Sentencia nº 00978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0877

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2010-3279, de fecha 4 de octubre de 2010, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, el 9 de julio de 2009 por los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., INPREABOGADO Nros. 22.748, 22.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros –actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora- bajo el Nº 74 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A; cuyos estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2001, quedando registrados en esa misma oficina de registro el 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro., sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión entre ambas compañías de acuerdo a lo resuelto por sus Asambleas de Accionistas, registradas ante el mismo registro el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro., cuya última reforma fue inscrita el 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Pro., contra la Resolución S/N dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- en el que se determinó la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3, 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y se le impuso multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), producto del procedimiento administrativo iniciado por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.B.R.C., cédula de identidad Nº 9.233.863.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 6 de mayo de 2010 por el abogado N.B., antes identificado, representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia Nº 2010-000175, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril del mismo año, en la que se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.”

El 13 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de noviembre de 2010, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 31 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia.

Por auto del 5 de abril de 2011 se ordenó la continuación de la causa, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República en fecha 9 de diciembre del mismo año, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictada el 12 de mayo de 2008 por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, notificada el 13 de abril de 2009, en el que se determinó la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3, 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable ratione temporis- y se impuso multa a dicha empresa aseguradora por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), producto del procedimiento administrativo iniciado por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.B.R.C., ya identificado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Comenzaron explicando que el ciudadano J.R. contrató con su representada una “Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre” para la protección patrimonial por daños materiales de un vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placa GCM01V, color Blanco, año 2005, serial de carrocería Nº 1J4HR58 N65C684140, con vigencia desde el 23 de julio de 2007 hasta el 23 de junio de 2008.

Igualmente narraron que en fecha 12 de septiembre de 2007, el mencionado ciudadano declaró que había tenido un siniestro con su vehículo en fecha 10 de ese mismo mes y año, cuando circulaba por la población de Barbacoas del Estado Aragua y “… que se encontró con una 'barricada' de piedras y palos en la vía, por lo que pasó por encima sin detenerse, por razones de seguridad…”.

Indicaron, que una vez reportado el siniestro, su mandante realizó un avalúo de los daños del vehículo propiedad del asegurado y que, efectuado el ajuste de daños, “…emitió órdenes de reparación y órdenes de compra de repuestos para el parachoques delantero, condensador, protector inferior del motor, carga de gas y protector inferior del motor…” y “…se dejó constancia que se encontró un 'bote de aceite del cajetín de dirección', el cual 'no era producto del siniestro sino por el uso y desgaste natural de las piezas'…”.

Relataron que, con posterioridad a la reparación del vehículo, su representada “…remitió por escrito Carta de Rechazo sólo respecto a la reclamación de la cobertura relacionada con la reparación del 'bote de aceite del cajetín de dirección', por tratarse de un desperfecto ocasionado por el desgaste y uso gradual del vehículo, excluidos de la cobertura de conformidad con la Cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato…”, sin embargo el denunciante manifestó que insistiría en la reclamación.

Señalaron que, en fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano J.B.R.C. interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual indicó que su vehículo sufrió un siniestro del cual su representada no quería responsabilizarse.

Indicaron que no habiendo llegado las partes a un acuerdo en la fase de conciliación, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra su mandante, quien en fecha 11 de marzo de 2008 consignó escrito de defensa y pruebas.

Manifestaron que el 24 de marzo de 2008, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, su representada ratificó la improcedencia del reclamo del denunciante, quien no asistió a la misma.

Relataron que en fecha 13 de abril de 2009, “…Mercantil Seguros fue notificada de la Resolución Recurrida, por la transgresión de los artículos 6, ordinal 3; 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis, por lo que decidió sancionar a esa empresa con multa de mil (1000) Unidades Tributarias…” (negrillas del escrito).

Luego de afirmar la admisibilidad del recurso, alegaron que la Resolución recurrida violó el derecho a la defensa de su representada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no valoró los argumentos expuestos por esa empresa de seguros en su defensa, referidos a la improcedencia de la denuncia y que demostrarían que no correspondía la reparación del cajetín de la dirección del vehículo, de conformidad con la Cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato.

Adujeron que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “…el INDECU no indicó expresamente las razones conforme a las cuales estableció el elevado monto de la sanción, lo cual era absolutamente necesario para controlar la legalidad de la actuación de ese órgano administrativo…” dado que la norma aplicada establece la posibilidad de imponer la multa entre un máximo y un mínimo.

