Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 08.03.04, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripición Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria Carban, C.A.

Número de resolución01172
Número de expediente2010-0242
Fecha24 Noviembre 2010
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 08.03.04, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripición Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria Carban, C.A.

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0242

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 8412 del 19 de febrero de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2008 por la abogada S.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia N° 010/2004 de fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA CARBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de abril de 1977, bajo el N° 54, Tomo 10-A; contra la Resolución Nro. HGJT-2292 del 5 de noviembre de 2001, así como contra las Planillas para Pagar Nros. N-2045-000001 y N-2045-000002, ambas de fecha 23 de enero de 2002, emanadas de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cuales se impusieron sanciones de multa por las cantidades de Bs. 10.338.521,25 (hoy expresada en el monto de Bs. 10.338,52) y Bs. 4.498.201,73, (actualmente Bs. 4.498,20) respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1992 y 1995.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, el referido órgano jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2010, la representante judicial del Fisco Nacional presentó el respectivo escrito de fundamentación.

El 18 de mayo de 2010, el abogado J.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 99, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 2 de junio de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el cual fue diferido para el día 17 de febrero de 2011.

El 27 de julio de 2010, se dejó constancia que vencido como fue el lapso de contestación de la apelación incoada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

El 27 de agosto de 1997 la sociedad mercantil Inmobiliaria Carban, C.A. fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GRTIRZ-DSA-0050 del 30 de mayo de 1997, confirmatoria de las Actas de Reparo Nros. GRTIRZ-DFC-497 y GRTIRZ-DFC-498, ambas de fecha 18 de diciembre de 1996, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1992 y 1995, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta.

El 29 de septiembre de 1997, el ciudadano E.G.G., con cédula de identidad N° 1.678.779, actuando con el carácter de Presidente de la empresa contribuyente, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución.

Mediante Resolución N° HGJT-2292 de fecha 5 de noviembre de 2001, la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación de la contribuyente, en los términos siguientes:

1- Se anulan las sumas que se indican en las Planillas de Liquidación que a continuación se describen:

Planilla N° Ejercicio Fecha Concepto Monto
04-10-59-000065 1992 30-07-97 Multa Bs. 4.723.112,00
04-10-59-000064 1995 30-07-97 Multa Bs. 19.834.453,00
04-10-69-001923 1992 30-07-97 Intereses Moratorios Bs. 3.371.402,00
04-10-69-001924 1995 30-07-97 Intereses Compensatorios Bs. 2.216.170,00

2- Emitir Planillas sustitutivas de acuerdo con la siguiente demostración:

EJERCICIO CONCEPTO MONTO
1992 Multa 4.498.201,73
1995 Multa 10.338.521,25
(…)

.

El 31 de mayo de 2002, los abogados J.A.S.G., M.A.R.G., R.R.H. y Yonjana Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.169, 54.590, 74.935 y 80.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, tal como consta del documento poder antes descrito, interpusieron recurso contencioso tributario contra el reseñado acto administrativo, con fundamento en el alegato que a continuación se expresa:

Invocaron la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en los artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, normas que se encontraban vigentes para los ejercicios objetados, relativa al supuesto conforme al cual el reparo o ajuste proviene de datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

En tal sentido, solicitaron se declare con lugar el recurso incoado y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución impugnada, así como de sus correlativas planillas de liquidación.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

Se discute en el presente juicio contencioso tributario de anulación la procedencia o no de la eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 3° del Artículo 88 en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y el Artículo 89 en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, respectivamente. Por una parte la recurrente invoca su derecho a ser eximida penalmente de las sanciones por cuanto el reparo se fundamenta en lo declarado previamente a la Administración Tributaria, sin que existan elementos novedosos de ocultamiento de rentas o ingresos. Por otra parte la Administración Tributaria sostiene que resulta evidente que la eximente no aplica por el desplazamiento del Fiscal al domicilio del contribuyente y que necesariamente debe el contribuyente probar que el funcionario actuante al trasladarse sólo efectuó una simple verificación.

(…)

Con respecto a la carga de la prueba se puede apreciar que la Administración Tributaria no presentó ante este Tribunal el expediente administrativo correspondiente y en razón de ello tiene que apreciar los hechos conforme a los documentos que consten en autos y verificar del texto de las (sic) Resolución impugnada que forma parte del expediente y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta asumida tanto por el contribuyente como de la propia Administración, con el objeto de apreciar si es aplicable o no el beneficio, pudiéndose verificar que el reparo se genera luego de la revisión del contrato de Cuenta en Participación celebrado entre la recurrente e Inversiones Bancor, C.A., también se puede verificar de los informes presentados por la Administración Tributaria en su página 10, que se destaca que el fiscal actuante ‘…no se limitó únicamente a las cifras anotadas en el cuerpo del formulario y sus anexos, sino que tuvo que realizar el análisis de otras documentaciones’.

Igualmente se desprende de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria ratifica las Actas Fiscales GRTIRZ-DFC-497 y 498 a través de la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual determinó una diferencia de Bs. 16.275.238,24, y habla de ‘Impuestos Determinados’, razones suficientes para que se de (sic) por cierto y probado que hubo un procedimiento sumario y una determinación sobre base cierta, la cual se basa en datos suministrados por el contribuyente, el cual invocó el mérito favorable de autos en su oportunidad y que este Tribunal aprecia en razón del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los da por probados por ser acompañada la copia de la Resolución como documento fundamental al escrito recursorio. Así se declara.

Se aprecia además que la Resolución Culminatoria del Sumario es producto de la aplicación de los artículos 144 y siguientes de (sic) Código Orgánico Tributario de 1994, y que no se desprende de autos una simple verificación sino una determinación que generó un reparo, reparo por información suministrada por el contribuyente, cumpliéndose los extremos de los artículos que plantean la eximente de responsabilidad penal conforme a la remisión del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la propia Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a cada uno de los ejercicios reparados. Así también se declara.

De esta misma forma este Tribunal observa que a través de las diferentes documentales se puede apreciar la procedencia de la eximente de responsabilidad, la cual no fue aplicada por la Administración Tributaria en su oportunidad, y aún siendo los argumentos alegados por la recurrente suficientes para anular la Resolución impugnada y aplicar la eximente invocada, también observa este sentenciador que si bien el Código Orgánico Tributario de 1982 no establece la fórmula que preveía el Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos de allanamiento al Acta Fiscal sino que permitía a la Administración Tributaria absolver ‘…de toda sanción al inculpado, por decisión de la más alta autoridad de la administración tributaria, si no apareciere intención dolosa…’ en los casos en que el contribuyente pagare el reparo, se debe apreciar que las Acta de Reparo que generaron la Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución que se impugna, se realizaron con base al Código Orgánico Tributario de 1994 y que este (sic) plantea la multa del 10% del tributo omitido en caso de allanamiento y que es el caso de autos, siendo lo que se discute en relación al Recurso Jerárquico los intereses compensatorios, los intereses moratorios y la actualización monetaria, no entiende este sentenciador como (sic) pudo la Administración Tributaria aplicar el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 para el reparo fiscalizado en 1996 del ejercicio fiscal de 1992, si el Código Orgánico Tributario de 1994, establece una sanción que favorece al infractor, es decir, es aplicable retroactivamente para el caso de autos la sanción del 10% en vez de la sanción prevista en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, por ser esta última mayor en porcentaje para el caso de allanamientos del acta fiscal, la cual va desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido violando flagrantemente la Constitución de 1961, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario aplicable en su Artículo 9, o el beneficio del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el reparo del ejercicio fiscal 1995.

Resulta ilógico pensar que por que se discuta la procedencia de intereses o la actualización monetaria, más cuando existe un fallo de las (sic) Salas (sic) Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia que los anula, se considere que el allanamiento sobre la totalidad del monto de la obligación tributaria y no sobre sus accesorios no da lugar al beneficio previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Esta situación es comparable con los casos en los cuales la Administración Tributaria haya incurrido en error en calcular los intereses que pudieran proceder y que el contribuyente que se allana tenga que soportar una sanción más alta por el error de cálculo, al contribuyente no le es imputable el error de la Administración.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que la eximente de responsabilidad prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta es aplicable al caso concreto, y que además en casos de allanamientos sobre la obligación tributaria, en los cuáles (sic) quede en discusión sus accesorios se debe aplicar la sanción prevista en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis o su equivalente actual, es decir, la discusión de los accesorios en caso del pago de la obligación principal no es un allanamiento parcial, y el contribuyente no pierde su derecho a ser sancionado con la multa del 10%, cosa que no apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente INMOBILIARIA CARBAN, C.A. (…).

Se declaran nulos los actos impugnados.

Se exime del pago de costas a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.

(…)

. (Destacado del a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 6 de mayo de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que era procedente la circunstancia eximente de la sanción prevista en el artículo 88 y en el numeral 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicables ratione temporis, pues “…aplicó una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella”.

Al respecto, explica la representación fiscal que dicha normativa establece “…que no se impondrá ningún tipo de multa cuando los reparos que la originen se hayan producido en base a las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes por ante la Administración Tributaria…”.

En tal sentido, advierte que “…acoge la interpretación de la entonces Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el traslado del funcionario fiscal a la sede de la contribuyente se justifica para verificar las partidas objeto de deducción, concretándose dicha labor fiscal (revisión de libros contables, demás registros auxiliares y comprobantes respectivos) a rechazar los montos que considere improcedentes”.

Aduce que en el presente caso“…la Administración Tributaria detectó que la suma de Bs. 109.741.502,24 solicitada por la contribuyente como deducciones en el ejercicio económico 1992, debió haber sido por la cantidad de Bs. 93.466.264,00, surgiendo de esta manera una diferencia de Bs. 16.275.238,24. A tal conclusión llegó luego de revisar el Contrato de Cuenta en Participación, que había celebrado Inmobiliaria Carbán, C.A. con Inversiones Bancor, C.A. En efecto, constató que, según la Cláusula Tercera del referido Contrato de Cuenta en Participación, la asociada (inmobiliaria Carbán, C.A) participaba de un porcentaje del 45%, tanto de las ganancias como de las pérdidas, mientras que a la asociante (Inversiones Bancor, C.A.) le correspondía el resto, esto es el 55%, lo que produjo en consecuencia una diferencia de Bs. 16.275.238,24, la cual rechazó, de conformidad con el artículo 5, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91. De manera que, el fiscal actuante no se limitó únicamente a las cifras anotadas en el cuerpo del formulario y sus anexos, sino que tuvo que realizar el análisis y compilación de otras documentaciones”.

En ese orden de ideas, manifiesta: “…lo que interesa a los fines de establecer si se cumple o no con el presupuesto de la eximente, no es el hecho de que los reparos se fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso”.

Por tal motivo concluye que “…lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente, sin embargo, el contribuyente debe necesariamente probar que dicho funcionario realizó en sede del recurrente una simple verificación (fundamento exclusivo en la declaración), de lo contrario debe necesariamente presumirse que la actuación fiscal se concreta en la actividad de determinar, es decir, confrontar lo declarado por el contribuyente en su declaración definitiva con sus libros, facturas y otros documentos que conciernan a tal actividad, como es el caso del contrato de cuenta en participación que celebró con Inversiones Bancor, C.A…”.

Por otra parte, denuncia que el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del Artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y el Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, “…toda vez que la eximente de responsabilidad establecida en esa disposición no puede ser otorgada al caso de autos, pues los reparos que la Administración Tributaria formuló a la contribuyente no se fundamentaron en forma exclusiva en los datos suministrados en las declaraciones de rentas de dichos ejercicios, tal como se desprende del propio acto administrativo impugnado”. (Destacado del escrito).

En conexión con lo anterior, aduce que “…la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actuación verificadora de la Administración Tributaria sino que se trata de una fiscalización efectuada con fundamento en varios recaudos (Declaraciones, registros, libros y estados contables, y el tantas veces mencionado contrato de cuentas en participación suministrada por la contribuyente recurrente), lo cual no puede asimilarse a una simple verificación…”. (Subrayado del texto).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en el supuesto contrario, no se condene en costas a la República.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carban, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, alegando las consideraciones siguientes:

Que en el caso bajo análisis el reparo formulado a su representada tuvo su origen en los datos aportados en las declaraciones de rentas y dicha situación “…no se ve desvirtuada por el hecho de que el fiscal actuante haya confrontado tales datos con elementos probatorios adicionales, como son los contratos de cuentas de participación”.

Sostiene que la finalidad de la eximente invocada por su mandante es “…eximir de responsabilidad al contribuyente que refleje en sus declaraciones la totalidad de la información que sustenta su determinación tributaria, y por el contrario, sancionar a aquel que omite información y obliga a la Administración Tributaria a encontrar la misma en una fuente distintas (sic) a las propias declaraciones.”

Por tal motivo, señala que si se atendiera a la argumentación fiscal “…se llegaría a la absurda conclusión de que la eximente bajo análisis sólo procedería ante la existencia de errores aritméticos en las declaraciones, pues, sería el único supuesto en que no exista la necesidad de revisar documentación adicional que sustente los datos aportados”.

Con base en lo expuesto, considera que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia N° 010/2004 de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones presentadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas planteadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carban, C.A., se desprende que la cuestión a dilucidar en el presente caso es si la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la Ley denunciados.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

Adujo la representación fiscal que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la Ley al considerar procedente la circunstancia eximente de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicables ratione temporis, en razón de haber aplicado “…una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella”, pues “no es el hecho de que los reparos se fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso”.

A tal efecto, adujo que en el caso bajo examen “…el fiscal actuante no se limitó únicamente a las cifras anotadas en el cuerpo del formulario y sus anexos, sino que tuvo que realizar el análisis y compilación de otras documentaciones”, tales como “…el Contrato de Cuenta en Participación, que había celebrado Inmobiliaria Carbán, C.A. con Inversiones Bancor, C.A.”.

Por su parte, indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los reparos formulados derivan de las declaraciones de rentas de la propia empresa y, por tanto, se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria, independientemente “…de que el fiscal actuante haya confrontado tales datos con elementos probatorios adicionales, como son los contratos de cuentas de participación”.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicables ratione temporis, prevén para la eximente de la sanción impuesta que la misma procede: “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

Sobre esta eximente, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por esta Alzada en la sentencia Nº 2.209 publicada el 21 de noviembre de 2000, Caso: Motores Cagua, C.A., reiterado en decisiones Nros. 00275 y 0741 de fechas 5 de marzo de 2008 y 22 de julio de 2010, casos: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de ‘intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta’, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a ‘intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos’, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A…

. (Resaltado de la transcripción).

Con vista en lo expresado, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la Resolución N° HGJT-2292 de fecha 5 de noviembre de 2001 (Folios 23 al 48), se aprecia:

(…) 1.- Que la suma de Bs. 109.741.502,24 solicitada por la contribuyente como deducciones en el ejercicio económico 1992, debió haber sido por la cantidad de Bs. 93.466.264,00, surgiendo de esta manera una diferencia de Bs. 16.275.238,24. En efecto, la Administración Tributaria Regional constató, que según la Cláusula Tercera del Contrato de Cuenta en Participación, la asociada (Inmobiliaria Carban, C.A.) participa de un porcentaje del 45%, tanto de las ganancias como de las pérdidas, mientras que la asociante (Inversiones Bancor, C.A.) le corresponde el resto, esto es el 55%, produciéndose en consecuencia una diferencia de Bs. 16.275.238,24, la cual es rechazada, de conformidad con el artículo 5, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91.

2.- Con relación al ejercicio 1995, se determinaron ingresos netos omitidos por la cantidad de Bs. 23.000.000,00, correspondientes a gastos por asesoría técnica causados en el ejercicio anterior (1994) y no pagados en el ejercicio investigado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (…)

.

De la transcripción anterior se deriva que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de las Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas por la contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1992 y 1995, y que de esa actuación, conforme a su verificación en los libros contables y demás comprobantes que los amparan, a los fines de demostrar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración de renta, modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados a la contribuyente Inmobiliaria Carban, C.A.

En efecto, se observa que el rechazo en la deducción efectuada por la contribuyente se produjo al contrastar el monto deducido con el contrato de cuentas en participación suscrito entre la contribuyente y la empresa Inversiones Bancor, C.A., lo cual no supone que los funcionarios fiscales actuantes hayan tenido que acudir a fuentes distintas a las propias declaraciones.

En este sentido, es preciso referir lo expresado en sentencia N° 00394 dictada por esta Sala el 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A., criterio que se ratifica en el presente fallo, según el cual, “…no puede entenderse que la revisión efectuada por los funcionarios por razón de una fiscalización a la declaración de rentas en los libros y registros contables, libros especiales, comprobantes y asientos que sustentan la contabilidad en el ejercicio reparado para verificar los datos globales expuestos en la declaración de renta investigada, constituyen elementos extraños a dicha declaración, pues son éstos los que realmente forman parte de la fuente principal de donde se extraen los datos plasmados en la declaración de rentas presentada por la contribuyente y cuando la Administración Tributaria procede a revisarlos por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose de esos elementos, por lo que no pueden considerarse ajenos al proceso de fiscalización…”.

Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en las deducciones expresamente detalladas en el formulario de la declaración y sus anexos, como antes se indicó, de lo cual se desprende que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de dichas partidas, lo que en modo alguno significó descubrir rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente. Así se declara.

Por último, se observa que el sentenciador de instancia eximió del pago de costas procesales al ente exactor, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

Al respecto, cabe destacar que en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. y debido al carácter vinculante que tienen estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la sentencia N° 010/2004 de fecha 8 de marzo de 2004, la cual se confirma en los términos expuestos en la presente decisión con excepción de la eximente en costas pronunciada por el Tribunal remitente, la cual se revoca. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 010/2004 de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA CARBAN, C.A.

  2. - Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión, con excepción de la eximente en costas pronunciada por el referido tribunal, la cual se REVOCA.

3.- NO PROCEDEN las costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01172.

La Secretaria,

S.Y.G.

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