Sentencia nº 00113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

Exp. Nº 2007-0548

Mediante oficio Nº 6.304 de fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° AP41-U-2006-000874 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2007, por la abogada M.D.L.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia del poder otorgado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 18, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de abril de 2007 por el mencionado órgano jurisdiccional, que admitió el recurso contencioso tributario incoado en fecha 20 de abril de 2006, por el abogado R.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil I.D.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1981, bajo el Nº 109, Tomo 92-A-Pro., contra el oficio Nº 2247, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, “en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/31-101, distinguido con los Números Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda”. Asimismo, en la referida sentencia, se declaró improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta por la contribuyente.

El monto del impuesto correspondiente a la Contribución Especial por Plusvalía fue la cantidad de Bs. 336.015.138,23, según se determinó en formato anexo al aludido oficio.

Conforme consta en auto del 4 de mayo de 2007, la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose el expediente a esta Sala.

El 29 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen sus alegatos.

En fecha 28 de junio de 2007, las abogadas M.D.L.J.M., ya identificada, M.L.Z. y J.G.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.529 y 91.418, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de instrumento poder antes descrito, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 3 de julio de 2007, el representante judicial de la contribuyente, presentó su escrito de alegatos.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2005, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificó a la sociedad mercantil I.D.B., C.A., en la persona de la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.551, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2247 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/31-101, distinguido con los Números Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda”.

El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil I.D.B., C.A., ejerció ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE A.C.” contra el aludido acto administrativo.

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el mencionado recurso y declaró procedente la medida cautelar solicitada por la contribuyente.

Una vez notificada de la decisión de fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda ejerció formal oposición al amparo cautelar otorgado a la contribuyente; y, solicitó la declinatoria de competencia conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de mayo de 2006.

El 22 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso y remitió la causa a la jurisdicción contencioso tributaria.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recibió el oficio Nº 1997 de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del referido recurso.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2007 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, se declaró competente para conocer la causa y la repuso al estado de admisión. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de dicha entidad.

El 2 de abril de 2007 la representación judicial del Municipio presentó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición a la admisión del aludido recurso contencioso tributario, donde señaló que “visto que se encontraba vigente el pronunciamiento de oposición a la medida cautelar acordada por el Juzgado Contencioso Administrativo, ese tribunal contencioso tributario se pronunciara respecto a su improcedencia, por no reunir los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que en virtud de ello, debía y podía asimismo, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado la caducidad de la acción”.

II

DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de abril de 2007 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente I. deB., C.A., y declaró improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose para ello en lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada, como efectivamente lo ha sido, toda la documentación que conforma el expediente contentivo del recurso contencioso tributario conjuntamente con la acción de amparo cautelar interpuesta, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La institución del amparo constitucional en Venezuela consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, instituyó el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, así como la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez) declaró lo siguiente: (…).

En esta misma decisión, la Sala precisó el ejercicio de la acción de amparo conjunto, en cuyo texto declaró: (…).

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compartidos por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que la interposición del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida cautelar viene determinada por la competencia de la acción principal. (…).

Sobre el tema, destaca este Tribunal Superior que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa ha sostenido que el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su importancia, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta juzgadora considera (…) necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. (…).

II

ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(…) este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario y, a tal efecto observa que el 20 de abril de 2006, fue interpuesto recurso contencioso tributario con pretensión de amparo cautelar por el… apoderado judicial de la sociedad ‘I.D.B., C.A.’… en contra del acto administrativo Nº 2247, de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 20 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda… en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/31-101, distinguido con los Números Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda (sic).

(…) Visto que el 02-04-2007… la… apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario fundamentada en lo siguiente:

‘…El contribuyente tenía oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario contra el mencionado Oficio No 2247, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al 10 de noviembre de 2005 (fecha en la cual venció la oportunidad para ejercer el recurso de reconsideración que establece el referido Artículo 90 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos), venciendo su oportunidad de accionar el 02 de enero de 2006, según el Calendario Oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas…(sic).

…No es sino el 20 de abril de 2006, (esto es 5 meses y diez días después del vencimiento del lapso de interposición de Recurso), que el… apoderado de la empresa contribuyente… interpuso de manera indubitablemente extemporánea, el Recurso Contencioso Tributario…’ (Negrillas del texto).

En este sentido el Código Orgánico Tributario establece en el artículo 266… lo siguiente:

…omissis…

Observa esta juzgadora que la recurrente ejerce el amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se hace indispensable apreciar el Parágrafo Único del artículo 5 ejusdem, que establece: (sic).

...omissis…

No obstante a lo expuesto por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal Superior al efectuar el análisis jurídico de ambos textos legales, pudo observar que el artículo 267 del precitado Código Orgánico Tributario, señala taxativamente que la interposición del recurso contencioso tributario contra actos administrativos de efectos particulares, precluye en un término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, sin embargo del parágrafo único del artículo 5 ejusdem se desprende al ejercerse conjuntamente un recurso de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, se permite acceder directamente a la justicia sin necesidad de agotar los recursos administrativos y sin importar si habían vencido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes, sólo por existir una presunción de violación de derechos constitucionales. (sic).

Esta sentenciadora considera que cuando se ejerza la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra actos administrativos, el recurso se tramita con la característica particular de que no se procede al examen de uno de los requisitos fundamentales de admisibilidad, vale decir, el lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario, por cuanto el amparo cautelar presuntamente versa sobre violaciones constitucionales. Así se decide.

Así en sentencia No. 1899 del 26-07-2006 dictada por la Sala Político Administrativa, sostuvo que:

…omissis…

Bajo este contexto, esta Juzgadora puede apreciar, que la oposición a la admisión del recurso, fue formulada en base al artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, no obstante, se evidencia que la representación de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario con pretensión de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior se ve forzado a declarar improcedente la oposición de la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda…

(…) consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario…

(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal… decide admitir el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho…

III

DE LA ACCIÓN CAUTELAR

Expuesto y compartido lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la citada medida de amparo cautelar.

Observa esta Juzgadora que la interposición de la acción de amparo cautelar, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., cuyo texto es del tenor siguiente: (sic)

...omissis...

Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS)…

2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERICULUM IN DAMNI)…

(…) Precisado lo anterior, esta sentenciadora observa que los alegatos expuestos por la representación de la contribuyente para sustentar la existencia del fumus boni iuris, son los mismos sobre los cuales se fundamentó la acción principal, cuales son, la presunta vulneración del derecho de petición, la inconstitucionalidad de exigir el pago de una contribución no prevista en la Ley, por lo que efectuar un análisis bajo esas premisas implicaría necesariamente prejuzgar sobre la decisión definitiva, lo cual no es posible realizar, pues como quiera entre ambas situaciones indefectiblemente existe una circunstancia de homogeneidad, no obstante a ello, no debe implicar que se adelanten posiciones que vayan a comprometer el dispositivo que resolverá la controversia planteada, de allí la razón lógica de que no puedan dilucidarse alegatos que necesariamente van a ser objeto de análisis en la sentencia definitiva (sic).

Ahora bien, en caso de ser declarado con lugar la acción principal, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que pudiere llegar a sufrir la contribuyente, ya que la Administración Tributaria se vería obligada a reintegrar el monto que ésta hubiere pagado con motivo del reparo determinado mediante la resolución impugnada (sic).

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho resulta improcedente la solicitud de la suspensión del acto administrativo impugnado, e inoficioso el análisis respecto del periculum in damni o peligro inminente de daño grave, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

(…) En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario (…)

SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. (…).

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar interpuesta…

(sic). (Mayúsculas y destacado del Tribunal).

III

APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2007, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

(…) el a-quo en su decisión dejó admitido el… recurso, al no haber revisado nuevamente las causales de inadmisibilidad, pese a haber declarado posteriormente improcedente la medida de amparo cautelar, siendo que la referida acción contencioso tributaria se encuentra caduca al haber transcurrido con creces los 25 días hábiles para su interposición de conformidad con el numeral 1º, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Es allí, ciudadanos Magistrados donde radica la controversia que llevó a esta representación municipal a apelar del auto que admitió la demanda…

(…) sostenemos que ha debido el a-quo, una vez declarada improcedente la medida cautelar solicitada, por no reunir los requisitos para su procedencia, revisar nuevamente en ese mismo acto los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, máxime cuando ya este tribunal a-quo conocía de la pre-existencia de una causal de inadmisibilidad como lo es la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001, sentencia Nº 57 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.L.C. C.A., mediante el cual se estableció que:

…omissis…

De manera que consideramos, que la inadmisibilidad de la acción en estos casos puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez, es decir, el hecho de que la acción tributaria haya sido admitida una vez presentada la solicitud en virtud de haber sido ejercida conjuntamente con acción de amparo, no obsta a que el Juez pueda una vez declarada improcedente la acción de amparo, pasar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, y proceder a pronunciarse sobre los mismos.

