Sentencia nº 00692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 1998-15205

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 282/98 de fecha 6 de octubre de 1998, remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 1998, por la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador el 20 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 07, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 237 de fecha 30 de junio de 1998, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.G.S., J.C.G. y A.B.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.763, 63.795 y 59.716, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil STRUKTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de septiembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 105-A, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas el 28 de enero de 1997, inserto bajo el N° 10, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra “…la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formularios Nros. H-96-0007551, 52, 53 y 54, correspondientes a la Liquidación N° LGP96-2-05270, por un monto de Bs. 13.789.143,00, por concepto de impuesto de importación, servicios de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-96-0007586 correspondiente a la Liquidación N° LGP96-2-05318 por la cantidad de Bs. 18.127.771,82, a razón de multa, multa doble (sic) derecho conforme a los artículos 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario; liquidadas en virtud del Acta de Reconocimiento del 13 de noviembre de 1996, levantada con ocasión a las infracciones aduaneras previstas en los literales b), d) y e) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondientes a: 1) Mercancías no declaradas; 2) diferencia en cuanto a la naturaleza, cantidad y peso de la mercancía declarada y la resultante en el acto de reconocimiento; y 3) diferencia entre el precio declarado y el valor normal determinado por el valuador…”.

Por auto del 6 de octubre de 1998, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 282/98.

El 3 de noviembre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Doctora H.R. deS. a los fines de decidir “la apelación en acción de amparo”.

En fecha 24 de noviembre de 1998 se dejó sin efecto al auto del 3 de noviembre de ese mismo año y “se acordó fijar el décimo día de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes para que comience la relación en la presente causa. Asimismo, fue ratificada la ponencia”.

El 11 de marzo de 1999, la abogada G.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.575, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador el 1° de octubre de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 24 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la empresa Struktura, C.A., presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

Por auto del 21 de abril de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de mayo de 1999, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció la representación fiscal y consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y se dijo “VISTOS”.

En fecha 15 de junio de 1999, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito contentivo del alegato de “incompetencia de los funcionarios” que practicaron el reconocimiento aduanero, por lo que en consecuencia solicitaron su nulidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2003, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En razón de la incorporación de nuevos Magistrados en esta Sala en el año 2000, mediante el auto del 6 de mayo de 2003 se ordenó la continuación de la presente causa.

El 10 de mayo de 2006, la representación Judicial del Fisco Nacional solicitó nuevamente se dicte sentencia en la controversia planteada.

En fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, en razón de la incorporación de los nuevos Magistrados en la Sala Político Administrativa el 17 de enero de 2005.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2007, la representación fiscal solicitó sea decidida la apelación interpuesta.

Por auto del 2 de mayo de 2007, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 17 de octubre de 1996 arribó a la Aduana Principal de La Guaira procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, el buque Serkey Kirov I, contentivo de “16.737 kgm de mercaderías variadas” a cargo de la sociedad mercantil Struktura, C.A., según conocimiento de embarque N° LAG-L48.

El 30 de octubre de 1996, la empresa consignataria a través de su agente de aduanas Rapit Import Export procedió a dar cumplimiento a los requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía mediante la presentación del “manifiesto de importación y declaración del valor, factura comercial de la empresa proveedora Srs. F.S.C.., Inc. N° 4379/96 de fecha 08/10/96, formulario de determinación de derechos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y carta de designación de la consignación de la mercancía emitida por la empresa Consolidadora Ruthergard, C.A.”.

En esa misma fecha (30-10-96) se realizó el acto de reconocimiento “correspondiendo efectuarlo a los funcionarios J.V. (interventor) e I.R. (Técnico Valorador III)”.

Mediante Memorandum de fecha 7 de noviembre de 1996 la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) notificó a los funcionarios “Alido Chang, Técnico Valorador y P.R., Técnico Arancelario, sobre su designación para efectuar un nuevo acto de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 de su Reglamento a las mercancías llegadas en fecha 17-10-96 a bordo del vehículo Serkey Kivov (sic) I”.

En fecha 13 de noviembre de 1996, los referidos funcionarios levantaron el Acta de Reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 159 de su Reglamento, estableciendo lo siguiente:

…Los resultados de dicha actuación son:

1. Mercancía no declarada, infracción aduanera contemplada en el artículo 120 lit. d) de la LOA.

2. Diferencia en cuanto a naturaleza, cantidad y peso, de la mercancía declarada y la resultante en el acto de reconocimiento, infracción aduanera contemplada en el artículo 120 lit. e) de la LOA.

3. Diferencia entre el precio declarado y el valor normal determinado por el valorador, resultando este mismo superior al declarado de acuerdo a los antecedentes de que se dispone, sobre el precio usual de competencia, infracción aduanera contemplada en el artículo 120 lit. b) de la LOA.

De acuerdo a las atribuciones que le son conferidas a los Fiscales Nacionales de Hacienda Pública Nacional, en los artículos 96 nral. 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y el 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 125 nles. 11 y 12 de la Resolución N° 32 del 24 de mayo de 1995 publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinaria del 24 de marzo de 1995, en consecuencia los funcionarios actuantes resuelven:

1. Ajustar el valor de la mercancía declarada de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2. Aplicar sanción de acuerdo al artículo 120 lit. b) a la diferencia del valor resultante entre la mercancía reconocida, la declarada y la no declarada.

Anexamos lista de especificaciones de la determinación del ajuste al valor, derechos aduaneros, tasa aduanera y aplicación de sanción…

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Con motivo de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multa mediante las cuales impuso las cantidades a pagar a cargo de la empresa Struktura, C.A., “de Bs. 13.789.143,00, por concepto de impuesto de importación, servicios de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y Bs. 18.127.771,82, a razón de multa, multa doble (sic) derecho conforme a los artículos 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario”.

Mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 1996 la “Gerencia de Exportación F.S.C.” informó al “Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela” lo siguiente:

…Hemos recibido una comunicación con fecha diciembre 12, 1996 de nuestro cliente Struktura, C.A., donde se nos informa que existen discrepancias entre la mercancía descrita en nuestra factura N° 4379/96 de fecha octubre 8 de 1996 y la mercancía que llegó contenida en el Trailer XTRZ-239551 el cual llegó al Puerto de La Guaira el 17/10/96 a bordo del buque Serkey Kirov I de la línea Seaboard Marine y amparadas por el conocimiento de embarque N° LAG L48.

