Sentencia nº 01503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-1125

Mediante oficio Nº 300/2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado bajo el Nº AF44-U-2001-000070, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.847, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 53, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El referido recurso fue interpuesto contra la sentencia Nº 075/2007 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo A-38, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-DCE-600-S-2001-0265 de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-814-02 del 23 de enero de 2001, emitida por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, e impuso reparos en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, ordenando la expedición a cargo de la contribuyente de planillas de liquidación por montos de Bs. 2.806.992.684,00, Bs. 3.184.772.631,00 y Bs. 2.218.149,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Según consta en auto del 22 de noviembre de 2007, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente.

El 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de enero de 2008 consignó su escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del Fisco Nacional.

Por auto del 28 de febrero de 2008 se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; luego, el 12 de marzo de 2008 fue diferido para el día 9 de julio del mismo año, posponiéndose el 2 de abril de 2008 para el 16 de julio de ese año, siendo nuevamente diferido el 4 de junio de 2008 para el 23 de julio del mismo año, aplazándose otra vez el 17 del mismo mes y año, el día 2 de octubre de dicho año.

En la fecha de informes compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos y consignó su escrito de conclusiones. Seguidamente se dijo VISTOS.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales y, en general, del escrito del recurso contencioso tributario se desprenden los siguientes hechos controversiales:

Mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-814 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a los funcionarios R.M. y Z.R., ambos Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de la referida Gerencia, a los efectos de realizar una investigación en materia de impuesto sobre la renta en ingresos, costos y deducciones, así como a las partidas sujetas a retención, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997 y 1998.

Como resultado de dicha fiscalización se emitió el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-814-02 de fecha 23 de enero de 2001, por medio de la cual se determinó lo siguiente:

  1. Que la contribuyente en sus Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. H-97-0113271 y 1400070830-6 (sustitutiva) incluyó en sus costos y deducciones pagos por concepto de prestación de servicios y alquiler de bienes inmuebles por montos de Bs. 5.954.923,88 y Bs. 6.735.086,00, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997 y 1998, respectivamente, pero en su carácter de agente de retención, no retuvo el impuesto que los grava.

  2. Que la contribuyente incluyó entre sus costos y deducciones en las declaraciones definitivas de rentas, antes mencionadas, los montos de Bs. 3.526.798.323,00 y 4.716.035.153,61, respectivamente, relacionados con pagos por concepto de honorarios profesionales, sueldos y salarios, prestación de servicios, fletes, publicidad y propaganda, a los cuales les practicó la retención de impuesto que los grava, sin embargo, las enteró fuera del plazo legal establecido.

Todo ello en contravención con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 y reformada según Gaceta Oficial Nº 5023 de fecha 18 de diciembre de 1995, 9 (numerales 11 y 12) y 21 del Decreto Nº 1808 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997.

Por inconformidad con la citada acta fiscal, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos, el cual fue decidido mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0265 de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-814-02 del 23 de enero de 2001, emitida por la División de Fiscalización de la referida Gerencia, e impuso reparos en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, ordenando la expedición a cargo de la contribuyente de planillas de liquidación por montos de Bs. 2.806.992.684,00, Bs. 3.184.772.631,00 y Bs. 2.218.149,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

En fecha 13 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. interpuso recurso contencioso tributario (reformado el 1º de octubre del mismo año) contra la mencionada resolución, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, argumentando que “fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” con lo que se le violó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Que “tal actuación fiscal es violatoria del artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994 y del principio constitucional de la capacidad contributiva”.

Que “los rechazos de los costos y deducciones… alegando la falta de retención…y…el enteramiento tardío de las retenciones no son procedentes, en virtud de que dichos rechazos se basan en una norma inconstitucional, al violar los principios de justicia tributaria y no confiscación”.

Que “la Administración Tributaria no tiene el derecho de reclamar su responsabilidad solidaria como agente de retención, de acuerdo con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario”. Asimismo, “rechaza la multa por contravención y los intereses moratorios… por considerar que son también improcedentes, por vía de consecuencia”.

II

DECISIÓN APELADA

El a quo mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por cuanto estimó que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y que “la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994… no viola el principio de capacidad contributiva y, menos aún el de no confiscatoriedad…”.

Que “la recurrente, debió efectuar las retenciones correspondientes a los pagos efectuados… por cuanto en esa oportunidad, ostentaba su condición de agente de retención. No habiendo realizado, efectivamente, sus funciones, forzosamente, como lo dispone el… artículo 28, responde solidariamente por el contribuyente”.

Que “la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria fundamentada en los Artículos 97 del Código Orgánico Tributario, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1997, considerando que ‘…no se observaron circunstancias que agraven o atenúen el hecho ilícito previsto en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario… sin embargo, coincidente con el ejercicio 1998, le fue incorporada como circunstancia agravante la reiteración prevista en el numeral 1 del citado artículo 85, aún cuando reconoce la inexistencia de sentencia o resolución definitivamente firme que la declare” (sic).

Que “en el caso de autos, no puede aceptarse la calificación de reincidente o reiterada la conducta de la contribuyente, al no efectuar durante los dos períodos fiscalizados, la retención de las cantidades deducidas en las respectivas declaraciones de rentas, sin que exista una decisión judicial o acto administrativo firme que la declara y, por ello, cargar la graduación de la sanción” (sic).

Que “es evidente que las autoridades fiscales interpretaron erróneamente la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que, al no configurarse dicho supuesto, la multa debió imponerse en su término medio”.

Que “los accesorios liquidados [intereses moratorios] no contaban con el elemento de la exigibilidad al no haber quedado definitivamente firme el reparo formulado; por lo tanto, éstos deben ser declarados improcedentes”.