Así, con independencia de que el Tribunal haya previamente admitido el recurso, puede en el curso del proceso advertir y declarar su inadmisibilidad si así fuera el caso, pues tratándose las causales de inadmisibilidad una cuestión de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso…

(…) En definitiva… solicitamos se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente por cuanto operó la caducidad de la acción, ya que el acto impugnado le fue notificado en fecha 20 de abril de 2005 y el recurso de nulidad fue interpuesto el 20 de abril de 2006, vencido con creces el lapso de 25 días hábiles previsto en el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de la acción

.

IV

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El 4 de julio de 2007, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de alegatos, en los términos siguientes:

(…) a) El artículo 21 de la ‘Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela’, en su párrafo noveno establece:

…omissis…

b) Igualmente en su párrafo 21 establece:

…omissis…

c) El Artículo 5º de la ‘Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ establece:

…omissis…

A estas disposiciones es a las que se sujeta el Recurso interpuesto por mi representada y no a las que erróneamente invoca la representación de la Alcaldía de Baruta. En virtud de ellas el lapso para la interposición del Recurso es de seis (6) meses a partir de la notificación a mi representada de ‘EL ACTO IMPUGNADO’, y no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por ejercerse conjuntamente con Acción de Amparo, y puede ejercerse aún después de haber transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

(…) De igual manera, es bueno destacar que el recurso interpuesto… no discute, ni cuestiona, ni contiene argumentación de contenido tributario alguno, sino se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES que significan el pretender aplicar unas disposiciones y un tributo que no existían ni estaban vigentes para la fecha de la ocurrencia del supuesto de hecho que afecta a mi representada…

(sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, los alegatos expuestos en apelación por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y las defensas invocadas por la representación en juicio de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por supuesta vulneración del derecho de petición y la inconstitucionalidad de exigir el pago de una contribución no prevista en la ley, no obstante haber declarado posteriormente improcedente la medida cautelar de amparo.

Determinada la litis, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, en fecha 20 de octubre de 2005 la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificó a la sociedad mercantil contribuyente, en la persona de la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.551, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2247 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, “en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/31-101, distinguido con los Números Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda”. Posteriormente, la representación judicial de la contribuyente interpuso contra dicho acto el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE A.C.” -según indicó- “de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ‘Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela’, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la ‘Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

En relación a ello, el tribunal de instancia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2007, procedió a admitir el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la oposición presentada por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, a su decir, ésta “fue formulada en base al artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, no obstante,… que la representación de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario con pretensión de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de éste se desprende que “al ejercerse conjuntamente un recurso de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, se permite acceder directamente a la justicia sin necesidad de agotar los recursos administrativos y sin importar si habían vencido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes, sólo por existir una presunción de violación de derechos constitucionales”. Seguidamente, el a quo declaró improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta.

De esa decisión apeló la representación fiscal, denunciando que “ha debido el a-quo, una vez declarada improcedente la medida cautelar solicitada, por no reunir los requisitos para su procedencia, revisar nuevamente en ese mismo acto los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, máxime cuando ya este tribunal a-quo conocía de la pre-existencia de una causal de inadmisibilidad como lo es la caducidad de la acción”.

