Sentencia nº 00626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z..

EXP. N° 2003-0785

Mediante Oficio N° 4.595 del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2003, por la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el instrumento poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el N° A-11, Tomo A-10; contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por no haberse decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 1997, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, con números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, adscrita a la Dirección Sectorial de Aduanas del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los montos de Veintiún Millones Novecientos Un Mil Treinta con Noventa Céntimos (Bs. 21.901.030,90); por Catorce Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.188.982,99), y por Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 67.439.327,83), que totalizan la cantidad de Ciento Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 103.529.341,72).

Según consta en auto de fecha 28 de mayo de 2003, la apelación fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 4.595.

El 17 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 09 de julio de 2003, la abogada fiscal consignó el escrito de fundamentación a su apelación, así como copia del poder que acredita su representación; luego, el 10 del citado mes y año, comenzó la relación en el presente juicio. Posteriormente, el 23 de julio de 2003, el abogado A.R. van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según consta del instrumento poder otorgado en fecha 08 de agosto de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a la apelación planteada por el Fisco Nacional.

Por auto del 07 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; así, en la oportunidad establecida para la realización del señalado acto (02 de septiembre de 2003), comparecieron la abogada V.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.546, actuando en representación del Fisco Nacional y los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petrolera Zuata Petrozuata, C.A., y consignaron sus respectivos escritos. Se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente pudo observar este Alto Tribunal que la contribuyente de autos tiene como objeto social la realización de actividades de extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo de Zuata proveniente de la franja petrolífera del Orinoco, siendo autorizada para tales operaciones mediante la celebración de un Convenio de Asociación Estratégica con las empresas Maraven, S.A., y Conoco Inc. Así, en atención al desarrollo de dicho convenio, solicitó en fecha 09 de mayo de 1997, ante la Superintendencia Nacional Tributaria, la verificación y certificación del beneficio de exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regulaba dicho tributo, en concordancia con el artículo 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, visto que se encontraba en la etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado.

En este sentido, a los fines establecidos en el mencionado Decreto N° 1.747, dicha sociedad mercantil debía cumplir ante la Administración Tributaria, con el requisito inherente a la clasificación arancelaria de los bienes objeto de importación, lo cual realizó en fecha previa, vale decir, el 04 de diciembre de 1996. Posteriormente (el 26 de febrero de 1997), introdujo como alcance al mencionado requerimiento, una nueva solicitud de clasificación, consignando a tales efectos los documentos de soporte de sus operaciones.

Ahora bien, en cuanto a la exoneración del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, solicitada el 09 de mayo de 1997, fueron presentados por la contribuyente dos alcances a la misma, el primero en fecha 12 de mayo de 1997 y el segundo el 16 de junio del citado año; dando respuesta la Administración Tributaria a la mencionada solicitud de exoneración en fecha 18 de julio de 1997, mediante la emisión de la P.A. N° 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B (relación anexa de bienes de capital) y GGDT/UE/0003-S (relación anexa de servicios a recibir), por medio de la cual declaró procedente, en los términos de sus anexos, la exoneración solicitada por la contribuyente para la adquisición nacional e importada de bienes de capital y recepción de servicios durante la etapa preoperativa del “Proyecto de Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.

