a los ciudadanos H.G. deD. y H.G.P. deC., herederos universales de M.A.G. deM., para movilizar un fideicomiso abierto en esa Institución Financiera por la causante a fin de emitir un cheque a favor del Fisco Nacional por la cantidad de Ocho millones Sesenta y Cinco Mil Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.065.013,75) para pagar “los derechos sucesorales de la fallecida”.

En el escrito consignado ante la Administración Tributaria en fecha 4 de abril de 2001, la abogada Y.P.A., solicitó la corrección de la indicada Resolución pues, a su juicio, ésta presentaba un “error material” por cuanto sólo fue dirigida a la autoridad competente del Banco del Caribe y no a la del Banco Venezolano de Crédito conjuntamente. Además, señala que fue omitida su doble condición de legataria y albacea y pide la agilización del procedimiento de pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones pues, a su decir, la tardanza le acarrea perjuicios irreparables conforme al artículo 215 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante escrito del 2 de noviembre de 2001, la mencionada abogada solicitó celeridad respecto de sus solicitudes, acogiéndose a la remisión de la deuda tributaria conforme a la previsión contenida en el artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

El 7 de enero de 2002 la abogada accionante, asistida por el abogado R.A.N.Q., antes identificado, ejerció acción de amparo tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la demora excesiva de la Administración Tributaria en responder a las solicitudes antes señaladas, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución.

El 13 de marzo de 2002 el abogado J.A.P.G., precedentemente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó la Resolución Nº RC-DJT-AJ-2002-001189 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual la Administración Tributaria dio respuesta detallada a los petitorios realizados por la accionante en amparo.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la accionante, sobre la base de la siguiente argumentación:

En primer lugar, advierte el Tribunal que la accionante solicita en su escrito ‘que se agilice el presente procedimiento’, lo cual constituye una manifestación de haber urgido el trámite, ya que no existe una fórmula sacramental que exija el empleo del verbo urgir, ni pudo ser eso lo que entendió el legislador, ya que llevaría al absurdo de que no pueden emplearse sinónimos en el idioma español (…).

En cuanto al daño que pueda causar a la accionante la falta de decisión al respecto, el mismo ha sido expresamente invocado en la solicitud, en el sentido de que la no corrección de la Resolución Nº GRTI-RC-DR-01-E-000075, a fin de contemplar en la misma su condición de legataria, con el propósito de que el pago del tributo sobre sucesiones causado por el legado, se haga con cargo a la masa sucesoral, le supondría el perjuicio de tener que cancelarlo de su propio peculio. También se declara.

La presunta agraviante alega en su informe que dichas peticiones fueron satisfechas mediante la emisión de las Resoluciones Nos. GRTI-RC-DR-01-E-000156 y GRTI-RC-DR-01-E-000157, ambas de fecha 13-07-2001 y notificadas el 16 del mismo mes.

De la lectura de dichos actos administrativos, puede apreciar el Tribunal que los mismos no constituyen, de manera alguna, respuesta a lo solicitado por la accionante, como pretende señalar la presunta agraviante en su informe de referencia. Es decir, los actos que han sido invocados por la presunta agraviante no dan respuesta a lo peticionado (…).

La suma aritmética de las autorizaciones contenidas en las Resoluciones (…) da como resultado un total inferior a lo solicitado y cuya diferencia constituye, evidentemente, el impuesto correspondiente a la legataria, conforme puede colegirse de la ilación lógica de todo el expediente.

Ahora bien, por cuanto no es materia que pueda dilucidarse mediante una acción de amparo tributario, si el impuesto causado como consecuencia de la institución de un legatario por testamento, deba ser pagado con cargo al legado (como pretende la administración tributaria) o con cargo a la masa de la herencia (como pretende la legataria accionante), debe el Tribunal advertir que esta acción está limitada exclusivamente a resolver sobre las demoras de la administración en dar respuesta a las peticiones formuladas por los administrados.

A los fines de la acción propuesta, el dispositivo de la sentencia de la acción de amparo tributario, en el caso de autos, se contrae a apreciar que existe una petición no respondida, a la cual debe dar respuesta la administración tributaria, mediante un acto administrativo de efectos individuales, en el cual exprese los motivos para negar o para acceder, según sea su decisión, a la petición de la legataria accionante, de manera que ésta pueda ejercer los recursos que procedan contra dicho acto (…).

Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR la acción de amparo tributario incoada (…); y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la administración tributaria (…), dar repuesta de manera expresa a la petición de fecha 04-04-2001 hecha por la ciudadana Y.P.A. (…), la cual cursa en el expediente (…) indicando si fuere el caso, la motivación para no proceder a la modificación solicitada, en lo que respecta a incluir en el monto de la autorización para la movilización de los fondos depositados en fidecomiso, lo estimado para el pago del impuesto sucesoral causado por el legado; a cuyos fines se le concede un plazo de dos (2) días de despacho, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el Tribunal mandará a ejecutar esta sentencia, ordenando lo conducente a las instituciones bancarias fideicomitentes, previo afianzamiento del interés fiscal, sin perjuicio de las sanciones a que la agraviante se haga acreedora por su conducta.

