Sentencia nº 00240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 1999-16304

Mediante Oficio N° 5549 de fecha 28 de junio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de junio de 1999 por la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, de fecha 1° de octubre de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria del 9 de junio de 1999, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró “…infundado e impertinente el pedimento formulado por la representación fiscal…” consistente “…en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía especificada en el Acta de Reconocimiento de fecha 07-04-99…” y a su vez negó “…la medida cautelar innominada de Fianza solicitada…”, por no haberse “…probado en autos que exista riesgo alguno de que la contribuyente pueda causar una lesión de difícil reparación al derecho de la Administración Tributaria…”.

El referido pedimento tuvo lugar en razón de haber sido suspendido el acto administrativo de comiso N° 56 del 13 de abril de 1999, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la interposición del recurso contencioso tributario, por parte de la sociedad mercantil COMERCIAL BEMA, C.A., (COBEMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 151-A, ejercido contra el mencionado acto y el Acta de Reconocimiento S/N del 7 de abril de 1999, levantada con ocasión de la importación de “seis (6) cartones contentivos de 346 piezas de encendedores, mecheros y encendedores de gas recargables de bolsillo”, a cargo de la prenombrada empresa, a través del cual se exigió el pago de “Bs. 3.524.777,41, en concepto de impuesto de importación, tasa de servicio de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

El 27 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el 10° día de despacho para comenzar la relación de la causa, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre de 1999.

En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación fiscal presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 30 de septiembre de 1999, la abogada C.G.F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en representación de la empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el N° 62, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional, donde solicitó la acumulación de la presente causa con “la que cursa ante esta Alzada bajo el N° de expediente 1999-16307, en virtud de la conexidad que guardan ambas causas, cumpliéndose así con lo dispuestos en los artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de octubre de 1999, se fijó el 10° día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En diligencias del 19 y 27 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente solicitó “se emita pronunciamiento con relación a la acumulación invocada”.

En fecha 10 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto la representación fiscal como la apoderada judicial de la contribuyente y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. La Sala previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

El 4 de julio de 2000, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), “consignó la Circular N° 224 de fecha 16 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, contentiva de las restricciones y demás requisitos legales exigibles para mercancías importadas”.

Por auto del 11 de julio de 2001, en razón de la designación de los Magistrados integrantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa.

En diligencia del 6 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 25 de octubre de 2006, esta Sala dictó Auto Para Mejor Proveer, distinguido con el N° 096, a los fines de que el tribunal de instancia informara “el estado en que se encuentra el juicio principal y de haberse decidido el caso, se remita copia certificada de la sentencia definitiva respectiva”.

En Oficio N° 282/2006, del 6 de diciembre de 2006, recibido por esta Sala en fecha 31 de enero de 2007, el juzgador a quo informó que la “causa principal se encuentra pendiente de decisión”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia objeto de apelación, el tribunal de instancia declaró “…infundado e impertinente el pedimento formulado por la representación fiscal…” consistente “…en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía especificada en el Acta de Reconocimiento de fecha 07-04-99…” y a su vez negó “…la medida cautelar innominada de Fianza solicitada…”, con base en las consideraciones siguientes:

…Este órgano jurisdiccional estima infundado el impertinente el pedimento formulado por la representación fiscal por lo siguiente: Es infundado por carecer de basamento legal dicha solicitud e impertinente porque precisamente en la boleta de notificación de ingreso y en el Oficio de solicitud de expediente administrativo del recurso contencioso administrativo incoado que emitiera este tribunal en fecha 2 de junio de 1999, ratifica, sin ser necesario, la interpretación que debe dársele al contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario en el sentido de la significación que implica la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siendo oportuno señalar que la representación fiscal, que si en el ejercicio de esta representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República, disiente o no comparte alguna decisión de este Tribunal Especial, haga uso de los medios procesales idóneos que le otorga la ley para remediar dicha situación pero siempre observando el debido respeto que se merece el juzgador, por cuanto al solicitar de éste se abstenga de ordenar la entrega de la mercancía, ya habiendo el tribunal emitido su pronunciamiento al respecto en el sentido de ordenar la conducta que debe acatar la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, mal puede solicitar del órgano jurisdiccional dicte un pronunciamiento distinto al que ya ha sido emitido.

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, se observa lo siguiente:

(…)

…en el caso bajo análisis no se cumple con uno de los requisitos antes mencionados, y es que, no se encuentra probado en autos que exista riesgo alguno de que la contribuyente pueda causar una lesión de difícil reparación al derecho de la Administración Tributaria, como podría ser el hecho de que la recurrente se esté insolventando, lo que traería como riesgo que la ejecución del fallo quedare ilusoria, es por ello que este órgano jurisdiccional niega decretar la medida cautelar innominada de fianza solicitada por el Fisco Nacional; no obstante una vez probado por la Administración Tributaria este requisito indispensable que debe concurrir junto con los otros requisitos mencionados en el presente fallo, el tribunal procederá a dictar lo conducente…

.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación fiscal presentó el escrito contentivo de los argumentos de la apelación ejercida, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la mercancía importada por la empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), fue decomisada por carecer del certificado de calidad “emitido por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA)”.

Manifestó que si bien el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé la suspensión automática del acto administrativo impugnado mediante la interposición del recurso contencioso tributario “…también es cierto que el legislador ha previsto la protección de los intereses del Estado, a través de las medidas cautelares invocadas, como lo fueron la fianza y la medida de secuestro…”.

