Sentencia nº 00072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. Nº 2011-0824

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 1.212-11 del 28 de junio de 2011, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de junio de 2010, por el abogado R.M.R., INPREABOGADO N° 42.386, en su carácter de apoderado judicial de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró “sin lugar la oposición planteada por el apoderado judicial del SENIAT a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente”, así como también “1) admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes las pruebas documentales promovidas por la República; 2) admitió las documentales promovidas por la contribuyente en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo I de las pruebas escritas e inadmitió la promovida en el punto 7; 3) admitió la prueba de experticia contable promovida por la apoderada judicial de la contribuyente en el Capítulo II; 4) admitió la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente en instancia en el Capítulo III del escrito probatorio; y 5) admitió la prueba de reconocimiento privado promovida en el Capítulo IV del citado escrito probatorio”, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la ciudadana F.M.G.A., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Estacionamiento El Brillante, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de julio de 2002, bajo el N° 42, Tomo 44-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/866/2009-00354 del 9 de julio de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante la referida Resolución la Administración Tributaria impuso sanción de multa a la citada empresa por la cantidad de “Bs. 54.727,31, por incumplimiento de deberes formales, consistentes en: emisión de facturas sin cumplir las formalidades, no llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado, no llevar los libros y registros de contabilidad, presentación extemporánea de la declaración del impuesto al valor agregado y no exhibición en lugar visible de su establecimiento la copia del Registro de Información Fiscal”.

Por auto del 7 de junio de 2011, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida de conformidad con el artículo 270, Parágrafo Único del vigente Código Orgánico Tributario, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1.212-11.

En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 20 de septiembre de 2011, el abogado V.G.R., INPREABOGADO N° 76.667, en su carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 1° de octubre de 2010, bajo el N° 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.

Por auto del 6 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a los fundamentos de la apelación, señalándose además, que la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

El 20 de octubre de 2009, la sociedad mercantil Estacionamiento El Brillante, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/866/2009-00354, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que según se destaca del contenido de la citada Resolución, fueron alegados los siguientes argumentos: “1) Que las sanciones aplicadas exceden el límite legal establecido, al aplicárseles sanciones a la contribuyente en su términos más grave como si fuera reincidente; 2) Que existen circunstancias atenuantes, pues la contribuyente facilitó a la Administración la información requerida para la investigación; 3) Que las sanciones aplicadas igualmente no se encuentran ajustadas a derecho al no aplicarse lo contenido en el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 79, pues la jurisprudencia ha considerado que cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado; y 4) Que la contribuyente incurrió en un error excusable, ya que para el período 2006-2007 se encontraban en vigencia varias normativas con respecto a las formalidades que debían cumplir las facturas, que por ser a veces contradictorias en su interpretación hace imposible que el contribuyente pueda dar cumplimiento a las mismas”.

En Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010/000251-21 del 26 de febrero de 2010, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/866/2009-00354.

Una vez recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el expediente contentivo del recurso contencioso tributario intentado en forma subsidiaria al recurso jerárquico, en fecha 19 de mayo de 2011 la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas ante el referido órgano jurisdiccional, las cuales consistieron en las siguientes:

1) documentales: informe contable, balance general al 30 de junio de 2009, balance general al 30 de junio de 2010, copia de la declaración definitiva de rentas del 01/07/2008 al 30/06/2009, todas con el propósito de demostrar cuál es el capital de la empresa y su capacidad económica, a los fines de demostrar la confiscatoriedad de la sanción.

2) inspección judicial.

3) experticia contable, y

4) reconocimiento de documento privado, a los fines de que se tome declaración testimonial al ciudadano R.F.F., a los fines de que manifieste si reconoce como emanados suyos los instrumentos contables y pruebas de informe anexados en las documentales promovidas

.

El 24 de mayo de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a la admisión de las referidas pruebas.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la decisión interlocutoria recurrida el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, estableció lo siguiente:

…Del contenido de las pruebas documentales, experticia contable, inspección judicial y reconocimiento de documento privado (testimoniales), traída a los autos por la apoderada judicial del sujeto pasivo, en los capítulos I, II, III y IV de su escrito a cuya admisión se opuso el representante de la administración tributaria; este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la norma regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de libertad de admisión de pruebas, previsto en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial del SENIAT. Así se declara.