Denunciaron la violación del principio de tipicidad de las sanciones, ya que su mandante fue multada en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que se aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario con fundamento en lo previsto en el artículo 92 eiusdem, el cual, alegaron, no contempla una infracción administrativa que pueda ser reprochada a su mandante, además que ésta no encuadraría en el supuesto regulado en el artículo 122 ya señalado, que se refiere a fabricantes e importadores de bienes, actividades distintas a las desarrolladas por su representada.

Adujeron, que “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente que Mercantil Seguros no prestó el servicio de forma continua, al no dar cobertura a la totalidad de los gastos derivados del siniestro a su vehículo debido a excesos de velocidad, consideración ésta que en nada se compadece con el motivo de la negativa parcial a la solicitud del denunciante…” (negrillas del escrito).

En este sentido resaltaron que su representada respondió por todos los daños materiales sufridos por el vehículo y sólo excluyó un bote de aceite del cajetín de dirección, por tratarse de un desperfecto ocasionado por el desgaste y uso gradual del vehículo, excluido de la cobertura de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro.

También señalaron que la Resolución impugnada “…se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al partir de una errada interpretación de los artículos 92 y 122 de la LPCU, pues esas normas han sido aplicadas a Mercantil Seguros, aún cuando ella no puede ser considerada como alguno de los sujetos a los que le resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la LPCU, esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los 'fabricantes e importadores de bienes'…” (negrillas del escrito).

Denunciaron la errónea aplicación del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que la obligación de su representada de prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente está condicionada a la ocurrencia de siniestros que no se encuentran excluidos de la cobertura en la p.d.s.

Solicitaron se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada. Además solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis).

Consideraron que la medida cautelar solicitada era procedente al hacer una ponderación de intereses, ya que al otorgarla no implicaría un beneficio para la Administración, pero significaría un perjuicio para el particular, ya que “la naturaleza de la sanción es de carácter meramente represivo y las apreciaciones en el acto contenidas, afectan la reputación de la empresa en cuanto al cumplimiento de las condiciones que rigen la relación contractual con sus usuarios”, además de que la Administración no necesita inmediatamente de estos fondos para la prestación de servicios o para atender a las necesidades colectivas, en cuyo caso, sostienen, se justificaría la ejecución inmediata del acto y el particular nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto.

Alegaron que la presunción de buen derecho está constituida por el hecho de que a su representada “…se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil Seguros dio cabal cumplimiento al contrato de seguros, pues en su cláusula 5 expresamente se excluyen la indemnización de averías o desperfectos por el uso y deterioro gradual del vehículo…” (Sic, negrillas de la cita).

En cuanto al periculum in mora, alegaron que “…aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 1.000 UT no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna y que no se identificaron con el caso concreto al ni siquiera revisar el expediente administrativo sustanciado al efecto, se estima que Mercantil Seguros no cumple con sus usuarios las condiciones aplicables a la relación contractual…”. (Sic, negrillas de la cita).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de declararse competente para conocer la causa y admitir el recurso, declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”, con fundamento en lo siguiente:

(…) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…

.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)

(…) omissis

(…) el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que, como ya se señaló, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron que la presunción de buen derecho estaba constituida por el hecho de que a su mandante se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, dado que –a su parecer- sí existía plena prueba de que su mandante había dado cabal cumplimiento al contrato de seguros referido, cuya cláusula 5º excluía expresamente la indemnización de averías o desperfectos por el uso y deterioro gradual del vehículo, denuncia que se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

‘…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso D.P.M.)…’.

Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) copia simple del acto administrativo dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se impuso a la empresa Mercantil Seguros, C.A., la sanción de multa por mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por considerar que había trasgredido las normas contenidas en el artículo 6 numeral 3, y artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, relativas al derecho que tienen los consumidores y usuarios a obtener información oportuna, clara y veraz acerca de los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado; a la obligación impuesta, entre otras, a las empresas de seguros y reaseguros, de cumplir todas las condiciones para la comercialización de bienes y prestación de servicios, en forma continua, regular y eficiente; y a la responsabilidad civil y administrativa en que incurrirían los proveedores de bienes o servicios, respectivamente.