Hemos detectado varios errores que esperamos poder aclarar en esta oportunidad. En primer lugar, la factura que acompañó el embarque está errada, por lo tanto, hemos anulado dicha factura y emitido una nueva factura cuyo número es el 4481/96. Además hemos agregado dos nuevas facturas, la N° 4482/96 y la 4483/96 las cuales debieron ser enviadas con la documentación inicial en su debida oportunidad. La factura N° 4379/96 debe ser anulada ya que está incorrecta. El problema surgió en momentos en cuanto cambiábamos de sistema de facturación y se emitieron facturas manuales sin el debido control que normalmente se lleva de cada embarque…

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En comunicación del 29 de enero de 1997, la representación judicial de la contribuyente solicitó a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sea notificado del “acto administrativo que dio origen a las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-96-0007551, 52, 53, 54 y H-96-0007586”, cuyas planillas fueron notificadas el 20 de diciembre de 1996.

El 31 de enero de 1997, fue recibida por la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la fianza constituida por la sociedad mercantil Uniseguros, S.A., “como fiadora solidaria y principal pagadora de la firma Struktura, C.A., por las cantidades de Bs. 13.789.143,00 y Bs. 18.127.771,82, vigente por el período de un (1) año contado a partir del 21 de enero de 1997 hasta el 21 de enero de 1998”.

En esa misma fecha (31/01/1997), la Administración Tributaria notificó al apoderado judicial de la empresa Struktura, C.A., del acta de reconocimiento del 13 de noviembre de 1996, así como de las resoluciones de multa.

El 4 de febrero de 1997, la representación judicial de la contribuyente solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) “…la entrega de un (1) container de 45” XTRZ-239551, descrito en el Manifiesto de Importación N° 76671 de fecha 30/10/96, el cual es propiedad de [su] representada, quien ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para el desaduanamiento de dicha mercancía, considerando que [su] representada nada adeuda a la presente fecha, por concepto de gravámenes relacionados con dicha importación, visto que con fecha 31/01/97 fueron recibidas por la ciudadana Jefe de la División de Recaudación adscrita a esa Gerencia de Aduanas, las fianzas respectivas, otorgadas por la empresa Uniseguros, S.A…” (Agregado de la Sala).

En fecha 20 de febrero de 1997, los apoderados judiciales de la contribuyente Struktura, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “…la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formularios Nros. H-96-0007551, 52, 53 y 54, correspondientes a la Liquidación N° LGP96-2-05270, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-96-0007586 correspondiente a la Liquidación N° LGP96-2-05318; liquidadas en virtud del Acta de Reconocimiento del 13 de noviembre de 1996…”, alegando las razones siguientes:

Que la realización de un nuevo acto de reconocimiento debe estar condicionada a los requisitos de procedencia que plantea el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, “el cual se debe hacer en virtud de una competencia atribuida por ley y conforme a requerimientos del Ministerio de Hacienda, siendo que en el presente caso se desconoce el número y fecha de la Resolución emanada de dicho Ministerio que le confirió la competencia al Jefe de la Aduana para requerir la realización de ese nuevo acto, ni los motivos que llevaron a ordenar tal acto de reconocimiento”.

Que “el fundamento esgrimido por los funcionarios P.R. (Supervisor) y Alido Chang (Interventor de Aduana) para efectuar el ajuste del valor de la mercancía declarada, sustentado en el artículo 275 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, demuestra una total impericia por parte de estos funcionarios en el manejo de la materia que regula la valoración aduanera debido a que esta norma reglamentaria no se encuentra ubicada dentro de las normas que establecen los cuatro procedimientos como fundamento de la determinación del valor normal sino la misma corresponde a lo que en la técnica aduanera de valoración de las mercancías se conoce como el ajuste I, por lo que en su oportunidad serán presentadas una serie de medios de pruebas que permitirán al tribunal constatar a todas luces la ignorancia o desconocimiento de la materia de valoración aduanera y en la aplicación de la normativa correspondiente demostrada por los precitados funcionarios”.

Que la “notificación de la realización del nuevo acto de reconocimiento se realizó el 31/01/97, esto es cuando ya se había dictado a espaldas de la contribuyente, obviando el dispositivo legal que contiene el derecho del consignatario aceptante a ser notificado de la realización de dicho acto, lo cual permite verificar la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que se pone de manifiesto a su vez al omitir en la resolución de multa los argumentos de hecho y de derecho a que se contrae el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que al ordenarse la realización de un nuevo acto de reconocimiento se “debió dar la respectiva publicidad al Acto de Reconocimiento, según lo pauta el artículo 43 de la ley en concordancia con el artículo 156 del Reglamento”.

Que al ordenarse un nuevo reconocimiento “…debió permitir a la empresa Struktura, C.A., previa notificación que expusiese sus pruebas y alegara sus razones, a lo cual se hubiese consignado un escrito enviado por la empresa proveedora F.S.C.., fechado en Florida 19/12/96, mediante el cual queda plenamente demostrado que el error en que se incurrió en cuanto a las declaraciones de valores, cantidades, calidad, especie y clasificaciones arancelarias de la mercancía importada, han sido producto exclusivamente de datos incorrectos sobre la importación, suministrados por el consignatario aceptante al momento de su declaración de aduanas, por no contar con las facturas comerciales originales y correctas Nros. 4481/96, 4482/96 y 4483/96 de fecha 19/12/96 por parte de su proveedor…”.

Que respecto a las multas impuestas, la Administración Tributaria “…desconoce las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”.

En este sentido, solicitaron: “primero: sea declarada la nulidad del acto de reconocimiento así como de la resolución de multa y de la liquidación derivadas de dicha decisión. Segundo: sea ordenada conforme a las facturas comerciales presentadas, la determinación de la base imponible, cuantificación de los tributos y liquidación de los mismos”.

Mediante acta del 25 de febrero de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ordenó la entrega de la mercancía a la contribuyente bajo los términos siguientes:

…por instrucciones del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira …omissis… y por cuanto los derechos causados por la presente importación fueron cancelados al Fisco Nacional, según consta en Planillas de Gravámenes Nros. H-96-0007551, 52, 53 y 54 de fecha 19-12-96, H-96-0007586 de fecha 20-12-96, H-96-0007839 de fecha 31-01-97, el encargado del almacén N° 26 de bienes adjudicados …omissis… procedió hacer entrega formal al ciudadano J.C., quien actúa en representación de la empresa Struktura, C.A., …omissis… de la mercancía que se especifica a continuación: Un (01) container de 45

siglas Nros. XTRZ-239551, contentivo de mercancía variada…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir sobre el alegato expuesto por la recurrente en primer lugar ‛Incumplimiento del Procedimiento en la determinación de la obligación tributaria’, practicado mediante primer acto de reconocimiento celebrado por la Aduana Principal de la Guaira el 30-10-96 y mediante segundo acto de reconocimiento el 13-11-96.

