Sentencia nº 00967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente T.O.Z.

Exp. No. 2011-0087 En fecha 12 de enero de 2011, el abogado R.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.594, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 1° de octubre de 2010, inserto bajo el No. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 0051/2010, del 14 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, el 13 de septiembre de 2004, bajo el No. 35, Tomo 16-A, contra la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/016, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso al mencionado Agente Naviero la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por el monto total en moneda actual de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), en razón de haber reembarcado veinticuatro (24) equipos de transporte (contenedores vacíos) fuera del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

El 20 de enero de 2011, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio No. 10.259 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 31 de enero de 2011.

En fecha 1° de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada T.O.Z. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 22 de febrero de 2011, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.051, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador el 1° de octubre de 2010, inserto bajo el No. 11, Tomo 114 de los respectivos Libros de Autenticaciones; presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, el 1° de marzo de 2011, la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente Global Shipping Agentes Navieros, C.A., según documento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 21, Tomo 48 de los respectivos Libros de Autenticaciones, dio contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional; asimismo promovió las pruebas siguientes:

1-. Oficio No. INA/GRA/DAA/URA/N° 706 de fecha 28 de junio de 2006, modificado mediante Oficio No. INA/GRA/DAA/URA/N° 1151 del 20 de noviembre de 2006, emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se constató que la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., quedó matriculada bajo el No. 391 en el Registro de Agentes Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

2.- Registro de Agente Naviero No. INEA/GGSGM/000030 de fecha 6 de febrero de 2008, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

3. Resolución impugnada identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/016, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

4-. Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el No. 0994354855, de fecha 17 de septiembre de 2009, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

5-. Sentencia de esta Sala No. 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuaria Sacoport, C.A.

6-. Resolución de Multa identificada bajo las letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N° 00001159 de fecha 22 de febrero de 2010, correspondiente a la empresa “Transportadora General Venezolana, C.A.”.

7.- Boletín Aduanero No. 44, correspondiente al mes de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se hizo constar, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El día 17 de septiembre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/016, mediante la cual se le impuso al mencionado Agente Naviero la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por el monto total en moneda actual de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), en razón de haber reembarcado veinticuatro (24) equipos de transporte (contenedores vacíos) fuera del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

En la misma fecha (17 de septiembre de 2009), la Administración Aduanera expidió la Planilla de Liquidación Forma 99081, identificada bajo el No. 0994354855, mediante la cual se liquidó el pago de la suma antes mencionada.

Luego, el 29 de octubre de 2009, la representación judicial del Agente Naviero recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución y la Planilla referidas, alegando lo siguiente: i) violación de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008; y ii) vicio de falso supuesto de derecho en razón de la errónea interpretación de los artículos 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 79 de su Reglamento del año 1991, respectivamente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión No. 0051/2010, del 14 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, advirtió “que no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a la orden del Auxiliar de la Administración Aduanera (…), para ser reembarcados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses”.

Seguidamente, señaló que “los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal”.

En este sentido, indicó que “resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

Al respecto, afirmó que “ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 (…) de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva”.

En atención a lo expuesto, estimó que “la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional”.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que “la sanción aplicable a (sic) sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.)”.

Respecto a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, señaló lo siguiente: “este Tribunal niega tal pedimento por cuanto acoge el criterio de la sentencia N° 00113 de fecha 30/02/2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, que ratifica el fallo No. 1238 dictada por la Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2009.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A. (…). En consecuencia, se declara: Primero: Inválidas (sic) y sin efectos la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 016 de fecha 17 de septiembre de 2009 (…) y la Planilla de Pago, Forma 99081, número 0994354855 (…). Segundo: Se ordena al (…) SENIAT, por órgano de la Gerencia de (sic) Aduana Principal de La Guaira (…) liquidar (…) la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación afirmando que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho”, ya que erró al considerar que “la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la contribuyente”.

Al respecto, afirmó que “la multa no fue impuesta por esa razón y que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, hecho éste que permitió advertir la comisión de la infracción consistente en no haber efectuado la reexportación de los veinticuatro (24) contenedores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que ocasionó la imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, la representante fiscal luego de citar el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, expresó que la Administración Aduanera “le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte”.

En este sentido, alegó que “se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías, y por tal razón, se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria. Por ende, inicialmente, no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

Seguidamente, expuso que “frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de (...) [los contenedores] en el lapso previsto en el supra mencionado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas [tres (3) meses desde su llegada] por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo -numeral 6 del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”. (Agregados de esta Alzada).

Bajo otro contexto, señaló que somete a la consideración de la Sala “el impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en nuestros Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual, aunque no forma parte de esta controversia, bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública y derechos ambientales, más aún si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución de la República, constituye una obligación fundamental del Estado la garantía de que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación”.

Por último, solicitó que en caso de ser declarado sin lugar su recurso de apelación, “se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R. (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de marzo de 2011, la apoderada judicial de la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación incoada, exponiendo lo siguiente:

Que el fallo impugnado “no se encuentra afectado de un falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho o del vicio de suposición falsa, que fueren denunciados, visto que dicha decisión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, afirmó que la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera “que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, señaló que por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, “el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Seguidamente, expresó que conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, “distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container (sic) no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable sí será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el artículo 32 literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales (sic), por tratarse precisamente de una ‘mercancía’, la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera”.

En este orden de ideas, indicó que el hecho “que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) (sic) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero”.

Por último, reiteró que la Administración Aduanera “incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que la mencionada decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho”, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 121, numeral 6 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la recurrente como Auxiliar de la Administración Tributaria.

Delimitada la litis, esta Alzada observa lo siguiente:

La representación fiscal en su escrito de alegatos señaló que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que erró al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en dicha norma, sino el de reembarcar la mercancía fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria, tal como es el caso de las mercancías que ingresan bajo la importación sometida al régimen de admisión temporal (Artículo 118 eiusdem).

Por su parte, adujo la apoderada judicial de la recurrente que la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional. A tal efecto, agregó que el hecho que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Agencia Selinger, C.A.).

Ahora bien, esta Alzada observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., debido a que se detectó la permanencia de veinticuatro (24) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente y no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., en fecha 1° de marzo de 2011 (folios 22 al 33 y 307 al 321) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que como tales tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. Sentencias Nos. 01866 y 01128, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. y Agencia Selinger, C.A., respectivamente).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera. Así, para el supuesto que se analiza en esta oportunidad, la Sala ha establecido en decisión No. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., reiterada en varias sentencias (Vid. fallo No. 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.), lo siguiente:

… En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

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En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Alzada desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde atender a la consideración elevada a esta M.I. por la representación fiscal, con relación al “impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en nuestros Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes”; en relación a lo cual, esta Sala exhorta al Ministerio Público y a la Administración Aduanera a que, con la brevedad que el caso impone, determine la real situación de la zona en la que estaban ubicados los contenedores en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud. Por lo que se insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y, por consiguiente, se confirma la Sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.

Decidido lo anterior, y en atención a la solicitud de la representación fiscal sobre las costas procesales, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así finalmente se establece.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la Sentencia No. 0051/2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

Se EXHORTA al Ministerio Público y a la Administración Aduanera a que, con la brevedad que el caso impone, determine la real situación de la zona en la que estaban ubicados los contenedores en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud. Por lo que se insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00967.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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