Sentencia nº 00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0642 Mediante Oficio Nro. 2008-262 de fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2008 por el abogado V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.667, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 1331 dictada por el Tribunal remitente el 12 de noviembre de 2007, que declaró prescrita la obligación exigida por la Administración Tributaria a la contribuyente ARMAS, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1976, bajo el Nro. 68, Tomo 3, con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por los abogados J.A.O., J.R.M. y A.O. deP., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 935, 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, conforme se evidencia en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 8 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 13 de enero de 1995 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números HRCE-540-000532 del 23 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo del entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo distinguida con letras y números HRCE-FM-MCSDEG-10-00000000-88-8-5 de fecha 11 de abril de 1994 y se determinó a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.940.828,53), Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.861.656,94) y Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), por conceptos de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1991, cuya sumatoria asciende al monto de Veinte Millones Cuatrocientos Quince Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 20.415.886,63), hoy Veinte Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.415,89). En esa misma fecha el ente recaudador expidió la Planilla de Liquidación Nro. 101064000298 por las cantidades antes señaladas.

Según se aprecia en el auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y, en esa misma fecha, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2008 la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende en el instrumento poder antes identificado, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, siendo diferida su celebración el 13 de noviembre de ese mismo año, para el día 4 de junio de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009 se ratificó la celebración del acto de informes para el día 4 de junio de ese mismo año.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Celebrado el acto de informes el 4 de junio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas. La Sala en la misma fecha dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución signada con letras y números HRCE-FM-10-0000100087-3 de fecha 8 de junio de 1993, la Administración de Hacienda de la Región Central autorizó a los funcionarios M.C.S. de Gómez y M.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.842.059 y 4.353.418, respectivamente, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Armas, S.A. y “empresas que consolidan” (Administradora Almonital, Espumacar y Lagostina de Venezuela, S.A.), con ocasión de la Declaración Definitiva de Rentas Nro. 2010-005788 presentada el 30 de octubre de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1991.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta de Reparo identificada con letras y números HRCE-FM-MCSDEG-10-00000000-88-8-5 del 11 de abril de 1994, a través de la cual se rechazó para el ejercicio bajo examen la inclusión de ingresos brutos, costos, deducciones, pérdida del ejercicio y de años anteriores e impuestos retenidos correspondientes a la empresa “Lagostina de Venezuela, S.A.”, por no acogerse a las condiciones previstas en los artículos 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986 y 1° del Decreto Nro. 1739 de fecha 16 de septiembre de 1987, aplicables ratione temporis.

El 16 de mayo de 1994 la representación judicial de la recurrente, presentó el escrito de descargos ante la Administración Tributaria contra la referida Acta Fiscal.

En fecha 23 de noviembre de 1994 la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números HRCE-540-000532, confirmó el contenido del Acta de Reparo supra descrita y determinó a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.940.828,53), Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.861.656,94) y Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), por conceptos de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuya sumatoria asciende a la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Quince Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 20.415.886,63), hoy Veinte Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.415,89).

En esa misma fecha, el ente recaudador expidió la Planilla de Liquidación Nro. 101064000298, por los montos y conceptos que a continuación se describen:

IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS TOTAL
Bs. 5.940.828,53 Bs. 6.861.656,94 Bs. 7.613.401,16 Bs. 20.415.886,63

En fecha 13 de enero de 1995 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos. Fundamentan su recurso en los argumentos siguientes:

Manifiestan, que la Administración Tributaria rechazó a su mandante como representante del grupo consolidado que forma junto con las otras sociedades de comercio (Administradora Almonital, Espumacar y Lagostina de Venezuela, S.A.), la consolidación de los resultados obtenidos por la empresa filial Lagostina de Venezuela, S.A. para el ejercicio comprendido desde el año 1990 hasta el año 1991 y, en tal sentido, se determinó a cargo de la recurrente una “renta gravable” por la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 22.868.271,19), hoy Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.868,27), impuso sanción de multa y liquidó intereses moratorios.

Al respecto, agregan que las actividades efectuadas por su representada (Armas, S.A.) y su empresa filial (Lagostina de Venezuela, S.A.) son complementarias, toda vez que “… sin el servicio industrial que le presta ARMAS S.A. a LAGOSTINA DE VENEZUELA S.A. no se podría producir los bienes que fabrica ésta (sic) última empresa, pues los equipos industriales imprescindibles en la fabricación de las ollas y los utensilios de cocina son activos de ARMAS S.A., es decir, que el producto final que produce LAGOSTINA DE VENEZUELA S.A., es el resultado de las actividades industriales de ambas empresas…”.

