Sentencia nº 00801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. N° 2007-0718

Adjunto al Oficio N° 173/2007 del 04 de junio de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AF44-U-2001-000118 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2007, por la abogada T.F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según poder autenticado en fecha 18 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 1.383, dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I Adc. 6, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-045, emitida el 15 de mayo de 2001, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 090101233000288 del 15 de mayo de 2001, mediante las cuales se rechazó el traslado de las pérdidas fiscales pendientes de compensación en años anteriores, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 195.535.576,00), propuesta para el ejercicio fiscal del año civil de 1995, provenientes de los Reajustes Regulares por Inflación Fiscal efectuados por la empresa conforme a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, durante los períodos fiscales de los años 1993 y 1994, respectivamente.

Tal cantidad equivale en moneda actual a Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 195.535,58).

Según consta en auto del 04 de junio de 2007, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida y remitió el expediente a la Sala, mediante el citado Oficio N° 173/2007 de la misma fecha.

El 19 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de quince días para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del poder reseñado supra, consignó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal.

Por auto del 24 de octubre de 2007, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; difiriéndose posteriormente éste mediante auto del 06 de noviembre del citado año, para el día 12 de junio de 2008.

Llegada la oportunidad para celebrar el referido acto (12 de junio de 2008), tuvo lugar el mismo con la comparecencia del abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.322, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 08 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, quien expuso sus conclusiones orales y, posteriormente, ante Secretaría, sus conclusiones por escrito. Se dijo “VISTOS”.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Política Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente al Magistrado L.I.Z..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Actas de Reparo Nos. GRTI-RI-DF-FF-2.000-03-062, GRTI-RI-DF-FF-2.000-05-076, GRTI-RI-DF-FF-2.000-05-077 y GRTI-RI-DF-FF-2.000-078, dictadas el 30 de marzo, la primera y el 11 de mayo de 2000, las tres restantes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), formuló objeciones a las declaraciones definitivas de rentas presentadas por la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A. para los ejercicios fiscales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, al considerar que las pérdidas por efectos del reajuste regular por inflación declaradas por la empresa para los períodos arriba identificados, resultaban improcedentes, habida cuenta de estimar que éstas “no pueden imputarse a los resultados provenientes de los ejercicios inmediatos a aquel en que ésta se produjo. En otras palabras, los resultados desfavorables obtenidos por el contribuyente debido al reconocimiento fiscal de los efectos inflacionarios sobre la determinación de la renta neta gravable, solamente tienen consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se reconocen, no afectando los resultados de los subsiguientes”.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2001, la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RI-DSA-2001-045 del 15 de mayo de 2001, ratificando las objeciones contenidas en las actas de reparo anteriormente identificadas, vale decir, el rechazo de las pérdidas fiscales declaradas por la contribuyente por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 195.535.576,00).

Contra el referido acto administrativo, la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A., ejerció en fecha 12 de junio de 2001, recurso contencioso tributario, alegando la comisión por parte de la Administración Tributaria, del vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de los artículos 2 y 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al considerar improcedente el traslado de pérdidas fiscales derivadas del reajuste por inflación efectuado por ésta.

En este orden de ideas, sostuvo que “la Administración Tributaria, con su actuación y argumentación, está creando una distinción o categoría de pérdidas que no se encuentra en las normas legales relacionadas con la materia. (…). Si el Legislador hubiese pretendido que las pérdidas del reajuste por inflación no fueren trasladables, expresamente lo hubiese señalado, bien modificando el texto del artículo, o adicionando alguna norma de derecho positivo al efecto.”. Invocan además, jurisprudencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sentencia N° 733 del 11 de agosto de 2000, caso: Cementos Caribe, C.A.), mediante la cual se estableció la procedencia de este tipo de traslado de pérdidas respecto de los ejercicios subsiguientes a aquél en que se hubieren sufrido.

II

DECISIÓN APELADA

Para resolver la controversia descrita, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución en esa jurisdicción, dictó la sentencia N° 1.383 en fecha 31 de julio de 2005, declarando lo siguiente:

(…) el Tribunal para decidir observa que de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la contribuyente recurrente tenía, para los ejercicios fiscalizados, como objeto principal de sus actividades la realización de todos los negocios y operaciones inherentes y reservadas a la actividad bancaria como banco comercial, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin más restricciones que las que se derivan del contrato social y de las leyes, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 120 del Reglamento de la Ley vigente rationae (sic) temporis:

(…). Además, el artículo 2° de la precitada Ley señala:

(…). También debe tenerse presente lo decidido, con fundamento en los dispositivos normativos antes transcrito (sic), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, numero 01165 (caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis: (…).

Ante tales circunstancias y visto que el precedente criterio ha sido reiterado entre otras sentencias, en la N° 01162 de 31 de agosto de 2004, (sic) (caso: Cementos Caribe, C.A.), del análisis del caso concreto, esta (sic) Juzgado, observa que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrocinio a la inflación, ello implica, necesariamente que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, motivo por el cual al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la alegada violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación fiscal en los informes correspondientes. Así se declara.