En ese sentido, del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración en la oportunidad de imponer la sanción a la parte recurrente, señaló lo siguiente:

‘…Es evidente que en el momento del levantado (sic) el accidente el funcionario actuante competente no dejó establecido ningún tipo de violación a la normativa legal, ni en autos de evidencio (sic) ninguna experticia que nos indique cuales fueron las causas del accidente, ni tampoco se demuestra que son imputables al denunciante…’.

Igualmente, se desprende de autos que, conjuntamente con el escrito recursivo, los Apoderados Judiciales de Mercantil Seguros, C.A., consignaron los documentos siguientes: planilla de declaración del siniestro ocurrido (folios setenta y dos -72- y setenta y tres -73-); carta de reporte del siniestro (folio setenta y cuatro -74-); “Informe de Ajuste de Daños Nro.VL-270912-120045” (folios setenta y cinco -75- y setenta y seis -76-) realizado por la parte recurrente en fecha 12 de septiembre de 2007, y en el cual se señaló que ‘…EL BOTE DE ACEITE DEL CAJETÍN DE DIRECCION (sic) ES PRODUCTO DE USO Y DESGASTE…’; Orden de reparación Nº OR-270912-141305 de fecha 12 de septiembre de 2007; comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual Mercantil Seguros le informó al ciudadano J.B.R.C. (Asegurado) ‘…que los daños ocurridos al vehículo amparado bajo la póliza citada en referencia, específicamente en el cajetín de dirección y las empacaduras, no están cubiertos ya que los mismo (sic) no guardan relación con el evento ocurrido. En virtud de que en el momento de realizar el ajuste de los daños, se observo (sic) que dicho (sic) daños son producto del uso y desgaste…’; escrito de descargos, presentado en sede administrativa por la parte recurrente (folios setenta y nueve -79- al noventa y tres -93-) y copia de fotografías anexas al mencionado escrito (folios noventa y cuatro -94- al noventa y nueve -99-).

Del análisis de los elementos probatorios, advierte esta Corte que si bien en el documento cursante a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, denominado “Informe de Ajuste de Daños Nro.VL-270912-120045” realizado por la parte recurrente en fecha 12 de septiembre de 2007, se señaló que “…EL BOTE DE ACEITE DEL CAJETÍN DE DIRECCION (sic) ES PRODUCTO DE USO Y DESGASTE…”, no obstante no se evidencia que esta declaración se encuentre sustentada con algún elemento de naturaleza probatoria que haga al menos inferir que el referido bote de aceite en el cajetín de dirección se deba al uso y desgaste del vehículo cuyo siniestro dio lugar a la presente controversia.”

Consideró entonces que, prima facie, no se evidenciaba que a la parte recurrente le asistiera el buen derecho en la resolución de la controversia, por lo que no se verificó el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautelar solicitada, estimando innecesario el análisis del periculum in mora, al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida en los términos siguientes:

  1. - Denunció que la decisión recurrida adolece del vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos, pues estimó, prima facie, no existen medios probatorios que acrediten que el bote de aceite del vehículo asegurado se debe al uso y desgaste, con lo cual consideró implícitamente que el desperfecto se debe al siniestro ocurrido, omitiendo así valorar las fotos del informe de inspección del cual se desprende que el cajetín de la dirección no tiene impacto alguno y que dicha pieza se encuentra a una distancia considerable de la pieza del vehículo que sufrió el siniestro.

    En este sentido afirmó que Mercantil Seguros respondió por todos los daños materiales que sufrió el vehículo siniestrado y sólo excluyó de la reparación un bote de aceite del cajetín de dirección, por tratarse de un desperfecto ocasionado por el desgaste y uso gradual del vehículo, excluidos de la p.d.s.

    Consideró que no fueron valoradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las circunstancias evaluadas al momento de ajustar los daños del siniestro, “a pesar que ello era posible dentro de una análisis preliminar de la controversia” (sic) y de la apreciación de todas las pruebas “valoradas en su conjunto, llevaban al menos a la presunción de que no existía relación entre el siniestro y el desperfecto del cajetín de la dirección del vehículo.”

  2. - Planteó también que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dado que se omitió pronunciamiento en cuanto a: i) violación del derecho a la defensa, ii) violación del principio de legalidad, iii) vicio de inmotivación en la determinación de la cuantía de la multa y iv) falso supuesto de derecho; ya que se limitó únicamente a la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Resolución recurrida.

