Sentencia nº 00241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 1999-16307

Mediante Oficio N° 5558 de fecha 7 de julio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 1999 por la abogada N.A. deA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en representación del FISCO NACIONAL, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, contra la sentencia interlocutoria del 16 de junio de 1999, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró “improcedente el secuestro solicitado sobre la importación de seis (6) cartones contentivos de 346 piezas de encendedores, mecheros y encendedores de gas recargables de bolsillo”, introducidos a cargo de la sociedad mercantil COMERCIAL BEMA, C.A., (COBEMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 151-A; y a su vez, ratificó la orden de entrega de la citada mercancía, en razón de haber sido suspendido los efectos del Acta de Comiso N° 56 del 13 de abril de 1999, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la interposición del recurso contencioso tributario.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 1999, contra la mencionada Acta de Comiso N° 56 del 13 de abril de 1999 y el Acta de Reconocimiento S/N del 7 de abril de 1999, levantada con ocasión de la importación de la prenombrada mercancía, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se exigió el pago de “Bs. 3.524.777,41, en concepto de impuesto de importación, tasa de servicio de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”, en razón de que la contribuyente “…no presentó al momento de la declaración de aduanas las normas Covenin, expedida por el Servicio Autónomo, Dirección de Normalización y Certificado de Calidad que ampare la mercancía, incumpliendo lo establecido en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 502 de su Reglamento…”.

El 27 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre de 1999.

En fecha 21 de septiembre de 1999, la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, de fecha 1° de octubre de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999, la representación fiscal solicitó “…se sirva acordar la acumulación de autos contenidos en el Expediente N° 16.307 con los autos del Expediente 16.304, cursantes por ante esta Sala, a fin de evitar sentencias contradictorias…”.

En esa misma fecha, la abogada C.G.F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en representación de la empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el N° 62, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional.

Por auto del 19 de octubre de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En diligencia del 27 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente solicitó “se emita pronunciamiento con relación a la acumulación invocada”.

En fecha 10 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto la representación fiscal como la apoderada judicial de la contribuyente y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. La Sala dijo “VISTOS”.

El 6 de julio de 2000, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), “consignó la Circular N° 224 de fecha 16 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, contentiva de las restricciones y demás requisitos legales exigibles para mercancías importadas”.

Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 2000 y 8 de mayo de 2001, tanto la apoderada judicial de la contribuyente como la representación fiscal solicitaron “…se emita pronunciamiento con relación a la acumulación invocada…”.

Por auto del 9 de mayo de 2001, en razón de la designación de los Magistrados integrantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa.

En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 6 de junio de 2006 “…se reasignó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz…”.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2006, nuevamente fue reasignada la Ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la decisión objeto de apelación, el tribunal de instancia declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la representación fiscal y ratificó la orden de entrega de la mercancía consistente en “seis (6) cartones de 346 piezas de encendedores, mecheros y encendedores de gas recargables de bolsillo”, con base en las consideraciones siguientes:

…En el presente caso según se evidencia del Acta de Comiso N° 56 de fecha trece (13) de abril de 1999, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la mercancía objeto de dicha pena se encuentra retenida por la Aduana antes mencionada, esto significa que todavía se encuentra en la zona primaria de la Aduana y mientras la mercancía no salga de ella, estará bajo potestad aduanera, y no existe prueba en contrario en el expediente que demuestre que la mercancía haya salido de dicha zona primaria, aún cuando haya sido ordenada su entrega a la contribuyente recurrente en dos oportunidades, por consiguiente, la posesión material que ejerce la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual demuestra que el secuestro solicitado bajo la causal del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sea improcedente. Así se declara.

