Sentencia nº 00034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0076

Mediante Oficio Nro. 7511 de fecha 12 de enero de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-2000-000140 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 28 de marzo de 2007 por la abogada S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la “Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008”, el cual quedó anotado bajo el “Nro. 18, Tomo 18” del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 013/2003 dictada por el Tribunal remitente en fecha 29 de enero de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de agosto de 2000 por los abogados Alaska Moscato Rivas, Nel D.E.M. y M.V.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.337, 64.069 y 73.389, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OSCA DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de abril de 1979, bajo el Nro. 57, Tomo A-I, constando la última de sus modificaciones en el referido Registro el 5 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 30, Tomo A-79 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-080071719, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2000, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-511 de fecha 12 de junio de 2000, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 del 29 de julio de 1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida Resolución así como la Planilla de Liquidación Nro. 071065000988 de fecha 19 de agosto de 1996, emitidas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, por las cantidades de Diecisiete Millones Seiscientos Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 17.601.239,00), Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.192.088,00), Un Millón Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.702.457,00) y Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.872.828,00), por concepto de “impuesto actualizado”, sanción de multa e intereses moratorios y compensatorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Veintiocho Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 28.368.612,00), hoy Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.368,61).

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del oficio supra señalado.

El 5 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2009 las abogadas M.F.S. y E.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.132 y 114.508, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se evidencia del documento poder antes descrito, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 31 de marzo de 2009 el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Estado de Texas en fecha 20 de mayo de 2008, certificado por el Secretario del Estado de Texas bajo el Nro. 64420258, debidamente apostillado según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961; consignó el escrito de contestación a la apelación incoada por la representación fiscal.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferida la celebración del referido acto el 30 de abril de 2009, para el día 12 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 5 de noviembre de 2009 la representación fiscal, consignó ante esta Sala copia certificada de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2009/01835 del 18 de junio de 2009, notificada a la contribuyente el 8 de septiembre de 2009, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT “revocó parcialmente” la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 de fecha 29 de julio de 1996.

El 12 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

En esa misma fecha -12 de noviembre de 2009- el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente presentó ante esta Alzada sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos el 17 de ese mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 1° de agosto de 1995 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió el Acta Fiscal identificada con letras y números GRNO-500-OW-000170, mediante la cual dejó constancia de la investigación fiscal realizada a la sociedad de comercio Osca de Venezuela, S.A. con ocasión de las declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995.

En fecha 29 de julio de 1996 la Administración Tributaria dictó la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135, en la que estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades siguientes: Diecisiete Millones Seiscientos Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 17.601.239,00), Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.192.088,00), Un Millón Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.702.457,00) y Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.872.828,00), por concepto de “impuesto actualizado”, sanción de multa e intereses moratorios y compensatorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Veintiocho Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs. 28.368.612,00), hoy Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.368,61).

El 19 de agosto de 1996 la aludida Gerencia emitió la Planilla de Liquidación Nro. 071065000988 por los montos indicados con anterioridad.

En fecha 10 de diciembre de 1996 el ciudadano Carroll Gautreaux, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad Nro. 80.338.160, actuando con el carácter de Director General de la recurrente, interpuso ante el ente recaudador el recurso jerárquico contra la aludida Resolución.

El 12 de junio de 2000 la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-511 de fecha 12 de junio de 2000, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 del 29 de julio de 1996, y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida Resolución.

En fecha 14 de agosto de 2000 los apoderados judiciales de la contribuyente Osca de Venezuela, S.A., antes identificados, ejercieron ante el “Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la (…) Circunscripción Judicial de la Región Central”, el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos impugnados. Fundamentan su recurso en los argumentos siguientes:

  1. - “Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por no apreciar la totalidad de los alegatos y defensas expuestos por nuestra representada en sus Descargos, de conformidad con los Artículo (sic) 149 del Código Orgánico Tributario y numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

  2. - “Nulidad absoluta del Impuesto Actualizado y los intereses compensatorios [y moratorios].”.

    Respecto a los referidos conceptos determinados por la Administración Tributaria a cargo de su representada, afirman los apoderados judiciales de la contribuyente que los mismos son improcedentes, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Finalmente, solicitan al Tribunal a quo: i) declare con lugar el recurso contencioso tributario de autos; ii) “revoque” la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-511 de fecha 12 de junio de 2000, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 del 29 de julio de 1996 y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida Resolución; iii) “revoque” la Planilla de Liquidación Nro. 071065000988 del 19 de agosto de 1996; iv) condene en costas procesales al Fisco Nacional.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 013/2003 de fecha 29 de enero de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Osca de Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

    (…) II

    PUNTO PREVIO

    Requiere este Tribunal verificar previamente la inadmisibilidad por extemporaneidad declarada por la Administración Tributaria mediante la Resolución HGJT-A-511 de fecha 12 de junio de 2000, ya que de apreciarse la extemporaneidad, resulta innecesario continuar conociendo el fondo de la presente causa a menos que exista un vicio de nulidad absoluta que se desprenda de las actas procesales.

    (…)

    Así las cosas si bien es cierto que resulta imposible para este Tribunal verificar quien (sic) firmó la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, por cuanto la recurrente no presentó la notificación al expediente, también es cierto que la Administración Tributaria tampoco trajo a los autos el expediente administrativo, de donde se pudiera deducir quien (sic) es el firmante de la notificación, toda vez que lo que está en duda no es la condición de miembros de la Junta Directiva sino la certeza que fue otra persona quien estampó su firma en la notificación para el correcto cómputo del lapso para interponer los recursos.

    Por lo tanto, como quiera que no se puede deducir de las actas procesales quien (sic) firmó la notificación y por cuanto el Acta Fiscal nada dice sobre ese aspecto, este Tribunal considera que el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente es admisible, toda vez que existen de las actas procesales elementos de convicción favorables, como el Acta de Asamblea, que hacen que este sentenciador considere que los hechos narrados por la recurrente son ciertos y que por lo tanto en protección al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia procede a analizar el fondo del Recurso Contencioso Tributario, por considerarlo (sic) que no es extemporáneo el Recurso Jerárquico.

    III

    MOTIVA

    Tres aspectos específicos son solicitados en nulidad en el presente expediente, el primero de ellos se refiere a la (…) diferencia real es de Bs. 124.951,46 y no de 6.022.178,39, como lo sostiene la Administración Tributaria, debido a que no existe constancia en el expediente administrativo de los resultados arrojados por la experticia solicitada y que existe violación al ordinal 4° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994) al no ser apreciadas las pruebas y argumentos en el Sumario Administrativo, y los otros se refieren a la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

    En este sentido la Administración reconoce en la Resolución Culminatoria del Sumario que la contribuyente solicita una nueva revisión fiscal/experticia tributaria (sic) con el objeto de que se aclare el problema y no trascienda a lo judicial, pero es el caso que la decisión se limita a declarar la extemporaneidad del Recurso, por lo que resulta para la Administración innecesario analizar las defensas de fondo que pudiera tener la Recurrente, toda vez que aún realizando la nueva experticia la decisión sería la misma por ser extemporánea.

    Así las cosas este sentenciador no se encuentra conteste con el alegato de la recurrente de la falta de apreciación de las pruebas y argumentos en el Sumario toda vez que el propio Código Orgánico Tributario establece en primer lugar un procedimiento de determinación tributaria que concluye con un acto administrativo que emplaza al contribuyente a pagar o a presentar descargos al momento en que se abre el Sumario Administrativo, que concluye con una Resolución Culminatoria del Sumario que es impugnable a través del Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, sea individual o subsidiario.

    De lo que se puede inferir del escrito recursorio, la Administración Tributaria no apreció los descargos en la Resolución Culminatoria del Sumario, aspecto este que resulta de capital importancia toda vez que si no se apreciaron los argumentos estaría viciada la decisión Culminatoria del sumario y no la Resolución HGJT-A-511 cuya revocatoria se solicita.

    Del análisis de las pruebas aportadas no se puede verificar que la recurrente haya solicitado en los descargos la experticia, tampoco puede sacar este Tribunal elementos de convicción fuera del expediente conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en razón de esto observa que la recurrente no presentó como pruebas el escrito de descargos, o el escrito contentivo del Recurso Jerárquico con el objeto de que este tribunal pueda verificar los argumentos y pruebas promovidas, en otras palabras a este sentenciador no le consta que se haya (sic) promovido las pruebas que no se observaron y desconoce cuales fueron los argumentos de la recurrente para desvirtuar el Acta Fiscal o durante la fase administrativa, ya que sólo a través de un análisis detallado puede dictarse sentencia acorde con los hechos.

    Así las cosas la Administración Tributaria tiene razón cuando señala que la recurrente ‘…no consignó en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones…’ de hecho se hace mención en el Recurso Contencioso Tributario de una presunta experticia elaborada por un tercero a petición de la recurrente que no fue presentado durante el lapso probatorio, por lo que no existiendo pruebas sobre la falta de apreciación de los argumentos en la Resolución Culminatoria del Sumario o de las pruebas promovidas durante la fase administrativa, incluso al no haberse solicitado experticia en el procedimiento judicial, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad de conformidad con el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de elementos para determinar si en el fondo la contribuyente debe o no debe el monto reparado, o si tiene suficientes elementos para que sea decretada la nulidad. Así se declara.

    Con respecto a la Actualización Monetaria y a los intereses compensatorios, ambos fueron borrados del derecho positivo venezolano a través de la solicitud de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto siendo inexistente la base legal son improcedentes en cuanto a su cobro y por lo tanto nulos de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente OSCA DE VENEZUELA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-511, de fecha 12 de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente que confirma en todos sus términos y con todos sus efectos legales la Resolución Nro. GRNO-540-000135, de fecha 29-07-96 y la Planilla de Liquidación Nro. 071065000988, de fecha 19-08-96, por un monto de Bs. 28.638.612,00, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

    En consecuencia se declara la admisibilidad del Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, y se decreta la nulidad solamente de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, se ratifica el resto del Acto Administrativo contentivo de la Resolución HGJT-A-511, emítanse nuevas planillas de liquidación una vez firme la presente decisión por los montos no anulados.

    Se exime de costas a las partes por cuanto ninguna resultó totalmente vencida en el presente expediente.

    (Sic). (Resaltado del fallo apelado).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 12 de marzo de 2009 las abogadas M.F.S. y E.D., antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumentan lo siguiente:

    Que el Tribunal de instancia incurrió en “una errónea apreciación de los hechos”, por haber asumido en su decisión que el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, son improcedentes, habida cuenta que la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 “declaró inexistente la base legal (…) y por lo tanto nulos de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución”.

    Al respecto, agregan que el Sentenciador de la causa al emitir su pronunciamiento no consideró que el acto administrativo impugnado y su correlativa Planilla de Liquidación fueron dictadas por el ente recaudador el 29 de julio de 1996, es decir, en fecha anterior a la publicación del fallo antes mencionado (14 de diciembre de 1999), por lo que la Administración Tributaria actuó conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que impuso a la contribuyente el pago de intereses compensatorios a tenor de lo previsto en el artículo 59 eiusdem, norma vigente para el momento de la emisión del referido acto administrativo.

    En conexión con lo señalado, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque de la sentencia apelada la parte desfavorable a su representada.

    Finalmente, piden que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se le exima a su representada del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    En la oportunidad de dar contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Osca de Venezuela, S.A., expone lo siguiente:

    Con relación al alegato de que la sentencia apelada incurrió en “una errónea apreciación de los hechos”, señala que la representación fiscal al fundamentar su apelación desconocía la aclaratoria dictada en fecha 26 de julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció el momento a partir del cual surte efectos la sentencia emitida por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 -a partir de su publicación el 14 de diciembre de 1999-.

    En virtud de lo anterior, indica que el acto administrativo impugnado fue emitido el 12 de junio de 2000, por lo que la Administración Tributaria no podía exigir a su representada el pago de los intereses compensatorios o actualización monetaria, toda vez que dicho acto aún no había quedado definitivamente firme.

    Como corolario de lo anterior, solicita se declare sin lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, del examen de las denuncias formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente Osca de Venezuela, S.A., considera esta Alzada que la controversia se circunscribe a verificar si el Tribunal de instancia incurrió en “una errónea apreciación de los hechos”, por haber asumido en su decisión improcedentes el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este contexto, debe la Sala destacar previamente que en vista del no ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente contra la parte que le fue desfavorable a su representada en la decisión examinada, esto es: i) la desestimación del Tribunal de instancia del alegato referido a la “Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por no apreciar la totalidad de los alegatos y defensas expuestos por nuestra representada en sus Descargos, de conformidad con los Artículo (sic) 149 del Código Orgánico Tributario y numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) la confirmatoria de la sanción de multa aplicada a la contribuyente por la cantidad de Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.192.088,00), hoy Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.192,09); iii) la confirmatoria del pago de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a la contribuyente conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis por la cantidad de Un Millón Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.702.457,00), hoy Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.702,46); por lo que juzga esta Sala que ha quedado firme el pronunciamiento del a quo en torno a los particulares señalados. Así se declara.

    Ahora bien, posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2009 la representación fiscal consignó ante esta Sala la copia certificada de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2009/01835 del 18 de junio de 2009, notificada a la contribuyente el 8 de septiembre de 2009, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT “revocó parcialmente” la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 del 29 de julio de 1996.

    Los fundamentos legales de la Administración Tributaria para corregir su propia actuación, se circunscriben a los siguientes términos:

    (…) De la revisión efectuada al expediente administrativo que reposa en los archivos de esta Gerencia Regional, a la base de datos de la Administración Tributaria, a los recaudos enviados y al Sistema Venezolano de Información Tributario (S.I.V.I.T.), se observa: que en fecha 29 de julio de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRNO-540-000135 y la Planilla de Liquidación N° 071065000988, de fecha 19/08/1996, fundamentada en el Acta Fiscal N° GRNO-500-OW-000170, de fecha 01/08/1995, estableciendo una Multa del (…) (105%), por un monto de (…) (Bs. 6.192.088,00), por el Impuesto omitido en los periodos impositivos de octubre y diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Actualización Monetaria por la cantidad de (…) (Bs. 17.601.239,00), Intereses Compensatorios por un monto de (…) (Bs. 2.872.828,00) e Intereses Moratorios de (…) (Bs. 1.702.457,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 59, del Código Orgánico Tributario de fecha 01 de julio de 1994.

    Ahora bien, una vez revisada la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999, que anuló parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarando la nulidad por inconstitucionalidad de los Intereses Compensatorios y de la Actualización Monetaria del tributo adeudado, por lo que se considera improcedente el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por estas razones, se deduce y prueba, que en la supra identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y Planilla de Liquidación le fueron calculados Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, que fueron declarados improcedentes por la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia; en virtud del cual mal podría exigírsele al contribuyente OSCA DE VENEZUELA, S.A., el pago de dichos conceptos con base a una norma que se encuentra anulada, incurriendo esta administración en un error excusable, al haber sancionado a la antes identificada contribuyente por los hechos ya relatados.

    Con relación a lo expuesto, debemos señalar la facultad de convalidación, que tiene la administración en cualquier tiempo, de los Actos dictados por ella, es decir, siempre que los hechos existan aunque la calificación jurídica realizada por esta no sea la correcta, por este vicio de nulidad relativa podrá ser subsanado por la propia Administración haciendo uso de la potestad de Auto-tutela, en especial de la Potestad Convalidatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla:

    (…)

    Ahora bien, esta Gerencia Regional, sobre la base de las consideraciones precedentes concluye, que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la Potestad Convalidatoria, antes referida, constituye el mecanismo de que dispone la Administración, para hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, subsanando de esta manera el error material cometido en la constitución del Acto Administrativo objeto de la presente Resolución. Así mismo, conforme a los términos expuestos en el Decreto N° 5.229 de fecha 06/03/2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, (…) y la Resolución N° 07-06-02 de fecha 21/06/2007, que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, (…) pasará a realizar en lo sucesivo la reconversión monetaria de los montos descritos en el desarrollo de esta resolución administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (…) SENIAT, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Ejecutivo Nacional, (…) resuelve: Corregir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRNO-540-000135 y la Planilla de Liquidación N° 071065000988, de fecha 19/08/1996, en lo atinente a que es improcedente la aplicación de la Actualización Monetaria y los Intereses Compensatorios, por los montos antes descritos equivalente a las cantidades de (…) (Bs. F. 17.601,24) y (…) (Bs. F. 2.872,83) respectivamente, efectuándose en consecuencia su descargo de los Registros de Contabilidad Fiscal y se Ordena a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional EMITIR Planillas de Liquidación Sustitutivas por los montos de (…) (Bs. F. 6.192,09) y (Bs. F. 1.702,46), por concepto de Multa e Intereses Moratorios respectivamente, los cuales deberá cancelar por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    (…)

    . (Destacado de la Resolución).

    De la resolución antes transcrita se aprecia que la Administración Tributaria aunque señala textualmente que “resuelve corregir” el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario, esto es, la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 del 29 de julio de 1996, del contenido de la primera de la Resoluciones mencionadas se desprende claramente que el ente recaudador, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, lo que hizo fue revocar parcialmente el aludido acto administrativo, específicamente, lo referente a la declaratoria de procedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria liquidados a cargo de la contribuyente. Así se declara.

    En consecuencia, constatado como ha sido por la Sala, en el caso bajo examen, el desinterés del Fisco Nacional en su pretensión de controvertir la legalidad del fallo dictado por el Tribunal a quo, y vista la revocación parcial del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario, con lo cual quedaron eliminados sus efectos de la esfera subjetiva de la contribuyente; concluye esta Sala que ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Osca de Venezuela, S.A., y se ha extinguido el proceso en relación al “impuesto actualizado” y los intereses compensatorios establecidos a cargo de la recurrente, por las cantidades de Diecisiete Millones Seiscientos Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 17.601.239,00) y Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.872.828,00), hoy Diecisiete Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 17.601,24) y Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.872,83), respectivamente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OSCA DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-511 de fecha 12 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números GRNO-540-000135 del 29 de julio de 1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida Resolución así como la Planilla de Liquidación Nro. 071065000988 del 19 de agosto de 1996, emitidas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos de imposición que correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995.

    En consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO en relación a la discusión del “impuesto actualizado” y los intereses compensatorios establecidos a cargo de la contribuyente por las cantidades de Diecisiete Millones Seiscientos Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 17.601.239,00) y Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.872.828,00), hoy Diecisiete Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 17.601,24) y Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.872,83), respectivamente.

  4. FIRME la declaratoria del a quo respecto a la procedencia de la sanción de multa aplicada a la contribuyente por la cantidad de Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.192.088,00), actualmente Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.192,09), así como la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente por la cantidad de Un Millón Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.702.457,00), hoy Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.702,46), por cuanto la contribuyente no ejerció el recurso de apelación en torno a estos rubros.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00034.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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