Sentencia nº 00075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0850

Mediante Oficio N° 482/08 de fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AP46-U-2001-000136 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2008 por la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de documento poder autenticado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apelación fue incoada contra la sentencia definitiva N° 1110 dictada por el tribunal remitente en fecha 21 de mayo de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de abril de 2001 por las abogadas E.D.M. y B.A.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.057 y 66.275, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1977, bajo el N° 74, Tomo 132-A; representación que se evidencia de instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 11 de febrero de 2000, bajo el N° 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/009 de fecha 11 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual el ente fiscal declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originarios de impuesto sobre la renta, y derivados de las cesiones efectuadas entre la recurrente y las empresas Organización NSM, C.A., Inmobiliaria NSM, C.A., ARS Barquisimeto, C.A., Consulting Group, T.C.G. 95, C.A. y Químicos de Seguridad, C.A., “contra partes (sic) de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado” correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto y septiembre del año 2000, por el monto total de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 258.656.800,00), ahora expresados en doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 258.656,80).

Por auto del 8 de octubre de 2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 482/08.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara su recurso.

El día 25 de noviembre de 2008, el abogado F.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.068, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fundamentó la apelación interpuesta.

El 2 de diciembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente contestó los alegatos expuestos por el Fisco Nacional.

Por auto del 18 de diciembre de 2008, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 20 de enero de 2009, esta M.I. acordó diferir la celebración del mencionado acto de informes para el día jueves 13 de agosto de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 13 de agosto de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales expusieron sus argumentos y posteriormente consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo VISTOS.

-I-

ANTECEDENTES

En fechas 18 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre del año 2000, el ciudadano J.I.B., con la cédula de identidad N° 6.559.669, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Anónima Rex tal como consta en actas, opuso la compensación de créditos fiscales derivados de impuesto sobre la renta, y originados de las cesiones efectuadas entre su poderdante y las empresas Organización NSM, C.A., Inmobiliaria NSM, C.A., ARS Barquisimeto, C.A., Consulting Group, T.C.G. 95, C.A. y Químicos de Seguridad, C.A., “contra partes (sic) de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado” correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto y septiembre del año 2000, por el monto total de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 258.656.800,00), ahora expresados en doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 258.656,80).

Mediante la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/009 de fecha 11 de enero de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT indicó lo que a continuación se transcribe:

(…) El artículo 46 del Código Orgánico Tributario, dispone:

(…omissis…)

De la norma transcrita, se desprende que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, la cual procede en los casos en que un contribuyente tenga a su favor créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, y a favor del Fisco Nacional, deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, independientemente de que provengan de distintos tributos y siempre que se trate del mismo sujeto activo.

No obstante, del Parágrafo Primero del referido artículo, se advierte que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, salvo disposición legal en contrario.

Al respecto, el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, reza así:

(…omissis…)

En efecto, se desprende de la norma citada, que el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto, que en su estructura se prevé la figura del crédito fiscal, tan sólo como un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar (…). En este sentido, y en armonía con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el legislador estableció de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de iure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia (…)

. (Resaltado y Subrayado del acto administrativo).

En tal sentido, la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación opuesta; ordenó a la contribuyente Sociedad Anónima Rex el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos controvertidos, por la cantidad total de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 258.656.800,00), ahora expresados en doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 258.656,80); y señaló, en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales objeto de controversia, que se abstenía “(…) de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente (…)”.

A los efectos del pago requerido mediante la Providencia antes comentada, la Administración Tributaria emitió “Planillas para Pagar (Liquidación)”, identificadas con los Nros. N-0000115003467-8, N-0000115003918-1 y N-0000115004588-2, conforme a las cuales se exigió el pago de las cantidades que a continuación se indican:

Período de imposición Planilla para Pagar (Liquidación) Impuesto a Pagar Intereses Moratorios
Julio 2000 N-0000115003467-8 131.323.600,00
Agosto 2000 N-0000115003918-1 60.482.400,00 158.512,27
Septiembre 2000 N-0000115004588-2 66.850.800,00 148.360,64
Totales 258.656.800,00 306.872,91

Contra tal pronunciamiento, la sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario, alegando en primer lugar la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT “(…) para formular y confirmar reparos, así como para declarar improcedentes compensaciones opuestas (…)”, en virtud de que la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, la cual sirvió de fundamento legal para dotar de competencia al funcionario suscriptor del acto impugnado, según su criterio, es nula por ilegal, dado que tal acto debía ser firmado tanto por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT como por el entonces Ministro de Hacienda.

