Sentencia nº 01265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0844

Mediante Oficio Nro. 294/2008 del 14 de agosto de 2008 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000631 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2008 por el abogado I.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 063/2008 dictada por el Tribunal remitente en fecha 11 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado el 7 de diciembre de 2007, por el ciudadano Chen Va Chang León, titular de la cédula de identidad Nro. 8.580.738, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente COMERCIAL Y.I.M., C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 19 de septiembre de 1995 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 287-A-Pro, asistido por la abogada M.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.428.

El referido recurso fue incoado contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 del 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 6354-1/20 hasta la 6354-18/20 de fecha 10 de marzo de 2006 y en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-003005, 01-10-01-2-26-003006, 01-10-01-2-26-003007, 01-10-01-2-26-003008, 01-10-01-2-26-003009, 01-10-01-2-26-003010, 01-10-01-2-26-003011, 01-10-01-2-26-003012, 01-10-01-2-26-003013, 01-10-01-2-26-003014, 01-10-01-2-26-003015, 01-10-01-2-26-003016, 01-10-01-2-26-003017, 01-10-01-2-26-003018, 01-10-01-2-26-003019, 01-10-01-2-26-003020, 01-10-01-2-26-003021 y 01-10-01-2-26-003022, en las cuales se aplicaron a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 47.880.000,00) actualmente Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.880,00), a tenor de lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004.

Según se evidencia en auto del 18 de junio de 2008 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 21 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, por no haber presentado el Fisco Nacional el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde que se dio cuenta del ingreso del expediente (21 de octubre de 2008), exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 21 de octubre de 2008 (25 de noviembre de 2008), inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre; 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de noviembre, todos del año 2008.

El 3 de marzo de 2009 la contribuyente solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas procesales del caso bajo examen, la cual fue acordada el 5 de ese mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2006 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió a cargo de la sociedad mercantil Comercial Y.I.M., C.A. en virtud del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del año 2001, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 6354-1/20 hasta la 6354-18/20 y sus correlativas planillas de liquidación, por los conceptos y montos que de seguidas se señalan:

RESOLUCIÓN NRO. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NRO. PERÍODO IMPOSITIVO MULTA (BS.)
6354-1/20 01-10-01-2-26-003005 FEBRERO-2004 5.040.000,00
6354-2/20 01-10-01-2-26-003006 MAYO 2003 2.520.000,00
6354-3/20 01-10-01-2-26-003007 JUNIO 2003 2.520.000,00
6354-4/20 01-10-01-2-26-003008 JULIO 2003 2.520.000,00
6354-5/20 01-10-01-2-26-003009 AGOSTO 2003 2.520.000,00
6354-6/20 01-10-01-2-26-003010 SEPTIEMBRE 2003 2.520.000,00
6354-7/20 01-10-01-2-26-003011 OCTUBRE 2003 2.520.000,00
6354-8/20 01-10-01-2-26-003012 NOVIEMBRE 2003 2.520.000,00
6354-9/20 01-10-01-2-26-003013 ABRIL 2003 2.520.000,00
6354-10/20 01-10-01-2-26-003014 ENERO 2004 2.520.000,00
6354-11/20 01-10-01-2-26-003015 MARZO 2004 2.520.000,00
6354-12/20 01-10-01-2-26-003016 ABRIL 2004 2.520.000,00
6354-13/20 01-10-01-2-26-003017 MAYO 2004 2.520.000,00
6354-14/20 01-10-01-2-26-003018 JUNIO 2004 2.520.000,00
6354-15/20 01-10-01-2-26-003019 JULIO 2004 2.520.000,00
6354-16/20 01-10-01-2-26-003020 AGOSTO 2004 2.520.000,00
6354-17/20 01-10-01-2-26-003021 SEPTIEMBRE 2004 2.520.000,00
6354-18/20 01-10-01-2-26-003022 DICIEMBRE 2003 2.520.000,00
TOTAL 47.880.000,00
El 22 de diciembre de 2006 el ciudadano Chen Va Chang León, antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente Comercial Y.I.M., C.A., asistido por la abogada M.D.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.098, ejerció ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el recurso jerárquico contra los actos administrativos en referencia.