Respecto del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo (en este caso contencioso tributario) con acción de amparo, esta Sala Político-Administrativa en su jurisprudencia ha venido delimitando las particularidades propias que se derivan de esta forma de interposición; se ha destacado como una primera particularidad que deriva de esta forma conjunta de interposición de la acción de amparo, la condición de accesoriedad que ésta última adquiere cuando es simultáneamente ejercida con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo, dicha acción adquiere una naturaleza eminentemente precautelativa, quedando relevado por consiguiente, el órgano jurisdiccional que conozca de la misma del previo examen sobre el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el señalado parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo contexto, advierte la Sala que otra de las particularidades que surgen de ese ejercicio conjunto es, vista la accesoriedad de la acción de amparo, que los hechos denunciados por el accionante como conculcantes o violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, deben ser los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por otra parte, surge asimismo de tal ejercicio conjunto, la exclusividad del amparo constitucional como medida cautelar, esto es, la necesaria exclusión de otros medios cautelares cuando el recurrente ha optado por la aludida interposición conjunta. En estos casos, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por desestimar aquellas acciones de amparo cautelar, cuando las mismas entran en concurso de petitorios precautelativos, es decir, cuando el recurrente simultáneamente solicita le sea acordada la suspensión de efectos del acto administrativo mediante mandamiento de amparo, medidas innominadas conforme al Código de Procedimiento Civil y, conforme al supuesto suspensivo contenido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, a manera de excepción, se permite que tales solicitudes sean formuladas en forma subsidiaria en caso de ser desestimada la protección de amparo.

Este ejercicio conjunto supone una tramitación distinta de la que pudiera asignarse a una acción de amparo propuesta en forma autónoma; motivo por el cual, esta Sala con ocasión a la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, revisó el trámite que se venía asignando a la acción de amparo cuando era ejercida en forma conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, mediante sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político Administrativa, estableció el procedimiento a seguir en dichos casos.

En este contexto, inaplicó la Sala el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo resultaba contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no era óbice para que continuaran aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resultara incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar este Supremo Tribunal que, el juzgador de instancia en la oportunidad de emitir su pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso contencioso tributario y medida cautelar de amparo, procedió a revisar las causales de inadmisibilidad de dicho recurso (previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente), con excepción de la caducidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidiendo provisoriamente respecto a la admisibilidad de la acción principal (recurso contencioso tributario) al sólo fin de examinar la petición cautelar de amparo, la cual posteriormente declaró improcedente.

Al respecto, estima la Sala que, una vez declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la contribuyente, correspondía al a quo pronunciarse en torno a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, debió revisar la caducidad del recurso contencioso tributario, a fin de determinar si era o no inadmisible.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y ratificando el criterio sentado por esta Sala en la sentencia Nº 2156 de fecha 4 de octubre de 2006, caso Romy, C.A. (ROMYCA), concluye esta Sala que el juzgador de instancia al dictar su decisión violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del aludido texto normativo, la nulidad del mencionado fallo en lo referente a la admisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente, como sostuvo la parte apelante, en el presente caso había operado la caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario respecto del señalado oficio Nº 2247 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, “en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/31-101, distinguido con los Números Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda”.

Efectivamente, en su escrito de alegatos, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda manifestaron su inconformidad con la decisión apelada, pues a su decir, en el presente caso, el juzgador de instancia no debió admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil I.D.B., C.A., debido a que el mismo resultaba extemporáneo a la luz de lo dispuesto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, en virtud de haber vencido el lapso de caducidad previsto en dicha norma para su ejercicio, debido a que el acto impugnado fue notificado el 20 de abril de 2005 y el recurso de nulidad fue interpuesto el 20 de abril de 2006.

En tal sentido, resulta imperativo iniciar dicho análisis a partir de la observancia de las normas contenidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

. (Destacados de la Sala).

De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, y corre contra toda clase de personas, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo además, que debe estar establecida expresamente por la ley. En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental, la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad en el caso concreto.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones, y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades.

Así, pudo observar esta Sala del análisis del expediente que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda notificó el mencionado oficio a la contribuyente, en fecha 20 de octubre de 2005 en la persona de la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad 5.223.551, tal y como se evidencia del sello estampado en el acto impugnado y como expresamente lo reconocen ambas partes, en sus escritos. De igual manera, se aprecia que dicho acto no fue recurrido en vía contencioso tributaria sino hasta el 20 de abril de 2006, lo que significa que éste quedó firme por haber transcurrido sobradamente el lapso de veinticinco (25) días) hábiles, previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, al cual se hallaba sujeto, motivo por el que resulta inadmisible el recurso contencioso tributario incoado respecto del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del citado Código. Así se declara.

Por las motivaciones que anteceden, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anular el pronunciamiento emitido en fecha 25 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil I.D.B., C.A. Así finalmente se decide.

VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara NULO.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil I.D.B., C.A.

Visto el vencimiento en juicio de la sociedad mercantil I. deB., C.A., procede su condenatoria en costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113.

La Secretaria,

S.Y.G.

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