Sentencia nº 00989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0664

En fecha 15 de junio de 2010, la abogada H.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.302, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., representación que está acreditada conforme al instrumento poder Apud Acta otorgado el 22 de julio de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 0820 dictada el 5 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recaída en el expediente Nº 1730 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTO MUNDIAL S.A., sociedad mercantil inscrita el 14 de mayo de 1937 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DH-RR-002-2008, de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del referido ente local, en la que se ratificó el contenido del Acta Fiscal N° DH-AF-003-2008, del 15 de mayo de 2008 y se impuso el pago de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, multa y “sanción recargo”, por el monto total de tres millones novecientos cincuenta y un mil novecientos veintidós bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.951.922,34).

El 21 de junio de 2010, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio N° 1389-10 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 16 de julio de ese año.

En fecha 20 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de julio de 2010, la representación judicial del Municipio San D. delE.C. consignó su escrito de fundamentación. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado A.J.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.164, actuando como apoderado judicial de la contribuyente tal como se constata de instrumento poder otorgado el 23 de mayo de 2007, en la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 37, Tomo 53, de los respectivos Libros de Autenticaciones, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Luego, el 29 de septiembre de 2010, se hizo constar conforme a lo previsto en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DH-RR-002-2008 de fecha 14 de julio de 2008, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San D. delE.C. determinó a cargo de la contribuyente Auto Mundial S.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria , comercio, servicios o de índole similar, lo siguiente:

Artículo 1: Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal N° DH-AF-003-2008 de fecha 15 de mayo del año 2008 por un monto de Dos Millones Noventa y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 2.092.627,66).

Artículo 2: Imponer a la contribuyente ‘AUTO MUNDIAL S.A.’, la sanción de Multa del Setenta y Cinco por ciento (75%) del total del tributo dejado de percibir el Municipio como consecuencia de dicha Omisión de Ingresos para los ejercicios económicos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre de 2004, los meses de Mayo, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, el ejercicio económico 2007, por un monto total de Un Millón Quinientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.570.973,67) (…).

Artículo 3: Imponer a la Contribuyente ‘AUTO MUNDIAL S.A.’, la Sanción Recargo por la diferencia de Impuesto por un monto de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs.F 288.321,01), (…)

Artículo 4: Instruir a la División de Registro y Liquidación para que emita la planilla de Liquidación correspondiente en el momento de producirse el pago por parte de la Contribuyente, por el ramo de Reparos, la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.951.922,34)

. (Sic).

El 23 de septiembre de 2008, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DH-RR-002-2008 de fecha 14 de julio de 2008, alegando que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender tomar como base imponible los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente cuando ella es concesionaria de las empresas Ford Motor de Venezuela S.A. y Encava, pues ejerce en el mencionado Municipio las actividades económicas de venta al mayor y de vehículos automotores y venta al detal de repuestos y accesorios para vehículos, por lo que “(…) sólo los ingresos brutos caracterizados conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), que mi representada haya obtenido como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de vehículos como empresa concesionaria, pueden ser considerados a los fines de la cuantificación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.”

Por otra parte, denunció la improcedencia de la multa y recargos, ya que “(…) el supuesto conforme al cual es impuesta la sanción obedece a una omisión de ingresos en la determinación del tributo que pretende la municipalidad, lo cual, como lo señalamos anteriormente, carece de validez jurídica tal aseveración”. Asimismo, expuso que “(…) si bien el Código Orgánico Tributario es de aplicación supletoria al ámbito municipal, la regulación de la materia de infracciones y sanciones está reservada al Poder Nacional por expresa disposición constitucional del artículo 156 numeral 32 de la vigente Constitución, (…)”.

Asimismo, invocó la aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria establecidas en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al error de hecho y de derecho excusable, y en el artículo 171 numeral 3 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

Igualmente, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria establecidas en el artículo 96 numerales 3 y 6 del vigente Código Orgánico Tributario; a saber, haber presentado la declaración de manera espontánea y oportuna y no haber tenido la intención de haber causado un hecho de tanta gravedad.