En lo tocante al alegato de la representación fiscal según el cual la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, ‘toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma’, este Tribuna (sic) como también lo ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos mencionados, interpreta que al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual no existe la supuesta ‘duplicación de beneficios’. Así se declara.

A partir de los razonamientos anteriormente señalados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la apoderada de la recurrente, debido a la errónea interpretación de los artículos 2 y 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente rationae (sic) temporis, y la improcedencia del reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, debido al traslado de pérdidas de años anteriores, por la cantidad de ciento noventa y cinco millones quinientos treinta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 195.535.576,00).

(…) Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal (…), declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) la Contribuyente BANCO CONFEDERADO, S.A. (…). En consecuencia, se declara la nulidad de los precitados actos (…).

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y por cuanto para la fecha en que fue emitida la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-045 de fecha 15 de mayo de 2001, no había jurisprudencia al respecto, se exime de costas a la Administración Tributaria (SENIAT) por haber tenido motivos racionales para litigar.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de su apelación, la representación judicial del Fisco Nacional denuncia que la sentencia apelada incurre en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable en materia de traslado de pérdidas en concepto de impuesto sobre la renta.

Para ahondar en su argumentación parte del análisis de la figura de la “pérdida de explotación” y su consecuente traslado, destacando que ésta constituye tanto una excepción al principio de “autonomía del ejercicio fiscal”, como un incentivo fiscal que debe ser interpretado con carácter restrictivo, no pudiendo extenderse a supuestos no regulados por el legislador “como lo pretende la recurrente de autos al querer incluir dentro de este incentivo, el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación, desvirtuando en consecuencia el incentivo del traspaso de las pérdidas de explotación y del mismo ajuste por efectos de la inflación”.

Continúa destacando el carácter excepcional de los incentivos fiscales, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando además, que éste sólo procede en los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Con base en la motivación, expone que en el supuesto bajo examen no puede aceptarse que el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, se traduzca en una “pérdida proveniente de los efectos de la inflación”, pues esta figura no se encuentra dentro de los extremos previstos por el legislador tributario para ser “trasladable como pérdida neta de explotación en los tres ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se hubiere sufrido, previstos en el artículo 56 de la ya referida Ley. Tanto es así, que se creó para ello un tratamiento específico mediante el ‘Sistema de Ajuste por Inflación’.”.

Bajo otra argumentación, aduce que la procedencia de beneficios fiscales en favor de los particulares no puede conducir nunca a desconocer el deber general de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, salvo en los casos excepcionales previstos por ley; razón por la que considera que en el supuesto de autos, de llegarse a admitir la procedencia del referido beneficio, se produciría una violación del orden constitucional y legal.

Seguidamente, expone lo relativo al tratamiento legal de la figura del traslado de pérdidas de explotación, preceptuada en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, resaltando al respecto, que las únicas pérdidas netas no compensadas autorizadas por el legislador son las originadas por la explotación económica realizada por el contribuyente; debiendo entenderse por éstas, las que se verifican cuando el total de los ingresos del contribuyente percibidos durante un determinado ejercicio fiscal, resulta menor que los costos y gastos invertidos en la producción de la renta.

En cuanto al procedimiento para determinar las pérdidas netas a compensar, derivadas directamente de la actividad económica de los contribuyentes, aduce que el mismo fue regulado por el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 120; de cuyo contenido se colige que “las pérdidas compensables se originan cuando el total de los ingresos del contribuyente en el año gravable es menor a los costos más las deducciones y ajustes fiscales autorizados”, y “que la pérdida de los ajustes fiscales autorizados por la ley, se refieren a las reglamentadas en el artículo 94 de la Ley en referencia, las cuales son apreciadas en la conciliación fiscal y provenientes de ingresos, costos y deducciones que son pérdidas traspasables.”.

Derivado de lo anterior, indica que los actos dictados por la Administración Tributaria, estuvieron ajustados a derecho al indicar que el monto que debió tomar la empresa para trasladar sus pérdidas de explotación, es el de su enriquecimiento neto, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vale decir, el resultante de restar de los ingresos brutos, los costos y las deducciones autorizadas por la ley.

Por otra parte, resalta que el saldo positivo o negativo del reajuste por inflación, se comporta como “una partida de conciliación que aumenta o disminuye dicho enriquecimiento para finalmente obtener la renta gravable o determinar la pérdida respectiva”

En cuanto al ajuste por inflación, expone que según lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, “el ajuste inicial por inflación traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha de cierre del ejercicio gravable producto de una actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios del contribuyente”; pretendiendo así, mediante dicha figura, tutelar las cuentas del Balance General relativas a los activos y pasivos no monetarios (salvo los títulos valores), que al no poseer un valor real o fijo, son susceptibles a las variaciones económicas y procesos inflacionarios.