SEGUNDO: Por cuanto la accionante incluyó en su petitorio una serie de cuestiones adicionales, las cuales, o bien no podían ser materia de la acción de amparo tributario, o ya habían sido respondidas o resueltas por la administración tributaria, no hay condenatoria en costas

. (Destacado de la sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, la representación fiscal fundamentó su apelación contra el precedente fallo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega, que la sentencia apelada transgrede el principio de igualdad procesal entre las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, pues según afirma, el Juez de instancia desmejoró la situación procesal de la República “al suplir una carga procesal que la Ley atribuye exclusivamente al accionante”, como lo era el deber de especificar el perjuicio que le ocasionaría la demora de la Administración Tributaria en dar respuesta a su solicitud formulada el 4 de abril de 2001. Por esta misma razón, denuncia la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.

Citando fragmentos de la decisión recurrida, afirma que ésta es contradictoria en su motivación, pues expresa por una parte que el daño causado a la abogada accionante por la omisión de la Administración en responder a sus solicitudes consiste en que ésta debe pagar de su propio peculio los impuestos causados y, por otra parte, dicho fallo indicó que, determinar quien debe pagar tal obligación tributaria ‘no es materia que pueda dilucidarse mediante una acción de amparo tributario’, lo que para la parte apelante configura el vicio de inmotivación contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de transcribir la respectiva normativa de la acción de amparo tributario (artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario vigente), insiste en que el Juzgador debió declarar la inadmisibilidad de dicha acción, por cuanto la solicitante no cumplió con los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, lo que a su juicio conlleva a la nulidad del fallo apelado.

Por último, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Juez de instancia tomó en cuenta para decidir motivos ajenos a la realidad, percibiendo erróneamente los hechos que constan en autos. Sobre el mismo particular, insiste en que “para el momento de interponer la acción de amparo tributario la administración tributaria había satisfecho las peticiones formuladas por la accionante…”.

IV

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 la parte accionante, solicitó la acumulación de la causa bajo análisis el recurso contencioso tributario ejercido por ésta ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2002, el cual cursa ante esta Sala Político-Administrativa en el expediente signado con el N° 2003-0146.

En tal sentido, la Sala observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, el artículo 52 eiusdem, establece taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 52. (…)

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así, en la presente causa, a los fines de determinar la conexidad, advierte la Sala la existencia de identidad de sujetos, toda vez que en ambos procesos tanto la parte actora (abogada Y.P.A.), como la parte accionada (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT) son las mismas.

Ahora bien, el expediente signado con el número 2003-0146 cuya acumulación se solicita a la presente causa, versa, como antes se indicó, sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por la misma parte accionante por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las Comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificadas con las letras y números GJT-DRAJ-A-2001-2601, RCA-DR7S-2001-004641 y RC-DJT-AJ-2002-001189, de fechas 3 de noviembre de 2001, 13 de diciembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, respectivamente; el cual fue remitido y cursa ante esta Sala Político-Administrativa, por la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2002, por la abogada G.O.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.575, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacionalexión (genérica) entre dos ó, contra el auto de admisión del referido recurso dictado el 6 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior antes mencionado.

Por otra parte, la causa de autos se circunscribe a un amparo tributario contra la supuesta demora excesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes realizadas por la abogada accionante en relación a “asuntos pendientes de decisión en el expediente Nº 200487, que cursa en la Coordinación del Area (sic) de Sucesiones de la Gerencia de los Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT”.

Al ser así, observa esta Sala que no se encuentra presente la identidad de algún otro elemento -objeto o título- que permita declarar la conexión de ambos procesos, pues la acción de amparo tributario y el procedimiento establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, son dos procedimientos judiciales con pretensiones procesales diferentes. Mientras que el amparo tributario sólo procede ante una demora excesiva de la Administración Tributaria respecto a las solicitudes de los particulares, omisión que, necesariamente, debe ocasionarles un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; el recurso contencioso tributario tiene por objeto la impugnación de los actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

De lo expuesto se desprende que la acumulación solicitada en autos resulta improcedente de conformidad con la norma antes citada, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma vigente para la fecha de interposición de la presente causa. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto como ha quedado el punto previo, corresponde a esta Sala decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo tributario propuesta por la abogada Y.P.A., asistida de abogado, contra la supuesta demora excesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes realizadas por la abogada accionante en relación a “asuntos pendientes de decisión en el expediente Nº 200487, que cursa en la Coordinación del Area (sic) de Sucesiones de la Gerencia de los Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT”.