Por último, requirió la condenatoria en costas procesales al referido Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó sentencia definitiva N° 0820 en fecha 5 de mayo de 2010, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Auto Mundial, S.A., fundamentándose en lo siguiente:

En atención a lo consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los criterios adoptados y decididos en este fallo, y a los alegatos expresados por la recurrente este juzgador debe proceder, indefectiblemente, a analizar la actividad de concesionaria desarrollada por la contribuyente, la cual es aceptada y reconocida por las partes en este proceso, y en consecuencia, debe también apreciar y valorar el instrumento jurídico que la regula y determina su actuación, (contrato de concesión suscritos por la contribuyente), el cual igualmente ha sido aceptado por ambas partes en este proceso, tal como se advierte de la documentación que riela en autos. En efecto, del contenido de la documentación contractual suscrita por la contribuyente se deriva no sólo el carácter comercial o la naturaleza jurídica de su actividad mercantil, sino también, el alcance de las relaciones y de los actos o negocios jurídicos por ella efectuados, susceptibles de configurar el hecho imponible del impuesto municipal del cual trata este proceso y las particularidades o no del ingreso o remuneración que se generan por su actividad como concesionaria.

(…)

Frente a la afirmación y solicitud formulada por la representación judicial del municipio, este tribunal, tal como lo expresó anteriormente, admite el valor probatorio de los contratos suscritos por la contribuyente que rielan en autos, ya que los mismos han sido aportados y aceptados en el proceso por ambas partes, mediante la consignación del expediente administrativo instruido por la oficina competente del Ejecutivo Municipal para el caso de autos, y a través del escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente. Sobre este último particular, este tribunal, con vista a la solicitud formulada por la representación judicial del municipio que se declare inoficiosa la promoción de prueba testimonial realizada por la recurrente y destinada al reconocimiento del contenido y suscripción de los contratos de concesionarios por ella promovidos como prueba documental, considera procedente tal declaratoria de inoficiosa ya que los referidos contratos habían sido aceptados, apreciados y valorados por la administración tributaria municipal, tal como lo señala su representante en este juicio, y en consecuencia, siendo que los referidos instrumentos contractuales reguladores de la concesión suscrita por la contribuyente, eran los mismos que los promovidos por ella, y por tanto efectivamente era inoficioso el procedimiento de reconocimiento de los referidos contratos ya que los mismos habían adquirido el correspondiente valor probatorio toda vez que, como bien lo señala la representación judicial Municipal, el contenido de estos documentos no había sido impugnado ni desconocido por el municipio. Así se decide.

(…)

Considera este Tribunal que, tal como lo afirma la contribuyente, del contenido de las cláusulas expresadas en los contratos suscritos por la recurrente con Ford Motors de Venezuela y ENCAVA, algunas antes transcritas, se advierte la forma operativa de la actividad económica desarrollada por la recurrente en su carácter de concesionaria, la cual implica la obligación de vender en forma exclusiva los productos FORD MOTOR DE VENEZUELA y ENCAVA en su establecimiento comercial, así como prestar los servicios necesarios que de la comercialización de esos productos surja. Para ello la concesionaria recurrente, AUTO MUNDIAL S.A., recibe de las empresas que otorgan la concesión, un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, debiendo conseguir compradores para los productos con sus propios esfuerzos y recursos, y notificar a las empresas concedentes la negociación con el consumidor final. Asimismo se advierte que corresponde a la concesionaria la responsabilidad con respecto a las garantías del producto vendido.

(…)

En consecuencia, considera este tribunal que del contenido de los contratos de concesión y de la actividad ejercida por la contribuyente en ejecución de los mismos, la concesionaria recurrente desarrolla una labor de intermediación comercial tendente a establecer un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las empresas ensambladoras y el consumidor final, en el cual subyace una encomienda, a la concesionaria, de promover y realizar la venta de los productos de las ensambladoras concedentes, en las cantidades, tiempo y condiciones previstas en los contratos de concesión que rielan en autos; conforme a las instrucciones que ellas les imparten, y considerando las políticas de ventas y precios indicadas por estas ensambladora. Así se decide.