(…)

Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la República…

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS ESCRITAS, se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva …omissis… y se inadmite la promovida en el punto 7 del capítulo antes mencionado por cuanto no consta en autos.

En relación a la prueba promovida por la abogada supra identificada, en el CAPÍTULO II DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, se admite dicha prueba …omissis… y se fija a las diez (10:00 am) de la mañana, al segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables.

Se ADMITE la prueba promovida en el CAPÍTULO III DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL…

Se ADMITE la prueba promovida por la apoderada judicial de la contribuyente en el CAPÍTULO IV DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO PRIVADO …omissis… en consecuencia se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 am) de la mañana para que comparezca por ante este Tribunal sin necesidad de citación, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y rinda declaración sobre el particular indicado en el capítulo IV del escrito de pruebas al ciudadano RICARDO FERRETI FALESCHINI…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber lesionado el principio de exhaustividad consagrado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “motivó su decisión en la supuesta vulneración del principio de libertad de los medios probatorios, cuando en el caso de autos no fueron promovidas pruebas distintas a las determinadas por el citado Código, siendo que la intención de la República era precisamente vincular el medio probatorio con las determinaciones realizadas por la Administración Tributaria, a través de la pertinencia de la prueba así como de la debida especificación del objeto de la misma, aspectos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento alguno”.

En este sentido, adujo que la recurrida “guarda absoluto silencio sobre la pertinencia de las pruebas, así como del necesario análisis de la debida mención del objeto de la misma”.

Así, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal y al respecto se destaca lo siguiente:

Visto que no existe disconformidad con relación a los pronunciamientos realizados por el juzgador a quo, consistentes en la “admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional y la admisión de las documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo I del escrito probatorio, así como de la inadmisión de la documental promovida en el punto 7 del citado Capítulo”, esta Sala deja firmes dichos pronunciamientos. Así se declara.

En este sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa y si las pruebas promovidas por la contribuyente referentes a la experticia contable, inspección judicial y reconocimiento de documento privado, resultaban o no pertinentes.

1.- De la incongruencia negativa alegada.

Sobre el particular, adujo la representación judicial del Fisco Nacional que la recurrida “guarda absoluto silencio sobre la pertinencia de las pruebas, así como del necesario análisis de la debida mención del objeto de la misma”.

Previamente vale hacer mención que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria, que en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R..

En este orden, esta Sala observa que contrariamente a lo expuesto por la representación fiscal, el tribunal de instancia en la decisión recurrida sí se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por la contribuyente, bajo la consideración del principio o sistema de prueba libre que rige nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, del contenido de la recurrida se destaca que en lo referente a la admisión de la prueba de inspección judicial y reconocimiento de documento privado, el tribunal de la causa hizo señalamiento del propósito de tales pruebas para de esta forma dejar constancia de lo indicado por la contribuyente en el escrito de promoción de pruebas, cuyo objetivo, según se observa de ese escrito, era precisamente “demostrar cuál es el índice directo de fuerza económica y capacidad contributiva que posee la empresa Estacionamiento El Brillante, C.A., con ocasión del ejercicio de su actividad comercial, así como también que de ejecutarse la obligación sancionatoria impuesta, se estaría destruyendo la fuente de producción, al capital productivo y en general los recursos de la contribuyente que se requieren para su subsistencia”.

Siendo así, debe esta Sala desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación fiscal. Así se decide.

2.- De la pertinencia o no de las pruebas de experticia, inspección judicial y “reconocimiento de documentos privados”.

Sobre el particular, señaló la representación fiscal que los citados medios probatorios resultan impertinentes por no guardar vinculación con los hechos controvertidos, consistentes en las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por incumplimiento de deberes formales.

Considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER))- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)).

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente se observa que la controversia planteada surgió como consecuencia de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por el presunto incumplimiento de deberes formales por parte de la empresa Estacionamiento El Brillante, C.A., respecto a: “emisión de facturas sin cumplir las formalidades, no llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado, no llevar los libros y registros de contabilidad, presentación extemporánea de la declaración del impuesto al valor agregado y no exhibición en lugar visible de su establecimiento la copia del Registro de Información Fiscal”.

En este sentido, del escrito de promoción de pruebas consignado en instancia por la referida contribuyente se observa que la prueba de experticia y de inspección judicial fueron promovidas con el propósito de determinar lo siguiente:

“…Respecto de la experticia, se promueve a los fines de determinar cuál es el patrimonio de la contribuyente en los períodos objeto de sanción y si el pago de la sanción impuesta constituiría a la empresa un estado de cesación de pagos al no poder dar cumplimiento con las obligaciones mínimas contraídas para poder ejercer el objeto social…

Respecto a la inspección judicial, se promueve a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Se deje constancia si en la dirección indicada se encuentra funcionando un estacionamiento público denominado Estacionamiento El Brillante, C.A.

SEGUNDO

Se deje constancia si dentro del estacionamiento se encuentra exhibido identificación relacionada con la denominación Estacionamiento El Brillante, C.A.

TERCERO

Se deje constancia cuantos trabajadores se encuentran laborando en el lugar.

CUARTO

Se deje constancia a través de prácticos, cuál es la capacidad instalada de puestos de estacionamiento dentro del lote de terreno en cuestión.

QUINTO

Se deje constancia de los bienes que posee la empresa…

SEXTO

Cualquier otra solicitud que en la oportunidad de la práctica de la inspección tengan a bien formular el tribunal o cualesquiera de las partes presentes…”.

Asimismo, del mencionado escrito de promoción de pruebas se observa expresamente que la citada experticia contable tiene como objeto “demostrar cuál es el índice directo de fuerza económica y capacidad contributiva que posee la contribuyente con ocasión del ejercicio de su actividad comercial; y si de ejecutarse la obligación sancionatoria, se estaría destruyendo la fuente de producción, el capital productivo y en general los recursos de la contribuyente que se requieran para su subsistencia”.

De lo antes expuesto, esta Alzada destaca que el hecho que pretende probar la contribuyente con la mencionada experticia contable no guarda relación alguna con el hecho debatido que consiste en la legalidad o no de las sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de los deberes formales anteriormente señalados, pues aún cuando dicha prueba pudiera aportar elementos sobre la capacidad financiera de la empresa Estacionamiento El Brillante, C.A., lo cierto es que ello no necesariamente influiría sobre el cumplimiento de la obligación determinada en el supuesto de que se evidencie su existencia, lo cual la hace impertinente y por consiguiente inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, situación distinta se desprende de la prueba de inspección judicial, pues como quiera que la recurrente en instancia ha considerado también que la misma busca dejar en evidencia el índice de capacidad económica de la contribuyente, sin embargo, igualmente consideró que a través del citado medio de prueba se pretende dejar constancia de “si dentro del estacionamiento se encuentra exhibido identificación relacionada con la denominación Estacionamiento El Brillante, C.A.”, siendo éste uno de los supuestos por medio del cual la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente, por lo que siendo así, debe esta Alzada confirmar la admisión de la inspección judicial promovida. Así se decide.

Asimismo, referente a la prueba de “reconocimiento de documentos privados”, esta Sala observa que si bien la contribuyente busca dejar de manifiesto el nivel de capacidad contributiva de la recurrente en instancia, no obstante también persigue se deje en evidencia “el reconocimiento por parte del ciudadano R.F.F. como emanados suyos los instrumentos contables y pruebas de informe contable anexados en las documentales promovidas”, que constituyen las pruebas escritas consignadas por la empresa Estacionamiento El Brillante, C.A., y que fueron admitidas por el tribunal de instancia, por lo que en atención al principio de libertad probatoria debe esta Alzada confirmar su admisión. Así se declara.

Con fuerza en lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria del 27 de mayo de 2011. En consecuencia, se revoca el citado fallo en lo referente a la admisión de la prueba de experticia contable, pues la misma resulta inadmisible y se confirma en cuanto a la admisión de la inspección judicial y la de “reconocimiento de documentos privados”. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central . En consecuencia, se revoca el citado fallo en lo referente a la admisión de la prueba de experticia contable, pues la misma resulta inadmisible; y se confirma en cuanto a la admisión de la inspección judicial y de la prueba de “reconocimiento de documentos privados”.

  2. - FIRME el pronunciamiento realizado por el juzgador a quo, consistente en la “admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional y la admisión de las documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo I del escrito probatorio, así como de la inadmisión de la documental promovida en el punto 7 del citado Capítulo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00072.

La Secretaria,

S.Y.G.

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