(…)

El Tribunal para decidir observa:

Establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 46, que: ‛El acto de reconocimiento se efectuará a los fines de su validez por un técnico arancelario y un técnico valorador’.

Y el artículo 518 de su Reglamento dispone que: ‛para desempeñar cargos técnicos en el Servicio Aduanero Nacional, es requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia aduanera’.

En consecuencia, aplicada la normativa expuesta al caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales que cursan en autos el Tribunal observa que el primer ‛Acta de Reconocimiento’ fue cumplido en el presente caso como se deduce de la Planilla de Liquidación de Gravamen en los siguientes términos: en la casilla correspondiente a ‛fecha de reconocimiento’ se puede leer sello húmedo ‛30-10-96’, e igualmente que la misma fue realizada por técnico arancelario, se lee ‛J.V. (interventor)’ y por técnico valorador, se lee ‛Inés M. Rada B. (Técnico Valorador II)’. Asimismo, se observa que en la casilla ‛consignataria aceptante, dueño o deudor’ se lee ‛Struktura’ (folios 28 al 30 ambos inclusive).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado concluye, sosteniendo que en el caso de autos la Administración Tributaria, ‛La Aduana Principal de la Guaira’ incumple con lo pautado por las disposiciones anteriormente transcritas en cuanto a que ‛el acto de reconocimiento no se efectuó a los fines de su validez por un técnico arancelario y un técnico valorador situación irregular en la que incurre nuevamente en la oportunidad de practicar el segundo acto de reconocimiento’ en fecha 09-12-96, en donde el Tribunal observa que existe una casilla en los formularios de donde se lee ‛fecha de reconocimiento 09-12-96’; fecha de liquidación 19-12-96; ‛técnico arancelario: Alido Chang’ (Interventor de Aduanas); ‛Técnico valorador: P.R.’ (supervisor) y ‛consignatario aceptante: Struktura’, la cual corre inserto a los (folios 32 al 48 ambos inclusive) procediendo a notificar el 20-12-96 las nuevas planillas de liquidación de gravámenes, objeto del segundo ‛Acto de Reconocimiento’, las cuales identificó en los formularios H-96-0007551, 7552, 7553 y 7554 y de una Resolución de multa, sin identificación de número y sin fecha, fundamentándose en disminución ilegítima de ingresos tributarios. Situación ésta que se deduce del análisis de las actas procesales que cursan en autos al constatar que los nuevos funcionarios actuantes en el acto de reconocimiento ‛P.R.’ detenta el cargo y cumple funciones de supervisor y ‛Alido Chang’ quien detenta el cargo y cumple funciones de ‛interventor de aduanas’, funcionarios estos que no se encuentran facultados por la Ley y ni están investidos como bien lo afirma la representación de la recurrente, para determinar la obligación tributaria, ni para realizar acto de reconocimiento.

Ahora bien, interpreta este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la norma exige en formas expresa, para realizar el acto de reconocimiento, el cumplimiento del requisito de que el mismo sea practicado por técnicos con conocimiento y capacidad técnica en la materia de aduanas.

Igualmente observa el Tribunal, que no consta en autos que la Administración Tributaria, aportó ningún elemento probatorio para demostrar el cumplimiento de este requisito, lo que conlleva a este juzgado sentenciador a declarar el segundo acto de reconocimiento, viciado de nulidad y así se declara.

FALLO

Por las razones que anteceden este Tribunal …omissis… declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario …omissis… contra el acto administrativo denominado acto de reconocimiento, que dio lugar a la resolución de multa …omissis… quedando en consecuencia anulados, los actos administrativos aquí identificados y sin efecto alguno…

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-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1999, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…al considerar fundamental para decidir la controversia sometida a su consideración, un acta de reconocimiento que supuestamente cursa a los folios 28 al 30 del expediente, cuando dichos folios se refieren a los formularios H-95-07; 2371500; 2371501 y 2371511, de los cuales se desprende es la determinación de la diferencia en los derechos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y las correspondientes sanciones…”.

Manifestó que igualmente incurre en el señalado vicio al afirmar que la Administración Tributaria nada probó “…cuando existen elementos en el expediente que evidencian la improcedencia de los alegatos de la recurrente, como la inspección judicial donde se evidencia que los funcionarios sí eran idóneos y competentes para realizar el segundo acto de reconocimiento, lo que también se sustenta en la Resolución N° 00027 y el Memorándum donde se designa como interventor y técnico valorador…”.

Señaló que “...es improcedente que se pretenda que después de efectuado un primer y segundo acto de reconocimiento y justamente el día en que se ordena liquidar las sanciones correspondientes la empresa proveedora pueda modificar la factura comercial por errores en el manifiesto de importación, ya que no es posible presentar otra u otras facturas comerciales…”.

Que la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación “…toda vez que no expresa los motivos de por qué debe ser anulada la actuación fiscal, pues la representación fiscal opuso una serie de defensas y alegatos, que si bien fueron parcialmente transcritos en la narrativa de la sentencia sin embargo la motiva no hace referencia alguna a tales defensas, con respecto al supuesto vicio de la notificación aludido por el recurrente, la desviación de competencia del Jefe de la Aduana para ordenar un nuevo reconocimiento, en base al hecho de que el propio recurrente admite que incurrió en un error en cuanto a las declaraciones de valores, cantidad, calidad, especie y clasificaciones arancelarias…”.

Indicó que el juzgador a quo no se pronunció sobre las objeciones que motivaron el acta de reconocimiento, consistentes en “…que un lote de mercancías no se correspondía con las clasificaciones declaradas, algunas de ellas estaban sujetas a restricciones para su importación, los valores declarados no se correspondían con los precios de libre competencia y en cantidades declaradas incorrectamente; así como también la recurrida dejó en el aire cuál acto de reconocimiento quedó vigente a los fines de la determinación del tributo, cuando el propio recurrente admite la existencia de errores en su declaración, por cuanto la contribuyente impugna es el segundo acto de reconocimiento, pero no porque los funcionarios eran incompetentes para realizarlo, sino porque no estaba presente en el segundo acto, o porque no le fue notificada la oportunidad de su realización, objetando además que este nuevo acto de reconocimiento debió ser ordenado por el Ministro de Hacienda o a pedimento del consignatario…”.

Adujo que al momento de dictarse sentencia no se precisó ni analizó “…por qué los funcionarios actuantes no tenían conocimiento sobre la materia aduanera, no razona el por qué dichos funcionarios no estaban investidos o no detentaban la competencia para determinar la obligación tributaria ni para realizar el segundo acto de reconocimiento…”.

