Sentencia nº 00915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-1054

Mediante Oficio Nº 8828 de fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Político -Administrativa el expediente N° AP41-U-2005-000620 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 02 de marzo de 2006 por la abogada D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.413, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el N° 82, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 09 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 27 de junio de 2005, por los abogados G.R.T. y J.C.P.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.544 y 39.716, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C y cuya última modificación quedó registrada en la misma oficina de registro el 02 de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 80, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2005-819 del 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-003 de fecha 31 de enero 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Doscientos Siete Millones Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 207.069.683,00) ahora expresados en Doscientos Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.207.069,68), por concepto de “diferencias de impuesto al Valor Agregado, multas e intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001”.

En auto de fecha 15 de marzo de 2006 el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 8828.

El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la representación fiscal consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de febrero de 2008 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 1º de abril de 2008 la Sala difirió el aludido acto de informes para el día miércoles 09 del mismo mes y año.

En fecha 09 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus respectivas conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y, seguidamente, dijo VISTOS.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicó una fiscalización con ocasión de las declaraciones de impuesto al valor agregado presentadas por la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., para los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001, ambos inclusive.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta Fiscal Nro.GRTICE-RC-DF-0104-2002-5 del 16 de julio de 2002, en la que se formularon objeciones por haberse encontrado diferencias en el impuesto al valor agregado declarado por la sociedad de comercio contribuyente para los períodos investigados, bajo los siguientes rubros: i) rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación, ii) rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; iii) multas; iv) intereses moratorios.

El 31 de enero de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.GCE-SA-R-2003-003 mediante la cual confirmó los reparos contenidos en el Acta Fiscal señalada supra; por los montos de Bs. 62.087.377,00 y Bs. 19.107.738,00, en concepto de impuesto al valor agregado; Bs. 65.191.746,00; Bs. 20.063.125,00; Bs. 348.000,00 y Bs. 396.000,00, por sanciones de multa; Bs. 8.887.735,00 y Bs. 30.987.962,00 por intereses moratorios.

Mediante la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2005-819 del 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Publicidad Vepaco, C.A. en fecha 23 de abril de 2003, contra el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.GCE-SA-R-2003-003 del 31 de enero de 2003.

En fecha 20 de junio de 2005 los abogados G.R.T. y J.C.P.D., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo impugnado, fundamentándose en lo siguiente:

Denuncian, que la Resolución recurrida incurrió en el “vicio de inmotivación”, toda vez que la Administración Tributaria al declarar sin lugar el recurso jerárquico incoado por la sociedad de comercio contribuyente, no se pronunció acerca de ninguno de los alegatos por ella expuesto en su defensa. Específicamente, en relación a los reparos que le formuló la Administración Tributaria bajo los rubros de: i) rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación y ii) rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Alegan, que los intereses moratorios liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a cargo de su representada son improcedentes, pues “para que se produzcan los intereses moratorios, debe producirse el vencimiento del plazo correspondiente para que nazca el derecho de exigibilidad del cumplimiento del pago, es decir, debe vencerse dicho plazo, y sólo como consecuencia del vencimiento del mismo, surgen los intereses como resarcimiento del daño incurrido por mora del deudor”.

Por último, solicitan la nulidad de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria, toda vez que “no se le aplicó las circunstancias atenuantes que hacían disminuir las multas aplicadas desde el término medio hasta su límite inferior”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 27 de junio de 2005, en los siguientes términos:

(…) En relación a la motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituyen las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido (…).

…Omissis…

Por otra parte, igualmente, observa el Tribunal que la ausencia de requisitos formales imputados a los actos impugnados son de aquellos que aún siendo comprobados, sin embargo, no son de los que afectan al acto con la nulidad absoluta, pues siendo las formas por su naturaleza estrictamente instrumental, la infracción de las mismas solo adquiere relieve cuando su existencia ha puesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aún de la propia administración; en consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o el trámite incumplido.

…Omissis…

En Consecuencia, el Tribunal considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

Del Fondo de la Controversia.

En cuanto al reparo rechazo de crédito fiscal por falta de comprobación por Bs. 62.298.384,01, la resolución de (sic) sumario, según lo expresa la resolución recurrida, procedió a revocar dicho reparo por cuanto la contribuyente presentó las respectivas facturas que soportan el crédito fiscal, por lo que este aspecto no está controvertido en el presente juicio. Se declara.

Rechazo de Créditos fiscales por estar respaldados en facturas que incumplen los requisitos legales y reglamentarios: Bs. 14.502.733,57.