    Alegó que el a quo omitió valorar la violación del derecho a la defensa de Mercantil Seguros, C.A. al no tomar en cuenta los argumentos referidos a la improcedencia de la denuncia y las pruebas que acreditaban la falta de conexión entre las piezas objeto de cobertura del vehículo y la avería del cajetín de dirección.

    Denunció igualmente que en la sentencia apelada no se ponderó que la Resolución recurrida no señaló los elementos que determinaron la cuantía de la multa impuesta, ni apreció que la sanción se basó en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual, sostuvo, no establece ninguna infracción administrativa, en violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

    Agregó que todos estos elementos hubiesen conducido a la convicción preliminar de que se encontraba acreditado el fumus boni iuris, observando que “la Corte nada dispuso respecto a los demás argumentos que expuso Mercantil Seguros para fundamentar la procedencia de la medida cautelar, lo cual pone en evidencia el vicio de incongruencia negativa en el que incurrió la sentencia apelada”

    Luego de los anteriores alegatos, solicitó que una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución recurrida, sobre la base de los siguientes argumentos:

  3. La existencia del fumus boni iuris ya que la sanción fue impuesta de forma ilegal por:

    1. Violación del derecho a la defensa, dado que en la Resolución recurrida no se valoraron los argumentos expuestos referidos a la improcedencia de la denuncia.

    2. Vicio de inmotivación, al imponerse la multa por la cantidad equivalente a mil unidades tributarias.

    3. Violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, por cuanto la sanción fue impuesta de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que no contempla una infracción administrativa,

    4. Falso supuesto de hecho, pues se consideró erróneamente que Mercantil Seguros no prestó el servicio de forma continua, al no dar cobertura a la totalidad de los gastos derivados del siniestro a su vehículo debido a exceso de velocidad, consideración ésta que en nada se compadece con el motivo de la negativa parcial a la solicitud del denunciante.

    5. Falso supuesto de derecho, dado que la Resolución recurrida aplicó erróneamente los artículos 6 numeral 3, 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

    Agregó que a Mercantil Seguros C.A. se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que sí existiría plena prueba de que dio cabal cumplimiento al contrato de seguros, pues en su cláusula 5 expresamente se excluyen la indemnización de averías o desperfectos por el uso y deterioro gradual del vehículo.

    Igualmente señaló que “Mientras la Resolución Recurrida no sea declarada nula en la sentencia de mérito, Mercantil Seguros no sólo deberá pagar la multa impuesta, sino que además, será considerada ilegítimamente como un sujeto que no dio cumplimiento a la p.d.s. cuando es lo cierto que su actuación se ajustó a su clausulado”, añadiendo que su actividad se fundamenta en la confiabilidad del servicio.

  4. - Sobre el daño causado, señaló que si bien la imposición de la multa no representa una afectación económica grave para la empresa sí lesiona gravemente la seguridad jurídica que requiere para desarrollar su actividad, pues la imposición de la sanción comporta la aceptación del criterio sustentado en la Resolución recurrida, ya “que aún cuando la actuación del Mercantil Seguros haya sido ajustada en un todo al ordenamiento jurídico y, en particular, a la póliza de seguros suscrita con sus contratantes, será sancionado sin ponderar la legalidad y la buena fe presente en su actuación.”(Sic, negrillas de la cita).

    Adicionalmente consideró que en el caso de autos, de suspenderse los efectos del acto impugnado, “ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto)”, por lo cual estimó que luego de ponderar los intereses, debe estimarse que debe ser suspendida la ejecución del acto hasta tanto haya terminado la controversia, especialmente “al determinarse que la naturaleza de la sanción es de carácter meramente represivo.”

    Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución recurrida.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., contra la sentencia Nº 2010-0175 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha compañía de seguros.

    En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., sólo apela del pronunciamiento de la prenombrada Corte sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

    Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Asimismo, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo por ser la Ley vigente al momento en que se dictó la sentencia apelada, establecía:

    Artículo 21.- (…)

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

    .