Expuso “…que de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Jefe de la Aduana es el competente para realizar nuevos reconocimientos y conforme al artículo 156 del Reglamento de la citada Ley se puede inferir que el contribuyente con la sola presentación de la declaración, está a derecho para la realización de todas las actuaciones concernientes a dicha declaración, por lo que: a) no hay notificación expresa para la realización de los actos de reconocimientos; b) si no se produce de inmediato el desaduanamiento de la mercancía y sujeta a la potestad aduanera, el Jefe de la Aduana puede en cualquier momento verificar la actuación de los funcionarios que practicaron el primer acto de reconocimiento; c) no hace falta notificación alguna para proceder a un segundo acto de reconocimiento y dicho acto puede realizarse si el propietario o consignatario aceptante no concurre oportunamente a dicho acto…”.

En cuanto a la competencia de los funcionarios actuantes, señaló que “…los funcionarios adquieren su competencia mediante un doble encaje legal: Normativa del SENIAT que los circunscribe territorialmente y les da la cualidad de funcionarios adscritos a la Aduana respectiva y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que consagra las atribuciones de los Fiscales Nacionales de Hacienda…”.

Expresó que “…en el presente caso no se dan los supuestos para que se declare la nulidad absoluta del segundo acto de reconocimiento por una supuesta incompetencia de los funcionarios que lo efectuaron por no estar investidos de competencia para determinar la obligación tributaria o por no tener los conocimientos idóneos con capacidad técnica en la materia aduanera, pues la incompetencia debe ser entendida como aquella notoria, clara, evidente o grosera y la rigurosidad de tal interpretación se deduce de la máxima que explica que las nulidades absolutas son excepcionales…”.

En lo referente a que los funcionarios actuantes no tenían capacidad y conocimiento en la materia aduanera, reseñó que “…de conformidad con los artículos 93 al 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, los interventores tienen el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda y por ende competencia para actuar en la actividad aduanera en la jurisdicción donde desempeñen el cargo, por lo que el juzgador concedió a la parte supuestamente vencedora mucho más de lo que ésta ha reclamado y por tanto no existe una debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis…”.

Esgrimió que la recurrida transgrede el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que “…no registra en su parte motiva los alegatos de la Administración Tributaria expuestos en el escrito de informes en el cual planteó su defensa…”.

Indicó que de las normas previstas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Ley Orgánica de Aduanas se desprende que “…la formalidad de notificación previa sólo es imprescindible en los supuestos del primer acto de reconocimiento, pues las actuaciones de este acto están dirigidas a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos que deben cumplirse a los fines de la nacionalización de la mercancía, las cuales se cumplieron, pues el propietario de la mercancía fue previamente notificado del acto…”.

Señaló que “…si el primer acto de reconocimiento se realizó el 30/10/96, como se explica que de resultar correcto el manifiesto de importación, la declaración de los derechos de importación, por qué la empresa no había procedido al desaduanamiento o nacionalización de la mercancía y como se explica que es sólo el 19/12/96, precisamente el día en que se emiten las correspondientes planillas por concepto de derechos de importación y los accesorios, cuando se produce una manifestación de corrección de errores por parte del proveedor extranjero reconociendo que el manifiesto de importación no era correcto…”.

Que no es procedente la afirmación de la contribuyente de que el Jefe de la Oficina Aduanera no era competente para ordenar el segundo acto de reconocimiento “…por cuanto de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Jefe de la Oficina Aduanera es el representante natural del Ministerio de Hacienda…”.

Adujo que el sentenciador de instancia no indicó en la decisión recurrida “…por qué no procede la aplicación del artículo 275 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y cómo se demuestra la impericia por parte de los funcionarios en el manejo de la materia que regula la valoración aduanera, tampoco señala por qué es improcedente la aplicación de la multa tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en el orden del 105% del tributo omitido, por causar una disminución ilegítima de ingresos tributarios, al constituir erróneamente la base imponible del impuesto aduanero, la cual, a su vez, forma parte del impuesto a las ventas al mayor (sic)…”.

Manifestó que el tribunal de instancia vulneró el principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta los argumentos expuestos por la representación fiscal en el escrito de informes, lesionando también el derecho de defensa, por cuanto “no explica los hechos que lo llevaron a la convicción de declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado”.

Que la recurrida se encuentra afectada de incongruencia “…en virtud de que la motivación de derecho en que se fundamenta no se subsume dentro de los supuestos de hecho del caso, toda vez que los hechos acaecidos consisten en que el contribuyente declaró erróneamente su mercancía en el Manifiesto de Importación y en contradicción a la Administración la empresa arguye la falta de notificación en el segundo acto de reconocimiento, además de que para realizarlo se requería una Resolución expresa ordenada por el Ministerio de Hacienda…”.

Sostuvo que el juzgador a quo incurrió en el vicio de ultrapetita “…al alterar los términos de la controversia cuando decidió que para realizar el segundo acto de reconocimiento es necesario que el mismo sea practicado por técnicos con conocimiento y capacidad técnica en la materia de aduanas, cuando la controversia planteada según se desprende del escrito recursorio es que el nuevo acto de reconocimiento debía requerirlo el Ministerio de Hacienda y que desconocía el número y fecha de la Resolución emanada del Ministerio de Hacienda, que le ordenó al Jefe de Aduana la realización de un nuevo acto de reconocimiento…”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se ratifiquen los actos administrativos recurridos.

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 24 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Struktura, C.A., presentaron escrito de alegatos respecto de la apelación ejercida, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que ratifican los fundamentos legales esgrimidos en el recurso contencioso tributario “…por razones de ilegalidad en la actuación de funcionarios adscritos a la Aduana de La Guaira, sin probar en el curso del proceso la competencia requerida en la Ley Orgánica de Aduanas para efectuar un acto de reconocimiento, contraviniendo el artículo 46 de la citada ley…”.

Adujeron que el tribunal de instancia valoró suficientemente las pruebas presentadas por la accionante en el desarrollo del proceso, siendo que el “lapso probatorio no fue utilizado por la representación fiscal para probar la capacidad como técnicos de los funcionarios que efectuaron el acto de reconocimiento”.

Manifestaron que al verificarse el vicio de incompetencia resultó innecesario entrar al estudio del fondo de la controversia, por lo que solicitaron se desestime la apelación incoada y se ratifique la sentencia N° 237 de fecha 30 de junio de 1998.