(…)

Dada la condición de concesionaria de la contribuyente, y declarado por este Tribunal las implicaciones jurídicas que se derivan de los contratos de concesión por ella suscritos, el siguiente punto a dilucidar es lo relativo al régimen jurídico tributario aplicable a la contribuyente para cuantificar la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

(…)

En virtud de las argumentaciones esbozadas por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por cuanto este Tribunal, al inicio de este fallo, ha declarado la aplicación preferente y obligatoria por parte de los municipios, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la referida al impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, este Juzgador, para determinar si en la resolución impugnada existe la debida y necesaria congruencia y adecuación entre los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron y fundamentaron la emisión de dicha resolución y los fines pretendidos por la administración municipal, debe analizar previamente, la regulación consagrada en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a la base imponible y a la forma de su cuantificación de ésta, y para ello juzga conveniente complementar las consideraciones declaradas en este fallo sobre la naturaleza jurídica de los contratos de concesión suscritos por la contribuyente y los efectos que de ello derivan, así como las características de la remuneración obtenida por su actividad. A tales efectos presenta las siguientes consideraciones:

Por cuanto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece una base imponible específica para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio (sic) o de índole similar, y se dispones que ‘… En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones que sean percibidas…’, es fundamental que este tribunal determine si la remuneración obtenida por la contribuyente en virtud del ejercicio de sus actividad comercial como concesionaria de las ensambladoras arriba identificas, guarda similitud con las remuneraciones obtenidas por quienes ejercen las actividades expresamente enumeradas en esta disposición legal.

Del contenido de esa norma, como ya ha sido expresado en el presente fallo, se advierte que el legislador adoptó un método calificador o de selección de actividades, de carácter enunciativo, evidenciado en la redacción del dispositivo, ya que en él no se agota la enumeración de las actividades expresamente señaladas como susceptibles de utilizar la base imponible específica. Por el contrario, la norma abre la posibilidad del empleo de esa base por aquellos contribuyentes que ejerzan otras actividades, allí no enumeradas, pero condicionadas a que las remuneraciones, honorarios u otras retribuciones o proventos que perciban por tal ejercicio, sean de carácter similar al percibido por quienes ejercen las actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.

(…)

De las especiales características del ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica derivada de la concesión comercial y de su similitud con las remuneraciones obtenidas por el desempeño de cualquiera de las actividades expresamente señaladas en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal concluye, que sin lugar a dudas la contribuyente concesionaria sí califica jurídicamente en el supuesto previsto en dicha norma a saber: ‘… demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares…’, y en consecuencia, sólo se debe considerar como ingreso bruto, a los efectos de la configuración de su base imponible, esas remuneraciones similares por ellas percibidas. Así se declara.

(…)

En atención a los criterios expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este tribunal considera que en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos, pueden ser considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto de actividades económicas de industria, comercio y (sic) servicio y de índole similar. Tales ingresos serán constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial del municipio, en el sentido de que se declare que la contribuyente recurrente no es comisionista de la ensambladora, sino un comerciante independiente que actúa por cuenta propia y a su propio riesgo, por cuanto compra los productos a un precio y los revende al público en otro, este tribunal, con base a los criterios expuestos considera improcedente tal solicitud ya que de los contratos se evidencia el carácter de concesionaria de la contribuyente, la cual tiene expresamente reconocido un status de contratista independiente que actúa como negocio independiente y por cuenta propia. A ello habría que agregar que la recurrente no ha pretendido o alegado en este proceso el carácter de comisionista en el ejercicio de su actividad comercial. Así se decide.

(…)

Por todos los criterios expuestos, este Tribunal considera que la administración tributaria de Municipio San D. delE.C., para la valoración de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, tenía que aplicar, indefectiblemente, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, especialmente, lo consagrado en el artículo 210, dada su aplicación preferente y obligatoria a cualquier disposición municipal, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por el M.T. referidos al caso de autos y señalados en este fallo; y con base a ello, valorar la naturaleza y características de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente en razón de su actividad comercial como concesionaria; en lugar de aplicar lo establecido en la Ordenanza reguladora de ese impuesto, aplicables según su vigencia temporal, para formular el reparo contenido en la resolución impugnada. Así, la transgresión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en particular, lo previsto en el artículo 210, evidenciada en la Resolución Administrativa identificada con el N° DH-RR-002-2008 de fecha 14 de julio del año 2008, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San D. delE.C., muestra, sin lugar a dudas, una actuación administrativa contraria a derecho, y afectada del vicio de falso supuesto de derecho, que al no haber sido subsanado por ninguna autoridad administrativa municipal competente para ello, este sentenciador debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada antes identificada, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 del Texto Constitucional. Así se decide.

En vista de la nulidad absoluta declarada, este tribunal estima inoficioso entrar a conocer y emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la legalidad o ilegalidad de las sanciones impuestas a la contribuyente por parte de la administración tributaria municipal, expresadas en la resolución impugnada, con fundamento a la supuesta omisión de ingresos incurrida por la contribuyente, dado el carácter accesorio de las mismas.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario N° DH-RR-002-2008, del 14 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del Estado Carabobo (…)

3) CONDENA en costas procesales al MUNICIPIO SAN D. delE.C., por haber sido vencido totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Municipal alegó que la sentencia apelada se encuentra viciada por inmotivación “(…) al ignorar el pedimento de la representación judicial del Municipio San Diego, de no valorar el contrato de concesión celebrado entre ENCAVA y AUTO MUNDIAL C.A. (sic) El Juez supone que el contrato ha sido aceptado, cuando la aceptación debe ser expresa y eso en ningún momento ocurrió, al contrario se solicitó no fuera valorado el reconocimiento en contenido y firma de una persona que no aparece suscribiendo el contrato, por lo que hace que ese acto sea nulo y sin fundamento. Al ser reconocido por una persona distinta del que firmó el referido contrato, el mismo no puede ser valorado por el Tribunal, ya que no fue aceptado por el Municipio San Diego, el cual no es parte de aquél y el acto de reconocimiento no tiene validez (…)”.

Por otra parte adujo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, “ya que la oposición a la prueba fue decidida como muy bien lo indica el 15 de junio de 2009, cuando mediante auto el Tribunal ordena admitir la prueba y se reserva su valoración en la definitiva”, siendo el Municipio quien aportó copia certificada del expediente administrativo, en el cual contaba una comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano J.C., actuando como coordinador de impuesto de la empresa Ford Motor de Venezuela.

Al respecto, continuó exponiendo que “cuando un contribuyente se siente afectado por la incorporación de alguna documentación al expediente administrativo, al cual tuvo acceso en todo momento, debe impugnar dicha documentación dentro del procedimiento administrativo, no esperar a que la Administración Tributaria lleve a cabo toda su labor en base al expediente administrativo y entre otras cosas, a la prueba en cuestión para posteriormente alegar su rechazo o impugnación en el procedimiento contencioso tributario, porque esa no es la oportunidad de hacerlo; si el contribuyente no alegó su impugnación a la prueba dentro del proceso administrativo, ya que no puede alegarla en el Contencioso Tributario pues caducó la oportunidad procesal”.

Por otra parte, denunció que “el Juez lastimosamente incurrió en un error inexcusable, y así lo denunciamos, puesto que se parcializó al realizar tal análisis; esto en virtud de que no hay nada en el expediente que pruebe y determine fehacientemente que la documental a la que se ha hecho referencia haya sido incorporada al expediente administrativo ya instruido y culminado; es ilógico que el Juez pretenda hacer tal análisis sin alguna prueba que así lo determine. Por lo tanto, obedece esto a una falsa suposición de la sentencia recurrida ante esta Sala Político Administrativa y por ende a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento Contencioso Tributario”.

Seguidamente, indicó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “la recurrente es comerciante independiente que efectúa su actividad bajo su cuenta y riesgo; existiendo un contrato de compra-venta entre AUTO MUNDIAL, S.A. y las compañías FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A. y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A. (ENCAVA), en el cual éstas últimas venden sus productos a AUTO MUNDIAL, S.A. y esta los ingresa en su patrimonio a través del inventario y posteriormente los venden al público consumidor; distinto a la actividad que se lleva a cabo por una concesionaria que vende el vehículo por su concedente y éste recibe el precio y posteriormente paga una comisión a la concesionaria”. (Sic).

Concatenado con lo anterior, afirmó que “el Tribunal de la causa a pesar de emitir un fallo bastante extenso, omitió realizar un examen de las facturas de ventas antes mencionadas; por lo que adolece del vicio de silencio de pruebas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem”. (Sic).

Por último, destacó que “(…) la actividad de la contribuyente AUTO MUNDIAL, S.A. no puede equipararse a la actividad de las agencias de publicidad, administradoras, corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, pues la actividad comercial de las concesionarias es la de un comerciante independiente que actúa por cuenta propia y a su propio riesgo, en la cual compra los productos a las ensambladoras y los vende al público consumidor.”

IV

CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente en la oportunidad de contestar los fundamentos de la apelación, indicó que “del contenido de la sentencia apelada, se advierte que en ella no se equipara la actividad desarrollada por la concesionaria con las actividades ejecutadas por las agencias de publicidad, administradora, corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros y otras, señaladas expresamente en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como erróneamente lo afirma la apelante.”

