Sentencia nº 00641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2006-1108

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 6341 de fecha 6 de junio de 2006, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente relacionado con el asunto N° AP41-R-2006-000057 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2006, por la abogada M.F.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal el 3 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria que planteara la representación fiscal del auto de fecha 24 de marzo de 2006, por el cual se fijó el decimoquinto día siguiente para la presentación de los informes en el juicio seguido con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al jerárquico por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-SA-R-2003-029 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas que se detallan a continuación:

Planilla Demostrativa de Liquidación de Impuesto a los Activos Empresariales y Multa N° 11-10-01-2-33-000129 de fecha 30 de abril de 2003, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 y las respectivas planillas de pago por las cantidades de Bs. 9.108.024,00 por concepto de impuesto y Bs. 9.563.425,00 por concepto de multa, las cuales alcanzan un monto total de Bs. 18.671.449,00, ahora expresado en Bs. 18.671,45.

Conforme consta en auto del 3 de mayo de 2006, la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose en consecuencia, las copias certificadas del expediente a esta Sala adjuntas al precitado Oficio N° 6341.

            El 22 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia vigente ratione temporis, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2006, compareció ante esta Sala la abogada M.F.S.M., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, conforme al procedimiento entonces aplicable, previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido para el día 11 de enero de 2007.

            El 11 de enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Fisco Nacional, así como de la apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivas conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la representación fiscal, solicitó se dictara sentencia en la presente causa toda vez que “…habiéndose ejercido el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, aún está en transcurso la causa principal”.

En fecha 7 de agosto de 2007, esta Sala dictó auto para mejor proveer N° AMP- 115, solicitando al tribunal de la causa que informara a esta M.I., si contra la sentencia definitiva N° 107/2006 dictada por dicho juzgado el 26 de mayo de 2006, consignada en copias certificadas por la contribuyente, las partes ejercieron algún recurso.

El 21 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del Fisco Nacional, pidió se ratificara el Oficio N° 4633 de fecha 24 de septiembre de 2007, por el cual se requirió información al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su persona, actuando en representación del Fisco Nacional, ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo, antes citado.

El 22 de noviembre de 2007, se acordó lo solicitado, y en tal sentido, se libró oficio, ratificando que se remitiera a esta Sala la información requerida en el auto N° AMP- 115, dictado por esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2007.

Mediante Oficio N° 6963 de fecha 3 de diciembre de 2007, el mencionado tribunal de instancia, señaló lo siguiente:

(…) en fecha 20 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la República apeló de la Sentencia definitiva, siendo esta remitida a la Sala Político Administrativa mediante Oficio N° 6910 de fecha 09 de octubre de 2007 el cual fue devuelto a este juzgado por error de foliatura en fecha 30 de noviembre de 2007

.

            Por diligencia del 7 de octubre de 2008, la abogada L.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., cuyo poder no se encuentra en autos, expuso:

     “(…) Consigno en este acto, (…) la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario por la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por mi representada. Es conveniente advertir que el original de la referida sentencia definitiva consta en el Expediente N° 2008-0527, llevado por esta Sala con motivo de la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la referida sentencia, Por lo expuesto solicitamos que esta Sala declare que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República y que se sustancia en el Expediente N° 2008-527 (…)” . (Sic)

            El 25 de noviembre de 2008, la representación fiscal manifestó su voluntad de oponerse a la referida petición por lo que requirió que ésta fuera desestimada y solicitó la acumulación de la presente causa al expediente N° 2008-0527, de la nomenclatura de esta Sala.

            El 18 de mayo de 2010, compareció ante esta M.I., la apoderada judicial del Fisco Nacional a fin de solicitar se dicte pronunciamiento en el presente juicio.

I

ANTECEDENTES

            De las copias certificadas del expediente y de lo alegado por las partes se desprende lo siguiente:

En fecha 19 de junio de 2003, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., cuya identificación no consta en autos, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario de forma subsidiaria al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-SA-R-2003-029 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las respectivas planillas de liquidación de impuesto a los activos empresariales y multa.

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada ordenando las notificaciones de ley, las cuales una vez practicadas, fue admitido dicho recurso por auto del 21 de abril de 2005.

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, el 26 de abril de 2005, la abogada L.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal de la causa fijó el decimoquinto (15°) día siguiente para presentar los informes, en los términos que se transcriben a continuación:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual la sociedad mercantil recurrente invoca el mérito favorable de los autos y solicita se oficie a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que remita o entregue todos los documentos que constituyen el expediente administrativo.

Este Tribunal observa:

Con respecto al mérito favorable la Sala Constitucional ha señalado a través del fallo de fecha 04 de marzo de 2004 con número 285, que invocar el mérito favorable es una actuación innecesaria y que presentar un escrito con ese contenido es como no haberlo presentado, por lo que este Tribunal nada tiene que admitir cuando se invoca el mérito favorable al no constituir prueba alguna.

Con respecto a que se oficie a la Gerencia Jurídico Tributaria a los fines de que remita o entregue el expediente, este Tribunal aprecia que no se trata de una prueba sino de una solicitud y que ante la carencia de base legal asociada a algun (sic) medio probatorio este Tribunal tampoco se encuentra obligado a sustanciarla y mucho menos admitirla por tratarse de un trámite procesal que no requiere evacuación.

Sin embargo este Tribunal ordena que se oficie nuevamente a la Administración Tributaria para que remita el expediente administrativo elaborado en base a los actos recurridos, el cual debió ser enviarlo (sic) conjuntamente con la remisión del Recurso Contencioso Tributario y a petición de este Tribunal mediante notificación de fecha 15 de julio de 2004, recibida el 26 de agosto de 2004, este Tribunal ordena librar el oficio respectivo.

Igualmente como quiera que no hay pruebas que evacuar este Tribunal fija el decimoquinto día siguiente al de hoy la oportunidad para la presentación de los informes.

.

En fecha 29 de marzo de 2006, la representante del Fisco Nacional, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto antes transcrito, mediante el cual se fijaron quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, sin haber concluido –a su decir- el lapso probatorio, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de abril de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24 de marzo del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)

En fecha 26 de abril de 2005, L.S.R., (…), presentó ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas mediante la cual (sic) reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, sin señalar los puntos sobre los cuales este Tribunal deba apreciar especialmente a su favor.

(…)

Como quiera que aunque el escrito fue presentado durante el lapso probatorio, se debe precisar que en su contenido no consta ningún medio probatorio, toda vez que el mérito favorable no es sino una formalidad utilizada por los apoderados, para que el Juez aprecie y decida con base a lo alegado y probado en autos, aspecto este que ya es una obligación conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras el mérito favorable no es un medio probatorio, y por ende no necesita lapso de evacuación alguna (sic).

(…)

En segundo lugar la apoderada de la recurrente solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que envíe el expediente administrativo, sin señalar, como ya se recalcó, base legal alguna, razón por la cual este Tribunal, tampoco considera necesario evacuarla, toda vez que en fecha 15 de julio de 2005, momento en el cual se libraron las boletas de notificación, se le solicitó a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo, cosa que hasta la fecha no ha hecho. Por lo que al no ser un medio de prueba, este Tribunal solicitó nuevamente el expediente administrativo el 24 de marzo de 2006.

Ahora bien, si este Tribunal hubiera considerado que la solicitud del envío del expediente administrativo, corresponde (sic) con la prueba de exhibición prevista en el Código de Procedimiento Civil, hubiera señalado un lapso para su evacuación y hubiera intimado a la Administración Tributaria a presentarlo conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cosa que este Juzgador no hizo por cuanto es suficiente la solicitud que se hace al momento de la notificación, con base a la admisión. Además el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impide que los jueces suplan ‘…excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’,

  (…)

No puede suplir defensas, toda vez que la inaplicabilidad de la norma es en lo que respecta al Principio Dispositivo en razón de las facultades del Juez Contencioso que derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, al extraerse de su contenido, la condición de Juez de ‘Plena Jurisdicción’ a aquellos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a los contenciosos tributarios, por lo que al Juez Contencioso le está permitido declarar la nulidad de los actos cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, más no le está permitido suplir las excepciones o defensas de las partes.

Así de aceptar la tesis de la representante de la República, se estaría instando a este Juzgador a suplir la falta de una adecuada promoción de una prueba del sujeto activo procesal, toda vez que a solicitud de la apoderada de la República M.F.S., debería dársele a la solicitud del expediente administrativo, el tratamiento de una prueba de exhibición, lo cual va en detrimento de los intereses fiscales, en otras palabras la representación fiscal le está dando ventaja al recurrente por la forma en que manifestó que se recabara el expediente administrativo, toda vez que sugiere que se le de a la solicitud un tratamiento probatorio.

Como quiera entonces que no hay pruebas que evacuar, este Tribunal debe precisar que no (sic) es innecesario que se deje transcurrir el lapso de oposición, el lapso para la admisión de pruebas y mucho menos el laso (sic) de evacuación por cuanto no hay medios que evacuar, por lo que los informes debieron presentarse en fecha 02 de junio de 2005, lapso este que transcurrió sin que la recurrente o la representación fiscal presentaran informes.

Si (sic) embargo, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal al señalar:

(…)

Ahora bien, si se concatena el precitado Artículo 206, con los artículos con los Artículo (sic) 12, 14, 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

(…)

Considera este Juzgador que al señalar la oportunidad (no acto por cuanto puede ser realizado en cualquier hora en que el Tribunal disponga despachar), este Tribunal, como director del proceso, está otorgando a ambas partes  la posibilidad de presentar sus respectivos informes, sin suplir defensas y garantizando el Derecho a la Defensa, en especial de la representación fiscal, por cuanto acostumbran  a actuar en juicio en esa etapa procesal.

Igualmente debe destacar este Tribunal, que la fijación del término para informes que establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 274, es de 15 días de despacho, y este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, ha fijado al ‘…decimoquinto día siguiente al de hoy la oportunidad para la presentación de los informes…’, razón por la cual no ha establecido un lapso menor al previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que mal se podría señalar que se está abreviando el lapso.

También se debe precisar que ni el Código Orgánico Tributario, ni el Código de Procedimiento Civil, establecen cual (sic) es el procedimiento a realizar cuando ninguna de las partes presenta pruebas o cuando presentando escrito probatorio que no necesita evacuación o cuando se presenta un escrito en el cual no se utiliza ningún medio probatorio, sólo señala como supuestos para que no proceda a evacuar pruebas cuando las partes decidan que la causa se decida como de mero derecho o con los elementos de prueba que cursen en autos.

Ahora bien, cuando ninguna de las partes presenta pruebas debe apreciarse igualmente el efecto de la parte final del Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, ya que es una formalidad no esencial, y se deben observar postulados constitucionales contenidos en la parte final del Artículo 26 de la Carta Magna que establece:

(…)

Resultando ilógico que se deje transcurrir el lapso de evacuación  cuando no hay pruebas que evacuar y las partes no se han puesto de acuerdo para manifestarlo al Tribunal, conforme al Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se está desconociendo el Principio de Celeridad, o el Derecho a la Justicia Expedita, por lo que en estos casos es perfectamente aplicable el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…)

Más cuando la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su Artículo 11 y que la representación fiscal ignora dispone:

‘Artículo 11.- Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional’.

Lo cual hace presumir a este Juzgador que la representación fiscal necesita más tiempo del que otorga la ley para redactar los informes.

Ya en otra oportunidad este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, en el asunto AP41-U-2005-000410, recalcó que la nulidad del auto –en un caso similar-, se debía a que única y exclusivamente a que (sic) fue dictado extemporáneamente y que la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (sic), no constituyendo en ningún momento cambio de criterio, sino el cumplimiento de las disposiciones procesales, reiterando que no está obligado a fijar la oportunidad de Informes conforme al Código Orgánico Tributario y que por vía excepcional, como en el presente caso, en la (sic) cual no presentaron pruebas, y en aplicación de las disposiciones constitucionales que propugnan una justicia expedita, es ilógico dejar transcurrir los tres (3) días para oposición, los tres (3) días para admisión y los veinte (20) días  para evacuar pruebas, razón por la cual el Tribunal fijó a través del auto anulado la presentación de los informes.

En consecuencia, este Tribunal al contrario de lo que considera la representación fiscal debe declarar improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24 de marzo de 2006, por cuanto no menoscaba el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que se trata de un auto que no abrevia lapsos, y se encuentra ajustado al Principio de Celeridad y Economía Procesal. Así se declara.

. (Destacado del Tribunal a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el escrito de fundamentación a su apelación, la representante judicial del Fisco Nacional, alegó que el juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, al suprimir los lapsos establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas así como para su oposición.

Al respecto, indicó que el cumplimiento de los lapsos y términos procesales previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, no sólo garantiza a las partes su derecho a la defensa y del debido proceso sino que también “…otorga certeza judicial sobre todos y cada uno de los actos que deben cumplirse dentro del proceso en su debida oportunidad, aludiendo así al Principio de Preclusividad de los Actos Procesales…”, en virtud de lo cual concluyó que el principio de legalidad procesal es insoslayable en cualquier etapa o grado del proceso.

 En tal sentido, señaló que en ningún caso, ni cuando las partes hayan promovido un medio probatorio no válido como lo es reproducir el mérito favorable de los autos o en el supuesto de que no hayan presentado prueba alguna, tiene el juez de la causa la potestad de suprimir el resto del lapso probatorio, razón por la cual consideró que el juzgador de instancia se extralimitó en sus funciones.

A mayor abundamiento sobre el particular y con base en lo prescrito en los artículos 268 del Código Orgánico Tributario vigente, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, adujo que dichos textos normativos no previeron entre las causales de no apertura del lapso probatorio, “…el supuesto bajo el cual él, decide no dejar transcurrir el lapso para la admisión y evacuación de las pruebas, pero, ello no implica necesariamente que al no estar previsto el supuesto en cuestión –‘la no validez del medio probatorio promovido, es decir, el mérito favorable’-, se esté ante un vacío o laguna legal que se deba llenar, simplemente no está prevista y la interpretación de la norma procesal en este caso atinente al caso de autos, no puede ser de manera extensiva, máxime, cuando ello puede vulnerar el interés de las partes y su defensa en el proceso, pues es lógico que si las partes están a derecho y una de ellas promueve pruebas (aun cuando se considere una mera solicitud del principio de la comunidad de la prueba), se deje transcurrir el lapso sin mayor revisión del expediente durante la culminación total de esta etapa del proceso, para posterior a su culminación que comience a correr el término para presentar los informes.”.

En ese orden de ideas, argumentó que de acuerdo con la normativa antes señalada, “…no existe lugar a dudas de que la no apertura del lapso [probatorio] se verifica, precisamente, una vez vencido el lapso de la apelación de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada, en caso de que se haya admitido el recurso…”, pues de lo contrario “…ya la causa se habría abierto a pruebas sin decreto ni auto expreso, como lo señala el art. 268 del COT”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, enfatizó que son las partes quienes tienen la facultad de solicitar al juez que declare la causa como de mero derecho o bien que resuelva con los elementos probatorios que consten en autos.

Por otra parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional resaltó la gravedad que en su criterio supone una situación como la acaecida en el presente caso, pues según expresó “…afortunadamente, pude percatarme de la existencia del auto que fijaba los informes, estando aún en curso las pruebas para presentarlo tempestivamente en el Tribunal competente, sin embargo, tal vez la parte actora no corrió con la misma suerte, puesto que no presentó escrito de informes, y, resalto la frase ‘pude percatarme’ porque en el nuevo COT, el juez no está obligado a fijar el acto de informes por auto expreso, sino que una vez vencido el lapso probatorio, queda automáticamente abierto el término para los informes. Con lo cual la no fijación de los informes en una situación como la descrita aquí, conllevaría indefectiblemente a la no presentación de los mismos”.

En virtud de los razonamientos que anteceden, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revocara el auto de fecha 24 de marzo de 2006, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, y en caso contrario, se eximiera al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria que planteara la representación fiscal del auto de fecha 24 de marzo de 2006, por el cual se fijó el decimoquinto día siguiente para la presentación de los informes en el juicio seguido con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al jerárquico por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, en representación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto y consecuente errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo contexto habrá de pronunciarse con relación a si el juez de la causa tenía la facultad de suprimir el lapso probatorio establecido en dicho cuerpo normativo y fijar así la oportunidad para la presentación de los informes.

Sin embargo, antes de entrar a resolver el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, esta Alzada considera pertinente advertir que mediante oficio No. 6966 de fecha 3 de diciembre de 2007, el mencionado Tribunal Superior remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2007, por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano  Libertador del Distrito Capital, el 10 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia definitiva No. 107/2006 dictada el 26 de mayo de 2006 por el referido órgano jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al jerárquico por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2003-029, emitida el 30 de abril de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso el pago de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 08-08-1997 y multa por contravención por un monto total de dieciocho millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 18.671.449,00), ahora expresado en dieciocho mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.671,45).

Asimismo, se constata que esta Sala mediante sentencia No. 00432 del 19 de mayo de 2010, decidió la aludida apelación en los términos siguientes:

(…) Indicó la representante en juicio del Fisco Nacional que tanto la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales como su Reglamento, mantienen una relación de afinidad en cuanto a la previsión del contribuyente del referido tributo en el supuesto de contratos de arrendamiento financiero, sólo que el texto legal prevé el supuesto genérico que designa al arrendatario; mientras que la norma sublegal determina que para concluir lo anterior, debe transferirse la propiedad del bien objeto de dicha figura contractual, o bien que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra.

Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente sostiene que la norma reglamentaria creó un nuevo sujeto pasivo del impuesto a los activos empresariales, al establecer que en aquellos casos en que no haya entrega de la propiedad, el contribuyente es el arrendador financiero.

(…)

Es de destacar que aquellos contratos que puedan ser denominados como ‘arrendamiento financiero’ que no prevean la opción de compra a favor del arrendatario, si bien no resultan ilegales conforme a los términos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, carecen de un elemento que puede ser considerado esencial a su naturaleza al tener como objetivo final la transferencia de la propiedad del bien.

Ahora bien, al analizar la presente controversia resulta necesario transcribir las normas previstas en el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y en su Reglamento, las cuales disponen lo siguiente:

(…)

En tal sentido, se observa que el texto legal dispone en los supuestos de arrendamiento financiero que el impuesto recaerá sobre el arrendatario sin distinción alguna; sin embargo, la norma reglamentaria estipula la necesidad de: i) preverse en el contrato correspondiente la transferencia de la propiedad, o bien que ii) el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las situaciones señaladas en el Reglamento resultan inherentes a la existencia de los contratos denominados como arrendamiento financiero, ya que su objeto final es la transferencia de la propiedad del bien cedido para su uso pleno, y la posibilidad del arrendatario de ser el propietario una vez pagado el denominado ‘valor de rescate’ fijado en el contrato.

Así las cosas, encuentra esta Sala que la norma reglamentaria no consagró una nueva figura de contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, ni vulnera el principio de legalidad tributaria dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solamente desarrolló, en atención a las características propias del contrato de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario, como aquel sujeto que espera obtener la propiedad del bien cedido será el contribuyente del tributo mencionado.

(…)

Con base en las consideraciones antes expuestas debe esta Sala concluir que el a quo erró al sostener que el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales no puede ‘designar o señalar, que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es otro sujeto distinto a la ley’, ya que tal como se analizó en el presente caso, lo que sucede no es la calificación de una nueva figura de contribuyente del impuesto, sino el desarrollo de precisiones para el cabal cumplimiento del texto legal al designar a los arrendatarios como contribuyentes del impuesto a los activos empresariales. Así se declara.

(…)

Frente a tales circunstancias, esta Sala observa que el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales antes transcrito prevé que el referido tributo recae sobre toda persona jurídica sujeta al impuesto sobre la renta, tomando en cuenta el valor de sus activos tangibles e intangibles, situados en el país y que durante el ejercicio correspondiente estén incorporados a la producción de renta conforme a las actividades que desarrolle el contribuyente.

Ahora bien, la Administración Tributaria aseveró que la contribuyente en su declaración del impuesto a los activos empresariales ajustó por inflación al cierre del ejercicio comprendido entre el 01-01-1997 y el 08-08-1997 el valor de los activos monetarios y no monetarios; sin embargo, excluyó la partida denominada ‘cartera de financiamiento’ por un monto de dos mil cuarenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.042.635.000,00), correspondiente a aquellos bienes dados en arrendamiento financiero, al considerar que el sujeto pasivo era el arrendatario y no el arrendador.

(…)

A tal efecto, corre inserto en el expediente administrativo contrato suscrito entre Banesco Arrendamiento Financiero, C.A. (arrendador) y el ciudadano A. deL.B. (arrendatario), del cual no se constata la obligación de este último de ejercer la opción de compra sobre el vehículo objeto del contrato por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).

Ahora bien, frente a tal situación fáctica, la contribuyente no trajo a los autos elemento probatorio del que se evidenciara que el arrendatario haya adquirido el bien una vez pagada la última cuota del contrato de arrendamiento, motivo por el cual, se debe concluir que el arrendador continuaba siendo el propietario del bien, y por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto a los activos empresariales.

No obstante que el monto del mencionado contrato no represente la totalidad de la cartera de financiamiento, correspondía a la contribuyente presentar en vía administrativa o en sede judicial los elementos probatorios de los que se desprendiera que los bienes restantes dados en arrendamiento financiero iban a ser transferidos en propiedad a sus arrendatarios. Sin embargo, se constata que la actividad probatoria desplegada por ésta se limitó a ratificar el mérito favorable de los autos, por lo que no quedó desvirtuada la actuación de la Administración Tributaria la cual se fundamentó en los balances, declaraciones y papeles de trabajo suministrados por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y determinación, tal como consta del Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GCE-DF-0421/2001-03 del 21 de noviembre de 2001.

En razón de lo expuesto, disiente esta Sala de lo aseverado por el a quo al declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente, por lo que se debe revocar la sentencia apelada. Así se declara.

(…)

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, constata esta Sala del análisis efectuado en la presente decisión que el acto administrativo impugnado contiene suficientes razones de hecho y de derecho en la determinación de la obligación tributaria, las cuales se encuentran en la norma prevista en el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento y a la obligación de la contribuyente de ajustar por inflación los bienes dados en arrendamiento financiero al no quedar demostrada la transferencia de propiedad al arrendatario, por lo que se desecha el vicio de forma mencionado. Así se establece.

Por último, en cuanto a lo aseverado por la contribuyente al indicar que la Administración Tributaria debió considerar que el ejercicio fiscal fiscalizado estaba comprendido entre el 01-01-1997 y el 08-08-1997, ‘lo que obliga a la ejecución de un prorrateo’, es criterio esta Sala que durante la fiscalización y en las conclusiones vertidas en el acto administrativo impugnado siempre se consideró que la contribuyente tuvo un ejercicio fiscal corto que no coincidió con el año civil, por lo que no hubo necesidad de hacer ajustes o prorrateo alguno, motivo por el cual se desecha la mencionada denuncia. Así se declara.

(…)

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, número 107/2006, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2003-029, emitida el 30 de abril de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso el pago de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 y el 08-08-1997 y multa por contravención por un monto total de dieciocho millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 18.671.449,00), ahora expresado en dieciocho mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.671,45), el cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recuso contencioso tributario conforme al dispositivo contenido en el 327 del Código Orgánico Tributario vigente

. (Destacado del texto).

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala, advirtiendo que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el juez a quo respecto a la sentencia interlocutoria; y en atención a que a través del fallo supra transcrito, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia que resolvió el recurso contencioso tributario (causa principal), considera que ha decaído de manera sobrevenida el objeto en esta incidencia, razón por la que, juzga que ha decaído el objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional en el presente asunto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2006 y el auto de fecha 24 de marzo de 2006, por el cual se fijó el decimoquinto día siguiente para la presentación de los informes en el juicio seguido con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al jerárquico por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

        La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00641, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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