(…)

Con respecto al señalamiento realizado por la representación fiscal a esta Juzgadora, referente a que la entrega de la mercancía supone una opinión sobre el fondo de la causa y no de la medida solicitada por el Fisco Nacional, por cuanto constituye una infracción al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la comercialización de una mercancía, que no ha cumplido con el requisito del certificado de calidad; estima este tribunal que cuando ordenó la entrega de la mercancía objeto de comiso mediante Boleta de Notificación de ingreso del recurso contencioso tributario y en el oficio de solicitud de expediente administrativo, que emitiera este órgano jurisdiccional en fecha 2 de junio de 1999, posteriormente ratificados mediante auto de fecha 9 de junio de 1999, lo hizo en base a la interpretación que debe dársele al contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, en el sentido de la significación que implica la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

(…)

Es por todo ello, que considera esta juzgadora que no es la entrega de la mercancía la que supone una opinión sobre el fondo de la causa, sino más bien el pronunciarse sobre la legalidad del requisito del certificado de calidad exigido por la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT…

(…)

Vistas las consideraciones expuestas, así como el pedimento formulado por la apoderada judicial de la contribuyente ‛COMERCIAL BEMA, C.A. (COBEMACA)’ contenido al final de su diligencia de fecha 11 de junio de 1999, este Tribunal ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante boleta de notificación de ingreso del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente y en el oficio de solicitud de expediente administrativo, que emitiera este órgano jurisdiccional en fecha 2 de junio de 1999, posteriormente ratificados mediante auto de fecha 9 de junio de 1999, en el sentido de proceder a entregar inmediatamente la mercancía señalada en el Acta de Comiso N° 56 de fecha 13 de abril de 1999, dictada por dicha Gerencia y cuyos efectos se encuentran suspendidos. Líbrese oficio.

En relación a la documentación que requiere la representación fiscal sea solicitada por este Tribunal en el uso de sus poderes de dirección del proceso, se observa que no señala la representante del Fisco Nacional, la finalidad con que hace dicha solicitud, se presume que será con el objeto de demostrar el riesgo a que este órgano jurisdiccional hizo referencia en el auto recaído en la presente causa en fecha 9 de junio de 1999, como así lo interpreta la apoderada judicial de la recurrente en su diligencia de fecha 11 de junio de 1999.

(…)

Es por ello, que es conveniente hacer del conocimiento de la representación fiscal que es el Fisco Nacional y no el Juez de la causa quien tiene la carga de la prueba, entendida esta como la facultad que posee de ejecutar ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio de los intereses patrimoniales de la República…

.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación fiscal presentó el escrito contentivo de los argumentos de la apelación ejercida, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la mercancía importada por la empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), fue decomisada por carecer del certificado de calidad “emitido por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA)”.

Manifestó que si bien el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé la suspensión automática del acto administrativo impugnado mediante la interposición del recurso contencioso tributario “…también es cierto que el legislador ha previsto la protección de los intereses del Estado, a través de las medidas cautelares invocadas, como lo fueron la fianza y la medida de secuestro…”.

Esgrimió que la presunción de buen derecho deviene de la propia acta de reconocimiento, al igual que de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas que contienen “la exigencia plena del certificado de calidad y la sanción pecuniaria y de comiso por su no presentación”.

Que el periculum in mora se ve reflejado por el hecho de que “la suspensión del acta de comiso, impide que este se concrete y al entregársele la mercancía a la contribuyente, procederá a comercializarlos y distribuirlos en el mercado inmediato, lo cual implica un grave riesgo para el interés general, en razón de la naturaleza de la mercancía, que no es más que contenedores de sustancias altamente inflamables y peligrosas”.

En este sentido, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, pues “ha quedado demostrada la procedencia de la medida cautelar de secuestro”.

-III-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

El 30 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), presentó escrito de contestación a la apelación incoada por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

Que los tanques de los encendedores objeto de comiso “…en modo alguno ingresaron llenos de sustancias gaseosas o líquidas inflamables, altamente peligrosas, pues los mismos son recargables por los usuarios que los adquieren, lo que quiere decir, que los mismos al ingresar a territorio venezolano, lo hacen completamente vacíos, presentados (sic) los recargables con bencina, en bandejas de 6 encendedores incrustados en las mismas, proporcionales a su figura; y los recargables de gas en diferentes modelos, cada uno con su propio estuche…”.

Indicó que “…la calidad de construcción y seguridad de la mercancía importada ha sido aprobada por SENORCA, que se verifica de la C. deR.N. deP. importados del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad N° 06-3334-013, ubicados en los Códigos Arancelarios Nros. 9613.80.00, 9613.20.00, 9613.30.00 y 9613.90.00…”.