Respecto al escrito presentado el 15 de junio de 1999, arguyeron:

Que los funcionarios “P.R. (supervisor) y Alido Chang (interventor Aduana) que practicaron el acto de reconocimiento son incompetentes, siendo que la representación fiscal pretende sostener la competencia de los mismos en un nombramiento de dudosa legalidad, obviando la causal de nulidad contenida en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 vigente ratione temporis, y 518 de su Reglamento, donde este último artículo prevé que para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero es indispensable poseer suficientes conocimiento sobre la materia”.

Que “el artículo 134 literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas y la Resolución N° 2.170 del 3 de marzo de 1993, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha 4-3-93, prevén la necesidad de los conocimientos técnicos en la materia aduanera, lo cual no fue probado por la representación fiscal”.

Que “…los funcionarios actuantes pertenecen a la esfera administrativa de la Administración Tributaria y que ostentan el carácter de Fiscales de la Hacienda Pública Nacional porque así lo ordena la norma, pero no significa que todo Fiscal de Hacienda Pública Nacional tenga la capacidad para actuar en un acto específico como lo es el acto de reconocimiento, de ninguna parte se desprende que esos funcionarios tengan conocimientos técnicos…”.

Que lo anterior denota la invalidez del acto realizado que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y al respecto se observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación y ultrapetita y si vulneró el principio de exhaustividad para luego entrar a dilucidar sobre el alegato de “incompetencia del Jefe de la Aduana Principal de La Guaira para ordenar el segundo acto de reconocimiento y sobre la competencia o no de los funcionarios que lo practicaron”, así como también sobre el argumento de la notificación de ese nuevo reconocimiento de las mercancías importadas.

  1. - De la inmotivación alegada.

    Adujo la representación fiscal que la recurrida se encuentra afectada por el referido vicio “…toda vez que no expresa los motivos de por qué debe ser anulada la actuación fiscal, pues la representación fiscal opuso una serie de defensas y alegatos, que si bien fueron parcialmente transcritos en la narrativa de la sentencia sin embargo la motiva no hace referencia alguna a tales defensas…”, y en razón de la incongruencia de su contenido pues “…la motivación de derecho en que se fundamenta no se subsume dentro de los supuestos de hecho del caso, toda vez que los hechos acaecidos consisten en que el contribuyente declaró erróneamente su mercancía en el Manifiesto de Importación y en contradicción a la Administración la empresa arguye la falta de notificación en el segundo acto de reconocimiento, además de que para realizarlo se requería una Resolución expresa ordenada por el Ministerio de Hacienda…”.

    En lo atinente al citado vicio de inmotivación, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la normativa que la establece, en los términos siguientes:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (....)

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    (....)

    . (Destacado de la Sala).

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la ausencia de motivación de la decisión, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos del fallo, sino que además pueden existir otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan.

    En efecto, ha indicado esta Alzada mediante sentencia N° 02273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

     Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

     Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

     La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

     La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

     El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…

    .

    Tomando en cuenta las afirmaciones que anteceden esta Alzada observa que la justificación que llevó al juzgador de instancia a declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente obedeció al hecho de que los funcionarios que practicaron el segundo acto de reconocimiento el 13 de noviembre de 1996 “no se encontraban facultados ni investidos para efectuarlo para determinar así la obligación tributaria”, pues según fue indicado por el sentenciador a quo la Administración Aduanera incumplió con los postulados normativos contemplados en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, y 518 de su Reglamento, que señalan que ese acto, a los fines de su validez, debe ser realizado por un técnico arancelario y un técnico valorador con suficientes conocimientos sobre la materia aduanera.

    Lo anterior, pone en evidencia la existencia de razones en las cuales se basó el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para dejar sin efecto el referido acto de reconocimiento y sus correlativas planillas de liquidación, cuyos motivos a su vez, se encuentran vinculados o guardan la debida congruencia con el tema litigioso, precisamente porque ese argumento fue esgrimido en instancia por la representación judicial de la sociedad mercantil Struktura, C.A., y en el “escrito de observaciones a la opinión de la representación fiscal en los informes, presentado ante esta Sala”, el cual consistió específicamente en: “la incompetencia manifiesta de los funcionarios para efectuar un segundo acto de reconocimiento por no poseer suficientes conocimientos técnicos en la materia aduanera”.

    De manera que contrariamente a lo sostenido por la representación fiscal, el juzgador a quo sí motivó la decisión recurrida en atención a la materia litigiosa, lo que en consecuencia hace que se desestime el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

  2. - De la ultrapetita.

    Adujo la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio “…al alterar los términos de la controversia cuando decidió que para realizar el segundo acto de reconocimiento es necesario que el mismo sea practicado por técnicos con conocimiento y capacidad técnica en la materia de aduanas, cuando la controversia planteada según se desprende del escrito recursorio es que el nuevo acto de reconocimiento debía requerirlo el Ministerio de Hacienda…”.

    Por su parte, indicaron los apoderados judiciales de la contribuyente que los funcionarios “P.R. (supervisor) y Alido Chang (interventor Aduana) que practicaron el acto de reconocimiento son incompetentes, siendo que la representación fiscal pretende sostener la competencia de los mismos en un nombramiento de dudosa legalidad, obviando la causal de nulidad contenida en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 vigente ratione temporis, y 518 de su Reglamento, donde este último artículo prevé que para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero es indispensable poseer suficientes conocimiento sobre la materia”.

    Respecto al anterior alegato, ha sido criterio de este M.T. que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa. (Vid. Sentencias Nros 00816 y 00753 del 29 de marzo de 2006 y 17 de mayo de 2007, casos: Industrias del Maíz, C.A. y Praxair Venezuela, C.A.).

    Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber:

    i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

    ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada observa que contrariamente a lo argüido por la representación judicial del Fisco Nacional, lo decidido por el sentenciador de instancia a través de la sentencia N° 237 del 30 de junio de 1998 guarda consonancia con las pretensiones expuestas por las partes, precisamente porque el razonamiento que lo llevó a declarar con lugar el recurso contencioso tributario, consistente en la “incompetencia de los funcionarios que realizaron el nuevo acto de reconocimiento”, constituyó uno de los alegatos esgrimidos en instancia, sin que pueda verificarse de ese razonamiento un exceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que debe desestimarse el vicio de ultrapetita denunciado. Así se declara.

  3. - De la incongruencia negativa.