En este orden de ideas, afirma que en el sistema de ajuste por inflación deben diferenciarse a su vez, las cuentas reales de activos y pasivos no monetarios de las cuentas nominales (ingresos y egresos que son llevadas en el Estado de Ganancias y Pérdidas), pues el empleo de éstas en la contabilidad del contribuyente, traerá como consecuencia, un aumento o una disminución, según se trate, de la renta neta gravable o de la pérdida fiscal del ejercicio, con incidencia en el pago del impuesto sobre la renta; resultado que, en su opinión, no influye en la determinación de las pérdidas netas de explotación, debido a que ellas, como se indicó, no se ubican dentro de los supuestos descritos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Siguiendo con su argumentación, alega que “El reajuste regular por inflación tiene por objeto gravar el enriquecimiento que obtiene el contribuyente por efecto de la inflación, es decir, cuando sus partidas no monetarias del activo exceden a las del pasivo y al patrimonio, de tal forma que ‘el contribuyente ha ganado con el producto de la inflación, al deber menos y tener más’.”.

En otro contexto, denuncia que la normativa relativa a la figura del traspaso de pérdidas de explotación resulta anterior a la creación y regulación del ajuste por efecto de la inflación, lo que a su decir, deja en evidencia que el legislador no tuvo intención, hasta la promulgación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, de incluir “dentro del mencionado traspaso los resultados de aplicar a los activos y pasivos no monetarios, la regularización establecida para dichas cuentas a través del ajuste por inflación”.

Concatenado a lo anterior, sostiene que el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue creado con la intención de que los contribuyentes aumentaran o disminuyeran sus enriquecimientos o pérdidas del ejercicio fiscal y de esta forma, incidieran en más o en menos, en el monto de la base imponible del impuesto sobre la renta, según su capacidad contributiva, vale decir, en resguardo del precepto constitucional establecido en el artículo 316.

Por último, aduce que “la pérdida por efecto de la inflación sólo va a tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se produce, no afectando los resultados de los ejercicios subsiguientes, toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación, duplicaría el beneficio de la misma, primero, disminuyendo la renta gravable del ejercicio ajustado por inflación y segundo, la imputación a ejercicios futuros de cantidades previamente ajustadas como rebajas originadas en pérdidas provenientes del ajuste, con lo cual volvería a rebajarse la renta de dichos ejercicios.”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la presente controversia se contrae a decidir respecto del supuesto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 2 y 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en el que incurrió el a quo al considerar procedente el traslado de pérdidas efectuado por la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A., por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 195.535.576,00), propuesta para el ejercicio fiscal del año 1995, proveniente de los Reajustes Regulares por Inflación Fiscal efectuados por la empresa, durante los períodos fiscales de los años 1993 y 1994, respectivamente.

Al respecto, advierte este Alto Tribunal que la representación fiscal alega en su apelación que el sentenciador de instancia incurrió en el referido vicio, al estimar que el monto resultante de aplicar el ajuste por inflación no puede ser trasladable como pérdida neta de explotación en los ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en el que se verificaron, sino sólo en el período donde efectivamente se materializaron dichas pérdidas.

Sobre tal particular, estima la Sala pertinente a los efectos de examinar la veracidad o no de la afirmación fiscal, atender al examen de las normas erróneamente interpretadas, a decir del apelante, contenida en los artículos 2 y 56 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), que disponían lo siguiente:

Artículo 2. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

.

Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

.

Ahora bien, visto el contenido de las precitadas normas, así como las objeciones formuladas en apelación por el Fisco Nacional, debe esta alzada ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 01165 del 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., posteriormente confirmado mediante los fallos Nos. 00443 del 16 de abril de 2008; 00564 y 00572 del 07 de mayo de 2008; 01093 del 25 de septiembre de 2008 y 00129 del 29 de enero de 2009, casos: Corporación Agroindustrial Corina, C.A., Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., C.A. Ron S.T., Construcciones Somor, C.A. y Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., respectivamente, donde se dejó establecido por una parte, que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos los costos y deducciones permitidos por la Ley, según valores históricos, sino que además, resulta necesaria la confrontación de esos resultados con la situación del patrimonio expuesto al ajuste por inflación, conforme a la normativa prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativa al “Reajuste por Inflación”, cuyo resultado se traduce en una ganancia o una pérdida, y por otra, que las disminuciones o pérdidas que se originan por ese motivo, producen todas las consecuencias o efectos de las pérdidas provenientes de las operaciones normales del contribuyente.

El mencionado criterio, fue sentado por esta Sala en los siguientes términos:

Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

. (Sentencia N° 01165 de fecha 25-09-02, caso Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.).

Vistos los razonamientos jurisprudenciales expuestos, ratifica esta Sala, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, que siendo el enriquecimiento producto del incremento patrimonial generado por la operación económica normal del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, tal circunstancia implica necesariamente que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias y efectos consagrados en dicha Ley, entre las cuales se encuentra su traspaso hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. Por tal motivación, juzga esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2005, no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación planteada por el Fisco Nacional y confirmar, en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2005. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1383, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A. En consecuencia, se confirma el referido fallo.

Visto el vencimiento del Fisco Nacional en el presente recurso de apelación, procede su condenatoria en costas procesales por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00801.

La Secretaria,

S.Y.G.

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