Sentencia nº 00156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5446

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 5499 del 5 de agosto de 2005, remitió a esta Sala el expediente relacionado con el asunto N° AF43-U-2002-000170 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2005, por la abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 12 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 998, dictada por ese Tribunal el 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1969, bajo el N° 17, Tomo 34-A; contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/557 de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de sus créditos fiscales derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-2000 y el 30-11-2001, provenientes de cesiones de crédito por la cantidad total de Bs. 73.242.023,15, contra el monto de la cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que finalizó el 30 de noviembre de 2001, los cuales ascienden a la suma de Bs. 73.242.023,12.

Conforme consta en auto del 27 de julio de 2005, la apelación se oyó libremente, remitiéndose en consecuencia, el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 5499.

El 2 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

El 6 de diciembre de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 18 de enero de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; posteriormente, según se advierte del auto de fecha 1° de febrero de 2006, se difirió el señalado acto para el día 6 de abril de 2006.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, la abogada G.G.T., ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del instrumento poder antes descrito solicitó la suspensión del acto de informes y se declare que no hay materia sobre la cual decidir la presente causa en virtud de la revocatoria del acto administrativo N° GCE/DR/ACDE/04/124 de fecha 28 de abril de 2004, la cual se encuentra inserta en el expediente a los folios 93 y 94.

Por auto del 7 de febrero de 2006 se suspendió el acto de informes que previamente se había fijado.

En diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

I

ANTECEDENTES Conforme se desprende de la providencia recurrida, a través de comunicaciones signadas con los números de recepción 00010109, 00013183 y 00014579, presentadas en fechas respectivas 16-05-2001, 15-08-2001 y 21-09-2001, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la sociedad mercantil contribuyente opuso la compensación de sus créditos fiscales provenientes de cesiones de crédito por la cantidad total de Bs. 73.242.023,15, contra el monto de la cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que finalizó el 30 de noviembre de 2001, los cuales ascienden a la suma de Bs. 73.242.023,12.

Así, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 6 de diciembre de 2001 dictó la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/557, conforme a la cual se declararon improcedentes las precitadas solicitudes formuladas por la contribuyente, toda vez que en su opinión, la compensación se hallaba supeditada a un pronunciamiento administrativo previo que reconociera el derecho de dicha contribuyente a compensar, y que la deuda tributaria en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales no podía compensarse, en atención a que no estaba determinada ni era líquida y exigible.

Por disconformidad con la precedente resolución, la representación judicial de la contribuyente ejerció en fecha 5 de marzo de 2002 recurso contencioso tributario contra la mencionada providencia, argumentando contra el referido pronunciamiento administrativo que afirmaba que el doceavo o deuda mensual no constituye una deuda tributaria determinada y exigible, sino que se trata de un adelanto de una deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio fiscal, luego de transcribir los dispositivos contenidos en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, que dicha deuda es exigible desde el mismo momento en que la situación del sujeto pasivo encuadra con el supuesto de hecho previsto en la norma para que se genere la obligación.

Asimismo, dicha representación alega que tan exigible es el pago correspondiente al doceavo que “…tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario en su artículo 41, tal anticipo tiene carácter obligante, se genera la obligación de efectuar un pago por anticipado de la deuda tributaria que se causará en el futuro, obligación ésta (sic) exigible por parte de la Administración Tributaria y cuyo cumplimiento es igual de obligante al impuesto per se y su inobservancia provoca sanciones e intereses moratorios del mismo modo”.

Respecto a la afirmación de la Administración de que la procedencia de la compensación opuesta se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho, el apoderado judicial de la contribuyente expresó que “…en el supuesto negado que privare la interpretación del Artículo 46 del Código ut supra, por parte de la Administración Tributaria, entonces esos dozavos ahora sí son líquidos y exigibles, por cuanto la referida Administración así lo ordena en el acto aquí impugnado al emitir las planillas de liquidación y de pago, por lo que, ahora a su entender pueden ser sujetos a compensación”.

Finalmente, sostuvo la procedencia de la compensación en el presente caso, por tratarse de créditos y deudas no prescritas, líquidas y exigibles, y por tal motivo solicita se declare la nulidad del acto impugnado.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia N° 998 de fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que se emitió la P.A. impugnada, hoy subsumido en el artículo 49 del vigente Código, promulgado en el año 2001.

(…)

Conforme a lo previsto en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación, se requiere la existencia de deudas tributarias: no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y el Fisco Nacional, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento.

(…) En efecto, el dispositivo legal analizado, establece que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria, lo que significa que para que aquella opere no se requiere del consentimiento o avenimiento de la contraparte, mucho menos un procedimiento o actuación administrativa previa, lo que no impide a la Administración que pueda rechazarla si considera que no es procedente, mediante un acto posterior, dictado con sujeción al procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Tributario.

(…)

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Administración tributaria (sic) ha errado en su interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuando sostiene en la P.A. impugnada que la compensación solicitada es improcedente ya que ‘…si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca su derecho…

.

Por otra parte, y en cuanto al argumento de la Administración Tributaria respecto a la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente, en vista de que la deuda tributaria por concepto de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio y no una deuda determinada, este Tribunal observa:

(…)

Una de las características más importantes y resaltantes de la compensación, es que opera de pleno derecho, lo que excluye la posibilidad de que deba existir un pronunciamiento previo de la administración tributaria en cuanto a su procedencia, salvo en los casos de las exportaciones de bienes muebles o prestaciones de servicios.

(…)

De la norma del artículo 46 ya mencionado, se desprende que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Exp. No. 2001-0876 de fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos, N° 01178 (Caso: Domínguez y Cía. S.A.), con ponencia del Magistrado L.I. Serpa (sic) se pronunció sobre este tema, en los términos siguientes:

(…)

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, es el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el que consagra en su artículo 12, la obligación por parte de los contribuyentes de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este impuesto. Una vez que nace la obligación de pago de estos anticipos (vencimiento del respectivo mes), el criterio (sic) a favor del Fisco Nacional se hace determinado, líquido y exigible y por tanto puede ser compensado con otros créditos tributarios de los cuales sea acreedor el contribuyente.

Cuando la Administración Tributaria procede a emitir las planillas de liquidación de los dozavos y exige su pago en la providencia impugnada, está aceptando la existencia de una deuda u obligación tributaria, cuya extinción es posible a través del mecanismo de compensación previsto en el Código Orgánico Tributario, que no puede ser desconocida (sic) o rechazada (sic) por causas distintas a las establecidas en la Ley.

De manera que, determinado como ha quedado este punto con lo antes expuesto y considerado en la referida sentencia del TSJ, de que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible, y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y no están prescritos ni están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición.

En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, siguiendo el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y no como un simple ajuste de ventas, pues ello implicaría una violación del debido proceso.”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el escrito de fundamentación a su apelación, la representante del Fisco Nacional denuncia que el fallo dictado por el juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, al considerar que de conformidad con la normativa que rige la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, resultaba procedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil contribuyente.

Así las cosas, comenzó señalando en cuanto a las condiciones de reciprocidad, liquidez y exigibilidad, necesarias para poder compensar las obligaciones tributarias de la contribuyente, que en el caso del impuesto a los activos empresariales tales requisitos no se cumplen a cabalidad, ello en atención a que el mismo es un tributo complementario del impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y, por consiguiente, el nacimiento de la obligación tributaria derivada de éste, se encuentra indisolublemente ligado y condicionado por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del impuesto sobre la renta; siendo ello así, únicamente quienes no cumplan con las obligaciones derivadas del impuesto a la renta, se encontrarán sujetos a dicho tributo y a las obligaciones derivadas de él.

En ese mismo orden de ideas, expresó que del análisis de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, se desprende que el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales se realiza a título de anticipo o en forma de estimación, motivo por el cual sólo será al final del ejercicio cuando se podrá determinar y autoliquidar el impuesto a los activos empresariales que definitivamente se haya causado; por tales motivos, si bien considera que el pago de los respectivos dozavos comporta una obligación para los contribuyentes, ello no significa que sea el cumplimiento de una obligación tributaria líquida y exigible.

