Sentencia nº 00992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0716

Mediante Oficio Nro. 182/2007 de fecha 08 de junio de 2007 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AF44-U-2002-000055 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 21 de mayo de 2007 por la abogada M.A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.342, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del mencionado ente local en fecha 03 de octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 1392 dictada por el Tribunal remitente el 06 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de febrero de 2002, por los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de marzo de 1993, bajo el Nro. 71, Tomo 90-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado ante la misma oficina de registro en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 11-A-Sgdo; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio V. delE.C. el 06 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. 000007 de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales recogidas en el Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-DA-0533-2001-789 del 26 de noviembre de 2001, dictada por esa misma Dirección y se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), expresados ahora en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al período comprendido desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000.

Según se evidencia en auto de fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial del aludido Municipio y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 182/2007.

El 19 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2007 el abogado J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.980, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 43 Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de octubre de 2007 el abogado J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.242, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente, según se evidencia del instrumento poder antes descrito, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la representación fiscal.

En fecha 24 de octubre de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y, por auto del 06 de noviembre del mismo año, se difirió la celebración del referido acto para el día 12 de junio de 2008, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la empresa recurrente como de la representación fiscal, quienes después de la presentación oral de sus informes consignaron sus respectivos escritos. La Sala ordenó agregarlos a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio signado con las letras y números DRM-DA-0533-2001 de fecha 16 de abril de 2001, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, autorizó a la ciudadana A.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.742.822, funcionaria adscrita a la referida Dirección, a fin de practicar una investigación fiscal a la contribuyente Mercedes-Benz Venezuela, S.A. en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio para el período comprendido desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta Fiscal distinguida con las letras y números DRM-DA-0533-2001-789 de fecha 26 de noviembre de 2001, por medio de la cual se formularon objeciones a la contribuyente por la omisión de ingresos brutos en sus declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondientes al período investigado por la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), actualmente Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81).

En fecha 16 de enero de 2002 la referida Dirección de Rentas, dictó la Resolución Nro. 000007, que confirmó la totalidad del reparo contenido en la mencionada Acta Fiscal y emitió a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la respectiva Planilla de Liquidación por el monto antes señalado.

El 22 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercedes-Benz Venezuela, S.A., ejercieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial de la Región Capital, el recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiestan, que la Resolución Nro. 000007 de fecha 16 de enero de 2002 se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber sido dictada en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, como en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Asimismo, aseguran que la Administración Tributaria Municipal también le violó a la contribuyente los referidos derechos constitucionales, al dictar la Resolución impugnada sin expresar de manera clara cuál era el origen de las diferencias objetadas por la fiscal actuante, durante la investigación que se le practicó y sin otorgarle el lapso completo para exponer los descargos al reparo que se le formuló.

De esa manera, señalan que el acto administrativo recurrido afecta de manera directa los derechos patrimoniales de la empresa mercantil Mercedes-Benz Venezuela, S.A., toda vez que era indispensable su motivación para poder determinar a qué ingresos se refería la Administración Tributaria Municipal en dicho acto.

Denuncian, que en el caso bajo examen la Resolución impugnada se encuentra viciada en la causa, por haber incluido la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, ingresos que no podían gravarse con ese tributo, por lo que esa Dirección excedió su competencia e invadió potestades tributarias conferidas al Poder Nacional, como lo es la posibilidad de gravar la renta.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitan al Tribunal a quo declarar con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anular la Resolución Nro. 000007 de fecha 16 de enero de 2002, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por último, piden al Tribunal de la causa que condene en costas al Fisco Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1392 del 06 de octubre de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de febrero de 2002 por la representación judicial de la contribuyente Mercedes-Benz Venezuela, S.A., en los siguientes términos:

(…) la controversia se contrae a determinar la procedencia del reparo formulado a la hoy recurrente por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que según los apoderados de la recurrente se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento aplicable, con lo que se lesionó, según afirman, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Al respecto el Tribunal, vistos los alegatos de los representantes de las partes, para decidir observa:

La Resolución impugnada fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de la República sancionada en diciembre de 1999, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, lo hace en el artículo 49, en los términos siguientes.

(…omissis…)

De esa forma, la Administración Pública, en cualesquiera (sic) de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. (…).