Esgrimió que la presunción de buen derecho deviene de la propia acta de reconocimiento, al igual que de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas que contienen “la exigencia plena del certificado de calidad y la sanción pecuniaria y de comiso por su no presentación”.

Que el periculum in mora se ve reflejado por el hecho de que “la suspensión del acta de comiso, impide que este se concrete y al entregársele la mercancía a la contribuyente, procederá a comercializarlos y distribuirlos en el mercado inmediato, lo cual implica un grave riesgo para el interés general, en razón de la naturaleza de la mercancía, que no es más que contenedores de sustancias altamente inflamables y peligrosas”.

En este sentido, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, pues “ha quedado demostrada la procedencia de la medida cautelar innominada”.

-III-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación, esgrimiendo lo siguiente:

Que “…los tanques de los encendedores, objeto de comiso, en forma alguna ingresaron llenos de sustancias gaseosas o líquidas inflamables, altamente peligrosas, pues los mismos son recargables por los usuarios que los adquieren y que del Acta de Comiso N° 56, se puede apreciar que la mercancía decomisada, no fueron los combustibles, sino los encendedores recargables…”.

Arguyó que “…la calidad de construcción y seguridad de la mercancía importada ha sido aprobada por SENORCA, que se verifica de la C. deR.N. deP. importados del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad N° 06-3334-013, ubicados en los Códigos Arancelarios Nros. 9613.80.00, 9613.20.00, 9613.30.00 y 9613.90.00…”.

Esgrimió que la apariencia de buen derecho no puede derivar únicamente de la simple afirmación del interesado “…pues ello significaría un enorme riesgo, al dar cabida a medidas cautelares sobre pretensiones infundadas y temerarias, por lo que debe hacerse con fundamento en elementos que razonablemente justifiquen su proceder…”.

En este sentido, solicitó se declare “improcedente” la apelación interpuesta y se ratifique la decisión del 9 de junio de 1999.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida y al respecto se observa lo siguiente:

La presente causa se circunscribe a determinar si era procedente o no la fianza solicitada por el Fisco Nacional, con motivo de la orden de entrega de la mercancía importada por el empresa Comercial Bema, C.A., (COBEMACA), consistente en “seis (6) cartones contentivos de 346 piezas de encendedores, mecheros y encendedores de gas recargables de bolsillo”, declarada por el tribunal de instancia.

Sobre el particular, esta Alzada destaca previamente que como quiera que la mencionada orden de entrega de la citada mercancía, obedeció al levantamiento del Acta de Comiso N° 56 del 13 de abril de 1999, por parte de la Administración Aduanera, devenida como sanción administrativa que comporta además del desapoderamiento de los efectos, también el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado, lo cierto es que aquellas decisiones que se dicten en torno a esta figura jurídica no escapan de la exigibilidad de los parámetros contemplados en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis (hoy artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001), precisamente porque los bienes o las mercancías que son objeto de esta categoría de sanción, siempre tienen un valor, el cual es perfectamente cuantificable en dinero; y así lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01279 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A., cuando estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, se impugnó el comiso que aplicó la Administración Tributaria como sanción de carácter preventivo, en la que el valor del bien afectado según se constata de la Declaración A. delV., Forma 87 N° H-01-07-559061, cursante a los folios 38 al 39 del expediente, se establece en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.320.132,80).

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 05250 de fecha 03 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000, en un caso similar al de autos, luego de analizar la naturaleza jurídica y las modalidades de la aludida figura, concluyó, que si bien el comiso entendido como una sanción de carácter administrativo, es decir, aquel aplicado para sancionar infracciones aduaneras que surjan con motivo de la declaración en aduanas (artículos 114 y 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente) podría considerarse que per se no tiene carácter pecuniario, aun cuando éste comporte, además del desapoderamiento de la mercancía, el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado; los bienes o las mercancías que son objeto de desapoderamiento, siempre tienen un valor, el cual es perfectamente cuantificable en dinero.

Desde esta perspectiva jurisprudencial, en el caso concreto, pasa la Sala a comprobar si el valor de la mercancía objeto del comiso alcanza la cuantía requerida por el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, para que la apelación del fallo que decidió el amparo cautelar pueda ser oído…

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, es de observar que el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se encontraba vigente para el momento en que se ejerció la apelación, contempla el principio de apelabilidad de las sentencias, indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que “Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.” (Destacado de la Sala).

Así, concordando el monto de la presente causa (Bs. 3.524.777,41) con lo establecido en la P.A. Nº 088 de fecha 29 de marzo de 1999, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.673 del 5 de abril de 1999, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600), vigente para la fecha en que fue dictada la decisión apelada (9 de junio de 1999), pudo y debió el a quo concluir que la cuantía de la causa (Bs. 3.524.777,41) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.800.000,00).

Sobre la base de los razonamientos realizados, visto que la cuantía de la causa no alcanza las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, debe la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoca el auto del 28 de junio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación fiscal, el 14 de junio de 1999. Así se declara.

Además, conforme a los razonamientos expuestos y armonizando lo dispuesto en el artículo 72 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), se concluye que de la sentencia que se pretendió oír en apelación, resulta igualmente no procedente su consulta, ya que la cuantía, como se explicó antes, no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T). (Vid sentencia SPA No. 566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.). Así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual “negó decretar la medida cautelar innominada de fianza solicitada por el Fisco Nacional”.

  1. - Se REVOCA el auto de fecha 28 de junio de 1999, dictado por el mencionado tribunal, a través del cual oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional.

  2. - NO PROCEDE la consulta. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00240.

La Secretaria,

S.Y.G.

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