III

Apelación

En escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando que “la recurrida al analizar los hechos incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable por cuanto si bien es cierto que la sentencia expresa que la Administración Tributaria calculó los intereses de mora desde que la contribuyente tenía que haber presentado la declaración y pagado el impuesto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, no es menos cierto que basa la improcedencia de los intereses moratorios en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de julio de 2000 y 13 de julio de 2007, inexistentes para el momento para los períodos investigados que se corresponden a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, en materia de impuesto sobre la renta” (sic).

Que “el cálculo de los intereses moratorios se inicia desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, sin necesidad del requerimiento por parte de la Administración Tributaria y con independencia de los recursos administrativos o judiciales interpuestos…” y cita, en apoyo de sus dichos, sentencias de fechas 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A. y 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., de esta Sala Político-Administrativa.

Por tales motivos solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y que en caso de ser declarada sin lugar, se exima de costas procesales a la República.

En la etapa de informes, el representante fiscal alega como “…razones en que fundamenta su apelación: FALSO SUPUESTO POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS…”, por cuanto “en lo tocante a la aplicación de la multa por contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la cual se basa nuestra apelación, el Tribunal de la causa consideró que dicha multa debió aplicarse en su término medio, y no como se calculó en el acto administrativo controvertido donde al ejercicio coincidente con el año de 1998, le fue incorporada como circunstancia agravante la reiteración prevista en el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994…”, manifestando al respecto que “…para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, la Gerencia Regional observó la circunstancia agravante prevista en el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como es la reiteración, toda vez que la contribuyente había cometido una infracción de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, por lo que se aplicó la sanción en su término medio incrementado en un diez por ciento (10%)… Que la… Gerencia Regional, aplicó ajustada a derecho las previsiones contenidas en las normas citadas…”.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 075/2007 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2007, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente HIDROLARA, C.A.

La Sala advierte que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el recurso contencioso y por lo expuesto en los respectivos informes; es claro pues que con la apelación se busca una revisión de la controversia, limitada por el recurso. Conviene clarificar que a este respecto existen ciertas restricciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, ya que esto atenta contra el derecho a la defensa de la otra parte; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos, siempre que se trate de alegatos donde esté involucrado el orden público. (Vid. sentencia Nº 00644 del 17 de abril de 2001, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

Vinculando lo anteriormente expuesto con el caso a que se contrae la presente causa, del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, presentado en fecha 29 de enero de 2008, se observa que la representación fiscal circunscribió la pretensión planteada en dicho recurso, a la denuncia del “vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable”, específicamente del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios; sin embargo, en el acto de informes alegó el “vicio del falso supuesto por errónea apreciación de los hechos”, en que habría incurrido el a quo al considerar que la multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, debía aplicarse en su término medio y no tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reiteración, a que alude el numeral 1 del artículo 85 eiusdem, la cual juzgó improcedente. Tal situación comporta la utilización de argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes consignado por la representación fiscal, pues esto no fue alegado en su escrito de fundamentación de la apelación.

En este sentido, siendo que el apoderado judicial del Fisco Nacional no podía formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso de la contribuyente), como ya se expresó; y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público, debe esta Sala proceder a desestimarlos. Así se declara.

Hecha la declaratoria anterior, vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia queda circunscrita a determinar si la sentencia bajo análisis incurrió o no en errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios.

Previamente debe la Sala declarar firme el pronunciamiento del a quo que no fue apelado por la representación fiscal en su debida oportunidad, referente a la aplicación de la multa por contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio. De igual manera, las restantes declaratorias del a quo que no fueron apeladas por la contribuyente, a saber: los pronunciamientos referidos a que no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso; a que el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 no viola el principio de capacidad contributiva, ni el principio de no confiscatoriedad; la procedencia del reparo formulado en cuanto a la responsabilidad solidaria de la contribuyente en su calidad de agente de retención y la improcedencia de la eximente solicitada por dicha contribuyente. Así se declara.

Precisado lo anterior y a los fines debatidos, resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este M.Ó. deJ., mediante sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

(…) esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en la cual se estableció lo siguiente:

...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

. (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala considera que en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia con relación a la improcedencia de los citados intereses. En consecuencia, se desestima la pretensión del Fisco Nacional. Así se declara.

En cuanto al alegato de la contribuyente de que “la recurrida al analizar los hechos incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable”, por cuanto “basa la improcedencia de los intereses moratorios en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de julio de 2000 y 13 de julio de 2007, inexistentes para el momento para los períodos investigados que se corresponden a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, en materia de impuesto sobre la renta”, cabe precisar que en la última de las decisiones aludidas (del 13 de julio de 2007), la Sala Constitucional expresamente destaca que en su sentencia del 26 de julio de 2000 siguió el criterio expuesto por esta Sala Político- Administrativa en el año 1993 (caso: MADOSA), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, conforme al cual los intereses moratorios se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

De manera que, si bien es cierto que las “decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de julio de 2000 y 13 de julio de 2007, [eran] inexistentes para el momento para los períodos investigados que se corresponden a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998”, tal como lo manifiesta la representación fiscal, no es menos cierto que desde el año 1993 ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Político-Administrativa el requisito de la exigibilidad de la obligación tributaria como condición para que se generen los intereses moratorios, resultando éste perfectamente aplicable a los aludidos ejercicios fiscales; y no así el criterio que cita la representación fiscal, en apoyo a sus dichos, contenido en las sentencias de 2005, las cuales sí eran inexistentes para los períodos investigados.

Por tales razones se desestima el alegato del vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, que alegó el apoderado judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

La Administración Tributaria deberá proceder a la expedición de nuevas planillas de liquidación, excluyendo los intereses moratorios declarados improcedentes en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01503.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR