Sentencia nº 00979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2003-0860

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió adjunto al Oficio N° 4.144 del 19 de mayo de 2003, el expediente N° 1014 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en representación del FISCO NACIONAL, tal como se observa del poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 642, dictada por ese Tribunal el 1° de julio de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1960, bajo el N° 37, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero; contra la Resolución N° HGJT-74, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de febrero de 1997 y notificada el 14 de febrero de 1997, según Resolución N° HGJT-A-516, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha sociedad civil contra las Resoluciones Nos. SAT/GRTIRC/DSA/95/I-000247 y SAT/GRTIRC/DSA/05/I-000248, ambas emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 27 de septiembre de 1995, en concepto de impuesto sobre la renta.

Según consta en auto del 19 de mayo de 2003, la apelación fue oída libremente, remitiendo el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 4.144.

El 08 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación.

Así, el 31 de julio de 2003, compareció la abogada fiscal a los fines de consignar el escrito de fundamentación a su apelación, así como copia del poder que acredita su representación.

Por auto del 27 de agosto de 2003, se fijó la décima audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; luego, el 18 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad señalada por este Alto Tribunal para la realización del referido acto, sólo compareció la representante del Fisco Nacional y consignó su escrito de informes. Se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2004, la abogada L.C.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.986, actuando en representación de la sociedad civil Colegio Internacional de Caracas, según se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 29 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, solicitó a esta Sala declarara “la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 1 de julio de 2002 y reponga la causa al estado de que sean practicadas nuevamente todas las notificaciones a cada una de las partes de la referida sentencia, en virtud a que mi representada no fue notificada violándose el derecho a la defensa y asimismo al debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, (...)”.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Visto el contenido del escrito presentado en fecha 1° de julio de 2004, por la representante judicial de la sociedad civil contribuyente, donde solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio posteriores a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el 1° de julio de 2002, toda vez que su representada no fue notificada de tal pronunciamiento, pasa esta Sala a decidir dicha solicitud en los siguientes términos: Indica la apoderada de la contribuyente que el pronunciamiento del a quo fue dictado fuera del lapso legal, motivo por el cual debía el Tribunal de la causa proceder a notificar a las partes; sin embargo, señala que si bien fueron libradas las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de su representada, sociedad civil Colegio Internacional de Caracas, la notificación de esta última no fue llevada a cabo por el mencionado Tribunal. Así las cosas, aduce que no podía el juez de instancia oír la apelación planteada por la representación fiscal, como lo hizo mediante el auto de fecha 19 de mayo de 2003, sin violar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada. Por tales motivos, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al fallo dictado el 1° de julio de 2002, y que se reponga la causa al estado en que sean practicadas nueva y válidamente todas y cada una de las notificaciones de dicha sentencia a las partes involucradas en el juicio contencioso tributario seguido ante el a quo.

Así las cosas, del análisis del expediente pudo observar este Alto Tribunal que mediante auto fechado el 29 de enero de 1998, el Tribunal a quo dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia conforme a lo pautado en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para ese entonces en razón de su vigencia temporal, debiendo en consecuencia, proceder el Tribunal a dictar su decisión dentro del lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes; sin embargo, por auto del 03 de junio 1998, dicho lapso fue diferido por treinta (30) días continuos más.

En tal sentido, pudo asimismo constatar este Supremo Tribunal que no fue sino hasta el 1° de julio de 2002, cuando el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dictó sentencia en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad civil contribuyente, siendo emitido en consecuencia, el aludido pronunciamiento fuera del lapso legal establecido para ello. Así las cosas, estima este Alto Tribunal necesario observar lo que sobre el particular establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia, cuyo texto señala:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso de que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

(Destacados de la Sala).

Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo este Supremo Tribunal advertir que efectivamente constan en autos los oficios de recibo debidamente firmados de las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República en fecha 15 de enero de 2003; al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, verificada mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2003, y en la cual procede la representación fiscal a apelar del aludido fallo; al Fiscal General de la República en fecha 30 de enero de 2003, y por último, la del Contralor General de la República, practicada el 13 de febrero de 2003, más no así el de la sociedad civil contribuyente.

En tal sentido, no habiéndose practicado la notificación de la contribuyente y por consiguiente, no constando en autos la misma, no podía el a quo, a tenor de lo pautado en la normativa precedentemente transcrita, oír la apelación ejercida por la representación fiscal en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la contribuyente; por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa, actuando como máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria, anula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 19 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho órgano judicial oyó libremente la apelación incoada por la representación fiscal, así como también todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 1014, de la nomenclatura de ese Tribunal, posteriores a la sentencia N° 642 del 1° de julio de 2002. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, esta Sala procediendo conforme a lo preceptuado en el artículo 211 del citado Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que sean válidamente practicadas todas y cada una de las notificaciones de ley, por el Tribunal a quo; sólo una vez que consten en autos los correspondientes recibos de notificación debidamente firmados por cada una de las partes, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos de apelación que eventualmente se ejerzan. Así también se declara.

-II-

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

NULO el auto dictado el 19 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio del cual oyó libremente la apelación incoada en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada M.M., en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 642, dictada por ese Tribunal el 1° de julio de 2002. Asimismo, se declara la nulidad de todas actuaciones posteriores al mencionado fallo verificadas en el expediente N° 1014, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que sean válidamente practicadas todas y cada de las notificaciones de la mencionada sentencia N° 642, a las partes involucradas en el juicio contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, comenzando a computarse el lapso para apelar del indicado fallo en el a quo, una vez que consten en autos dichas notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-0860

En cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00979.

La Secretaria,

A.M.C.

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