Al respecto, observa la Sala, que cursa a los folios 431 al 433 de la Pieza Nº 1 del expediente, la Resolución Nº RC-DJT-AJ-2002-001189 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignada ante el Juzgado a quo por el representante judicial del Fisco Nacional, mediante la cual la Administración Tributaria respondió al detalle la petición formulada por la accionante en amparo y que dio origen a la acción que ahora se examina. Dicha Resolución es del siguiente tenor:

En atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en sentencia del 25 de febrero de 2002, en su parte dispositiva, ordena dar respuesta de manera expresa a la petición realizada el 04 de febrero de 2001, la cual se refiere a los siguientes particulares:

1. Solicita la corrección de la Resolución No. GRTI-RC-DR-OIE-000075 de fecha 22-03-2001 ya que `... Se incurrió en el error material´ de no dirigir el oficio a los Bancos Caribe y Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 47.281.813,44.

2. Reclama que en la autorización citada se omitió su condición de Albacea y Legataria.

3. Pide se agilice el procedimiento, `por cuanto se me están causando daños que solo la sucesión puede cubrir´.

En atención al primer punto: Esta Administración Tributaria cumple con informarle que la Resolución citada no puede ser objeto de anulación y/o corrección, toda vez que la misma fue remitida por el monto del impuesto que le correspondía pagar a los herederos legítimos, es decir por la cantidad de Bs. 8.065.013,76, la cual fue ingresada al Fisco, mediante planilla No. 0352963.

Sin embargo, esta Administración emitió dos oficios dirigidos uno al Banco del Caribe y otro al Venezolano de Crédito, bajo los Nos. ...(omissis) del 13 de julio de 2001, por montos de Bs. 18.987.675,27 y 14.580.918,19, lo que demuestra que su petición fue respondida por esta Administración.

Posteriormente, la comunicación del Banco del Caribe fue anulada en virtud que los herederos legítimos interpusieron un escrito el 30-05-2001, por ante esta Administración donde exigían se les otorgara la solvencia y que se les liberaran los fideicomisos existentes en las Instituciones Financieras antes mencionadas, dado que habían cumplido con sus obligaciones tributarias, manifestando además su desacuerdo sobre la pretensión de la legataria, de lo que se verificó que la Albacea no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 974 del Código Civil, por lo que se solicitó a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT un pronunciamiento sobre la procedencia del pago del impuesto de la legataria con los fideicomiso (sic) por la causante a los herederos legítimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 6 de la Resolución del Seniat No. 32 del 24-03-1995, publicada en la gaceta (sic) Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995.

En tal sentido, la Gerencia Jurídico Tributaria se pronunció, con base a lo siguiente ... (omissis).

Dado que la preciada opinión es vinculante para esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el activo de la herencia no puede solventar las obligaciones tributarias de la legataria, quien debe responder con su propio patrimonio, de lo contrario, si esta Administración Tributaria incluyera en las autorizaciones solicitadas el monto correspondiente a las obligaciones a cargo de la legataria, estaría disponiendo ilegítimamente del patrimonio de los herederos en beneficio del legatario.

Ahora bien, en virtud de dicho pronunciamiento y habiéndose ejecutado el monto correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, por esta Administración Tributaria, los herederos legítimos solicitaron el reintegro por el pago en exceso, habida cuenta que éstos habían cancelado a la Administración el impuesto correspondiente, otorgándose la Solvencia respectiva a los fines que movilizaran el fideicomiso depositado en el Banco del Caribe.

En cuanto al segundo punto, con relación a la condición de Albacea de la solicitante, es obvio que la misma ha sido plenamente reconocida por la Administración Tributaria, a tal punto que los oficios Nos. ... (omissis), ambos de fecha 13 de Julio de 2001 dirigidos a los Bancos Venezolano de Crédito y Caribe en los que se refiere a la autorización en beneficio de la sucesión, fueron notificados en fecha 16 de Julio de 2001 a la ciudadana Y.P.A., precisamente por ser el Albacea de la Sucesión, los cuales se anexan al presente en copia simple, cuya copia certificada reposa en el expediente del Tribunal.

Con relación al tercer punto: Esta Administración Tributaria ha tramitado gran parte de las peticiones realizadas no solo por la Legataria-Albacea solicitante, sino por los herederos de la Sucesión, realizando las consultas relativas a la complejidad del caso, lo cual queda demostrado que la última actuación en el expediente es él (sic) Resuelto No. ...(omissis) del 13 de diciembre de 2000, correspondiente al impuesto que debe pagar la legataria, el cual fue notificado el 10 de enero de 2002, en el domicilio de la ciudadana Y.P.A., por un monto de 39.216.799,68, firmado por el ciudadano Néstor de la Hoz, se anexa en copia simple.

En caso de disconformidad con la presente Decisión podrá ejercer el Recuro Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto... (omissis)

. (Resaltado en el original).

La anterior transcripción pone de manifiesto que la pretensión de la abogada accionante se satisfizo en su totalidad, al haberse dado respuesta de manera detallada a las solicitudes que realizó ante la Administración Tributaria, lo cual constituía precisamente el objeto de la acción de amparo tributario de autos; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto al recurso de apelación incoado por la representación fiscal contra la decisión proferida por el Tribunal a quo el 25 de febrero de 2002, la cual queda firme. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte actora. 2) NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercida por la abogada Y.P.A., en su condición de legataria y albacea testamentaria de la SUCESIÓN DE M.A.G.D.M.. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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