En fecha 13 de julio de 2007 la mencionada Gerencia Regional del SENIAT dictó la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico antes señalado y confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 6354-1/20 hasta la 6354-18/20 y sus correlativas planillas de liquidación.

El 7 de diciembre de 2007 el representante legal de la sociedad de comercio contribuyente, asistido por la abogada M.G.R., supra identificados; interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la resolución antes descrita. Argumentó las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

  1. - Vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y por ende, violación del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

    Al respecto, alega que la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 carece de motivación, toda vez que no indica las razones de hecho y de derecho que originaron la aplicación de la sanción de multa a su representada, lo cual transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnera el derecho constitucional a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

    Además, señala que el acto administrativo impugnado está inmotivado, toda vez que “en un acta de recepción de fecha 12 de noviembre de 2004, separada y autónoma de las resoluciones Nro. 6354 por medio de las cuales se impone multa, notificadas estas últimas el 23 de noviembre de 2006, es decir dos años después, señaló que ‘no se especifica el domicilio completo de la empresa que efectúa la venta’, adicionado ahora en su resolución 00238 que se trata de ‘uno de los requisitos considerados por el legislador como indispensables para la generación del crédito fiscal para el perceptor de la factura o el documento que le sustituya’ y ‘por ende, el incumplimiento de este requisito ocasiona que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal’”.

    En este sentido, menciona que debe tomarse en consideración el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 02158 de fecha 9 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A.

  2. - Ilegalidad de las sanciones de multas aplicadas a la sociedad de comercio recurrente por infracciones tributarias, al haberse efectuado el cálculo de manera equivocada:

    2.1.- Aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento del ilícito tributario.

    Manifiesta que las sanciones de multas impuestas a su mandante por el ente recaudador transgrede el principio de irretroactividad de la ley, habida cuenta que las aludidas sanciones debieron calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento de los deberes formales y no con el de la emisión del acto administrativo impugnado.

    2.2.- Infracción continuada y concurrencia de infracciones y presunción de inocencia.

    Denuncia que la Administración Tributaria incurrió en error cuando le aplicó a la contribuyente una sanción de multa por cada mes, toda vez que dichas sanciones debieron calcularse como una sola infracción por no tratarse de incumplimientos autónomos.

    Afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT al sancionar a su representada por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado no debió considerar que la contribuyente había cometido “varias infracciones, por la supuesta aplicación en diferentes períodos de imposición, pues de acuerdo con lo expuesto sobre la ficción jurídica de la infracción continuada, la Administración Tributaria está en la obligación de agrupar la sanción en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, es decir, los efectos de la sanción debe tratarla como única infracción, porque lo contrario implicaría inclusive la violación del principio Non Bis In Idem”. (sic).

    En consecuencia, solicita que las sanciones se anulen y se le ordene a la Administración Tributaria que las liquide de nuevo en atención al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.

    Sobre la base de los argumentos expresados, pide al Tribunal de instancia suspenda los efectos de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que el recurso contencioso tributario se declare con lugar.

    Finalmente, requiere que se condene al pago de las costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 063/2008 de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el representante legal de la sociedad mercantil Comercial Y.I.M., C.A., asistido de abogado, con base en las consideraciones siguientes:

    (…) la controversia de la presente causa se circunscribe a dilucidar la legalidad o no de la sanción impuesta a la contribuyente, debido al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    (…) si bien es cierto las Resoluciones Nos. 6354 desde la 1/20 hasta la 18/20, todas de fecha 10 de marzo de 2006, al indicar los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, omitieron señalar el supuesto de hecho violado, pero si (sic) lo hizo el Acta de Recepción invocada y parcialmente transcrita por la recurrente. En consecuencia, no existe el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente, pues como quedó demostrado la misma tuvo conocimiento del incumplimiento que se le imputó; hecho que se desprende, como ya se dijo cuando hace mención al Acta de Recepción y la Resolución objeto de este recurso.

    Así mismo la recurrente alegó indefensión e inseguridad jurídica considerando que el acto administrativo se encontraba inmotivado. Siendo que tal vicio no es procedente y que la violación del derecho a la defensa se produce cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos (sic), se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les (sic) notifique el acto que los (sic) afecta, (…) que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la contribuyente pudo, tanto en sede administrativa como en esta sede jurisdiccional, debatir suficientemente las aseveraciones fiscales, al reconocer que la causa de la infracción recaía en la falta del domicilio fiscal de ella como emisora de las facturas revisadas; por lo tanto, esta Sentenciadora proceder (sic) a desestimar tal alegato. Así se decide.

    Decidido como ha sido el punto anterior, debe referirse esta Juzgadora, a la defensa de la recurrente donde invoca la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2001, caso: HILADOS FLEXILON, para demostrar que la indicación del domicilio del contribuyente no es un requisito indispensable para la recuperación de créditos fiscales.

    (…) En este orden de ideas, observa esta Juez (sic) que la contribuyente no aportó a los autos elementos suficientes que le permitieran desvirtuar las afirmaciones de la Administración Tributaria y, trayendo lo supra expuesto, se considera como cierto el deber formal incumplido, reconocido por la recurrente, que en el presente caso se refiere a la emisión de facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, sin especificar el domicilio completo de la empresa, local u oficina del ente que la libra.

    De esta manera, se confirma la infracción cometida por la recurrente y la acción sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria. Así se decide.

    Dicho esto, pasa esta Sentenciadora a conocer la solicitud de la declaratoria de delito continuado sostenida por la recurrente, siendo su posición contraria al argumento del ente tributario cuando afirma que la multa debe ser liquidada mes a mes, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    (…) Ahora bien, si bien es cierto que la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales se derivan del hecho de infracciones objetivas o instantáneas, por la sola condición de que no se den los supuestos de su observancia, sin apreciar para ello circunstancias que atenúen o agraven esa conducta, tales castigos no pueden exceder las potestades sancionatorias de la Administración irrespetando principios fundamentales de proporcionalidad y racionalidad que se acerquen a acciones confiscatorias.

    (…) Bajo este contexto y teniendo como premisa que el citado Artículo 81, cubrió, en parte, el vacío legal que existió en las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 referente a las infracciones y sanciones por ilícitos continuados, el mismo Código Orgánico Tributario de 2001 en su Artículo 79, remite a la aplicación supletoria de principios y normas de derecho penal, que sean compatibles con la materia tributaria.

    (…) Respecto a lo establecido en la norma transcrita, se considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), (…), en el que se dejó sentado lo siguiente:

    (…) Como se puede extraer de la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Por consiguiente, en el caso subiúdice (sic) la contribuyente cometió un ilícito formal durante el período comprendido entre abril 2003 a septiembre 2004, y por lo cual fue sancionada con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de (…) (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que evidencia una conducta igual para cada uno de los meses fiscalizados; en virtud de ello le debe ser aplicado lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal, es decir, la multa debe ser calculada como una sola infracción. Así se declara.

    En base a este razonamiento, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a (…) (150 U.T.). Así se decide.

    Resuelto el punto anterior debe esta Juzgadora a (sic) resolver el alegato de la recurrente referente a la aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, pues ésta sostiene que debe considerarse la vigente para el momento en que se cometió la infracción y no la regente para el momento de la emisión de las mismas como pretende la Administración Tributaria.

    (…) Aplicando los principios constitucionales expresados, es de observar que, al aplicar la Administración Tributaria como ya se expuso, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su pago, no toma en cuenta los principios constitucionales señalados; razón por la cual en uso del aforismo in dubio pro contribuyente, en el caso subiúdice (sic), deberá aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho punible que originó la sanción; ello en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Aparte Único del Artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que, atendiendo a los ya citados principios si favorecen al mismo o a la misma. En razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica, para el caso bajo análisis por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

    (…) Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) la sociedad mercantil COMERCIAL Y.I.M., C.A, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por la cantidad de BS. (sic) 47.880.000,00 (Bs.F 47.880,00); en consecuencia, se ordena:

    UNICO: A la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación respectivas, considerando la infracción continuada declarada en la presente decisión y calculada en atención a la unidad tributaria vigente para el momento del conocimiento de la misma.