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-789 de (sic) 26 de noviembre de 2001, (…) se señala lo siguiente:

(…omissis…)

Será entonces en el procedimiento de descargos donde se realice el mencionado contradictorio, para garantizar al contribuyente su derecho a un debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa, independientemente que con posterioridad la Resolución que culmine el sumario administrativo respectivo pueda ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Es el caso que el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-783 (sic) (…), fue notificada el día 27 del mismo mes y año (…), por lo que el plazo de (…) (15) días para pagar el impuesto resultante del Reparo se inició el día 28 del mismo mes, debiendo considerarse a los fines del cómputo respectivo los días 29 y 30 de noviembre de 2001, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de diciembre de 2001. Por su parte, de no haberse efectuado el pago en el precitado plazo, el plazo de (…) (25) días hábiles para formular descargos, comprende los días 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de enero (sic), 2, 3, 4, 5 (sic), 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2002. Pero la Resolución mediante la cual culmina el sumario administrativo respectivo, distinguida con el N° 000007 se expidió en fecha 16 de enero de 2002, (…), es decir, antes de haber vencido el lapso para formular descargos.

Ahora bien, la Administración Tributaria estaba y está obligada a respetar los lapsos que ella misma otorgó, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, sin estarle permitido efectuar consideraciones subjetivas acerca del lapso transcurrido, tales como que por haber transcurrido más de (…) (50) días desde la fecha de notificación del Acta y la expedición de la Resolución impugnada, transcurrió suficiente tiempo en el cual la contribuyente pudo formular descargos contra el Acta Fiscal.

En consecuencia, cuando la Administración Tributaria Municipal redujo el plazo para formular descargos, lesionó el derecho a la defensa a la contribuyente ya que le impidió participar en el procedimiento que le seguía, y por tanto existe el vicio denunciado por los apoderados de la recurrente y así se declara.

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que los documentos que integran el expediente administrativo son los siguientes:

(…omissis…)

Los cuales no guardan relación directa con la Resolución impugnada, por lo que la Administración Tributaria no probó que en el expediente administrativo existieran elementos para conocer de forma precisa la motivación del acto impugnado, pero estima oportuno advertir que la objeción fiscal se contrae a presuntos ingresos no declarados por la empresa correspondientes a la actividad de arrendamiento de flotas de camiones marca Freighliner, modelo FLD 120, alquileres que cobra mensualmente con sus respectivos intereses comerciales y que los contratos notariados en Caracas y copia de las facturas emitidas por la M.B.V. S.A., cobrando tanto los arrendamientos como los intereses se anexaron al Acta ya identificada. Ello por cuanto, se sostiene, tales ingresos fueron considerados erróneamente, por la contribuyente, como ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS, actividad que debe tributar por el código 71163; y los ingresos por intereses comerciales deben tributar por el código 1000. Aunque se sostiene que la empresa también obtuvo ingresos por venta de activos, diferencial cambiario y comisiones inter-empresas, que no se consideraron por no ser susceptibles de gravamen, y ésta es una redacción ambigua por cuanto no se puede precisar quién no los consideró, si la contribuyente o la Administración Tributaria, este Tribunal destaca que la que no los consideró fue la Administración Tributaria ya que no fueron reparados, según discriminación hecha en cuadro incluido en esta sentencia.

En consecuencia, la no concesión a la contribuyente el (sic) plazo (todo) para formular descargos y la imposibilidad de determinar la corrección de la actuación impugnada por la no remisión de sus antecedentes, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la misma y así lo declara.

(…omissis…)

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A. contra la Resolución N° 000007 dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda (…).

En consecuencia, se declara la nulidad de la precitada Resolución.

(…omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal (…) en (sic) monto equivalente al (…) (3%) del reparo formulado a la sociedad mercantil Mercedes-Benz Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. 39.170.813,64. (…)

. (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En fecha 27 de septiembre de 2007 el abogado J.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación en donde argumenta lo siguiente:

Manifiesta, que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia y se limita a confirmar el alegato de los representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tanto en el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, como en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al respecto, aduce que su mandante no vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente y que el Tribunal a quo “confunde los procedimientos, El recurso Jerárquico a partir del acto a recurrir que es el acta de auditoria (sic) objeto del reparo, artículos (sic) 251 del Código Orgánico Tributario donde narra el procedimiento para abrir el lapso probatorio de 15 días, el cual, el contribuyente no ejerció, y El Recurso Contencioso Tributario para la anulación del acto administrativo que es la Resolución numero (sic) 000007 del 16 de Enero del 2007 (sic). Y según el articulo (sic) 261 del Código Orgánico Tributario Se tienen 25 días hábiles para intentarlo a partir de la notificación del acto que se impugna que es la resolución numero (sic) 000007 del 16 de enero del 2007 (sic) (…)”.

Por otra parte, con respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado declarada por el Tribunal de Instancia, alega que cursan en el expediente judicial tanto el “acta de auditoría fiscal” como la Resolución impugnada, “donde se motivan de una manera diáfana y transparente la falta de claridad del contribuyente para declarar los diferentes ingresos que se detectan en sus libros contables y de (sic) los cuales se pueden comprobar a través de sus declaraciones de impuestos sobre la renta”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

El representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente presentó en fecha 10 de octubre de 2007, un escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el Fisco Municipal, con base en las siguientes consideraciones:

Expone, que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal resulta “precario e ininteligible, lo cual pondría en duda la validez” del mismo.

Afirma, que la decisión del Tribunal a quo respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, manifiesta que el 27 de noviembre de 2001 le fue notificada a su mandante el Acta Fiscal signada con las letras y números DRM-DA-0533-2001-789; que el lapso de los veinticinco (25) días para presentar los descargos venció el 24 de enero de 2002, pero que la Resolución Nro. 000007 fue emitida el 16 de enero de 2002, vale decir, con antelación al vencimiento del plazo para presentar los descargos, con lo cual se constata la ausencia del debido proceso en la vía administrativa.

Con respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, alega que la Administración Tributaria Municipal se limitó a exigir de su representada el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), expresados ahora en Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81), por concepto del impuesto sobre patente de industria y comercio, sin expresar de manera clara cuál era el origen de las diferencias objetadas por la fiscal actuante durante la investigación, con lo cual ésta vulneró el derecho a la defensa de la empresa contribuyente y le impidió controvertir el reparo que se le había formulado a la empresa.

Por lo antes expuesto, concluye que la aludida Resolución Nro. 000007 se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue reconocido por el Tribunal a quo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación del Fisco Municipal así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercedes-Benz Venezuela, S.A., observa la Sala: la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, luego de lo cual de ser desestimado dicho vicio, esta M.I. pasará a pronunciarse respecto a si el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado o no.

Sin embargo, esta Alzada considera necesario dilucidar como punto de previo pronunciamiento, el alegato presentado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, según el cual el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal resulta “precario e ininteligible, lo cual pondría en duda la validez” del mismo.

Ante tal circunstancia, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias números 00647, 01914 y 02595 de fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2005, casos: Cervecería Polar, C.A., G.P.M. y Sucesión J.B.L., respectivamente); reiterado en los fallos números 01290 y 02625, de fechas 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, casos: G.D.O. y Cervecería Modelo, C.A., referidos a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en esos pronunciamientos, el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para motivar la apelación se encuentra en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se está ante una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando en el mismo no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia.

El requisito de expresar los fundamentos de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios, pues ello será lo que permita al Juez definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, según su criterio, le ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente la Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de tal forma que para fundamentar la apelación basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Al aplicar las ideas anteriores al caso concreto, se advierte que la apelación interpuesta por el representante judicial del Fisco Municipal sí cumple con los extremos exigidos, pues del escrito de su fundamentación pueden colegirse con suficiente claridad las pretensiones del ente local apelante, relativas a que esta Alzada declare: i) el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el Tribunal a quo por no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia; ii) la inmotivación del acto administrativo recurrido.

Sobre la base de lo antes indicado, esta Alzada desestima la solicitud del apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, referente a que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal resulta “precario e ininteligible” lo que a su criterio pondría en duda la validez de dicho escrito. Así se declara.

i) Del presunto vicio de incongruencia negativa.

El representante judicial del Fisco Municipal alega que la sentencia del Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio, al haber omitido pronunciarse sobre el fondo de la controversia y se limitó a confirmar lo expuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil contribuyente, por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, como en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Aduce, que su mandante no vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente y que el Tribunal de la causa “confunde los procedimientos, El recurso Jerárquico a partir del acto a recurrir que es el acta de auditoria (sic) objeto del reparo, artículos (sic) 251 del Código Orgánico Tributario donde narra el procedimiento para abrir el lapso probatorio de 15 días, el cual, el contribuyente no ejerció, y El Recurso Contencioso Tributario para la anulación del acto administrativo que es la Resolución numero (sic) 000007 del 16 de Enero del 2007 (sic). Y según el articulo (sic) 261 del Código Orgánico Tributario Se tienen 25 días hábiles para intentarlo a partir de la notificación del acto que se impugna que es la resolución numero (sic) 000007 del 16 de enero del 2007 (sic) (…)”.

En orden a lo anterior, es preciso resaltar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

De la norma supra señalada se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, es decir, que el Juez en su pronunciamiento debe abarcar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes y las pruebas por ellas promovidas.

Con este proceder el Juez da cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas. De lo contrario, se crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra; actuación esta que vulneraría el derecho constitucional de igualdad ante la ley.

En tal sentido, la Sala mediante sentencias Números 581, 709, 1.491 y 05406 de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 07 de octubre de 2003 y 04 de agosto de 2005, casos: P.E., C.A., 357 Spa Club C.A., Y.Y.E.R., C.A. y Puerto Licores, C.A., respectivamente; y, más recientemente, en sentencias Nros. 01585 y 00884 del 26 de septiembre de 2007 y 30 de julio de 2008, casos: Agropecuaria Barniz, C.A. y Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

(…) Para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa

. (Destacado de la Sala).

Al circunscribir las consideraciones precedentemente expuestas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en la sentencia objeto de apelación la Jueza de Instancia, sí tomó en cuenta los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la contribuyente en su recurso contencioso tributario, pues, concretamente, de la parte motiva del fallo, se desprende que la Sentenciadora como punto de partida de su examen tomó la denuncia de “ausencia total y absoluta del procedimiento aplicable”, para luego revisar las violaciones a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de no haber dejado transcurrir la Administración Tributaria local el lapso legal correspondiente a fin de presentar la contribuyente los descargos en sede administrativa, para finalmente concluir en que el acto administrativo además de haber incurrido en el vicio de procedimiento antes enunciado, se encontraba inmotivado. (Folios 135 al 150 del expediente judicial).

En efecto, aprecia la Sala que el Tribunal a quo examinó ciertos aspectos referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la obligación que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus distintas manifestaciones, de garantizar estos derechos en sede administrativa y, seguidamente, revisó el contenido y las fechas del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada junto al procedimiento sumario administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para finalmente enfatizar que, en el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal no le había otorgado a la sociedad de comercio contribuyente el lapso completo de veinticinco (25) días hábiles al que alude el artículo 146 eiusdem, a objeto de presentar sus descargos al reparo que le había sido formulado.

En atención a lo anterior, la Sentenciadora de Instancia consideró que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda violó a la empresa recurrente la garantía y el derecho constitucional antes referidos, razón por la cual anuló la Resolución Nro. 000007 de fecha 16 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 240 del vigente Código Orgánico Tributario.

Así, es preciso resaltar que la Jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de reforzar su decisión anulatoria de la Resolución impugnada se pronunció también acerca de su motivación, para concluir que estaba inmotivada. Siendo así, considera esta Alzada inoficioso que la Juzgadora siguiera resolviendo los restantes alegatos que habían sido objeto del recurso contencioso tributario.

Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que el Tribunal a quo sí hizo referencia a los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso contencioso tributario, y que decidió en forma expresa dando a la situación planteada la consecuencia jurídica que consideró apropiada. En tal virtud, no puede la representación fiscal pretender desconocer la decisión que sobre este aspecto tomó la Jueza de la causa, pues si bien es cierto que el alegato propuesto fue desechado, no lo es menos que sobre el particular la Sentenciadora de Instancia sí emitió, como se observó anteriormente, decisión expresa, positiva y precisa acerca del punto debatido, en los términos exigidos por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, por no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, así como tampoco surgido algún error que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima el alegato realizado por la representación del Fisco Municipal sobre este particular. Así se declara.

ii) De la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado.

Expone la representación fiscal, que cursan en el expediente tanto el “acta de auditoría fiscal” como la Resolución impugnada “donde se motivan de una manera diáfana y transparente la falta de claridad del contribuyente para declarar los diferentes ingresos que se detectan en sus libros contables y de (sic) los cuales se pueden comprobar a través de sus declaraciones de impuestos sobre la renta”.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente alega que la Administración Tributaria Municipal, se limitó a exigir de su representada el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), expresados ahora en Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81), por concepto del impuesto sobre patente de industria y comercio, sin expresar de manera clara cuál era el origen de las diferencias objetadas por la fiscal actuante durante la investigación que se le practicó, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de la empresa recurrente y le impidió controvertir el reparo que le había sido formulado.

Ahora bien, es preciso señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, esto es, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlos, se incurre en inmotivación.

En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).

De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso concreto, observa esta Alzada que en la Resolución Nro. 000007 de fecha 16 de enero de 2002, la Administración Tribunaria Municipal indicó como fundamento del impuesto sobre patente de industria y comercio aplicado, lo siguiente:

(…) Que de la inspección realizada por la ciudadana A.D.P. Auditor Fiscal, funcionaria adscrita a la División de Auditoría, (…) se levantó Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-789 de fecha 26/11/2001 (…).

