Sentencia nº 00500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0035

Mediante Oficio Nº 1871-2007 de fecha 13 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la apelación ejercida el 19 de junio de 2007 por la abogada A.T.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.767, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente el 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el N° 826, Tomo II, con motivo de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAA-2005-1651 del 12 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa contra la Resolución de Imposición de Sanciones N° RI-DF-FF-2004-999-669 de fecha 23 de diciembre de 2004, y confirmó parcialmente el contenido de dicho acto administrativo al considerar nulas las sanciones de multas que se habían aplicado a la sociedad de comercio recurrente en ese acto, por haber incurrido en los ilícitos tributarios previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001 y estimar que a la contribuyente sólo debía imponérsele una sanción por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.322.500,00), ahora expresada en Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.322,50), conforme a lo previsto en el numeral 9 del mencionado artículo, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2000 al 2004, en materia de impuesto sobre cigarrillos y manufacturas de tabacos .

Según consta en auto del 20 de junio de 2007 la apelación se oyó en ambos efectos, y se remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nº 1871-2007.

En fecha 15 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 19 de febrero de 2008 el abogado P.J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.540, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó su escrito de alegatos de la apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. N° RI-DF-FF-2004-999 del 15 de diciembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a los ciudadanos Á.L., W.V., Will Aponte, P.G. y L.Q., funcionarios fiscales adscritos a la referida Gerencia, a fin de realizar una fiscalización a la contribuyente Capriles Hermanos y Asociados, C.A. en materia de impuesto sobre cigarrillos y manufacturas de tabacos para los ejercicios económicos comprendidos desde el año 2000 al 2004.

La referida investigación culminó con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanciones N° RI-DF-FF-2004-999-669 de fecha 23 de diciembre de 2004 y la Planilla de Liquidación N° J-000596648-4 del 03 de enero 2005, expedidas por los siguientes conceptos: i) sanción de multa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 de la aludida norma; y iii) sanción de multa conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 del citado Texto Normativo. Sanciones cuya sumatoria alcanzó la cantidad total de Nueve Millones Quinientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.571.250,00), expresada actualmente en Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.571,25).

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, el representante legal de la sociedad mercantil contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAA-2005-1651 del 12 de agosto de 2005, en la que se anularon las sanciones antes descritas y se aplicó a la empresa recurrente una multa en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.322.500,00) ahora expresada en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.322,50), por haber incurrido en el ilícito tributario contemplado en el numeral 9 del referido artículo 108 eiusdem, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2000 al 2004, en materia de impuesto sobre cigarrillos y manufacturas de tabacos.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2007 la abogada A.T.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.070, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 18 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Capriles Hermanos y Asociados, C.A., a fin de obtener el pago de la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.322.500,00), actualmente Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.322,50), por concepto de la sanción de multa contenida en la Resolución N° GGSJ-GR-DRAA-2005-1651 de fecha 12 de agosto de 2005.

Por auto del 25 de abril de 2007 el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente.

Mediante sentencia interlocutoria del 13 de junio de 2007, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por la representación fiscal.

Contra dicho fallo, el 19 de junio de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional ejerció el recurso de apelación.

Por auto del 20 de junio de 2007 el tribunal de la instancia oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró inadmisible el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) Asimismo, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente Juicio Ejecutivo, este Tribunal Superior observó: de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda por parte de la Administración Tributaria, no se evidencia la incorporación, del Acta Constitutiva de la empresa, Sociedad Mercantil Hermanos Capriles y Asociados, C.A., a la presente causa, por lo que aunado al hecho de no haberse especificado en el documento libelar las personas a intimar, le resulta dificultoso a este Tribunal Superior distinguir y apreciar los sujetos pasivos de la obligación Tributaria, así como la cualidad de los mismos como Representantes Legales y Miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, por lo que al admitir la presente causa podría causarse daños económicos a la contribuyente, asimismo se incurriría en una flagrante violación del Derecho a la defensa y el debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así queda establecido.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente juicio ejecutivo interpuesto en fecha 25-04-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada A.T.L. (…) Representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS Y ASOCIADOS, C.A. (…) de conformidad con lo establecido con los artículos 290 y 332 del Código Tributario Vigente (sic), en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. (Destacado del Fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2008 el abogado P.P.C., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en representación del Fisco Nacional, consignó su escrito de alegatos de la apelación interpuesta en el que señala las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Expone, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia interlocutoria apelada incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y errónea interpretación de los artículos 209 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que apreció equivocadamente que el libelo contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por su representado, no era lo suficientemente claro al no señalar cuáles eran los “representantes o miembros” de la empresa contribuyente que se estaban intimando.

Asimismo, manifiesta que de la lectura del referido libelo se desprende de manera clara que la intimación al pago se realizó a “la sociedad mercantil Capriles Hermanos y Asociados, C.A.”.

Por último, afirma que la sociedad mercantil contribuyente siempre tuvo acceso a todas y cada una de las “prerrogativas” otorgadas por las normas para ejercer su defensa, por lo que contrariamente a lo afirmado por la recurrida, la interposición del juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal, no podía menoscabarle a la sociedad de comercio contribuyente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis del fondo del asunto, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación, vale decir, la recurribilidad de la sentencia de la primera en instancia.

A tal efecto, la norma prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT).

Por su parte, en el caso de sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade un elemento de orden cualitativo o, relativo a que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Advierte la Sala que, en el caso de autos, la representación fiscal incoó demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Capriles Hermanos y Asociados, C.A., con motivo de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAA-2005-1651 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa contra la Resolución de Imposición de Sanciones N° RI-DF-FF-2004-999-669 del 23 de diciembre de 2004, y se confirmó parcialmente el contenido de dicho acto administrativo al considerarse nulas las sanciones de multa que se habían aplicado a la sociedad de comercio recurrente en ese acto, por haber incurrido en los ilícitos tributarios previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001 y estimar que a la contribuyente sólo debía imponérsele una sanción en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.322.500,00), ahora expresada en Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.322,50), por haber incurrido en el ilícito tributario contemplado en el numeral 9 del mencionado artículo, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2000 al 2004, en materia de impuesto sobre cigarrillos y manufacturas de tabacos.

Así, al confrontar el monto de la sanción pecuniaria impuesta por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo establecido en la P.A. N° 0012 de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.603 de la misma fecha), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), hoy Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00),actualmente Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (13 de junio de 2007); pudo y debió el Tribunal a quo concluir, a través de una simple operación aritmética que, evidentemente, la cuantía de la causa (Bs. 4.322.500,00) no alcanzaba la cantidad requerida en el señalado dispositivo, pues siendo el contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, procedía sólo si la cuantía de la causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha en la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00), ahora expresada en Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816,00); lo cual ha sido observado y ratificado por la Sala conforme a sus fallos N° 00783, 00991, 00288, 00184 y 01279 de fechas 5 de junio de 2002, 7 de julio de 2003, 13 de abril de 2004, 1° de febrero de 2006 y el N° 00503 del 21 marzo de 2007.

En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 13 de junio de 2007, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida de conformidad con el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Fisco Nacional y que no procede la consulta de dicho fallo, el cual queda firme (vid. Sentencias Nros. 00566 de fecha 02 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.; 00812 del 09 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.; 00911 del 06 de agosto de 2008, caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.; 01056 del 25 de septiembre de 2008, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 01461 del 19 de noviembre de 200, caso: C.A. UNIVEL, entre otros). Así, finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara :

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada contra la sociedad mercantil Capriles Hermanos y Asociados, C.A.

  2. - Que NO PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13 de junio de 2007, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00500.

La Secretaria,

S.Y.G.

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