Por otra parte, expone respecto de la compensación opuesta por la contribuyente de autos, que la recurrida igualmente se equivocó en la interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, porque esta norma fue reformada en 1994, y para ese entonces se le agregó al texto del Código de 1992, la indicación de que la Administración Tributaria debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y así pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Con base a lo anterior, destacó dicha representación que si bien es cierto que la compensación puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el Legislador a un pronunciamiento previo, después de haber sido manifestada la voluntad de hacer valer la compensación, mediante una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, por parte del sujeto pasivo. En tal sentido, afirmó que “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente, no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.

En razón de todo lo expuesto, la representación fiscal concluyó que en virtud del texto legal aplicable, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, en representación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si, conforme fue declarado por el juez a quo, la compensación solicitada por la empresa recurrente respecto de su excedente de créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta, originados en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-2000 y el 30-11-2001, provenientes de cesiones de crédito por la cantidad total de Bs. 73.242.023,15, contra el monto de la cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que finalizó el 30 de noviembre de 2001, los cuales ascienden a la suma de Bs. 73.242.023,12, resultaba procedente, o si, por el contrario, debió el sentenciador confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que se encuentra inserta P.A. N° GCE/DR/ACDE/04/124 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la cual se revocó el acto administrativo contenido en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/557 del 6 de diciembre de 2001 (folios 93 y 94). Dicha revocatoria fue invocada por la apoderada judicial del Fisco Nacional a los fines de que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio.

En efecto, del texto de la referida providencia advierte este Alto Tribunal que los fundamentos legales que tuvo la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos a los siguientes argumentos:

Visto el memorando Nro. GJT-DRAJ-J-2004-2770-1 de fecha 13-04-2004, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria, mediante el cual informa que esa Gerencia se plegó a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1178 de fecha 26 de septiembre de 2002, en el caso de la contribuyente DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., en la cual ese máximo tribunal, declaró que era procedente oponer la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles contra las porciones o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, para extinguir la obligación tributaria, y en tal sentido, solicita que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, revoque la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/557 de fecha 06 de diciembre de 2001, a través de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00062940-4, contra el monto de la Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio que finalizó el 30-11-2001. a razón de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.155.252,89) cada una, la cual totaliza la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 73.242.023,12).

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, revoca el acto administrativo contenido en la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/557, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y se devuelve el expediente a la división de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a objeto de proseguir el trámite administrativo correspondiente.

Queda expresamente entendido, que el presente acto repone a la situación inicial las solicitudes de compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, identificadas mediante escritos números 00010109, 00013183 y 00014579, de fechas 16-05-2001, 15-08-2001 y 21-09-2001, respectivamente, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, para comprobar la exactitud de los créditos fiscales declarados opuestos en compensación

. (Resaltado de la Administración Tributaria).

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio reiterado por este M.T. hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual debe esta Sala declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala considera pertinente destacar con relación a lo expresado en la P.A. N° GCE/DR/ACDE/04/124 de fecha 28 de abril de 2004, respecto a la reposición de la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente, que en todo caso ella sería improcedente, por cuanto la referida compensación ya fue resuelta por el tribunal a quo en su sentencia, quedando dicho fallo firme en virtud del decaimiento de la apelación incoada por la representante del Fisco Nacional. A todo evento, sólo correspondería a la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades de fiscalización e investigación, verificar la exactitud y el quantum de los créditos fiscales opuestos en compensación, más no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G.T., precedentemente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 998, dictada el 29 de abril de 2004, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del decaimiento del objeto del proceso y, en consecuencia, del referido recurso de apelación, relativo al recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/557 de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vista la revocatoria de dicho acto mediante la P.A. N° GCE/DR/ACDE/04/124 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por ese mismo ente. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00156, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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