(…) Que de la referida Inspección se determinó que la citada Empresa (…) ejerce actividades comerciales en la jurisdicción de este Municipio, consistente en la explotación del ramo de DETAL DE AUTOMÓVILES, CAMIONES Y AUTOBUSES; DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS PARA VEHÍCULOS; REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES; ALQUILER DE CAMIONES SIN CHOFER Y OTRAS ACTIVIDADES COMERCIO INDUSTRIALES SIMILARES NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE gravables conforme a los Códigos 6200601, 6200604 (…).

(…) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43 aparte 1 y 2 ejusdem de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, se revisaron los Libros y Registros de Contabilidad, Declaraciones presentadas al Fisco Nacional y Municipal, además de otros documentos relacionados con las actividades realizadas, determinándose que la liquidación correspondiente al año Impositivo 2001 no está conforme debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos, (…).

RESUELVE

Artículo 1 Ratificar el Reparo formulado a la Empresa M.B.V. S.A. por la cantidad de (…) (Bs. 39.170.813,64).

Artículo 2 Ordenar a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de (…) (Bs. 39.170.813,64 (…).

.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la Jueza a quo examinó los elementos cursantes en el expediente judicial que dieron lugar a su decisión, entre los cuales revisó exhaustivamente los documentos que integran el expediente administrativo, a saber:

1) Boletín de notificación de la actividad comercial realizada por la empresa Mercedes-Benz Venezuela, S.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por la cantidad anual de Treinta y Siete Millones Seiscientos Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 37.602.642,99), correspondiente al año 2002. (Folio 73).

2) Declaración jurada de ventas, ingresos brutos – operaciones efectuadas Nro. 01572 correspondiente al año 2001. (Folio 74).

3) Planilla de pagos municipales a la Alcaldía del Municipio Sucre Nro. 02685 por concepto de copia certificada de la Licencia Municipal. (Folio 75).

4) Solicitud de copia certificada de la patente de industria y comercio Nro. 4-001-4490-3 de la empresa Mercedes-Benz Venezuela, S.A. (Folio 76).

5) Boletín de notificación de industria y comercio a la sociedad mercantil contribuyente por la cantidad anual de Ciento Catorce Millones Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 114.071.678,31), correspondiente al año 2001. (Folio 77).

6) Declaración jurada de ventas, ingresos brutos – operaciones efectuadas por la empresa Mercedes-Benz Venezuela, S.A., Nro. 1123 correspondiente al año 2000. (Folio 78).

7) Boletín de notificación de industria y comercio por la cantidad anual de Noventa y Cinco Millones Diez Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 95.010.724,72), correspondiente al año 2000. (Folio 79).

8) Resolución Nro. 1404 de fecha 23 de diciembre de 1999, relacionada con el Acta de Auditoría Tributaria signada con las letras y números DGRM-DA-2785-1479-99 del 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se formula reparo a la sociedad mercantil por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.847.703,66), para el año 2000. (Folios 81 y 82).

9) Oficio distinguido con las letras y números DGRM-DA-2785-99 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre a la empresa recurrente. (Folio 83).

10) Acta Fiscal signada con las letras y números DGRM-DA-2785-1479-99 del 2 de diciembre de 1999. (Folios 84 al 101).

De la revisión detallada de la documentación antes descrita, estima la Sala tal y como lo decidió la Juzgadora de la causa, que la misma no guarda una relación directa con el acto administrativo impugnado, lo cual pone de relieve que la Administración Tributaria Municipal no le permitió a la sociedad de comercio recurrente, conocer con claridad y precisión las actuaciones emprendidas, así como tampoco las razones que sustentaron la emisión de dicho acto, con lo que sobrevino tanto la inmotivación del Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-DA-0533-2001-789 de fecha 26 de noviembre de 2001 como la de la Resolución Nro. 000007 del 16 de enero de 2002.

En efecto, del texto de los actos administrativos en referencia se evidencia que la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, señala que la sociedad mercantil debe pagar la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), actualmente Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81), sin especificar detalladamente el origen de las diferencias objetadas; razón por la cual la Sala concluye que los mencionados actos administrativos no contienen razones de hecho y de derecho suficientes en su fundamento. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal referente a la motivación de los actos recurridos. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la sentencia definitiva Nro. 1392 de fecha 06 de octubre de 2006, la cual se confirma, salvo en lo referente a las costas procesales que esta Sala determina en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 1392 dictada en fecha 06 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 22 de febrero de 2002 por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nro. 000007 de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del mencionado ente local, mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales recogidas en el Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-DA-0533-2001-789 del 26 de noviembre de 2001 dictada por esa misma Dirección y se exigió a la empresa contribuyente el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), expresados ahora en Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, para el período comprendido desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000. Se confirma la sentencia apelada.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00992.

La Secretaria,

S.Y.G.

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