…Omissis…

Acogiendo el precedente criterio jurisprudencial, el Tribunal constata que al presente caso el rechazo de los créditos fiscales se produce por el hecho que las facturas en las cuales se sustentan presentan incumplimiento de determinados requisitos formales, especificados de la siguiente manera:

Con la letra ´I’, referido al nombre o razón social del impresor de la factura, y su Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

La ausencia de este requisito es considerado por el acto recurrido como no esencial y, en consecuencia, descarta el rechazo de los créditos fiscales por omisión del mismo, por tanto, siendo el Tribunal del mismo criterio, lo acoge, considerando, al mismo tiempo, que no es un aspecto controvertido en este proceso. Se declara.

Con la letra ´M’, referido a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio. Considera el acto recurrido que este requisito es esencial y en consecuencia, su ausencia acarrea la no utilización del crédito fiscal proveniente de la factura a la cual le falta este requisito.

Discrepa este Tribunal de la apreciación emitida por la Administración en el acto recurrido, y, en consecuencia, acogiendo el criterio sostenido en la ut supra sentencia transcrita (…), considera improcedente el rechazo de créditos fiscales objetados en el presente caso, por faltar en las factura de compras el requisito de la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio. Así se declara.

Con la letra ´P’, referido a la condición de la operación asentada en la factura, considera el acto recurrido que su ausencia no es indispensable para la procedencia de los créditos fiscales; por lo tanto, siendo el Tribunal del mismo criterio, lo acoge, considerando, al mismo tiempo, que no es un aspecto controvertido en el presente caso. Así se declara.

Analizada como ha sido la controversia planteada en relación con los créditos fiscales que fueron rechazados por la cantidad de Bs. 14.502.733,57, por incumplimiento de requisitos formales en las facturas de los cuales provienen, considerados por este juzgador como no esenciales para la procedencia de los créditos fiscales, se considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo este concepto. Así se declara.

Rechazo de Créditos fiscales por falta de comprobación en materia de impuestos al valor agregado, para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001: Bs. 60.298.384,01.

…Omissis…

En este orden de ideas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital constató que de la revisión de tales facturas se desprende que sí cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Resolución 320.

Deduce el Tribunal, así lo aprecia, que habiéndose formulado dicho reparo por falta de comprobación de los créditos fiscales, y que habiéndose presentado, durante el proceso del Recurso Jerárquico, las facturas de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, estimó que las mismas cumplían con los requisitos para la procedencia de la utilización de los créditos fiscales objeto de reparo.

Advirtiendo el Tribunal que este aspecto de la controversia ya fue decidido en el acto recurrido, a favor de la contribuyente recurrente, considera válida la declaratoria efectuada por el acto recurrido y, en consecuencia, improcedente el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 60.298.384,01. Así se declara.

…Omissis…

Discrepa este Juzgador del anterior señalamiento por el hecho de apreciar que aquellos actos cuya presunta legalidad y veracidad esté fundamentada en un acto principal que, posteriormente, se declara su improcedencia, nulidad o inexistencia, trae consigo, como consecuencia, la improcedencia de lo subsidiario.

Por esta razón, el Tribunal constatando que el acto recurrido procede a confirmar la exigencia de impuesto, la imposición de multas y el pago de intereses moratorios, estos últimos calculados sobre un impuesto que es producto del ajuste de los créditos fiscales rechazados, considera necesarios hacer los siguientes pronunciamientos:

En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente la multa por incumplimiento de los deberes formales, por la cantidad de Bs. 14.502.733,57, impuesta con fundamento en el rechazo de los créditos fiscales provenientes de facturas que incumplen con requisitos formales, Se declara.

Asimismo, considera improcedente el impuesto exigido para el período impositivo correspondiente al mes de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 62.087.377,00, calculado sobre la base de los créditos fiscales de ese período impositivo, rechazados por falta de comprobación. Como consecuencia, también se considera improcedente la multa por Bs. 65.191.746,00 impuesta con fundamento en la omisión de impuesto al valor agregado, durante ese período impositivo, el cual se produce por los créditos objetados, por falta de comprobación, para el período impositivo del mes de noviembre de 2001; y la improcedencia de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 30.987.962,00, los cuales se exigen sobre la base del impuesto al valor agregado dejado de pagar en el mes de noviembre de 2001, como consecuencia del rechazo de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación. Se declara.

De igual manera, se considera improcedente el impuesto de Bs. 19.107.780,00, la multa por Bs. 20.063.1256,00, y los intereses moratorios Bs. 8.887.735,00, conceptos estos exigidos para el mes de diciembre de 2001 por la misma causa de rechazar créditos fiscales por falta de comprobación.

En relación a la multa impuesta por incumplimiento de deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero ,y marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 348.000,00 y la multa impuesta por el mismo concepto, pero relativas a los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre por la cantidad de Bs. 396.000,00, el Tribunal observa que ninguna alegación trajo a los autos la contribuyente justificadora de la causa por la cual presentó extemporáneamente dichas declaraciones, razón por las cuales este Tribunal considera legales y procedentes. Se declara.