En consecuencia, solicitan al Tribunal de instancia revocar el reparo formulado por la Administración Tributaria a su representada, habida cuenta que la consolidación de dichas empresas es procedente, pues se cumplen todos los supuestos exigidos en los artículos 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986 y 1° del Decreto Nro. 1.739 de fecha 16 de septiembre de 1987, en razón de su vigencia temporal.

Alegan, que al ser improcedente el reparo formulado por el ente recaudador a su mandante, “… es igualmente improcedente… por el carácter accesorio de las mismas…” la sanción de multa por contravención impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria, en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.861.656,94), hoy Seis Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.861,66), equivalente al ciento cinco por ciento (105 %) del impuesto causado como consecuencia del rechazo de la consolidación de los resultados obtenidos por su empresa filial (Lagostina de Venezuela, C.A.), aumentada en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 37 del Código Penal.

Asimismo, exponen que en el supuesto negado de resultar procedente la sanción de multa, solicitan se consideren las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para ese momento, así como haber cumplido con la presentación de las declaraciones de rentas dentro del plazo reglamentario y haber pagado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones.

Arguyen, que en el caso bajo examen “(…) resulta evidente la ausencia de dolo por parte de [su] representada, pues al incluir en la declaración consolidada a su filial LAGOSTINA DE VENEZUELA C.A. actuó de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”. (sic). (Agregado de la Sala).

Al mismo tiempo, agregan que “(…) no sólo es improcedente la calificación de infracción agravada que trae la Resolución, sino que carece de toda lógica al definir como circunstancia agravante el sólo hecho de la cuantía del reparo, así como considerar agravante la violación del precepto legal o reglamentario, en el cual se basa la sanción (…)”.

Por otra parte, piden se declaren improcedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de su representada, por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), actualmente Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.613,40), de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, toda vez que “(…) si no existe el crédito tributario de plazo vencido, no se pueden cobrar intereses moratorios (…)”.

Finalmente, solicitan al Tribunal de la causa declarar con lugar el recurso contencioso tributario y anular los actos administrativos impugnados.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1331 de fecha 12 de noviembre de 2007, declaró prescrita la obligación exigida por la Administración Tributaria a la sociedad de comercio Armas, S.A. Fundamentó su decisión en lo que de seguidas se transcribe:

(…) como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, (…) la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

(…) vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones (sic). Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

(…)

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo (sic) distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

(…)

De lo precedentemente analizado y transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que la Contribuyente de autos fue objeto de reparos que constan en el Acta Fiscal Nro. HRCE-FM-MCS-DeG-10-00000000-88-8-5, notificada el día 11 de abril de 1994, relativa a la Declaración de Rentas definitiva Nro. 2010-005788, presentada por la Contribuyente de autos en fecha 30 de octubre de 1991, para el ejercicio fiscal 01-08-1990 al 31-07-1991, presentación de la Declaración de Rentas por parte de la recurrente realizada de forma extemporánea y en vista de que se trata de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 16 de enero de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 18 de diciembre de 1995, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste. No obstante, no fue sino hasta el día 4 de mayo de 2005, que el representante judicial del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa, impulsando así de nuevo el proceso.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (18 de diciembre de 1995) hasta la fecha 4 de mayo de 2005, fecha ésta (sic) en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de seis (6) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste (sic) legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente ARMAS, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA (sic) el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) Apoderados Judiciales de ARMAS, S.A., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminación de Sumario Nro. HRCE-540-000532, de fecha 23 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-64-000298, contenida en el Formulario H-89-000126, de fecha 25 de noviembre de 1994, en la cual la Administración Tributaria determinó Impuesto a pagar por Bs. 5.940.828,53; Multa a Pagar por Bs. 6.861.656,94 e Intereses Moratorios por Bs. 7.613.401,16; todo por una suma total de (…) (Bs. 20.415.886,63), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

. (sic). (Resaltado de la sentencia).

III

fundamentos de la apelaciÓn

El 19 de junio de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional, presentó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación en el cual alega lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, toda vez que se impide a la “Administración Tributaria el ejercicio de la defensa de su derecho de crédito”, con lo cual se infringen las normas contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que para la prescripción de la obligación se requieren tres (3) requisitos para su operatividad, a saber: 1) “la inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito, 2) la falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal y 3) El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante éste se haya producido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción”, los cuales no se verificaron en el caso bajo examen.

Denuncia que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia positiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1° eiusdem, toda vez que el referido fallo no decidió con arreglo a las defensas opuestas por el contribuyente al momento de haber ejercido el recurso contencioso tributario, sino que declaró de oficio la prescripción, asumiendo una defensa que no fue esgrimida durante el proceso, lo cual trae como consecuencia el menoscabo de las garantías procesales de la República.

Señala, además, que “(…) ‘la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez’, situación que se presenta en el caso de autos, ya que estamos ante la ausencia de denuncia de la figura de la prescripción por parte de la recurrente, sin embargo, independientemente de tal circunstancia el sentenciador de instancia se pronunció sobre tal alegato y en la oportunidad de la sentencia declaró la prescripción de la obligación tributaria (…)”.

Finalmente, expresa que “(…) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución procedía examinar solamente el fondo de la controversia, mientras se dicten las soluciones legales que establezcan claramente las consecuencias jurídicas sobre el paso del tiempo respecto de la obligación tributaria, cuando el proceso contencioso tributario se paraliza en etapa para sentenciar; debido a que están implicados los intereses patrimoniales de la República (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1331 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado y las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, considera esta Alzada que la controversia se contrae a verificar si el Tribunal a quo al dictar la decisión apelada, incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables ratione temporis e incongruencia positiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1° eiusdem, por haber declarado de oficio la prescripción de la obligación tributaria.

Delimitada así la litis pasa esta Alzada a decidir en el siguiente orden y, al efecto, aprecia:

Del presunto vicio de incongruencia positiva:

Ha sido criterio de esta M.I. que el referido vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el citado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencia Nro. 02345 de fecha 25 de octubre de 2006, caso: R.S.M.R.).

En el caso concreto, la representación judicial del Fisco Nacional denuncia que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia positiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1° eiusdem, toda vez que el referido fallo no decidió con arreglo a las defensas opuestas por el contribuyente al momento de haber ejercido el recurso contencioso tributario, sino que de oficio declaró la prescripción asumiendo una defensa no esgrimida por la recurrente durante el proceso, lo cual trajo como consecuencia el menoscabo de las garantías procesales de la República.

Señala, además, que “(…) ‘la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez’, situación que se presenta en el caso de autos, ya que estamos ante la ausencia de denuncia de la figura de la prescripción por parte de la recurrente, sin embargo, independientemente de tal circunstancia el sentenciador de instancia se pronunció sobre tal alegato y en la oportunidad de la sentencia declaró la prescripción de la obligación tributaria (…)”.

La Sala constata, en efecto, lo señalado por el Tribunal a quo en el texto del fallo apelado (folio 203) cuando expresa: “(…) como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, (…) la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice (…)”.

Los anteriores alegatos obligan a la Sala traer a colación el criterio asumido en el fallo Nro. 01736 del 2 de diciembre de 2009, caso: Frank’s International Venezuela, C.A., respecto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la obligación tributaria. En dicha sentencia se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

(…) A través de las mencionadas normas el Código Orgánico Tributario de 1994, regulaba la institución de la prescripción de las obligaciones tributarias sin distinguir si su declaratoria podía efectuarla el juez a instancia de parte o incluso de oficio.

La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un análisis equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las establecidas en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso, llevan a este M.T. a efectuar el análisis siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

‘En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‘De la Prescripción’, Capítulo I ‘Disposiciones Generales’, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.’

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se desprende del fallo objeto de consulta que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 3 de junio de 2009, declaró la ‘PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil (…) FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.’, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de las consideraciones explanadas, y al haberse considerado en la sentencia objeto de consulta la prescripción de oficio de las obligaciones tributarias controvertidas, es por lo que debe esta Sala revocar el fallo consultado dictado el 3 de junio de 2009 bajo el No. 1572, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…).

. (Destacado del fallo y subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo pueden declararse por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio, y que de ocurrir el último caso, debe revocarse el pronunciamiento que así lo haga.

Al circunscribir al caso bajo examen el criterio antes señalado, observa esta Alzada que la Sentenciadora de la causa al dictar el fallo apelado declaró la prescripción de la obligación tributaria en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, sin que la sociedad de comercio contribuyente la hubiese alegado ni solicitado.

En orden a lo anterior, esta Alzada concluye que la Sentenciadora de instancia en su razonamiento no se ciñó a lo alegado y probado en autos, conforme lo disponen los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil verificándose, así, el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

En consecuencia, se anula la sentencia definitiva Nro. 1331 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2007, en atención a la aplicación supletoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional.

Sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como de las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasa a resolver el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Armas, C.A. ante el Tribunal de instancia en fecha 13 de enero de 1995; al efecto, la Sala observa:

Los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan que la Administración Tributaria, rechazó a su mandante como representante del grupo consolidado que forma junto con las otras sociedades de comercio (Administradora Almonital, Espumacar y Lagostina de Venezuela, S.A.), la consolidación de los resultados obtenidos por la empresa filial Lagostina de Venezuela, S.A., para el ejercicio comprendido desde el año 1990 hasta el año 1991, con lo cual se determinó a cargo de la recurrente una “renta gravable” por la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 22.868.271,19), hoy Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.868,27), impuso sanción de multa y liquidó intereses moratorios.

Sobre este particular, agregan que las actividades efectuadas por su representada (Armas, S.A.) y su empresa filial (Lagostina de Venezuela, S.A.) son complementarias, toda vez que “… sin el servicio industrial que le presta ARMAS S.A. a LAGOSTINA DE VENEZUELA S.A. no se podría producir los bienes que fabrica ésta (sic) última empresa, pues los equipos industriales imprescindibles en la fabricación de las ollas y los utensilios de cocina son activos de ARMAS S.A., es decir, que el producto final que produce LAGOSTINA DE VENEZUELA S.A., es el resultado de las actividades industriales de ambas empresas…”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitan al Tribunal de instancia revocar el reparo formulado por la Administración Tributaria a su representada, habida cuenta que la consolidación de dichas empresas es procedente, pues se cumplen todos los supuestos exigidos en los artículos 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986 y 1° del Decreto Nro. 1739 de fecha 16 de septiembre de 1987, aplicables ratione temporis.

Ahora bien, a los fines de decidir, considera esta Alzada necesario transcribir el contenido de los artículos 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986 y 1° del Decreto Nro. 1.739 de fecha 16 de septiembre de 1987, vigentes para ese momento:

Artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986:

Artículo 75. Cuando dos o más empresas de las señaladas en el literal B del Artículo 5° de esta Ley, aún cuando tengan denominaciones sociales y domicilios diferentes en el país, pero exploten el mismo ramo o similar objeto, o se complementen para el desarrollo de sus actividades y, al mismo tiempo, la mitad, por lo menos, del capital social pertenezca a los mismos accionistas o socios o que éstos controlen directa o indirectamente la dirección o administración de tales empresas, se considerarán como un solo contribuyente y, en consecuencia, estarán obligadas a consolidar sus enriquecimientos netos, a los fines del pago del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente

.

Artículo 1° del Decreto Nro. 1.739 de fecha 16 de septiembre de 1987:

Artículo 1°: En aquellos casos en que dos o más compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a compañías anónimas: A) exploten un mismo ramo de industria, comercio o servicios; o B) tengan similar objeto industrial, comercial o de servicios; o C) se complementen entre sí para el desarrollo de sus actividades económicas, se considerarán como un solo contribuyente y en tal virtud estarán obligadas a consolidar sus enriquecimientos y pérdidas a los efectos de la determinación de su enriquecimiento global neto anual y pago del impuesto correspondiente según la ‘Tarifa N° 2’ establecida en el Artículo 69 de la Ley, no obstante que las empresas objeto de consolidación tengan iguales o diferentes denominaciones sociales o domicilios siempre y cuando: A) la mitad o más del capital social suscrito de cada una de las empresas del grupo pertenezca a un mismo accionista o socio, o a un mismo grupo de accionistas o socios; o B) que el mismo accionista o socio, o el mismo grupo de accionistas o socios, dirija o administre el grupo empresarial o de alguna otra manera controle directa o indirectamente, su dirección o administración.

PARÁGRAFO PRIMERO. A los fines de este Artículo se entiende que dos o más empresas explotan el mismo ramo, cuando dentro del ejercicio gravable elaboren o comercializan un mismo producto o prestan el mismo servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se considera que dos o más empresas se complementan para el desarrollo de sus actividades económicas, cuando dentro del ejercicio gravable mantienen una interdependencia para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios objeto de sus actividades, ya sean los bienes materias primas, productos semielaborados o productos finales, o servicios parcial o totalmente ejecutados.

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende el criterio que tuvo el legislador tributario a los efectos del impuesto sobre la renta, por considerar como un solo sujeto a los distintos contribuyentes que, en virtud de ciertas circunstancias señaladas en las referidas normas, pudieran consolidar sus enriquecimientos netos.

Así, se entenderá que un solo contribuyente en representación de sus filiales, puede consolidar sus enriquecimientos netos aún y cuando tengan denominaciones sociales y domicilios diferentes en el país, siempre que exploten el mismo ramo o similar objeto, o se complementen para el desarrollo de sus actividades y, al mismo tiempo, por lo menos la mitad del capital social pertenezca a los mismos accionistas o socios, o que éstos controlen directa o indirectamente la dirección o administración de tales empresas.

En tal sentido, a los fines previstos en las citadas normas se considerará que existe un solo sujeto pasivo que tributará en nombre del grupo al cual representa, y que podrá de esta manera consolidar sus enriquecimientos netos a los fines de la determinación y liquidación del impuesto sobre la renta, además de responder por las otras responsabilidades inherentes a su condición de contribuyente.

Ahora bien, al circunscribir la controversia al caso de autos, la Sala advierte de las actas procesales, específicamente, del texto del acto impugnado, que la empresa contribuyente Armas, C.A., en representación del grupo económico que afirma integrar conjuntamente con las sociedades de comercio Administradora Almonital, Espumacar y Lagostina de Venezuela, S.A.; presentó el 30 de octubre de 1991 en forma consolidada su Declaración Definitiva de Rentas Nro. 2010-005788 (folios 155 y 156 del expediente), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1991, consolidación que fue negada por la Administración Tributaria mediante el Acta de Reparo identificada con letras y números HRCE-FM-MCSDEG-10-00000000-88-8-5 del 11 de abril de 1994, así como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números HRCE-540-000532 del 23 de noviembre de 1994, ahora impugnadas.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que en la etapa probatoria del proceso fueron promovidas la prueba testimonial de los ciudadanos M.C., Brulio Muñoz, T.R., D.C. y P.M., y una prueba de experticia, pero no fueron consignados los documentos constitutivos estatutarios de cada una de las referidas sociedades, los contratos de asociación y de participación celebrados entre las empresas vinculadas y la recurrente; los libros de accionistas demostrativos de las relaciones comerciales, industriales y financieras existentes entre las compañías, así como cualquier otro documento mediante el cual se verificase las relaciones de identidad entre los accionistas o propietarios que ejercían la administración o integraban el directorio de tales empresas.

Sin embargo, tanto del Acta de Reparo identificada con letras y números HRCE-FM-MCSDEG-10-00000000-88-8-5 del 11 de abril de 1994 (folios 137 al 146) como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números HRCE-540-000532 del 23 de noviembre de 1994 (folios 147 al 153) (actos administrativos impugnados), se colige que “(…) del análisis de los documentos constitutivos de las empresas que integran el grupo, así como de las actividades que cada una de ellas realizó durante el período investigado, se determinó que la firma LAGOSTINA DE VENEZUELA C.A. (sic) no explota el mismo ramo de industria, no tiene similar objeto industrial ni su actividad es complementaria con respecto a las demás integrantes del grupo consolidado. Por cuanto la actividad de la firma antes citada para el período investigado fue la fabricación, distribución y venta de ollas en batería de cocina de acero inoxidable, mientras que las demás integrantes del Grupo Consolidado tienen como actividad la fabricación y ensamblaje de partes para vehículos automotores (…)”.

En orden a lo anterior y en vista de no haber sido afectada la legalidad y veracidad de los actos administrativos, concluye la Sala que, en el caso bajo examen, no se comprobó la existencia de un grupo económico el cual estuviera obligado a consolidar sus rentas, tal y como lo exigen los artículos 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986 y 1° del Decreto Nro. 1.739 de fecha 16 de septiembre de 1987, aplicables ratione temporis, en razón de lo cual se desestima el alegato argüido por los apoderados judiciales de la contribuyente y se confirma el reparo formulado por la Administración Tributaria sobre la improcedencia de la consolidación de rentas. Así se declara.

Por otra parte, alega la representación judicial de la contribuyente que la sanción de multa por contravención impuesta a su mandante por la Administración Tributaria en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.861.656,94), hoy Seis Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.861,66), equivalente al ciento cinco por ciento (105 %) del impuesto causado como consecuencia del rechazo de la consolidación de los resultados obtenidos por su empresa filial (Lagostina de Venezuela, S.A.), aumentada en un diez por ciento (10%) de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 37 del Código Penal, es improcedente por el carácter accesorio de la misma.

En conexión con lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para ese momento, el cual establece:

Artículo 98. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

(Destacado de esta Sala).

La norma transcrita tipifica una sanción genérica referida a cualquier disminución ilegítima de ingresos tributarios, que no sea de las otras infracciones ya tipificadas, la cual será penada con sanción de multa desde un décimo hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido.

En el caso de autos, cuando la contribuyente presentó la declaración ante la Administración Tributaria causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que conllevó que el Organismo recaudador formulase el reparo correspondiente. Tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposición contemplada en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, tal como lo hizo la Administración Tributaria; razón por la que resulta procedente la sanción de multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan, en el supuesto negado de resultar procedente la sanción de multa, la consideración de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, así como el cumplimiento voluntario que hiciera la empresa al presentar las declaraciones de rentas dentro del plazo reglamentario y haber pagado oportunamente las planillas de autoliquidación de impuesto resultantes de sus declaraciones.

Asimismo, señalan que en el caso bajo examen no hubo dolo por parte de su representada, toda vez que al incluir en su declaración definitiva de rentas a su filial Lagostina de Venezuela, S.A., actuó en atención al contenido del artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986.

Al respecto, precisa esta Sala hacer mención al artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 85.- (...)

Son atenuantes:

(…)

  1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    (…)

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.” (Destacado de esta Sala).

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala procede analizar cada una de las circunstancias atenuantes solicitadas por la contribuyente, referentes a: (i) ausencia de dolo o de defraudación y (ii) presentación de la declaración de forma espontánea por parte de la contribuyente para regularizar el crédito tributario.

    Sobre el particular, la Sala observa:

  3. - En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; observa la Sala que la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o no del autor (contribuyente) al cometerla. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00307 del 13 abril de 2004, caso: Sucesión de R.E.I.R.).

    En orden a lo anterior, se declara improcedente en el caso bajo examen la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

  4. - Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, referente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”; la Sala aprecia de las actas procesales que la contribuyente, en efecto, presentó ante la Administración Tributaria su declaración de rentas definitiva Nro. 2010-005788 el 30 de octubre de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1991, espontáneamente o en forma voluntaria.

    En efecto, ha quedado demostrado que la presentación de la declaración por parte de la recurrente, no derivó de una actuación fiscalizadora por parte de la Administración Activa, sino en virtud de la presentación voluntaria o espontánea realizada por la contribuyente en cumplimiento de sus deberes tributarios formales. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la atenuante contemplada en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que “(…) no sólo es improcedente la calificación de infracción agravada que trae la Resolución, sino que carece de toda lógica al definir como circunstancia agravante el sólo hecho de la cuantía del reparo, así como considerar agravante la violación del precepto legal o reglamentario, en el cual se basa la sanción (…)”.

    A tal efecto, se observa que la Administración Tributaria consideró que la contribuyente en el ejercicio investigado causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios al Fisco Nacional, lo cual constituye una contravención, por lo que graduó la sanción de multa tomando en cuenta la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 85.- (...)

    Son circunstancias agravantes:

    (…)

    3. La gravedad del perjuicio fiscal.

    (…)

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    (Destacado de esta Sala).

    Al circunscribir el análisis del artículo antes transcrito al caso bajo examen, advierte este M.T. la conducta omisiva e injustificada en la que incurrió la contribuyente respecto a su obligación de determinar correctamente su renta neta gravable y declarar la totalidad de sus enriquecimientos, tomando en cuenta que los argumentos de la recurrente no son suficientes para justificar un eventual error, quedando de esta forma demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligada en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional, contraviniendo lo dispuesto en las normas citadas precedentemente. Por lo tanto, a juicio de esta Sala resulta procedente la circunstancia agravante contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, esta M.I. haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la pena, de conformidad con la norma prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de acuerdo a la ocurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, considera que la pena se debe imponer, “desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

    En ese sentido, esta Sala juzga que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 01649 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Constructora Seana, C.A., conforme al cual:

    (…) debe entenderse que la misma [artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992] comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en ‘un décimo’ (10%) del tributo omitido, y uno máximo, consistente en ‘dos veces’ (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un 105%, porcentaje al cual equivale el término medio de la sanción.