    Sobre el particular manifestó la representación judicial del Fisco Nacional que el tribunal de instancia vulneró el principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta los argumentos expuestos por la representación fiscal en el escrito de informes, lesionando también el derecho de defensa, por cuanto “no explica los hechos que lo llevaron a la convicción de declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado”. Asimismo, señaló que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio en razón de que: “…1) no evaluó los elementos en el expediente que evidencian la improcedencia de los alegatos de la recurrente, como la inspección judicial donde se evidencia que los funcionarios sí eran idóneos y competentes para realizar el segundo acto de reconocimiento, lo que también se sustenta en la Resolución N° 00027 y el Memorándum donde se designa como interventor y técnico valorador; 2) no se pronunció sobre las objeciones que motivaron el acta de reconocimiento, consistentes en que un lote de mercancías no se correspondía con las clasificaciones declaradas, algunas de ellas estaban sujetas a restricciones para su importación, los valores declarados no se correspondían con los precios de libre competencia y en cantidades declaradas incorrectamente; y 3) no se precisó ni analizó por qué los funcionarios actuantes no tenían conocimiento sobre la materia aduanera, no razona el por qué dichos funcionarios no estaban investidos o no detentaban la competencia para determinar la obligación tributaria ni para realizar el segundo acto de reconocimiento…”.

    Por su parte, adujo la contribuyente que al verificarse el vicio de incompetencia resultó innecesario entrar al estudio del fondo de la controversia y que el tribunal de instancia valoró suficientemente las pruebas presentadas por la accionante en el desarrollo del proceso, siendo que el “lapso probatorio no fue utilizado por la representación fiscal para probar la capacidad como técnicos de los funcionarios que efectuaron el acto de reconocimiento”.

    Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

    Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    . (Destacado de esta Sala).

    Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Así, manteniendo la debida consonancia con lo que antecede esta Alzada observa que tal como se indicó precedentemente la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario obedeció a que los funcionarios que practicaron el segundo acto de reconocimiento el 13 de noviembre de 1996 “no se encontraban facultados ni investidos para efectuarlo y determinar así la obligación tributaria”, pues según fue indicado por el sentenciador a quo la Administración Aduanera incumplió con los postulados normativos contemplados en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, y 518 de su Reglamento, lo cual se correspondió con los alegatos expuestos por la contribuyente en el escrito recursivo.

    Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado a quo para reforzar la posición anterior manifestó en el fallo recurrido que: “no consta en autos que la Administración Tributaria, aportó ningún elemento probatorio para demostrar el cumplimiento de este requisito, lo que conlleva a este juzgado sentenciador a declarar el segundo acto de reconocimiento, viciado de nulidad”, siendo que de las actas que cursan insertas en el expediente judicial se evidencian medios probatorios vinculados a esa presunta “incompetencia por falta de conocimientos técnicos de los funcionarios que realizaron el acto de reconocimiento”, que debieron ser analizados por el tribunal de instancia en atención al principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de alegatos esgrimidos por la representación fiscal consistentes en que “de conformidad con los artículos 93 al 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, los interventores tienen el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda y por ende competencia para actuar en la actividad aduanera en la jurisdicción donde desempeñen el cargo”.

    En efecto, se evidencia a los folios 255 al 289 de la primera pieza del expediente judicial que corren insertas Resoluciones y Memorándum de designación para la realización del nuevo reconocimiento sobre las mercancías importadas, así como también la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente en la que se hace alusión sobre dicha designación y los conocimientos de los funcionarios reconocedores, que necesariamente debieron ser objeto de estudio por parte del juzgador a quo para determinar así con mayor precisión si resultaba o no procedente el alegato de “incompetencia por falta de conocimientos técnicos de los funcionarios reconocedores”.

    En este sentido, al evidenciarse una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador a quo con relación a las defensas formuladas por la representación judicial del Fisco Nacional y sobre los demás alegatos que conformaron el tema litigioso, así como de las pruebas existentes en el expediente, debe esta Alzada anular el fallo recurrido por incongruencia negativa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo que antecede, pasa esta Sala a conocer sobre los argumentos de fondo de la controversia, consistentes en la “incompetencia del Jefe de la Aduana Principal de La Guaira para ordenar el segundo acto de reconocimiento y de los funcionarios que lo practicaron”, así como también sobre el argumento de la notificación de ese nuevo reconocimiento de las mercancías importadas y de las atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    a. De la “incompetencia del Jefe de Aduanas para ordenar el segundo acto de reconocimiento”.

    Sobre el particular, adujo la contribuyente que la realización de un nuevo acto de reconocimiento debe estar condicionada a los requisitos de procedencia que plantea el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, “el cual se debe hacer en virtud de una competencia atribuida por ley y conforme a requerimientos del Ministerio de Hacienda, siendo que en el presente caso se desconoce el número y fecha de la Resolución emanada de dicho Ministerio que le confirió la competencia al Jefe de la Aduana para requerir la realización de ese nuevo acto, ni los motivos que llevaron a ordenar tal acto de reconocimiento”.

    Por su parte, indicó la representación fiscal que “…de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Jefe de la Aduana es el competente para realizar nuevos reconocimientos y de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Jefe de la Oficina Aduanera es el representante natural del Ministerio de Hacienda…”.

    Visto lo anterior, esta Alzada observa lo siguiente:

    El artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, copiado a la letra señala:

    Artículo 49. El jefe de la aduana deberá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando así lo requiera el Ministerio de Hacienda o cuando, en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, en el plazo que señale el reglamento, surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado. En el nuevo reconocimiento intervendrán funcionarios distintos a los que realizaron el anterior

    .

    De la norma transcrita se desprende la existencia de situaciones que condicionan la realización de un nuevo acto de reconocimiento, como lo son: que sea requerido por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, Economía y Finanzas), o por planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores motivados por dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado.

    Como se observa, uno de los motivos por los cuales resulta válido el nuevo acto de reconocimiento lo constituyen las inconsistencias “sobre la exactitud” que surgieren de la información plasmada en el primer acto, las cuales no pueden estar al margen de los Jefes de Aduanas, precisamente por estar llamados a velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas aduaneras en las distintas operaciones de importación o exportación.

    Es así, que las condicionantes referentes a la realización del nuevo acto de reconocimiento relativas al: requerimiento del Ministerio de Hacienda o los planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores motivados por dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado, deben ser entendidas como una gama de posibilidades para efectuar ese nuevo acto, que no implica una limitante para que también pueda ser propuesto por el Jefe de la Aduana, precisamente por ser éste quien en primer término debe velar por el correcto desenvolvimiento de las operaciones aduaneras en aras de salvaguardar los intereses fiscales.

    Tomando en cuenta lo que antecede, esta Sala desestima el alegato de “incompetencia del Jefe de Aduanas para ordenar el segundo acto de reconocimiento”, formulado por la contribuyente Struktura, C.A. Así se decide.

    b. De la “incompetencia de funcionarios que realizaron el segundo acto de reconocimiento por presuntamente no poseer conocimientos técnicos sobre la materia aduanera”.