    La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En el caso concreto, la representación judicial de la parte recurrente señaló que la sentencia apelada, al declarar la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada, incurrió en error de juzgamiento en virtud de estar viciada por: 1) falsa apreciación de los hechos y 2) incongruencia negativa.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en efecto la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, para lo cual observa:

    1) Falsa apreciación de los hechos

    Con relación a este vicio sostiene la parte recurrente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al a.l.e.d. fumus boni iuris, “consideró erradamente que no existen medios probatorios que acrediten que el bote de aceite del vehículo asegurado, se deba a su uso y desgaste.” De tal pronunciamiento infiere la recurrente que dicho órgano judicial “consideró implícitamente que el desperfecto tiene relación directa con el siniestro ocurrido al vehículo”. Además, alega que en la sentencia no se valoró “que de las fotos tomadas al vehículo en el momento de la inspección, quedaba en evidencia que no había forma que en el siniestro se dañara el cajetín de la dirección del vehículo”.

    Así pues, la parte actora consideró que hubo una errónea apreciación de los hechos, por cuanto, sostiene, habría plena prueba de que dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales como prestador de servicios de seguros, ya que respondió por todos los daños materiales que sufrió el vehículo siniestrado y sólo se excluyó “‘un bote de aceite del cajetín de dirección’, por tratarse de un desperfecto ocasionado por el desgaste y uso gradual del vehículo, excluidos de la cobertura”.

    En este sentido, se advierte que es en cuanto a la apreciación de esos hechos donde radica el centro de la controversia planteada, por lo que en una evaluación preliminar de la causa, correspondiente a la decisión relativa a la solicitud de medida cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no pudo constatar que estuviesen probados los alegatos de la parte recurrente, al ser un hecho controvertido si el desperfecto sufrido por el cajetín de dirección del vehículo se debió al siniestro reportado por su dueño, o, como alega la compañía de seguros, por el desgaste debido a su uso, no siendo posible tomar una decisión en este sentido con las pruebas aportadas en autos, que resultan insuficientes para crear en el órgano judicial la presunción de que los hechos ocurrieron como los planteó la parte accionante, determinación que en todo caso amerita un examen pormenorizado al finalizar la sustanciación del proceso, razón por la cual no encuentra esta Sala que se haya configurado el denunciado vicio de falsa apreciación de los hechos. Así se declara.

    2) Incongruencia negativa.

    Planteó la parte recurrente el error de juzgamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se habría pronunciado en cuanto a sus alegatos relativos a: i) violación del derecho a la defensa, ii) violación del principio de legalidad, iii) vicio de inmotivación en la determinación de la cuantía de la multa y iv) falso supuesto de derecho; ya que se limitó únicamente a la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho en el que habría incurrido la Resolución Recurrida.

    En este sentido debe notarse que la parte accionante separó su escrito recursivo en cinco (5) capítulos o apartes, titulados: I, Antecedentes; II, Admisibilidad del Recurso de Nulidad; III, Vicios de la Resolución Recurrida; IV, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y V, Petitorio. Tal como se dejó sentado previamente, el presente fallo versa únicamente en cuanto a la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contenida en el mencionado capítulo IV del recurso -folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente- interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Del análisis del capítulo relativo a la solicitud de medida cautelar planteada, se desprende que se hizo con base en las consideraciones atinentes a la ponderación de intereses y la finalidad de la multa impuesta, así como la alegada existencia de la presunción de buen derecho basada en la supuesta errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, lo cual fue debidamente analizado por el a quo, para finalmente alegar la existencia del periculum in mora.

    En vista de lo anterior, esta Sala concluye que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al analizar la solicitud de suspensión de efectos tomó en cuenta los alegatos hechos por la actora en cuanto a la procedencia de esa medida, circunscribiéndose el fallo al fundamento de dicha solicitud.

    Planteadas así las cosas, a juicio de esta Sala Político-Administrativa, los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente resultaban insuficientes para acordar la medida cautelar pretendida, por cuanto no se configuró el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación de los derechos invocados por la parte apelante, motivo por el cual debe desestimarse el error de juzgamiento atribuido al fallo apelado. Así se decide.

    Desechados como han sido los alegatos de la parte recurrente esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo impugnada, siendo por tanto inoficioso pronunciarse en cuanto a los alegatos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la sentencia Nº 2010-0175 dictada el 27 de abril de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.” En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria Int.,

    N.D.V.A.

    En veinte (20) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00978.

    La Secretaria Int.,

    N.D.V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR