Sentencia nº 01786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2006-0810

Mediante Oficio Nº 5851 de fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida el 02 de noviembre de 2004, por la abogada G.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.470, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 955 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal remitente, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de agosto de 1986, bajo el N° 47, Tomo 49-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el N° 31, Tomo 107-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-002380730; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de julio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra las “Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2001-00114, de fechas (sic) 17-01-2002, mediante la cual (sic) la Administración rechaza la compensación opuesta de los Créditos Tributarios que tenía [su] representada contra el Fisco Nacional, por las cantidades de Bs. 583.427.495,00, 157.012.771,00, 583.427.495,00, 157.012.771,00, 583.427.495,00 y 36.495.396,00, respectivamente, (…)”, provenientes de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999 y 2000, contra “(…) el monto a pagar por el segundo dozavo correspondiente al mes de mayo de 1999, primer dozavo correspondiente al mes de abril de 2000, décimo dozavo correspondiente al mes de enero de 2000, segundo dozavo correspondiente al mes mayo de 2000, décimo primer dozavo correspondiente al mes de febrero de 2000 y décimo dozavo correspondiente al mes de enero de 2002, por las cantidades de Bs. 26.977.262,00, 52.372.684,00, 26.977.262,00, 52.372.683,00, 26.977.262,00 y 59.098.130,00, respectivamente, (…)”, por concepto de impuesto a los activos empresariales.

El 02 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, se inició la relación de la causa y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

La Sala, por auto del 07 de junio de 2006, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 02 de mayo de 2006, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el citado auto de fecha 02 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 01 y 06 de junio del año 2006.

Luego, en escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional señaló lo siguiente:

(…) En fecha 24 de abril de 2002, los apoderados judiciales de ‘S.F.D.V., C.A.’, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 Y GRNO-DR-CD-300-2001-00114, todas de fecha 11 de enero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

En fecha 16.02.2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar el Recurso Contencioso interpuesto por la mencionada contribuyente. Contra esa decisión apeló la representante de la República en fecha 02 de noviembre de 2.004; y mediante auto dictado el día 09 de noviembre de 2.004, el prenombrado Tribunal negó por extemporánea la apelación interpuesta, posteriormente esta Representación ejerció Recurso de Hecho, el cual fue decidido mediante sentencia N° 06195 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto y se ordenó al Tribunal a quo oír, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario envió el expediente a esta Sala, y la secretaría de la Sala lo registró en la cuenta N° 43, de fecha 02 de mayo de 2006, pero colocó por un error involuntario ‘AA40-A-2006-000810: Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario con motivo del juicio seguido por la sociedad mercantil S.F.D.V., S.A’, cuando en realidad la Sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

Ahora bien, ante la publicación de la Cuenta N° 59 de fecha 07/06/2006, donde se señala el vencimiento del lapso para formalizar la apelación, esta Representación se traslado al Tribunal Supremo de Justicia y constató en el expediente que la Sentencia de primera instancia era emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y no del Segundo como se señala en la referida Cuenta. (…)

(…) Al ser registrada en la cuenta N° 43 un nuevo asunto erradamente, bajo el N° AA40-A-2006-00810, la República en virtud de la confianza que le merecen las cuentas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se vio imposibilitada de consignar una vez iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, escrito donde expusiera las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en el derecho para fundamentar la apelación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha 16/02/2004, por ende no se cumplió con el fin para el cual estaba destinado, el cual era presentar argumentar las defensas de la Administración contra esa Sentencia, asimismo, es evidente que el error ocasionado por el registro en la cuenta, no es imputable a la República. (…)

(…) En razón de lo antes expuesto consideramos que con la presente solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta representación no consintió, ni aun de manera tácita el perjuicio creado por el error en la cuenta, ya que no estuvimos en posibilidad de esgrimir mediante escrito como ya se ha señalado los argumentos de hecho y de derecho que asisten a mi representado, lesionando el derecho a la defensa de éste.

En relación a la nulidad de los actos írritos nos permitimos citar la sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se señala:

‘debemos destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados por esta Sala a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: (…)’

(…) En el caso de autos, considera esta Representación de la República, que se verifican los cinco requisitos, señalados anteriormente, ya que la secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto a quien corresponda registrar los asuntos en las cuentas, con ese error, el cual como se evidencia claramente no fue inducido por esta Representación de la República, le lesionó el derecho a la defensa a mi representado.

Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representado, al igual que los principios procesales de inmediación y equilibrio entra las partes, solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el INICIO DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA. (…)

(sic).

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, en fecha 29 de abril de 2002, el abogado A.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las “Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2001-00114,” emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 17 de enero de 2002.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 15 de mayo de 2002 le dio entrada al referido recurso, ordenando las notificaciones de Ley, así como el requerimiento a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del respectivo expediente administrativo.

Luego, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, la abogada G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

Visto el contenido del escrito anterior, el Tribunal de la causa en auto del 15 de noviembre de 2002, ordenó abrir la articulación probatoria a la que alude el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, en decisión de fecha 09 de diciembre de 2002, el a quo admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, ordenó sustanciar el mencionado recurso con arreglo a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario.

Culminada la sustanciación de la causa, mediante sentencia N° 955 del 16 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A.

Practicadas las notificaciones correspondientes, en diligencia del 02 de noviembre de 2004, la abogada G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la decisión anterior.

Por auto del 09 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa se negó a oír la apelación interpuesta por la representación fiscal, por considerar que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2004, la representación fiscal ejerció recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la interposición del mencionado recurso, por auto del 22 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el cuaderno separado contentivo del recurso de hecho incoado, a esta Sala Político-Administrativa.

Mediante sentencia N° 06195 de fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., declaró con lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 09 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal de la causa se negó a oír la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 955 del 16 de febrero de 2004, y ordenó al referido órgano jurisdiccional oír en ambos efectos la apelación incoada.

Por auto del 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

II DEL FALLO APELADO Mediante sentencia N° 955 del 16 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

(...) El artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha en que se emitió las Providencias Administrativas impugnadas, establece: (…)

La norma transcrita, que fue incorporada por vez primera en nuestro ordenamiento tributario, en el Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 31 de Enero de 1.983, contempla de manera expresa que la compensación, es un modo de extinguir la obligación tributaria, dejando sin aplicación al campo tributario, de la prohibición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional según la cual, en ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco Nacional.

Conforme a lo previsto en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación, se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y el Fisco Nacional, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. (…)

(…) Igualmente, establece la norma transcrita, siguiendo los postulados del derecho privado, que la compensación no requiere consentimiento de la contraparte, por lo que puede ser ejercida unilateralmente. En efecto, el artículo analizado, instituye que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria, lo que significa que para que opere no requiere del consentimiento o avenimiento de la contraparte, muchos menos un procedimiento o actuación administrativa previa, lo que impide a la Administración que pueda rechazarla si considera que no es procedente, mediante un acto posterior, dictado con sujeción al procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Tributario.

(…) Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Administración Tributaria ha errado en su interpretación del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, cuando sostiene en las Providencias Administrativas impugnadas que la compensación solicitada por la contribuyente es improcedente porque ‘…este anticipo, se convertiría en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable, pero no podría compensarse un doceavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible…’, Por tales razones los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen el carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible.

Por otra parte, y en cuanto al argumento de la Administración Tributaria respecto a la improcedencia de las compensaciones opuestas por la recurrente, en vista de que la deuda tributaria por concepto de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio y no una deuda determinada, este Tribunal observa: (…)

(…) De manera que, la Administración Tributaria al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago de los dozavo previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del cual deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor del Fisco Nacional. (…)

(…) De manera que, determinado como ha quedado, que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos ni están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición. (…)

(…) Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TOTALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 29 de abril de 2.002, por la contribuyente ‘S.F.D.V., C.A.’, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declaran nulas y sin efecto legal alguno las Resoluciones Nos: (…)

(…) SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, pues en criterio de este Tribunal, no tuvo motivos racionales para litigar. (...)

(sic) (Destacado del texto).

III MOTIVACIÓN De acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Dispone el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Resaltado de la Sala).

En observancia a la norma supra transcrita, ante la ausencia de fundamentación por parte de la apelante, la Sala en auto de fecha 07 de junio de 2006, dejó constancia de que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 02 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 01 y 06 de junio del año 2006.

En el presente caso, como se desprende de los autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación dentro del lapso de ley; así, por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, sería en principio forzoso concluir que ésta desistió tácitamente del recurso en cuestión y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó firme la sentencia apelada.

No obstante lo anterior, de la lectura de la Cuenta N° 43 de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, constata esta Alzada que efectivamente se erró al identificar el órgano jurisdiccional del cual provinieron las actas contentivas del presente recurso de apelación, al indicar que el órgano remitente era el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo en realidad el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia y, por tanto, el autor del fallo objeto del presente recurso.

A partir de lo anterior, es preciso destacar que en razón de la certeza que debe prevalecer en torno a la dirección del proceso, que por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ha sido encomendada a los órganos de administración de justicia, y la confianza que, por ende, debe brindarse sobre este respecto a los sujetos de las causas ventiladas ante las instancias judiciales, advierte la Sala que la situación descrita fue suficiente para inducir en error a las partes del presente recurso, al extremo que la apelante se vio en la imposibilidad de dar cumplimiento al deber de fundamentar el recurso de apelación objeto de examen, con el agravante de que por disposición expresa del citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha omisión equivale al desistimiento tácito del aludido recurso.

Así, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incurrido en el error señalado al identificar la causa, la Sala estima prudente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar el derecho a la defensa de las partes, (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), anular el auto de fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual se dio inicio a la relación en el presente juicio, así como los demás actos consecutivos; y en consecuencia, reponer la causa al estado de dar inicio nuevamente a la relación. Así se decide.

Por último, considera esta M.I. importante declarar, que no obstante haber incurrido este Supremo Tribunal en el error material que provocó la reposición anterior, las partes, y en especial la Administración Tributaria y sus respectivos representantes judiciales, están en el deber de hacerle permanente seguimiento a las causas en las cuales sean parte interesada, con la mayor diligencia posible, so pena de perjudicar con su actuar, los intereses de la Hacienda Pública Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ANULA el auto de fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual se dio inicio a la relación en el presente juicio, así como los demás actos consecutivos.

  2. SE REPONE la causa al estado de dar inicio, nuevamente, a la relación en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01786, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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