    Se condena a la Administración Tributaria al pago de costas procesales, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    Este fallo tiene apelación en relación a la cuantía.

    . (sic). (Destacado del fallo apelado).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 063/2008 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la mencionada empresa contribuyente el 7 de diciembre de 2007.

    Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que en la causa objeto de análisis, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que la Secretaría de la Sala en auto del 26 de noviembre de 2008, dejó constancia de haber realizado el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía el Fisco Nacional para cumplir esta carga procesal. En efecto, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente (21 de octubre de 2008), exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 21 de octubre de 2008 (25 de noviembre de 2008); transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre; 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de noviembre, todos del año 2008.

    En tal sentido, se pasa a decidir la controversia planteada a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que dispone:

    Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

    Ahora bien, pudo constatar esta Alzada que en la causa objeto de análisis, la representación judicial del Fisco Nacional, parte apelante en este caso, no consignó el escrito de alegatos de su apelación, dentro del aludido lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente contentivo de su recurso de apelación. Por esta razón, juzga esta M.I. que no habiéndose consignado el mencionado escrito donde la parte apelante expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

    Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, debe declararse el desistimiento de la apelación ejercida. Así se declara.

    En concordancia con lo expuesto, se observa que la decisión definitiva apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quedaría firme. Así se declara.

    Sin embargo, en atención a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en consulta sobre la sentencia definitiva Nro. 063/2008 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en fecha 7 de diciembre de 2007 por la contribuyente Comercial Y.I.M., C.A.

    En orden a lo anterior, a los fines de conocer en consulta la decisión de instancia, resulta oportuno examinar los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  3. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  4. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  5. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 47.880.000,00) actualmente Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.880,00), la cual excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo equivalente a la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (11 de junio de 2008); c) la sentencia objeto de consulta resultó contraria a las pretensiones del Fisco Nacional.

    De lo antes expuesto, se constata, que la causa ahora examinada reúne, en efecto, los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en relación a la parte desfavorable a los intereses de la República. Al respecto, la Sala observa:

    El representante legal de la sociedad de comercio contribuyente, asistido de abogado, alegó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo siguiente:

  6. - Vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido y por ende la violación del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

  7. - Ilegalidad de las sanciones de multas impuestas a su representada por infracciones tributarias al efectuar el cálculo de manera equivocada.

    2.1.- Aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento del ilícito tributario.

    2.2.- Infracción continuada y concurrencia de infracciones y la presunción de inocencia.

  8. - Se suspendan los efectos del acto impugnado y se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  9. - Condene al pago de las costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

    Así, el Tribunal de la causa mediante la sentencia definitiva Nro. 063/2008 de fecha 11 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el representante legal de la recurrente, para lo cual desestimó los alegatos relativos al vicio de inmotivación, la violación del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; asimismo, confirmó “la infracción cometida por la contribuyente y la acción sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria”. En consecuencia, el Tribunal a quo ordenó al organismo recaudador recalcular las sanciones de multas como una sola infracción y expidiera las planillas de liquidación por la cantidad en bolívares equivalentes a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

    En conexión con lo indicado, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

    Por otra parte, se observa que el Tribunal remitente condenó en costas procesales a la Administración Tributaria en un monto equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    En orden a lo anterior, la consulta queda circunscrita a determinar: i) la forma de cálculo de las sanciones de multa aplicadas a la contribuyente; ii) la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001; iii) la condenatoria en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    i) Con respecto a la manera en que deben ser calculadas las sanciones de multas aplicadas a la empresa recurrente, la Juzgadora de instancia declaró que efectivamente la sociedad de comercio contribuyente incurrió en infracciones tributarias en materia del impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004 y que debía calcularse la aludida sanción de multa como una sola infracción, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    En tal sentido, esta M.I. considera necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 99 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    (...)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

    Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

    ... omissis...

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    ‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

    ...omissis...

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código, prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno, habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

    Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 47.880.000,00) actualmente Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.880,00), a tenor de lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004.

    Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

    Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Comercial Y.I.M., C.A., la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Así se decide.

    Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo en consulta la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.

    ii) Por otra parte, se aprecia que la Juzgadora de la causa de conformidad con la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por considerar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa aplicada a la contribuyente debía tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado.

    De igual manera, el representante legal de la empresa recurrente en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, manifestó que las sanciones de multas aplicadas a su representada por el ente recaudador transgredieron el principio de irretroactividad de la ley, habida cuenta que dicho organismo debió calcular las aludidas sanciones con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del incumplimiento de los deberes formales y no al emitir el acto administrativo recurrido.

    Al respecto, debe la Sala determinar la procedencia de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Comercial Y.I.M., C.A. por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004 y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En orden a lo anterior, esta Alzada pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción de multa.

    Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia Nro. 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificada en los fallos Nros. 00107 y 00398 de fechas 3 de febrero y 12 de mayo de 2010, casos: Charcutería Tovar, C.A. y Corporación Finantrust, C.A., respectivamente, al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    … En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    .

    Ahora bien, en vista de que los períodos impositivos objetados son los comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004, por lo que resultaba aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, el cuerpo normativo, en su artículo 8, dispone que “las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor” y que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. En similares términos, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (abril de 2003 hasta septiembre de 2004) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución impugnada (13 de julio de 2007).

    En tal sentido, dado que las cantidades exigidas por concepto de sanción de multa en el caso bajo examen por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Comercial Y.I.M., C.A., abarcan períodos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por lo tanto la unidad tributaria tendrá el valor vigente para el momento del pago.

    Como corolario de lo antes expresado, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 13 de julio de 2007 la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238, momento en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la aludida contribuyente contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 6354-1/20 hasta la 6354-18/20 de fecha 10 de marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación, mediante las cuales se le aplicaron a la empresa recurrente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 47.880.000,00), actualmente Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.880,00), respectiva al valor de la unidad tributaria Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), hoy Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), fijado según la P.N.. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350 de la misma fecha), cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de liquidación de las sanciones de multas (10 de marzo de 2006), razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 declarada por el Tribunal de instancia. Así se declara.

    iii) Finalmente, esta M.I. con respecto a la condenatoria en costas establecida por el Tribunal de instancia al Fisco Nacional, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., según el cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, ….”. Conforme al mencionado criterio, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara.

    Dadas las circunstancias indicadas, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta revoca de la sentencia definitiva Nro. 063/2008 dictada por el Tribunal de instancia en fecha 11 de junio de 2008, lo relativo a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, lo atinente a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal y la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

    Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la representación legal de la sociedad mercantil Comercial Y.I.M., C.A.

    En consecuencia, queda firme la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 del 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL en fecha 17 de junio de 2008 contra la sentencia definitiva Nro. 063/2008 dictada por el Tribunal remitente el 11 de junio de 2008 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad de comercio COMERCIAL Y.I.M., C.A.

  11. - PROCEDE la consulta de la referida sentencia.

  12. - Conociendo en consulta se REVOCA del aludido fallo lo relativo a la desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, lo atinente a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal y la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

    4.- Queda FIRME lo declarado por el Tribunal de instancia referente a la desestimación del vicio de inmotivación, la violación del derecho a la defensa y del principio a la seguridad jurídica, lo cual no fue objeto de consulta por resultar favorable al Fisco Nacional.

    5.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente y en consecuencia, queda FIRME la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 del 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la aludida contribuyente contra las Resoluciones Nros. 6354-1/20 hasta la 6354-18/20 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-003005, 01-10-01-2-26-003006, 01-10-01-2-26-003007, 01-10-01-2-26-003008, 01-10-01-2-26-003009, 01-10-01-2-26-003010, 01-10-01-2-26-003011, 01-10-01-2-26-003012, 01-10-01-2-26-003013, 01-10-01-2-26-003014, 01-10-01-2-26-003015, 01-10-01-2-26-003016, 01-10-01-2-26-003017, 01-10-01-2-26-003018, 01-10-01-2-26-003019, 01-10-01-2-26-003020, 01-10-01-2-26-003021 y 01-10-01-2-26-003022, de fecha 10 de marzo de 2006, en las cuales se aplicaron a la empresa Comercial Y.I.M., C.A. sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 47.880.000,00), actualmente Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.880,00), en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01265, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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