    Del resultado anterior (es decir, del 105%) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10%) y máximo (200%). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre el 10% y el 200% del impuesto dejado de enterar al T.N., por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales porcentajes.

    Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

    Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

    En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción.(…)

    . (Agregado de la Sala y destacado de la sentencia).

    Del criterio plasmado en el fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1992 contempla cinco (5) circunstancias atenuantes y cuando una de ellas sea declarada procedente resulta procedente conceder una rebaja equivalente al diecinueve por ciento (19%) o un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio. Asimismo, prevé cinco (5) circunstancias agravantes, las cuales una vez otorgadas, equivale a un aumento de un quinto (1/5) o diecinueve por ciento (19%) de la suma total de la sanción.

    Al circunscribir el análisis al caso bajo examen, esta Alzada observa que la sanción de multa por contravención impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, establece dos límites: uno mínimo, el cual radica en un décimo (10%) del tributo omitido; y uno máximo, consistente en dos veces (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un ciento cinco por ciento (105%), porcentaje al cual equivale el término medio de la sanción.

    Ahora bien, tomando en consideración el citado artículo 85 eiusdem, el cual prevé que la procedencia de una circunstancia atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) o diecinueve por ciento (19%) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio y cuando resulte procedente una agravante equivale a un aumento de un quinto (1/5) o diecinueve por ciento (19%) de la suma total de la sanción; esta Sala concluye que la sanción de multa bajo análisis debe determinarse en el ciento cinco por ciento (105%) de los tributos omitidos por la contribuyente, tomando en consideración la procedencia de la circunstancia atenuante “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.” y la circunstancia agravante “La gravedad del perjuicio fiscal”, tal y como se señaló precedentemente; por lo que se ordena a la Administración Tributaria realizar nuevos cálculos, de acuerdo a lo establecido en esta sentencia. Así se declara.

    Finalmente, los apoderados judiciales de la contribuyente piden se declaren improcedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a su representada, por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), actualmente Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.613,40), de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, toda vez que “si no existe el crédito tributario de plazo vencido, no se pueden cobrar intereses moratorios”.

    Al respecto, juzga la Sala necesario atender al contenido del artículo 60 del referido Código Orgánico Tributario del año 1982, cuyo texto establece lo siguiente:

    Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

    En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

    .

    La disposición supra citada prevé que los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la obligación tributaria hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, pudiendo incrementarse hasta el dieciocho por ciento (18%) máximo anual sobre las cantidades debidas.

    Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala advierte que los intereses moratorios exigidos en el acto administrativo impugnado (folios 137 al 145 del expediente) fueron liquidados con base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982. Por tal razón, considera la Sala oportuna la referencia al fallo Nro. 421 por esta dictado en fecha 10 de agosto de 1993, caso Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), en el que se estableció como condición de procedencia de tales accesorios exigidos con base a la mencionada norma, la necesaria existencia de créditos líquidos y exigibles, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (Vid., sentencias Nros. 00492 y 00988 del 22 de abril y 1° de julio de 2009, casos: Transporte Yélamo, C.A. e Inversiones Risza, S.A., respectivamente).

    De allí que esta M.I. considera que en la causa bajo análisis, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente, por la cantidad total de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), actualmente Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.613,40), los cuales se anulan. En tal sentido, será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse, de ser el caso, al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Armas, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números HRCE-540-000532 del 23 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo distinguida con letras y números HRCE-FM-MCSDEG-10-00000000-88-8-5 de fecha 11 de abril de 1994. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 1331 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. NULA la referida decisión, mediante la cual el Tribunal remitente declaró de oficio la prescripción de la obligación tributaria en el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio ARMAS, S.A.

    3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente contra los actos administrativos impugnados. En consecuencia:

    3.1. Queda FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números HRCE-540-000532 del 23 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo distinguida con letras y números HRCE-FM-MCSDEG-10-00000000-88-8-5 de fecha 11 de abril de 1994, en lo que respecta a: i) la obligación de pagar la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.940.828,53), hoy Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.940,83), por concepto de impuesto sobre la renta; ii) la procedencia de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, determinada en el ciento cinco por ciento (105%) de los tributos omitidos por la contribuyente, tomando en consideración la procedencia de la circunstancia atenuante y agravante.

    3.2. Se ANULAN los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente, por la cantidad total de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), actualmente Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.613,40).

    Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar nuevos cálculos y emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00213.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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