En cuanto a la atenuante expuesta por la contribuyente relacionada con la presentación extemporánea de las declaraciones, el Tribunal la encuentra improcedente. Se declara.

I

DECISIÓN

(…) Este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…), actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil Vepaco, C.A. (…) contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-819 de fecha 31 de marzo de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 23 de abril de 2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-003 de fecha 31 de enero de 2003, enanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (…).

En consecuencia se declara:

Primero: Invalida y sin efectos la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-819 de fecha 31 de marzo de 2005 (…) en lo que respecta a la confirmación de los reparos por concepto de ´rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que incumplen los requisitos legales y reglamentarios´, por la cantidad de Bs. 14.502.733,57.

Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-819 de fecha 31 de marzo de 2005 (…) en lo que respecta al ‘rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en la materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición de enero de 2001 hasta diciembre del mismo año’, por la cantidad de Bs.60.298.384, 01.

Tercero: Improcedente la exigencia de impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 62.087.377,00 y Bs. 19.107.738,00, en los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2001.

Quinto: Improcedente la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de BS. 30.987.962,00 y Bs. 8.887.735,00 para los meses de noviembre y diciembre de 2001.

Sexto: Procedente las multas por la cantidad de Bs. 348.000,00 y Bs.396.000,00, incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero, febrero y marzo de 2001, y mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2001, respectivamente (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.987, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez el Juez de la causa fundamentó su decisión en aspectos que no fueron controvertidos en el libelo por la empresa recurrente, vale decir, al pronunciarse acerca del reparo que la Administración Tributaria le formuló a la contribuyente bajo los rubros de créditos fiscales y sanciones de multa, puntos estos que ya habían sido revocados en la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”.

Asimismo, agrega que “el Tribunal de instancia, falla sobre la improcedencia de los impuestos, multas e intereses moratorios exigidos para los períodos fiscales correspondientes a noviembre y diciembre de 2001, sobre la base de declaratorias implícitas o sobreentendidas respecto a reparos no planteados en la litis, cuya inclusión forzosa por el sentenciador, nos coloca en estado de indefensión lo cual afecta de nulidad la sentencia por incongruencia positiva bajo la forma de ultrapetita”.

Por otra parte, arguye que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos por la representación fiscal en el escrito de informes presentado ante esa instancia.

También señala que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria a la empresa contribuyente, en concepto de créditos fiscales rechazados por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, por cuanto dicho reparo ya había sido declarado improcedente y anulado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por último, expresa que la contribuyente “no enteró en forma oportuna los impuestos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2001, por lo que resulta incuestionable el derecho que tiene el Fisco a cobrar los intereses moratorios por efecto del mencionado retardo”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa, así como en el vicio de falso supuesto de hecho, luego de lo cual en caso de desestimarse las aludidas denuncias, la Sala pasará a conocer sobre la procedencia o no de los intereses moratorios.

Delimitada, así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

1. De los presuntos vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa:

Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia positiva denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional que el fallo apelado, ciertamente, incurrió en el mencionado vicio, por cuanto el Juez de la causa fundamentó su decisión en aspectos no controvertidos en el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente; vale decir, se pronunció acerca del reparo que la Administración Tributaria le había formulado a la contribuyente en concepto de créditos fiscales y la aplicación de sanciones de multa, reparos estos que ya se encontraban revocados en la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”.

Al respecto, esta M.I. en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Aplicando lo expuesto al caso bajo análisis, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario cursante a los folios 2 al 18 del expediente judicial se observa, que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente solicitaron expresamente al Tribunal a quo que se pronunciara en relación al reparo formulado por la Administración Tributaria bajo los rubros de: i) rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación; ii) rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, así como de las sanciones de multas y de los intereses moratorios, independientemente que el acto administrativo impugnado ya había considerado improcedentes los referidos reparos; razón por la cual contrariamente a lo señalado por la representación fiscal, esta Alzada concluye que el Sentenciador de Instancia no incurrió en Ultrapetita, pues circunscribió su decisión a lo peticionado por la empresa contribuyente en el libelo.

Al ser así, resulta forzoso para esta M.I. desestimar el alegato referente al vicio de incongruencia positiva formulado por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa, alega la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos por la representación del Fisco Nacional en el escrito de informes presentado ante esa instancia.

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

. (Destacado de la Sala).

En el análisis del caso de autos se evidencia que la apoderada judicial del Fisco Nacional, alegó que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre parte de los alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria, a objeto de sostener la legalidad de los actos administrativos impugnados.

En atención a lo anterior, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que los argumentos invocados por la representación fiscal en el proceso instaurado en instancia, sí fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa al dictar la sentencia apelada, toda vez que en su parte narrativa reseñó tanto las pretensiones del Fisco Nacional como las de la sociedad mercantil recurrente.

Así, se aprecia que el Sentenciador de instancia luego de detallar las incidencias ocurridas en sede administrativa, indicó que la empresa contribuyente fundamentó su recurso contencioso tributario en la inmotivación del acto administrativo impugnado, pasando seguidamente a revisar la configuración o no del aludido vicio de nulidad del acto para concluir que el mismo no debía anularse por inmotivado, por cuanto “de su contenido se expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como las pretensiones de la Administración y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente”.

En refuerzo de lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal a quo al considerar que en el caso concreto no se configuraba el mencionado vicio de inmotivación, analizó cada uno de los alegatos formulados por las partes, relativos a las partidas correspondientes al rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que incumplen con los requisitos legales y reglamentarios; rechazo de créditos fiscales sin la debida comprobación, multas e intereses moratorios (objeto del recurso contencioso tributario de autos); para concluir que los reparos formulados por los mencionados conceptos y sus accesorios eran improcedentes, con excepción de la sanción de multa aplicada a la empresa contribuyente, por no haber cumplido con el deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001.

En conexión con lo expresado, la Sala advierte la confusión en que la apoderada judicial del Fisco Nacional incurre, en el sentido de considerar que alguno o algunos de sus alegatos fueron desestimados por el Juez de instancia, con el hecho de que la sentencia apelada no tomó en cuenta los argumentos o defensas expuestas por el órgano que representa.

Con vista a lo anterior, esta Sala estima que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente, las de la Administración Tributaria, como para modificar la controversia judicial debatida y hacer prosperar la denuncia de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento formulada por la representación fiscal. Así se declara.

2. Del presunto vicio de falso supuesto de hecho:

En cuanto al aludido vicio en que, a decir de la apoderada judicial del Fisco Nacional, incurrió el Tribunal de instancia, por “haber declarado improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria a la empresa contribuyente en concepto de créditos fiscales por considerar que dichos créditos estaban respaldados en facturas que incumplen con los requisitos legalmente establecidos, ya que éste (sic) reparo lo había declarado improcedente y revocado la Administración Tributaria”; se aprecia que el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:

(…) Deduce este Tribunal, así lo aprecia, que habiéndose formulado dicho reparo por falta de comprobación de los créditos fiscales, y que habiéndose presentado, durante el proceso del recurso jerárquico, las facturas de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, estimó que las mismas cumplían con los requisitos para la procedencia de la utilización de los créditos fiscales objeto de reparo.

Advirtiendo el Tribunal que este aspecto de la controversia ya fue decidido en el acto recurrido, a favor de la contribuyente recurrente, considera válida la declaratoria efectuada por el acto recurrido y; en consecuencia, improcedente el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación, por la cantidad de BS. 60298.384, 01. Así se declara (…)

:

De la transcripción parcial del fallo apelado, esta Alzada observa contrariamente a lo alegado por la representación del Fisco Nacional que el Juez de la causa analizó los argumentos que fueron objeto del recurso contencioso tributario, y declaró válida la improcedencia del reparo que había decidido la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), favoreciendo a la empresa contribuyente, razón por la cual concluye la Sala que mal pudiera decirse que el a quo partió de un falso supuesto de hecho o decidió asuntos que no fueron sometidos a su consideración. Así se declara.

3. Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la empresa recurrente.

La representación fiscal manifestó en el escrito de fundamentación presentado ante esta Alzada, que la contribuyente “no enteró en forma oportuna los impuestos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2001, por lo que resulta incuestionable el derecho que tiene el Fisco a cobrar los intereses moratorios por efecto del mencionado retardo”.

En atención a lo antes expresado, esta Sala considera pertinente establecer en primer término, la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos, partiendo de la “verificación del ordenamiento jurídico” en el cual surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible.

En orden a lo anterior, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.

.

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes. (Destacado de la Sala).

La lectura de las disposiciones legales precedentemente citadas, pone de relieve que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, pues el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla “la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda”; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé “la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados.

Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que “los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos”.

De allí que al acoger el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta M.I. considera que en la causa bajo análisis no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios por lo que, en consecuencia, confirma la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios que hiciera el Tribunal a quo, por los montos de Bs. 8.887.735,00 ahora expresados en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.887,74) y Bs. 30.987.962,00 ahora expresados en la cantidad de Treinta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 30.988,00) determinados en la Resolución impugnada, razón por la cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2006, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2006, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00915.

La Secretaria,

S.Y.G.

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