A tal efecto, afirmó que el a quo “realizó un análisis del ingreso obtenido por la contribuyente para determinar la similitud con los ingresos o remuneraciones percibidos por el ejercicio de las actividades, que de manera expresa y enunciativa, se enumeran en la última parte del referido artículo 210, y precisar si la situación de la contribuyente se enmarcaba dentro de la hipótesis prevista en esta para la aplicación de bases imponibles específicas.”

En cuanto a la valoración de las pruebas, expuso que la representación del Municipio sí reconoció y aceptó la validez de los contratos de concesión, tal como se desprende del escrito de informes presentado en primera instancia.

Respecto a la denuncia de inmotivación, señaló que “carece de fundamentación jurídica ya que se advierte que el sentenciador, sí expuso, clara y detalladamente, las razones de hecho y derecho que a su juicio consideró como válidas y pertinentes para valorar y apreciar jurídicamente, a los fines de la decisión, los contratos de concesión comercial promovidos como pruebas, cursantes en autos.”

Con relación a la denuncia de incongruencia positiva, afirmó que “la decisión en la cual el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, para que las mismas sean apreciadas y valoradas en la definitiva, no le impedía, de ninguna manera, al sentenciador al momento de emitir el fallo definitivo, valorar esta prueba en cuestión determinar la validez jurídica de la misma, y precisar su incidencia en esa sentencia en la cual se pronunciará sobre la legalidad del acto impugnado.”

Referente al vicio de falso supuesto de hecho reiteró que “la relación comercial entre AUTO MUNDIAL, S.A., y las empresas ensambladoras FORD MOTOR DE VENEZUELA y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), no deriva de un contrato de compra-venta, sino de un contrato de Concesión Comercial, tal como se advierte de las cláusulas contenidas en los convenios suscritos, así como de la naturaleza jurídica y de la forma operativa que de ellas deriva, tal como lo apreció y dictaminó el a quo al analizar exhaustivamente, y valorar jurídicamente las cláusulas contenidas en los referidos contratos suscritos por mi representada.”

En cuanto al vicio de silencio de pruebas señaló que “del contenido del fallo se advierte que sí se apreciaron y valoraron las probanzas pertinentes, idóneas y necesarias para analizar, comprobar, o desestimar, los elementos de hecho y de derecho, alegados por las partes, fundamentales para decidir el asunto objeto de la controversia judicial, cual es el precisar, el régimen jurídico aplicable a la base imponible y a la forma de su valoración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, a los fines de determinar y cuantificar la obligación tributaria que la contribuyente, en razón de su actividad comercial desarrollada bajo el régimen jurídico y la forma operativa de concesionaria, en jurisdicción del Municipio San Diego, y en razón de ello, debía pagar, y en consecuencia, el tribunal determinase si la actuación de la Administración Tributaria Municipal, contenida en la Resolución impugnada, está ajustada a derecho.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio San D. delE.C., contra la sentencia N° 0820 del 5 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones presentadas por el Fisco Municipal y los argumentos de la contribuyente, se desprende que la controversia queda circunscrita a decidir respecto a lo siguiente: i) inmotivación, ii) incongruencia positiva y suposición falsa, iii) falso supuesto de hecho debido a que la contribuyente es comerciante independiente, iv) incongruencia negativa por silencio de pruebas, y v) falso supuesto de hecho al considerar el a quo que la contribuyente actúa como comisionista.

Ahora bien, a los fines de un correcto análisis de las denuncias pasará esta Sala a conocer en primer lugar de los vicios de forma de la sentencia, y posteriormente, del fondo del asunto.

A.- Vicios de forma

  1. - Inmotivación de la sentencia

    Al respecto, indicó la representación judicial del Fisco Municipal que la sentencia apelada ignoró la solicitud planteada referente a que no se valorara el contrato de concesión, ya que no fue aceptado ni reconocido por el Municipio San D. delE.C..

    En tal sentido, señaló el apoderado judicial de la contribuyente que tal afirmación carece de fundamentación, ya que el a quo sí expuso las razones de hecho y derecho que consideró suficientes para valorar y apreciar los contratos de concesión.

    Así las cosas, esta Sala observa que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.

    Por el contrario, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida.