Esgrimió que la apariencia de buen derecho no puede derivar únicamente de la simple afirmación del interesado “…pues ello significaría un enorme riesgo, al dar cabida a medidas cautelares sobre pretensiones infundadas y temerarias, por lo que debe hacerse con fundamento en elementos que razonablemente justifiquen su proceder…”.

Que a los fines de demostrar que “…la contribuyente no representa riesgo para cumplir con las resultas de la definitiva, se exhiben: Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa y su última modificación; Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y NIT; copia de su última declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al año 1998; copia de su última declaración del impuesto a los activos empresariales y copia de ganancias y pérdidas al 31/12/98…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida y al respecto se observa lo siguiente:

La presente causa se circunscribe a determinar si era procedente o no la medida de secuestro solicitada por el Fisco Nacional, con motivo de la orden de entrega de la mercancía importada por el empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), consistente en “seis (6) cartones contentivos de 346 piezas de encendedores, mecheros y encendedores de gas recargables de bolsillo”, declarada por el tribunal de instancia.

Sobre el particular, esta Alzada destaca previamente que como quiera que la mencionada orden de entrega de la citada mercancía, obedeció al levantamiento del Acta de Comiso N° 56 del 13 de abril de 1999, por parte de la Administración Aduanera, devenida como sanción administrativa que comporta además del desapoderamiento de los efectos, también el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado, lo cierto es que aquellas decisiones que se dicten en torno a esta figura jurídica no escapan de la exigibilidad de los parámetros contemplados en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis (hoy artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001), precisamente porque los bienes o las mercancías que son objeto de esta categoría de sanción, siempre tienen un valor, el cual es perfectamente cuantificable en dinero; y así lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01279 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A., cuando estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, se impugnó el comiso que aplicó la Administración Tributaria como sanción de carácter preventivo, en la que el valor del bien afectado según se constata de la Declaración A. delV., Forma 87 N° H-01-07-559061, cursante a los folios 38 al 39 del expediente, se establece en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.320.132,80).

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 05250 de fecha 03 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000, en un caso similar al de autos, luego de analizar la naturaleza jurídica y las modalidades de la aludida figura, concluyó, que si bien el comiso entendido como una sanción de carácter administrativo, es decir, aquel aplicado para sancionar infracciones aduaneras que surjan con motivo de la declaración en aduanas (artículos 114 y 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente) podría considerarse que per se no tiene carácter pecuniario, aun cuando éste comporte, además del desapoderamiento de la mercancía, el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado; los bienes o las mercancías que son objeto de desapoderamiento, siempre tienen un valor, el cual es perfectamente cuantificable en dinero.

Desde esta perspectiva jurisprudencial, en el caso concreto, pasa la Sala a comprobar si el valor de la mercancía objeto del comiso alcanza la cuantía requerida por el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, para que la apelación del fallo que decidió el amparo cautelar pueda ser oído…

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, es de observar que el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se encontraba vigente para el momento en que se ejerció la apelación, contempla el principio de apelabilidad de las sentencias, indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que “Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.” (Destacado de la Sala).

Así, concordando el monto de la presente causa (Bs. 3.524.777,41) con lo establecido en la P.A. Nº 088 de fecha 29 de marzo de 1999, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.673 del 5 de abril de 1999, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600), vigente para la fecha en que fue dictada la decisión apelada (16 de junio de 1999), pudo y debió el a quo concluir que la cuantía de la causa (Bs. 3.524.777,41) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.800.000,00).

Sobre la base de los razonamientos realizados, visto que la cuantía de la causa no alcanza las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, debe la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoca el auto del 7 de julio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación fiscal, el 29 de junio de 1999. Así se declara.

Además, conforme a los razonamientos expuestos y armonizando lo dispuesto en el artículo 72 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), se concluye que de la sentencia que se pretendió oír en apelación, resulta igualmente improcedente su consulta, ya que la cuantía, como se explicó precedentemente, no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T). (Vid sentencia SPA No. 566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.). Así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el Fisco Nacional.

  2. - Se REVOCA el auto de fecha 29 de junio de 1999, dictado por el mencionado tribunal, a través del cual oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional.

  3. - NO PROCEDE la consulta. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241.

La Secretaria,

S.Y.G.

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