Sentencia nº 00645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2009-1024

Mediante Oficio N° 8201 de fecha 10 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-2003-000096 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 12 de agosto de 2009 por la abogada S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 9, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

La referida apelación fue incoada contra la sentencia definitiva N° 084/2009 dictada por el tribunal remitente en fecha 13 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 26 de agosto de 2003 por los abogados R.C., E.C. y R.D.L.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 84.819, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de marzo de 1966, bajo el N° 93, Tomo 78, constando la última de sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripció n Judicial del Estado Bolívar el 6 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 43-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 36, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° de Liquidación 08-10-01-3-49-000298 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de noventa millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 90.639.306,00) y determinó intereses moratorios por el monto de veintidós millones novecientos noventa y siete mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.997.921,64), actualmente expresadas en noventa mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 90.639,31) y veintidós mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.997,92) respectivamente, en virtud de evidenciarse el presunto enteramiento fuera del plazo legalmente establecido de las retenciones del impuesto sobre la renta para el período impositivo julio de 2001.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del oficio supra señalado.

El 24 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de enero de 2010 la representación en juicio del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de enero de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente, contestó los alegatos esgrimidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2010, la sociedad mercantil recurrente promovió pruebas en el presente asunto, siendo las mismas admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 18 de marzo de 2010.

El día 13 de abril de 2010, la representación en juicio de la contribuyente consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el original de la Resolución (Anulación de Planilla) N° GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual la Administración Tributaria Regional anuló el acto impugnado. Por consiguiente, solicitó que se declarara el decaimiento del objeto de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Sala.

El 4 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. “a los fines de decidir la solicitud de que se declare el decaimiento de la acción”.

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 084/2009 de fecha 13 de julio de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA), en los términos siguientes:

(…) Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al desconocer la presentación de la Declaración y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta), del período de imposición del mes de julio de 2001. En este sentido, se hace evidente para este Juzgador que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que su actuación se encuadra en la errónea apreciación y calificación de los hechos (siendo ésta una de las modalidades del falso supuesto) al señalar en los actos impugnados que ‘…ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE MULTA E INTERESES A LA DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN, FORMA 13 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 07/2001 CON FECHA DE VENCIMIENTO 09/08/2001 ENTERADOS FUERA DEL PLAZO, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA P.N.- 345 DE FECHA 27/11/00 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N.-37.103 DE FECHA 20/12/00…’, ya que la recurrente presentó oportunamente su Declaración y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta), para el período impositivo de julio de 2001; tal y como se desprende de la Planilla Forma PJ-D 13 para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país H-0007 N° 532647 Número de Declaración 1800000001650-8 de fecha 07/08/2001 antes de la fecha de vencimiento que era el 09/08/2001 (Folio 58 del Expediente), así como del Reporte de la Declaración Presentada de fecha 07/08/2001 (Folio 59 del Expediente). Por lo tanto, es indudable para este Tribunal que la Administración Tributaria erróneamente apreció y calificó los hechos, al señalar que dicha Declaración y Pago de Retención fue presentada fuera del plazo establecido contraviniendo lo establecido en el Artículo 1 de la P.N.- 345 de fecha 27/11/00, cuando lo que ocurrió fue un error material por parte de la recurrente al llenar la Planilla número 0055549 colocando en lugar de 07 de 2003 que era lo correcto, 07 de 2001, ya que la recurrente declaró y pagó en fecha 07 de agosto de 2001, el monto correspondiente al mes de Julio de 2001, como efectivamente lo demostró; lo cual en opinión de este Tribunal, no constituye un incumplimiento de deberes formales, ya que efectivamente se presentó la Declaración y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta) para el período de imposición de julio de 2001. En consecuencia, una vez vistos y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador considera que en el presente caso sí se configura el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación y calificación de los hechos por parte de la Administración Tributaria y, en efecto, se hace improcedente la multa impuesta por este concepto, en virtud de que se trata de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente declarado, en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto en el presente caso, el cual acarrea la nulidad de los actos administrativos impugnados, por lo tanto, los intereses contenidos en la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9 N-2001185000837-8 H-99 07 N° 0280339 , con número de liquidación 08-20-01-3-49-000298 con fecha de liquidación 05 de agosto de 2003, correspondientes al período fiscal julio de 2001, resultan igualmente improcedentes, ya que la recurrente demostró que efectivamente presentó sus Declaraciones y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta) para el período de imposición de julio de 2001 y lo que existe es una actuación errada por parte de la Administración Tributaria, al imponer multa a la recurrente por el supuesto incumplimiento del deber de presentar oportunamente tales Declaraciones, cuando lo cierto es que la recurrente, presentó Declaración y Pago del período investigado. En consecuencia, la Declaración y Pago (Impuesto Sobre la Renta), por parte de la recurrente, fue realizada oportunamente y por lo tanto, es improcedente la multa e intereses impuesta por la suma de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.637.227,64) por no encajar su conducta en el tipo delictual. Así se declara.

(…omissis…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia, se ANULAN los actos impugnados en los términos expuestos en la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia (…)

.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2010 la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, denunciando que el juez a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar su decisión, en virtud de que “(…) no tomó en cuenta que la Planilla de Liquidación número 08-10-01-3-49-000298 de fecha 05-08-2003, presentada por la contribuyente (…) correspondiente a la declaración y pago de retención del impuesto sobre la renta del período impositivo julio de 2001, fue presentada con setecientos veintiséis (726) días de atraso, toda vez, que el plazo para su presentación venció el día 09-08-2001 (…)”.

En consecuencia, solicita la representación de la República que se declare con lugar la apelación y que, en caso contrario, se le exima a su representada del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.).

-III-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA) indicó que, en efecto, el vicio de falso supuesto de hecho declarado por el juzgador de origen sí existe en el acto administrativo recurrido al indicar que su poderdante “(…) había enterado en fecha 05 de agosto de 2003 el monto correspondiente al mes de julio del año 2001 (…)”, razón por la cual considera que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Por ende, solicita se declare sin lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, del examen de las denuncias formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente, considera esta Alzada que la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Ahora bien, posteriormente, en fecha 13 de abril de 2010 la sociedad de comercio consignó ante esta Sala el original de la Resolución (Anulación de Planilla) N° GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual la Administración Tributaria Regional anuló el acto impugnado identificado con el N° de Liquidación 08-10-01-3-49-000298 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de noventa millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 90.639.306,00) y determinó intereses moratorios por el monto de veintidós millones novecientos noventa y siete mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.997.921,64), actualmente expresadas en noventa mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 90.639,31) y veintidós mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.997,92) respectivamente, en virtud de evidenciarse el presunto enteramiento fuera del plazo legalmente establecido de las retenciones del impuesto sobre la renta para el período impositivo julio de 2001.

Los fundamentos legales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT para corregir su propia actuación, se circunscriben a los siguientes términos:

(…) Examinados como han sido los Sistemas que esta Administración tributaria utiliza para fines de Control Fiscal, así como analizados los fundamentos del Acto Administrativo objeto de Revisión, esta Gerencia Regional para decidir observa (…) de los documentos que conforman el expediente administrativo de la contribuyente que reposa en el archivo de la División de Contribuyentes Especiales, que en fecha 05/08/2003 la contribuyente presentó Declaración Manual N° 1800000020005-8, Forma PJ-D 13 N° 0055549, para enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el país, señalando como período fiscal declarado julio del año 2001, generándose en el Sistema de División de Contribuyentes Especiales el ‘Reporte de Declaración presentada’ que se detalla a continuación:

(…omissis…)

En este sentido, se procedió a emitir [la planilla impugnada] (…). No obstante lo anterior, esta Administración Tributaria en uso de la facultad de autotutela de que está investida constató a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), llevado al efecto para fines de control fiscal, que la declaración y pago del impuesto retenido, correspondientes a los períodos fiscales julio 2001 y julio 2003, fueron presentadas (…) dentro del plazo legal correspondiente. En consecuencia, esta Administración Tributaria considera improcedente la multa e intereses moratorios determinados a través de la Resolución y Planilla de Liquidación 081001349000298, y por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas, ordena en la decisión administrativa la anulación de la supra identificada Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente (…)

. (Agregado de esta Sala).

De la resolución antes transcrita se aprecia que el ente recaudador, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, anuló el aludido acto administrativo. En consecuencia, constatado como ha sido por la Sala, en el caso bajo examen, la pérdida de interés sobrevenida del Fisco Nacional en su pretensión de controvertir la legalidad del fallo dictado por el tribunal a quo, vista la anulación del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario, con lo cual quedaron eliminados sus efectos de la esfera subjetiva de la contribuyente; concluye esta Sala que ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA), y se ha extinguido el proceso incoado contra el acto administrativo identificado con el N° de Liquidación 08-10-01-3-49-000298 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de noventa millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 90.639.306,00) y determinó intereses moratorios por el monto de veintidós millones novecientos noventa y siete mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.997.921,64), actualmente expresados en noventa mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 90.639,31) y veintidós mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.997,92) respectivamente, en virtud de evidenciarse el presunto enteramiento fuera del plazo legalmente establecido de las retenciones del impuesto sobre la renta para el período impositivo julio de 2001. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) contra el acto administrativo identificado con el N° de Liquidación 08-10-01-3-49-000298 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de noventa millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 90.639.306,00) y determinó intereses moratorios por el monto de veintidós millones novecientos noventa y siete mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.997.921,64), actualmente expresados en noventa mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 90.639,31) y veintidós mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.997,92) respectivamente, en virtud de evidenciarse el presunto enteramiento fuera del plazo legalmente establecido de las retenciones del impuesto sobre la renta para el período impositivo julio de 2001. En consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO en relación a la presente apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00645, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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