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, (Caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), reiterada, entre otras, en la decisión N° 00801 del 9 de julio de 2008 (Caso: Autocam, C.A.), destacó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos

    .

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el a quo en su sentencia señaló respecto al argumento planteado por la representación judicial del Fisco Municipal en relación a que no se valorara el Contrato de Concesión suscrito entre la contribuyente y Ford Motor de Venezuela, lo siguiente:

    Así, de la documentación que corre inserta en autos, (folios 109 y siguientes de la primera pieza) se advierte la existencia de dos contratos de concesionario suscrito por la contribuyente AUTO MUNDIAL S.A. con FORD MOTOR DE VENEZUELA y ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA C.A. (ENCAVA), respectivamente, los cuales son aceptados por ambas partes, tal como se advierte tanto del escrito de promoción de pruebas promovido y evacuado por la contribuyente, como del escrito de informes presentado por el representante judicial del municipio. En dicho escrito de informes se expresa, en primer término, que en los contratos suscritos por la contribuyente, que forman parte del expediente administrativo de AUTO MUNDIAL S.A., existen cláusulas que favorecen al Municipio San Diego; y en segundo término que …favorece al Municipio San Diego, como por ejemplo, los contratos celebrados por AUTO MUNDIAL S.A. con FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. (Convenio de Ventas) y con ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, S.A. (ENCAVA) (Contrato de Concesión), en los cuales existen Cláusulas que favorecen al MUNICIPIO SAN DIEGO, como más adelante se indicará, cuando se haga referencia a las pruebas promovidas por mi representado el MUNICIPIO SAN DIEGO. Estos contratos forman parte del Expediente administrativo de la contribuyente AUTO MUNDIAL, S.A. y también fueron presentados como pruebas documentales en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la recurrente…’.

    Frente a la afirmación y solicitud formulada por la representación judicial del municipio, este tribunal, tal como lo expresó anteriormente, admite el valor probatorio de los contratos de concesión suscritos por la contribuyente que rielan en autos, ya que los mismos han sido aportados y aceptados en el proceso por ambas partes, mediante la consignación del expediente administrativo instruido por la oficina competente del Ejecutivo Municipal para el caso de autos, y a través del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente.

    (Sic). (Destacado de esta Sala).

    Así las cosas, se observa del examen del fallo supra trascrito, que en el caso particular se expresaron efectivamente los razonamientos o motivos que llevaron al juez de instancia a tal decisión; es decir, en la recurrida se consideró que los contratos de concesión eran aceptados al destacar que fueron traídos a los autos por ambas partes, a saber; mediante promoción por parte de la contribuyente y por consignación del expediente administrativo por el Fisco Municipal.

    Asimismo, considera esta Sala que el Municipio San D. delE.C. no se opuso a la admisión de la prueba objetada, por el contrario, la trajo a los autos con la consignación del expediente administrativo e hizo valer diversas cláusulas del contrato en su escrito de informes (folio 57 de la cuarta pieza del expediente judicial), por lo que resulta ilógico alegar en defensa unas estipulaciones contractuales de las que supuestamente se desprende que la contribuyente vendía los vehículos por cuenta propia, y al mismo tiempo denunciar que dicha convención no ha sido aceptada como prueba por el Fisco Municipal.

    En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Sala desechar el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado. Así se declara.

  2. - Incongruencia positiva

    Alegó el representante judicial del referido Municipio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de extrapetita, ya que se pronunció sobre un hecho no alegado por la recurrente, tal como lo fue el rechazo a la prueba documental constituida por la comunicación enviada a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San D. delE.C., actuando como coordinador de impuestos de la empresa Ford Motor de Venezuela, la cual había sido admitida en el auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2009.

    Al respecto, ha sido criterio de este M.T. que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa. (Vid. Sentencias Nros. 00816, 00753 y 00692 del 29 de marzo de 2006, 17 de mayo de 2007 y 14 de julio de 2010, casos: Industrias del Maíz, C.A., Praxair Venezuela, C.A. y Struktura, C.A.).

    Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber:

    i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

    ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    Ahora bien, en el caso de autos se debe enfatizar la particular circunstancia advertida en el fallo recurrido en cuanto a la solución dada a la controversia de autos; y en tal sentido, debe señalarse que de la simple lectura de la recurrida se advierte que si bien había admitido la prueba documental antes mencionada, consideró procedente analizar lo relativo a su validez en la sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecharla por no haber sido ratificada en juicio por el tercero que no era parte en el juicio, en este caso, por el ciudadano J.C., actuando en su carácter de coordinador de impuestos de la empresa Ford Motor de Venezuela.

    Así las cosas, estima esta Sala que el juez contencioso tributario al admitir una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, puede posteriormente en el momento de efectuar el análisis de mérito y la valoración de aquélla, examinar su legalidad y desecharla por ser contraria a la ley, inconducente o impertinente.

    En razón de lo expuesto, se estima que dicho análisis no implicó conceder a la parte una ventaja no solicitada, pues el pedimento de la contribuyente de que fuera declarada inadmisible dicha prueba, aun cuando fue rechazado al momento de la admisión por parte del a quo, no limita la potestad que siempre tiene el juez de apreciarla y valorarla al momento de dictar la sentencia definitiva.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, a juicio de esta M.I. tal circunstancia no constituye un exceso por parte del juzgador a quo ni mucho menos “un error inexcusable”, ya que no se extralimitó en su labor al desechar en la sentencia definitiva una prueba admitida con anterioridad, por lo que resulta infundada la denuncia de incongruencia positiva así como la pretendida violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Incongruencia negativa

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta M.I. dictadas bajo los Nos. 00162 y 00084 de fechas 13 de febrero de 2008 y 27 de enero de 2010, casos: Latil Auto, S.A. y Quintero y Ocando, C.A.).

    Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias Nos. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial del Fisco Municipal alegó que el a quo no efectuó un examen de las facturas de ventas de los vehículos, por lo que adolece del vicio de silencio de pruebas.

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Sala que al momento de exponerse los argumentos del Municipio San D. delE.C., señaló la decisión apelada lo siguiente:

    En cuanto a la pieza 2 del expediente administrativo de la contribuyente AUTO MUNDIAL, S.A., cursan del folio 1 al folio 8, facturas de ventas emitidas por Ford Motor de Venezuela, S.A. a Auto Mundial, S.A. por la compra de sus productos.

    De lo anterior, se desprende que aun cuando no hubo un análisis específico respecto de las mencionadas facturas, se constata que el Juez a quo las apreció al llevar a cabo el examen al fondo del asunto debatido, ya que en reiteradas oportunidades a lo largo de su fallo hizo referencia a ellas. En efecto, al concluir su motivación expresó lo que de seguidas se transcribe:

    En este orden de ideas, este tribunal estima pertinente destacar que de los alegatos formulados por la contribuyente y de los medios probatorios presentados por ello, no desvirtuado ni objetado por la representación judicial del municipio, se observa que los ingresos declarados por la contribuyente como ingresos brutos para cuantificar su base imponible a los fines de determinar el impuesto, expresa la diferencia entre el precio neto asignado al concesionario por la empresa ensambladora, y el precio de venta del bien al consumidor final, circunstancia que igualmente es reconocida por la administración tributaria cuando al momento de realizar la fiscalización de la contribuyente expresa en el Acta Fiscal del 22 de mayo de 2008, ya referida, que ‘…como se comprueba en las facturas de compra y venta de la contribuyente, el cálculo que la misma realiza para determinar la base imponible es restando el costo de adquisición al ensamblador a la venta final del vehículo, tal resultado es lo que la Contribuyente declara como sus Ingresos Brutos….’. (Destacado de la Sala).

    Con fundamento en lo señalado, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Municipal, que pudiese implicar una modificación de los términos de la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas. Así se declara.

    B.- Fondo del asunto

    Alegó la representación judicial del Municipio San D. delE.C. como denuncias de fondo que el juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la contribuyente es comerciante independiente que efectúa su actividad bajo su cuenta y riesgo, por lo que no puede considerarse como un concesionario equiparado a las agencias de publicidad, administradoras, corredoras de bienes inmuebles y de seguros.

    Delimitado el mérito de la cuestión controvertida, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa que resulta pertinente analizar la regulación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos y convenios celebrados a tales efectos.

    Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    Ahora bien, el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio. Asimismo, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura, como regla general, por los ingresos brutos.

    De igual modo se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

    El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. (Vid., sentencia 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.).

    Planteado lo anterior, esta Sala estima necesario establecer si la contribuyente posee el carácter de “comisionista” o “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar, para lo cual es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

    .

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

    .

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

    .

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

    .

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

    .

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

    .

    De las referidas normas se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva del producto, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto previamente fijado por la empresa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00874 y 00731 de fechas 16 de junio de 2009 y 21 de julio de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sofesa-Supermotors, C.A.).

    Al efecto, sostuvo el Fisco Municipal que la actividad económica gravada es la venta de vehículos nuevos en forma independiente por la contribuyente bajo su cuenta y riesgo. Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente señaló que ella actúa con el carácter de concesionario, puesto que su actividad económica es la venta de vehículos marcas Ford y Encava, bajo régimen de concesión.

    Ello así, de los elementos de autos, en especial de las pruebas promovidas en primera instancia (folios 149 a 179 de la pieza número 3 del expediente judicial), se desprenden sendos contratos firmados entre Ford Motor de Venezuela, S.A. y Automundial, S.A. y entre Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA) y Automundial, S.A. de los cuales se verifica que la contribuyente actúa con el carácter de concesionaria, lo cual le trae como consecuencia la obligación de vender en forma exclusiva los vehículos de Ford Motor de Venezuela y ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA).

    Igualmente, se constata que para el cabal cumplimiento del contrato la concesionaria recibe de las empresas que otorgan la concesión, un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, con la obligación de notificar a las concedentes la negociación con el consumidor final.

    De igual modo, se observa que los productos objeto de la comercialización, bajo el régimen de concesión, tienen que ser adquiridos por el concesionario en los plazos establecidos por las empresas concedentes, a un determinado precio fijado en la lista periódica que las concedentes elaboran y en las condiciones de pago que ellas establecen.

    Asimismo y conforme se desprende de las estipulaciones contractuales, la concesionaria se obliga a mantener suficientes recursos, a saber: capital de trabajo, patrimonio neto, líneas de crédito y financiamiento al mayor y para sus ventas al detal, de acuerdo a lo que fijen las empresas concedentes para garantizar el cumplimiento de las metas de venta y servicio técnico a que se comprometió la concesionaria. Igualmente se advierte que en la gestión y desarrollo de su actividad, la concesionaria se obliga a presentar los reportes financieros a las empresas concedentes, y a utilizar los formatos y modelos que ellas hayan diseñado, le indiquen y le suministren; así como a enviar a las empresas cedentes los reportes periódicos en los cuales se refleje la situación financiera de la concesionaria.

    En definitiva, examinado el conjunto de cláusulas contenidas en los contratos de concesión suscritos por la contribuyente, esta Sala concluye, al igual que el a quo, que tales convenciones encuadran dentro de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con las empresas ensambladoras concedentes, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente y exclusiva, y conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por las concedentes. Así se establece.

    Aclarado lo anterior, se estima que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes transcrito, estará constituido por el margen de comercialización (Vid., sentencias Nos. 05568, 01009 y 00731 de fechas 11 de agosto de 2005, 8 de julio de 2009 y 21 de julio de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A.; Distribuidora de Motores Cordillera A.C.A. y Sofesa-Supermotors, C.A.), que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, sostiene esta Sala que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho por lo que resultan improcedentes las denuncias de fondo planteadas por el Fisco Municipal, al haber quedado constatado que la contribuyente actúa en carácter de concesionario. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio San D. delE.C. contra la decisión N° 0820 del 5 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma. Así se decide.

    Vista la declaratoria precedente, correspondería a esta Alzada, ratificar la condenatoria en costas al Municipio San D. delE.C. proferida por el Juez a quo, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente causa; no obstante lo anterior, debe destacarse que esta Sala Político-Administrativa fijó criterio con relación a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en su sentencia N° 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., ratificado en el fallo N° 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en los términos siguientes: “(…) un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, (…) gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales (…)”.

    Adicionalmente, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”. (Destacado de esta Sala).

    De acuerdo a los criterios citados, se advierte que la condenatoria en costas declarada por el Juez de la causa al Municipio San D. delE.C. resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, beneficio extensible a los Municipios, todo lo cual impone a esta Alzada revocar tal pronunciamiento. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., contra la sentencia N° 0820 del 5 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recaída en el expediente Nº 1730 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente AUTO MUNDIAL S.A., la cual se CONFIRMA, con excepción de la condenatoria en costas al aludido ente local, la cual se REVOCA, atendiendo al criterio sentado en sentencia No. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., antes referido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00989.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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