En otro orden, denunció la presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido para declarar la improcedencia de la compensación opuesta, por cuanto “(…) la Administración Tributaria no efectuó la verificación a la que se refiere el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, esto es, no determinó la existencia y liquidez de los créditos fiscales con relación a los cuales se pretende su compensación, de forma tal que el procedimiento determinativo tributario resultó sesgado, al no precisarse con exactitud la situación jurídica de nuestra representada y emitir pronunciamiento acerca de la existencia o inexistencia de los créditos fiscales en cuestión (…)”. Así, señaló que su poderdante no pudo ejercer defensas ante la manifestación de voluntad administrativa impugnada.

También, alegó la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo ya que, entre otras razones, planteó que “(…) el considerar que la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado no es compensable, se traduciría en un trato discriminatorio para su contribuyente. En efecto, tal consideración implicaría que el único tributo que no es susceptible de extinción por la vía de la compensación, sería el Impuesto al Valor Agregado, sin que exista una razón justificada para tal discriminación, máxime cuando tal como se ha asentado, no se produce un efecto económico por la procedencia de la compensación en las cuotas tributarias del impuesto en análisis. En definitiva, la negativa de la procedencia de la compensación, implicaría el cercenamiento de los derechos del contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de extinguir sus obligaciones tributarias por los medios regulados en la Ley, en contradicción al derecho de igualdad previsto en el Artículo 21 de la Constitución de 1999 (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación en juicio de la contribuyente solicitó la nulidad del acto recurrido; la declaratoria de procedencia de la compensación, por cuanto existen en el caso concreto los supuestos necesarios para que la misma sea viable, tales como la simultaneidad, la homogeneidad, la liquidez, la exigibilidad, la reciprocidad y la “no prescripción”; y que se estableciere la improcedencia de los intereses moratorios, ya que la providencia objetada no ordenó liquidar los conceptos en referencia.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 1110 de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Anónima Rex, con base en lo siguiente:

(…)

i) Sobre la nulidad de la Providencia recurrida por incompetencia de la Gerencia Regional (…) este Tribunal observa (…) que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para determinar tributos y sus accesorios, imponer sanciones y resolver sobre las compensaciones opuestas por los contribuyentes, entre otras, deviene de (…) la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio, cuyo artículo 94 dispone (…) que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para conocer y decidir sobre las compensaciones opuestas por los contribuyentes. Así se declara.

ii) Respecto a la denuncia de ausencia de procedimiento legal y violación del derecho a la defensa, este Tribunal observa que (…) la Administración Tributaria actuó apegada al procedimiento legalmente establecido, al proceder a hacer su análisis sobre la compensación opuesta, debiendo desestimarse el alegato de la recurrente en tal sentido, ya que en esta clase de procedimientos no existe contradictorio y la misma debió producir conjuntamente con su solicitud toda la documentación pertinente a los efectos de demostrar la procedencia de la compensación opuesta (…) siendo forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

iii) Sobre el alegato del vicio de falso supuesto en la Providencia recurrida, al considerar que los impuestos indirectos no pueden ser objeto de compensación, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa (…) que el Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor y, en el caso que nos ocupa, el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto, plurifásico, no acumulativo y que en razón de ello el legislador optó por establecer una serie de obligaciones para el sujeto pasivo y para el ente perceptor del tributo, teniendo este último una doble condición ante la ley por cuanto debe soportar el pago del impuesto, cuando paga por bienes o servicios, debe recibir el pago del impuesto cuando cobra por venta de bienes o prestación de servicios, debe calcular la cuota tributaria y debe, si se generan créditos fiscales a favor del ente acreedor del tributo en la cuota tributaria, enterarlos en el momento y lugar previstos por la norma tributaria.

(…omissis…)

De lo anterior se deduce que (…) siempre que exista una cuota favorable al ente acreedor del tributo con motivo de los montos recibidos por sus compradores o receptores de servicios, es una deuda ajena, que somete al contribuyente de derecho a una obligación de hacer que consiste en el enteramiento de los montos percibidos por los contribuyentes de hecho en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y siendo una deuda ajena, es decir, no pagadera con parte del patrimonio del pagador, no opera la figura de la compensación solicitada por la representación judicial de la recurrente.

En virtud, del criterio anteriormente trascrito, considera este Tribunal que (…) no es procedente la nulidad en los términos expuestos por la recurrente, ya que se puede inferir que las cuotas tributarias favorables al sujeto acreedor del tributo generadas por la aplicación del Impuesto sobre la Renta no son compensables con débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, al no existir reciprocidad en cuanto a las deudas, por cuanto lo que realiza el perceptor del tributo de un impuesto indirecto es el enteramiento de una deuda que proviene de terceros y no un pago de una deuda propia, en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal considera que no procede la compensación planteada por la recurrente. Así se declara.

(…omissis…)

iv) y v) Respecto a la violación del principio de la igualdad y a la procedencia de la compensación opuesta, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la resolución a que se contrae el punto anterior. Así se declara.

vi) Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios determinados en las planillas de liquidación, este Tribunal observa que en el texto de la providencia N° MFSENIAT-GRTICE/DR/2001/009 no se ordena liquidar intereses moratorios por parte de la Administración y como consecuencia de ello las planillas de liquidación emitidas carecen de validez alguna, ya que las mismas son de carácter accesorio al acto administrativo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente el alegato relativo a la improcedencia de intereses moratorios. Así se declara.

(…omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…). En consecuencia NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente (…)

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 25 de noviembre de 2008, el apoderado en juicio del Fisco Nacional consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, donde solamente objeta lo concerniente a los intereses moratorios declarados improcedentes por el tribunal de origen, aduciendo que el fallo controvertido fue dictado bajo una errónea interpretación de los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1.277 del Código Civil, ya que si bien “(…) el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no podía ser exigido hasta su confirmación definitiva [lo mismo no implica] que los intereses no se causaban, sino que, por el contrario, su pago estaba suspendido hasta que fuere exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectuaba sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurrían en el juicio (…)”. (Agregado de esta Sala).

Así, afirma que “(…) en el caso subjudice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario (sic) correspondiente a los ejercicios verificados (…)”.

En consecuencia, solicita el Fisco Nacional la declaratoria con lugar de la apelación ejercida contra la parte desfavorable de la sentencia recurrida, y que, en caso contrario, se le exima de costas procesales por existir motivos racionales y suficientes para entablar litigio.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 2 de diciembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente contesta los alegatos expuestos por la representación fiscal, indicando que los intereses controvertidos son improcedentes, en virtud de que “(…) por medio de una Planilla para Pagar (Liquidación), que cumple tan sólo una función instrumental de pago, no podían ser liquidados montos diferentes de aquellos determinados en el texto del acto administrativo impugnado, es decir, en la referida Providencia que era la que en definitiva determinaba la obligación tributaria (…)”.

Además, señala que “(…) en el supuesto negado de ser procedentes, sólo se hubiesen causado dichos intereses, desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis. Esto es, de acuerdo con el criterio que ha sido sostenido por esta Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00557, de fecha 07 de mayo de 2008, caso PFIZER VENEZUELA, S.A., y en sentencia N° 00915, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., desde que dicha obligación tributaria hubiese adquirido firmeza ‘bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos’ (…)”.

Por ello, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, con la correspondiente confirmatoria de lo impugnado por el SENIAT.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por el sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, así como de las defensas esgrimidas por la Sociedad Anónima Rex, la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1.277 del Código Civil, relativos a la causación de intereses moratorios a favor de la Administración Tributaria en virtud de la falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto y septiembre del año 2000, en materia de impuesto al valor agregado.

Previamente, debe esta Alzada declarar firmes los pronunciamientos concernientes a: i) la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT “(…) para formular y confirmar reparos, así como para declarar improcedentes compensaciones opuestas (…)”; ii) la improcedencia del alegato referido a una presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido para declarar la improcedencia de la compensación opuesta; y iii) la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo; en virtud de que lo decidido con respecto a ellos no fue objetado por la contribuyente, y de que el representante fiscal indicó claramente que la apelación fue ejercida sólo contra la parte desfavorable de la sentencia recurrida. Así se establece.

Declarado lo anterior, la Sala observa que el tribunal de origen al decidir lo relativo a la improcedencia de los intereses moratorios, señaló que “(…) en el texto de la Providencia N° MFSENIAT-GRTICE/DR/2001/009 no se ordena liquidar intereses moratorios por parte de la Administración y como consecuencia de ello las planillas de liquidación emitidas carecen de validez alguna, ya que las mismas son de carácter accesorio al acto administrativo, por lo que es forzoso (…) declarar procedente el alegato relativo a la improcedencia de intereses moratorios (…)”.

No obstante la declaratoria que antecede, la apelación ejercida por el representante fiscal se circunscribe a los intereses moratorios los cuales, a su decir, proceden “(…) desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en el pago (…)”.

Ahora bien, esta Superioridad observa de lo declarado por el tribunal de origen que los intereses moratorios objeto de controversia no fueron determinados en el acto administrativo impugnado, a saber, la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/009 de fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originarios de impuesto sobre la renta, y derivados de las cesiones efectuadas entre la recurrente y otras sociedades mercantiles, “contra partes (sic) de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado” correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto y septiembre del año 2000; sino que fueron fijados directamente en las Planillas para Pagar (Liquidación) identificadas con los Nros. N-0000115003467-8, N-0000115003918-1 y N-0000115004588-2 (cursantes en los folios 49 al 63, ambos inclusive), sin hacer alusión alguna a los motivos técnicos y legales por los cuales dichos intereses moratorios debían ser calculados y exigidos.

Por ende, y tal como lo declaró el tribunal a quo, “(…) las planillas de liquidación emitidas carecen de validez alguna, ya que las mismas son de carácter accesorio al acto administrativo (…)”, y en el mencionado acto no fue motivada la existencia de los referidos intereses. En consecuencia de ello, la Sala confirma lo decidido en la sentencia apelada sobre el particular. Así se declara.

No obstante lo determinado por el tribunal a quo, a mayor abundamiento debe esta M.I. aplicar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., donde reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, reiterando el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2000, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios.

Así, conforme a lo precedentemente expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales llamados a colación, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que será sólo a partir de la publicación del presente fallo, fecha a partir de la cual la suma estará determinada con precisión.

Siendo así, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, relacionada a la pertinencia en el cobro de intereses moratorios, y confirma en los términos expuestos la sentencia definitiva N° 1110 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2008. Así finalmente se establece.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente indicados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1110 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX en fecha 20 de abril de 2001, contra el acto administrativo identificado en el encabezado de este fallo. En consecuencia, se declara:

  1. - FIRMES los pronunciamientos concernientes a: i) la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT “(…) para formular y confirmar reparos, así como para declarar improcedentes compensaciones opuestas (…)”; ii) la improcedencia del alegato referido a una presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido para declarar la improcedencia de la compensación opuesta; y iii) la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo; en virtud de que lo decidido con respecto a ellos no fue objetado por la contribuyente, y de que el representante fiscal indicó claramente que la apelación fue ejercida sólo contra la parte desfavorable de la sentencia recurrida.

  2. - SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión referente a los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00075.

La Secretaria,

S.Y.G.

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