    Señaló la contribuyente que los funcionarios “P.R. (supervisor) y Alido Chang (interventor Aduana) que practicaron el acto de reconocimiento son incompetentes, siendo que la representación fiscal pretende sostener la competencia de los mismos en un nombramiento de dudosa legalidad, obviando la causal de nulidad contenida en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 vigente ratione temporis, y 518 de su Reglamento, donde este último artículo prevé que para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero es indispensable poseer suficientes conocimiento sobre la materia”.

    Indicando además, que “…los funcionarios actuantes pertenecen a la esfera administrativa de la Administración Tributaria y que ostentan el carácter de Fiscales de la Hacienda Pública Nacional porque así lo ordena la norma, pero no significa que todo Fiscal de Hacienda Pública Nacional tenga la capacidad para actuar en un acto específico como lo es el acto de reconocimiento, de ninguna parte se desprende que esos funcionarios tengan conocimientos técnicos…”.

    Por su parte, indicó la representación fiscal que “existen elementos en el expediente que evidencian la improcedencia de los alegatos de la recurrente, como la inspección judicial donde se evidencia que los funcionarios sí eran idóneos y competentes para realizar el segundo acto de reconocimiento, lo que también se sustenta en la Resolución N° 00027 y el Memorándum donde se designa como interventor y técnico valorador” y que “en el presente caso no se dan los supuestos para que se declare la nulidad absoluta del segundo acto de reconocimiento por una supuesta incompetencia de los funcionarios que lo efectuaron por no estar investidos de competencia para determinar la obligación tributaria o por no tener los conocimientos idóneos con capacidad técnica en la materia aduanera, pues la incompetencia debe ser entendida como aquella notoria, clara, evidente o grosera”.

    Visto los planteamientos que anteceden, esta Alzada observa:

    El artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, textualmente prevé:

    Artículo 46. El reconocimiento se efectuará, a los fines de su validez, con la asistencia de un técnico arancelario y un técnico valorador, quienes tendrán carácter de fiscales de la Hacienda Pública Nacional. Este acto se desarrollará en condiciones que asegure su imparcialidad normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza…

    .

    A su vez, el artículo 518 del Reglamento de la citada ley dispone lo siguiente:

    Artículo 518. Para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero nacional, será requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia aduanera

    .

    De lo anterior, se desprende la exigencia de que el acto de reconocimiento debe ser efectuado por un técnico valorador y un técnico arancelario, condicionándose el ejercicio de estos cargos al requisito de poseer conocimientos sobre la materia aduanera.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo que precede esta Alzada destaca que cursa al folio 288 de la primera pieza del expediente judicial la designación efectuada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira de los funcionarios “Alido Chang y P.R.” como técnico valorador el primero y técnico arancelario el segundo.

    Asimismo, en la inspección judicial promovida por la representación judicial de la contribuyente y practicada en la sede de la mencionada gerencia (folios 276 al 287 de la primera pieza del expediente judicial) se dejó sentado lo siguiente:

    …el tribunal dejó constancia que los precitados funcionarios Alido Chang y P.R., según Resolución N° 0023 sin fecha dice lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 364 del 28 de septiembre de 1994, se designa como Fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano Alido Chang …omissis… profesional tributario grado 12 adscrito a la Gerencia de Aduanas. En consecuencia queda facultado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las de las (sic) numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del Decreto 125 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995 …omissis… con relación al ciudadano P.R. según Resolución N° 0027 el tribunal deja constancia por cuanto el texto de la misma y todos los funcionarios es del mismo tenor…

    .

    Lo anterior, pone en evidencia el cumplimiento por parte de la Administración Aduanera con relación al artículo 46 en referencia, pues los mencionados funcionarios sí detentan conocimientos técnicos sobre la materia y ello se desprende al ser designados como Fiscales Nacionales de Hacienda.

    En consideración a lo anterior, esta Sala desestima el alegato de “incompetencia de funcionarios que realizaron el segundo acto de reconocimiento por presuntamente no poseer conocimiento técnicos sobre la materia aduanera”. Así se declara.

    c. De la notificación de la realización del nuevo reconocimiento.

    Sobre el particular adujo la contribuyente que al ordenarse la realización de un nuevo acto de reconocimiento se “debió dar la respectiva publicidad al Acto de Reconocimiento, según lo pauta el artículo 43 de la ley en concordancia con el artículo 156 del Reglamento” y que, a su vez, se “…debió permitir a la empresa Struktura, C.A., previa notificación que expusiese sus pruebas y alegara sus razones, a lo cual se hubiese consignado un escrito enviado por la empresa proveedora F.S.C.., fechado en Florida 19/12/96, mediante el cual queda plenamente demostrado que el error en que se incurrió en cuanto a las declaraciones de valores, cantidades, calidad, especie y clasificaciones arancelarias de la mercancía importada, han sido producto exclusivamente de datos incorrectos sobre la importación, suministrados por el consignatario aceptante al momento de su declaración de aduanas, por no contar con las facturas comerciales originales y correctas Nros. 4481/96, 4482/96 y 4483/96 de fecha 19/12/96 por parte de su proveedor…”.

    Por otro lado, la representación fiscal indicó que “…conforme al artículo 156 del Reglamento de la citada Ley se puede inferir que el contribuyente con la sola presentación de la declaración, está a derecho para la realización de todas las actuaciones concernientes a dicha declaración, por lo que: a) no hay notificación expresa para la realización de los actos de reconocimientos; b) si no se produce de inmediato el desaduanamiento de la mercancía y sujeta a la potestad aduanera, el Jefe de la Aduana puede en cualquier momento verificar la actuación de los funcionarios que practicaron el primer acto de reconocimiento; c) no hace falta notificación alguna para proceder a un segundo acto de reconocimiento y dicho acto puede realizarse si el propietario o consignatario aceptante no concurre oportunamente a dicho acto…”.

    Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

    El artículo156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, copiado a la letra señala:

    Artículo 156. Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías dichas zonas…

    (Destacado de la Sala).

    De la norma que antecede se observa que con la declaración de la mercancía el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento, en el cual pueden concurrir a los fines de efectuar las observaciones a que hubiere lugar.

    Cuando la norma antes citada hace referencia a que los distintos sujetos que ella menciona se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento, una vez efectuada la declaración, está refiriéndose al primero de ese acto, precisamente en razón de la celeridad que debe distinguir los procedimientos de las operaciones aduaneras y en virtud de que las actividades llamadas a ejecutar en el desarrollo de ese reconocimiento, consistentes en la verificación de la clasificación arancelaria, valoración de las mercancías y exactitud de la declaración, están enmarcadas con la información suministrada por el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales.

    Ahora bien, aparte de ese primer acto de reconocimiento el artículo 49 de la mencionada Ley de 1978 prevé la posibilidad de que puedan realizarse otros posteriores, cuando surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto inicialmente practicado, donde el criterio que pueda formarse la Administración Aduanera guarda correspondencia con la información dada por los sujetos a que hace referencia el prenombrado artículo 156.

    Así, ante la existencia de esas inexactitudes que motivan la realización del nuevo reconocimiento, cuyo acto pudiera traer como consecuencia la imposición de sanciones conforme a la ley, se hace necesario la notificación a los interesados a los fines de que puedan subsanar o corregir aquellas situaciones de disconformidad sobre las que pudiera sustentarse la justificación de ese segundo reconocimiento, y a su vez, formular las objeciones a que hubiere lugar, precisamente porque como se indicó supra, el criterio en que se fundamentan tales inexactitudes deviene en virtud de la declaración efectuada e información dada por el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales.

    Lo anterior, se corresponde con lo establecido por el legislador patrio en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, al señalar que “la Aduana dará publicidad con la debida antelación a la realización del reconocimiento” y cuando indica que “El propietario de las mercancías tendrá derecho a que el reconocimiento se efectúe en su presencia o la de su representante”.

    Asimismo, esa necesidad de realizar la notificación del nuevo acto de reconocimiento también se desprende del contenido del artículo 47 eiusdem cuando prevé que: “Concluido el reconocimiento se levantará inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del acto”, pues mal podrían los interesados formular objeciones en el nuevo acto de reconocimiento si previamente no han sido notificados.

    En este sentido, esta Sala ha considerado que para la realización de los nuevos reconocimientos debe efectuarse previamente su notificación a los interesados en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y en salvaguarda del derecho a la defensa, pues ante la posibilidad de la existencia de un acto administrativo que de una u otra manera incida negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, tal garantía del debido proceso y el derecho de defensa deben estar protegidos en razón del eventual desarrollo de un contradictorio.

    En efecto, esta Alzada en decisión N° 00717 del 16 de mayo de 2007, caso: Confecciones Inter, C.A., estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, de las actas procesales observa esta M.I. que tal y como fue advertido por el a quo en su fallo, en el caso concreto no consta en autos que se haya realizado el procedimiento legalmente dispuesto para la realización de nuevos reconocimientos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y mucho menos que se hayan elaborado las respectivas actas de reconocimiento, también de legal exigencia, a las cuales se aluden en autos como fechadas 27-03-2001, de donde resulta inexplicable el origen y elaboración a cargo de la empresa importadora de los actos administrativos sancionatorios y de liquidación que son impugnados, lo cual permite inferir a esta Sala que, a todas luces, se impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa que le asistía para aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar contra dichos actos.

    En igual orden de ideas, resulta pertinente destacar que como fuere advertido por el a quo, cuando la Administración dicta un acto administrativo que de una u otra manera incide negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, debe velar, en lo posible, porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo, en el cual se haya garantizado a éstos su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, donde se le permita efectuar alegatos y/o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

    (…)

    Por tanto, juzga esta Sala legalmente pertinente la aseveración del juzgador a quo, al advertir en el presente caso que ‛(…) al no comprobarse fehacientemente la realización de un nuevo reconocimiento, en la elaboración de los actos administrativos sancionatorios recurridos, no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, (…)’, y por consiguiente, estima improcedente el alegato aducido por la representación fiscal contra dicho pronunciamiento, cuando erróneamente afirma que en materia de aduanas no cabe la existencia de un contradictorio…

    (Destacado de la Sala).

    Si bien el criterio que antecede fue realizado con motivo de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, sin embargo resulta asimilable al presente caso en razón de que el espíritu, propósito y razón de las normas allí analizadas resultan similares a las de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas de 1978, pues ambos instrumentos normativos consagran la posibilidad de nuevos reconocimientos aduaneros.

    En este sentido, en el caso sujeto a estudio esta Alzada no observa que la Administración Aduanera haya efectuado la notificación de la realización del nuevo reconocimiento practicado en fecha 13 de noviembre de 1996, pues según se destaca de las actas que cursan insertas en el expediente, fue el 31 de enero de 1997 cuando el órgano fiscal notificó a la contribuyente del acta de reconocimiento levantada en esa fecha (13/11/96).

    En efecto, según se desprende de los folios 169 y 180 de la primera pieza del expediente judicial, la Administración Aduanera notificó a la representación judicial de la contribuyente tanto del acta levantada con motivo del nuevo reconocimiento como de las multas impuesta el día 31 de enero de 1997 y no así de la realización de ese nuevo acto, con lo cual vulneró el debido procedimiento y el derecho a la defensa de la empresa Struktura, C.A., al no permitirle la formulación de las objeciones que hubieran tenido lugar, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la referida acta de reconocimiento del 13 de noviembre de 1996, así como de las multas impuestas y las respectivas planillas de liquidación. Así se decide.

    Visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el alegato formulado por la contribuyente relativo a las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. Así se declara.

    En este sentido, esta Sala ordena a la Administración Aduanera proceder a la determinación de los derechos de importación en atención a las facturas de las mercancías importadas indicadas en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 1996, emitida por la proveedora de la contribuyente “F.S.C.”, conforme fue expuesto por los apoderados judiciales de la empresa Struktura, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Con fuerza en lo precedentemente señalado, debe esta Alzada declarar: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia N° 237 del 30 de junio de 1998, la cual se anula; y 2) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Struktura, C.A. En consecuencia, se anulan el acta de reconocimiento del 13 de noviembre de 1996, así como las multas impuestas y las respectivas “Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nros. H-96-0007551, 52, 53 y 54, correspondientes a la Liquidación N° LGP96-2-05270; y N° H-96-0007586 correspondiente a la Liquidación N° LGP96-2-05318”. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia N° 237 del 30 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el referido fallo.

  5. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Struktura, C.A., contra “…la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formularios Nros. H-96-0007551, 52, 53 y 54, correspondientes a la Liquidación N° LGP96-2-05270; y la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-96-0007586 correspondiente a la Liquidación N° LGP96-2-05318; liquidadas en virtud del Acta de Reconocimiento del 13 de noviembre de 1996”. En consecuencia, se ANULAN los citados actos administrativos.

  6. Se ORDENA a la Administración Aduanera proceder a la determinación de los derechos de importación en atención a las facturas de las mercancías importadas indicadas en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 1996, conforme fue expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00692, la cual no está firmada por los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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