Luego, pudo advertir esta Sala que en fechas 28 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, la contribuyente fue notificada del contenido de las Planillas de Liquidación de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, con números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, mediante las cuales se determinó la obligación de pago de las cantidades en ellas indicadas en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Posteriormente, el 05 de diciembre de 1997 la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT dictó una nueva P.A., la N° 292, mediante la cual declaró procedente la solicitud de ampliación del beneficio de exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos por ella señalados.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron en fecha 12 de diciembre de 1997, recurso jerárquico contra las precitadas planillas de liquidación de gravámenes, argumentando en tal oportunidad que por encontrarse ésta en la etapa preoperativa de su proyecto de explotación petrolera, se cumplían a cabalidad los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, así como lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 1.747, para justificar la procedencia del beneficio de exoneración; sin embargo, destaca que el problema radica en que si bien fue dictada la Providencia N° 292, por la cual se amplió el citado beneficio previamente concedido, ésta no indicó en forma expresa la fecha a partir de la cual se considerarían exonerados los bienes a importar. Por tales motivos, adujeron que los actos impugnados entrañaban una liquidación improcedente del aludido tributo, toda vez que aún cuando la introducción al territorio aduanero de una de las mercancías consignadas a nombre de su representada, ocurrió con anterioridad a la emisión de la Providencia N° 292, la misma se llevó a cabo bajo la vigencia del referido Decreto de Exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 1.747 de fecha 25 de marzo de 1997, resultando en consecuencia, que los actos impugnados se encontraban viciados de inmotivación, falso supuesto y de error en la interpretación de la ley.

Finalmente, el 25 de mayo de 1998, la representación judicial de dicha contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo, en virtud de no ser decidido el mencionado recurso jerárquico incoado contra los actos administrativos de contenido tributario comprendidos en las planillas de liquidación de gravámenes arriba identificadas.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia planteada en el caso de autos, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó su pronunciamiento en fecha 20 de diciembre de 2002, declarando con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil contribuyente. Así, el mencionado fallo comenzó por señalar como punto previo, lo que a continuación se expone:

La representación fiscal alega que se pretende un pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto administrativo tributario definitivamente firme, que no puede ser recurrido al haber transcurrido el plazo para interponer los recursos que a tales efectos consagran los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo tributario contenido en la Providencia 261 de fecha 18 de julio de 1997, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria N° 77 de fecha 10 de noviembre de 1997, la cual quedó firme el desistirse la apelación.

Al respecto este Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto no va dirigido a atacar la Providencia 261 de fecha 18 de julio de 1997, sino que tiene como pretensión la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes números: 0169022; 0169065 y 0169067, con números de liquidación 4743-01-1550; 4820-01-1571 y 4858-01-1569, emitidas y notificadas en fecha 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, por la Aduana de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por Impuesto a la Ventas al Mayor (sic) con ocasión de la importación de equipos varios para la industria petrolera, (omissis)...

... lo que se plantea como objeto de discusión es la legalidad de las citadas planillas y por lo tanto no es procedente el alegato de la firmeza de las Providencias no impugnadas, toda vez que es perfectamente admisible el Recurso Contencioso Tributario. (omissis)...

En consecuencia, resulta contradictorio señalar que las planillas impugnadas se emiten con fundamento a las Providencias (sic) 261 y 292, toda vez que en ellas no está contenida la dispensa del pago del impuesto o su negativa en forma expresa, lo cual quiere decir que si bien la omisión de determinados bienes en las providencias de exoneración está íntimamente ligada a la solicitud realizada, el acto administrativo de naturaleza tributaria, determinativo de tributos y que a criterio del contribuyente afecta sus derechos, es el de la emisión de las planillas impugnadas, por lo que no se debe entender que existe un contencioso tributario en contra del resultado de la solicitud de exoneración como son las providencias, sino contra el acto presuntamente lesivo de derechos que se materializa con la emisión de las planillas en fecha 08 de octubre de 1997. Así se declara.

Por su parte, respecto del fondo de la controversia, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

(omissis)... se debe señalar que se encuentra perfectamente delimitada las competencias (sic) que tiene por un lado el ente legislativo y por el otro el ente acreedor del tributo, el primero en su función natural como ya se señaló y que no es otra que la de emitir actos con fuerza de ley y el segundo como verificador de las obligaciones cuyo nacimiento se encuentra fundamentado en dicha ley. De aquí la pertinencia de citar en párrafos anteriores las facultades de la Administración Tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.

Ese mismo instrumento legal, que sirve de marco a las leyes de naturaleza tributaria incluye el régimen de las exenciones y exoneraciones ... (omissis). ... específicamente en lo que respecta a la exoneración, significa que una vez habilitado por ley el Ejecutivo Nacional para exonerar, este puede evaluar si la ley así se lo permite someter a determinadas condiciones y requisitos la dispensa, a través del decreto respectivo, de este modo el Artículo 65 dl (sic) Código Orgánico Tributario establece:

(omissis)...

Conforme al Artículo transcrito forzosamente se debe acudir a la norma de la Ley respectiva con el objeto de verificar las condiciones y requisitos a las cuales (sic) está sometida la exoneración, así el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:

(omissis)...

Ahora bien, conforme al Código Orgánico Tributario y a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Ejecutivo podrá exonerar tal y como lo señala la norma transcrita en el numeral 3, las importaciones de bienes de capital y la recepción de servicios para contribuyentes en etapa preoperativa en la ejecución de proyectos industriales por lo que formalmente debe (sic) verificarse las condiciones establecidas al efecto en el Decreto de exoneración, con el objeto de establecer en primer lugar si es procedente la dispensa y en segundo lugar, si se han cumplido los requisitos y condiciones.

Conforme al Decreto 1747, la Administración Tributaria debe señalar en la Providencia la procedencia o no de la exoneración conforme al Artículo 8 numeral 2. Esta facultad discrecional deviene del propio Decreto 1747 y siendo así la Administración Tributaria debió pronunciarse en relación a su negativa, cosa que no hizo, para este sentenciador no se evidencia claramente cuales son las razones por las cuales se le rechaza a la recurrente la exoneración cuando cumplió con todos los requisitos y condiciones para que fuese beneficiaria, ya que no se puede verificar si la Administración Tributaria omitió determinados bienes de los listados anexos que acompañan las Providencias 261 y 292, por la falta de clasificación arancelaria, o porque no conforman bienes de capital, o por simple error de transcripción.

Lo anteriormente señalado deja en evidencia la indefensión de la recurrente toda vez que como señalaron, no se les emite un acto positivo o motivado que explique las razones por las cuales se les ha negado a determinados bienes su condición de bienes de capital y esto atenta contra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 12 ...

(omissis)...

Además es pertinente recalcar que la recurrente señaló que se había cumplido con solicitar la clasificación arancelaria y que estas no se las había suministrado al (sic) Administración Tributaria en su oportunidad, y esto es también violatorio del Artículo 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ...

En otras palabras si la improcedencia de la exoneración, se debe a que no se anexó la clasificación arancelaria –cosa que no se desprende del acto administrativo- la Administración Tributaria debió solicitar la información a la oficina respectiva, toda vez que quien ordena tal procedimiento es una Ley Orgánica que priva en todo caso sobre el Decreto 1747, y esto no se hizo, por lo tanto con la negativa o la no inclusión de determinados bienes por cualquier causa convierte a la Providencia en un acto necesario para la procedencia de la exoneración desvirtuando el acto de control, es decir la Administración Tributaria por omisión convirtió un acto mero declarativo en un acto constitutivo de la exoneración y para ello ella (sic) no está facultada, ella debe limitarse a verificar y a pronunciarse en forma motivada sobre aquellos bienes o servicios que no cumplen con los requisitos y condiciones.

Por lo tanto la Administración Tributaria en principio no cumplió con los Artículos 9, 12 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando inmotivación que hará que la Providencia sea anulable, pero firme como está por no encontrarse vicios de nulidad absoluta, las planillas que se impugnan están emitidas por consecuencia de la no inclusión de determinados bienes de capital en las Providencias 261 y 292, por lo que si bien se encuentran firmes la Providencias (sic) que la originaron (sic), ellas fueron emitidas en ocasión a un silencio de la administración inmotivado, que en razón de la llamada globalidad de las decisiones que se encuentra sustentada en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos transcrito, surge una estrecha relación entre las Providencias y las Planillas impugnadas, por lo tanto teniendo una raíz inmotivada las planillas entran –por determinar tributos y afectar al administrado- en los supuestos de recurribilidad del acto separado, toda vez que el contenido de las Providencias, es beneficioso para la contribuyente, por lo que sería torpe impugnar las Providencias 261 y 292, cuando lo que afecta la esfera del contribuyente es un hecho aislado pero sistemáticamente relacionado con las decisiones administrativas previas.

No obstante lo anterior, sabemos que se encuentra abierta la posibilidad de recurribilidad de las planillas de liquidación de gravámenes números: ..... por lo que es necesario ahondar en lo que respecta a cada uno de los vicios denunciados por la recurrente.

(omissis) ... la representación fiscal hace notar a este Tribunal que las Planillas impugnadas contienen una nota que textualmente señala lo siguiente: “SE LIQ. A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA SEGÚN SOLICITUD S/N DE FECHA 24-09-97 PARA SU POSTERIOR APELACIÓN” y que esto es prueba suficiente de que la Administración se encuentra relevada de emitir un acto motivado para la emisión de la planilla de liquidación.

Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente la Administración Tributaria estaba relevada de fundamentar las Planillas de Liquidación, toda vez que la contribuyente conocía los efectos de la emisión, aparte de haberlo solicitado con miras a ejercer el recurso jerárquico y posteriormente el Contencioso Tributario en caso que fuera infructuosa su gestión en sede administrativa, por ello este sentenciador no comparte que exista inmotivación en la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas, en primer lugar por cuanto es un acto liquidatorio, que tiene su fundamento en la determinación previa que hace el funcionario fiscal en la aduana, en segundo lugar por cuanto no se violentó el derecho a la defensa de la contribuyente al permitírsele analizar e impugnar tales planillas que fueron emitidas a su petición. Así se declara.

(omissis) ...

En el presente caso la Administración Tributaria Aduanera, en el momento de la determinación como en el momento de la revisión de sus actos motivado por el Recurso Jerárquico, debe aplicar en forma integral todas las normas aplicables, si se parte que la función de la Administración Tributaria entre otras es la controlar, mal podría ser la competente para establecer que bienes están exonerados o no, sino que debe establecer si se ha cumplido con los requisitos establecidos por el legislador o por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados en la Ley, su función entonces es verificadora a cualquier nivel del cumplimiento de requisitos y formalidades, no debiendo opinar sobre la procedencia, puesto que los bienes o los servicios, se encuentran exonerados desde el momento en que se cumplieron los requisitos del Decreto 1747.

Por lo tanto, al no apreciarse en su totalidad el conjunto de normas aplicables y dentro de estas aquellas que dispensan el pago de la obligación tributaria en la conformación del acto se verifica una errada apreciación de los hechos y por ende del derecho aplicable configurándose el vicio de la causa y una errónea apreciación de la base legal. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, considera es Tribunal (sic) que los contribuyentes que se encuentren en los supuestos del Artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que hayan cumplido con el Reglamento de en (sic) Materia de Beneficios Fiscales y el Decreto 1747, gozan del beneficio de exoneración, sin que sea necesario que un acto de rango sublegal como lo es la Providencia emanada de la Administración Tributaria declare la procedencia de la exoneración, sino el cumplimiento de los requisitos exigidos y siendo que los bienes encajan dentro del concepto de bienes de capital y llenos los requisitos por la recurrente para comprobar que se encuentra en fase preoperativa para la ejecución de un proyecto industrial, con fines de exportación se encuentran dichos bienes exonerados. Así se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación a la apelación, la representante de los intereses fiscales de la República comienza por indicar que la sentencia apelada incurrió en violación de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alega que el fallo recurrido “no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que se limita a transcribir casi en su totalidad el texto del escrito del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente”, y por otro lado, omite pronunciarse sobre los alegatos hechos valer por esa representación en la instancia respectiva.

Por tales motivos, considera asimismo que el mencionado fallo “incurre en el vicio de contradicción toda vez que por un lado indica en el segundo párrafo de la página 34 el cuerpo de la sentencia; que la Administración en principio no cumplió con los artículos 9, 12 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando inmotivación, y de seguida en el párrafo cuarto de la página 35 de la misma sentencia sostiene “que este Tribunal observa que efectivamente la Administración Tributaria estaba relevada de fundamentar la Planilla de Liquidación, ....”.

Ahora bien, respecto del fondo de la controversia basa su argumentación a partir del análisis de la figura de la exoneración en el derecho tributario, señalando en este sentido que de conformidad con la jurisprudencia dominante en esta materia, tal figura debe ser interpretada en forme restringida, por entrañar ésta una excepción al principio de la generalidad del tributo y al deber de contribuir por igual con el sostenimiento de las cargas públicas y, con estricto apego a las normas establecidas en los decretos de exoneración respectivos.

Ello así, señala que la contribuyente en atención al desarrollo de su proyecto de explotación petrolera solicitó la exoneración de los impuestos que causaría la importación definitiva de un grupo de mercancías consistentes en: tuberías, tubos de perforación, equipos de computación, cargadoras y palas con sus accesorios, carretilla autopropulsada, equipos de perforación, barras huecas, accesorios de tuberías, paneles, consolas, armarios, planchas de acero y aparatos dispositivos, partes para máquinas y motores, válvulas y de un camión de agua junto con sus equipos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; recibiendo respuesta de tal solicitud de exoneración mediante Providencia N° 261 del 18 de julio de 1997, en la cual la Administración Tributaria declaró la procedencia de dicho beneficio “única y exclusivamente para la adquisición de los bienes de capital cuyas características y cantidades están incluidas en la Relación Anexa de Bienes de Capital identificada como GGDT/UE/0003-B”; y la cual fue dictada por la autoridad fiscal en acatamiento a la disposiciones contenidas en la señalada Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. N° 36.095 del 27 de noviembre de 1996), en el Reglamento Parcial en Materia de Beneficios Fiscales (G.O. N° 36.173 del 25 de marzo de 1997); y en la Resolución N° 3.048 del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se regularon las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997).

Así bien, estima que la mencionada Providencia N° 261 no lesionó en ningún momento la esfera jurídico-subjetiva de la contribuyente, pues fueron la propia ley del tributo a las ventas y el Decreto N° 1.747, los que establecieron cuáles mercancías podían considerarse bienes de capital exonerables del pago del referido impuesto, resultando en consecuencia, excluidas del mencionado beneficio las mercancías cuestionadas en el caso de autos. Es por lo anterior, que afirma que “la P.N.. 261, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ..., fue dictada por un funcionario competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén la exoneración del referido impuesto y según el procedimiento analizado, ... goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, por lo que la misma debe ser tomada en cuenta y considerada por los funcionarios de la Administración Aduanera, esto es, excluir del beneficio de la exoneración aquellos bienes o servicios que no se expresen en sus correspondientes anexos, liquidando el correspondiente impuesto”.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, el Fisco concluye señalando que las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas en el presente caso, al ser el resultado o desarrollo de las Providencias de Exoneración Nos. 261 y 292, que no fueron impugnadas por la recurrente y que, en consecuencia gozan de una presunción de legalidad y veracidad, no pueden ser objeto de controversia en el caso bajo análisis.

De la Contestación a la Fundamentación de la Apelación.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente señala, respecto a la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en virtud que los actos impugnados no eran, a su decir, recurribles, que la controversia fue planteada contra las planillas de liquidación de gravámenes emitidas con cargo a su representada en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor presuntamente causado y no liquidado; motivo éste por el cual la firmeza de las providencias de exoneración resulta irrelevante para el caso de autos.

Aduce que la abogada del Fisco incurre en un error, al indicar que las planillas recurridas constituyen actos de ejecución, sin observar que tales actos resultan independientes de las Providencias Administrativas Nos. 261 y 292. En este sentido, señala que a diferencia de lo dicho por el Fisco Nacional, los actos impugnados en la instancia no constituyen actos de ejecución, “sino verdaderos actos en los que se produce la determinación y liquidación impositiva de obligaciones supuestamente debidas por mi representada en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por importaciones de bienes de capital destinados a su proyecto...”.

Por otra parte, respecto del fondo controvertido la contribuyente sostiene que la decisión judicial apelada se encuentra del todo apegada a derecho, toda vez que tal como señala dicho fallo las exoneraciones operan automáticamente una vez que son dictadas por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de actos autorizatorios adicionales, motivo por el cual estima que habiendo cumplido a cabalidad los supuestos para gozar de tal beneficio, no existía motivo alguno para que la Administración Tributaria, de manera ilegítima, desconociera los derechos de su mandante.

Bajo otro contexto, indica que la representación fiscal cuestiona el fallo dictado por el juez a quo bajo unos razonamientos bastante inocuos, ya que, a su decir, la fundamentación de la apelación presentada por dicha representación, se circunscribe fundamentalmente a desarrollar una serie de explicaciones teóricas sin indicar el por qué de su apelación, ni mucho menos, las razones por las cuales los bienes importados en el presente caso no poseen la condición de bienes de capital susceptibles de gozar del beneficio de exoneración.

Ahora bien, respecto de la exoneración concedida a su mandante, indica que una vez desarrollada ésta por el Ejecutivo Nacional y especificados los supuestos de su procedencia, “es susceptible de ser aprovechada por todo aquel sujeto que cumpla con las condiciones previstas para su procedencia, ya que de lo contrario se estaría dejando a la discrecionalidad de la Administración Tributaria la determinación de quienes gozan del beneficio y quienes no, con la consecuente quiebra del postulado de generalidad que debe presidir al sistema tributario...”. Es por lo anterior, que señala que estando su mandante incursa en los supuestos de procedencia del referido beneficio preceptuados en el numeral 3 del artículo 59 de la ley que regulaba dicho tributo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 8 del Reglamento de la misma, no se encontraba obligada al pago de dicho impuesto.

Finalmente, señala que las Providencias Nos. 261 y 292 tienen carácter meramente declarativo, sin que pueda asumirse que los listados de bienes en ellas contenidos puedan considerarse taxativos de las mercancías a las que se extiende el beneficio; vale decir, que si “la Administración Tributaria, al verificar en este caso si las mercancías importadas (...) estaban amparadas por la exoneración, no debió limitarse a cerciorarse si las mismas estaban enumeradas en las Providencias Nos. 261 y 292, sino que tenía la obligación de analizar si las características de los bienes importados responden a las condiciones establecidas en el artículo 59, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en el Reglamento de dicha Ley en materia de Beneficios Fiscales”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representante del Fisco Nacional y los argumentos desestimatorios hechos valer por la representación de la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., esta Sala observa que el caso de autos, la controversia se contrae a decidir respecto de la procedencia o no de las liquidaciones contenidas en las planillas identificadas con los Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, expedidas a cargo de la contribuyente por la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, adscrita a la Dirección Sectorial de Aduanas del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causado por la importación definitiva de un conjunto de mercancías introducidas al territorio aduanero nacional por dicha sociedad mercantil.

En este contexto, habrá esta Sala de decidir en torno a los presuntas violaciones de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los que, a decir de la recurrente, incurre la sentencia apelada.

No obstante, previo a cualquier pronunciamiento de forma o fondo, estima esta alzada pertinente resolver lo atinente a la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto a la firmeza de las planillas de liquidación impugnadas, por ser actos de ejecución de las Providencias Administrativas Nos. 261 y 292, supra identificadas, emitidas por la Administración Tributaria, lo cual pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

  1. -Firmeza de los actos administrativos impugnados.

    La representante de los intereses fiscales de la República, denuncia que las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas en el presente caso, al ser el resultado o desarrollo de las Providencias de Exoneración Nos. 261 y 292, las cuales se encuentran firmes y como tales gozan de una presunción de legalidad y veracidad, no pueden ser objeto de controversia.

    En tal sentido, del análisis del expediente observa esta Sala que la contribuyente previo a la interposición del recurso contencioso tributario que dio inicio a la controversia de autos, ejerció en fecha 21 de agosto de 1997 recurso contencioso tributario de anulación contra la P.A. N° 261, ya identificada, siéndole atribuido el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, órgano jurisdiccional que posteriormente declaró inadmisible dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 77 del 10 de noviembre de 1997.

    No obstante lo anterior y abstracción hecha de que la providencia impugnada, así como la P.A. N° 292, posteriormente dictada por la Administración Tributaria en alcance a la N° 261, quedarán definitivamente firmes o no, aprecia esta alzada que el recurso contencioso tributario que inició el debate procesal ventilado ante el a quo, ahora en apelación ante esta M.I., fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado y no liquidado por la contribuyente, por ser tales actos presuntamente lesivos a los derechos e intereses de la recurrente.

    Por lo anterior, juzga la Sala que dichos actos de efectos particulares resultantes de la determinación oficiosa practicada por la Administración Tributaria, se presentan con carácter autónomo, respecto de las providencias arriba citadas vista la determinación tributaria en ellos contenida, no constituyendo por tanto actos de ejecución de las mencionadas providencias aunque se presenten vinculados directa o indirecta con éstas, tal como erróneamente sostiene la representación fiscal.

    De igual forma, debe destacarse que ya esta Sala en sus sentencias Nos. 00127 del 13 de febrero de 2.001 y 1.892 del 02 de diciembre de 2.003, al decidir controversias en las que era parte la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., se pronunció respecto de la firmeza o no de la mencionada Providencia N° 261 del 18 de julio de 1997; así, en el primero de los referidos fallos se dejó sentado lo siguiente:

    La representación del Fisco Nacional pretende que se declare la inadmisiblidad del recurso contencioso tributario interpuesto, debido a que la Providencia Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra, definitivamente firme y que por lo tanto al ser emitidas supuestamente las planillas de liquidación impugnadas en ejecución de dicha Providencia, ha caducado el lapso para ejercer recurso alguno.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y del petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto, considera esta Sala que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 3671-01-1023; 3670-01-1020; 3549-01-1018; 3546-01-1016 y 3547-01-1026, emitidas en fecha 2 de julio de 1998 y no de la P.A. N° 261.

    De lo anterior se colige que los actos administrativos impugnados por la contribuyente, son distintos y autónomos del acto administrativo a que hace referencia la representación del Fisco Nacional, ya que los primeros llevan consigo una liquidación de gravámenes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la importación de mercancía por parte de la contribuyente, mientras que, la P.A. N° 261, contiene un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de exoneración del tributo referido a cargo de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata) para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios.

    Con base en lo anterior, esta Sala considera que el hecho que la P.A. N° 261 se encuentre definitivamente firme no implica que las planillas de liquidación impugnadas tengan el mismo carácter, ya que, tal como quedó planteado anteriormente, son actos administrativos que no guardan una relación que permita afirmar que la contribuyente aunque desistió del recurso interpuesto contra la P.A. N° 261, acepte el tributo liquidado en las planillas impugnadas.

    En efecto, aunque tanto las planillas de liquidación impugnadas como la P.A. N° 261, vayan dirigidas al mismo sujeto pasivo, no implica necesariamente que las primeras hayan sido dictadas en ejecución de la segunda o que tengan el mismo objeto.

    Lo anterior se evidencia de la revisión de dichas planillas (folios 168 al 172 del expediente), en el sentido de que las mismas en modo alguno expresan que hayan sido dictadas en ejecución de la P.A. N° 261. Asimismo, dicha Providencia tampoco lleva consigo determinación de tributo alguno, ni la consecuente orden a la administración tributaria para su liquidación a través de la emisión de la respectiva planilla.

    La pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas como consecuencia que la P.A. N° 261 se encuentra definitivamente firme, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas

    .

    Luego, en atención al citado pronunciamiento, que se reitera una vez más en el presente fallo, concluye esta Sala que la solicitud formulada por la representación fiscal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario al que se refiere el caso de autos, por encontrarse firmes los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. 261 y 292, deviene en improcedente. Así se declara.

  2. - De los presuntos vicios de la sentencia.

    Alega la representación fiscal que el pronunciamiento dictado por el juez a quo se encuentra viciado de nulidad, por contravenir los requisitos impuestos por la legislación adjetiva, específicamente los preceptuados en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, observa la Sala que la disposición presuntamente transgredida expresamente señala:

    Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    (Destacado de la Sala).

    Señala la representante del Fisco Nacional que el fallo recurrido viola el ordinal 3° del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se limita a transcribir casi en su totalidad el texto del escrito del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente. Para cumplir con tal requisito procesal el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, sin que tengan que transcribirse todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el mismo; sin embargo, debe destacarse que tal requerimiento no entraña per se una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer la pretensión o las excepciones y defensas opuestas, dado que en ocasiones ello resulta necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido.

    Ahora bien, en el caso de caso de autos pudo observar este Alto Tribunal que en efecto, el juez a quo en su pronunciamiento transcribió detalladamente todos y cada uno de los alegatos en los cuales basó la sociedad mercantil contribuyente su recurso contencioso tributario; sin embargo, tal circunstancia, no entraña a juicio de esta alzada, una trasgresión al señalado requisito procesal, toda vez que de los términos en que fue dictado el referido fallo pueden advertirse fácilmente los límites de la controversia, cumpliendo así dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado. Lo anterior, permite a esta alzada inferir que el juzgador antes de dictar su decisión, realizó la labor intelectual de comprender los términos en los cuales había quedado planteada la litis y conforme a ellos, resolvió la controversia, motivo por el cual, no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación de la controversia.

    Bajo este orden de ideas, juzga la Sala tal como lo señaló supra, que si el juzgador de instancia explanó in extenso los alegatos de la contribuyente, lo hizo por considerar que tales argumentos eran los de mayor relevancia para la solución de la controversia. Por tales motivos, se desecha por improcedente la referida denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto a la violación del requisito del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Seguidamente, denuncia la apoderada del Fisco Nacional la violación del ordinal 5° del citado artículo 243 eiusdem, por cuanto el juez en su razonamiento vulnera el principio de exhaustividad, toda vez que omitió pronunciarse sobre los alegatos hechos valer por esa representación en la instancia respectiva.

    En tal sentido, debe señalarse respecto del aludido principio de exhaustividad, que el mismo resulta lesionado cuando el juzgador en su sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, incurriendo así en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la representante de los intereses del Fisco Nacional, denuncia la violación de dicho requisito procesal, por cuanto afirma que el a quo obvió en forma absoluta los argumentos hechos valer por esa representación, en lo que respecta a la emisión de las planillas de liquidación de gravámenes expedidas por la Administración Tributaria en el caso de autos. En tal sentido, pudo este M.T. observar luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el pronunciamiento del a quo, fue dictado de conformidad con los alegatos expuestos no sólo por la representación de la contribuyente, sino también conforme a los argumentos hechos valer por esa representación en la instancia, los cuales quedaron circunscritos a desestimar las afirmaciones sostenidas por la contribuyente en contra de las aludidas planillas. Siendo ello así, no encuentra esta Sala que el mencionado pronunciamiento se encuentre viciado por omisión de pronunciamiento. Así también se decide.

    En cuanto a la presunta contradicción en la que incurre la sentencia objeto de la presente apelación, cuando se señala, por una parte, que “la Administración en principio no cumplió con los artículos 9, 12 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando inmotivación”, y más adelante cuando sostiene en su página 35 que “la Administración Tributaria estaba relevada de fundamentar la Planilla de Liquidación”; observa esta Sala que tal denuncia tampoco resulta procedente en el caso de autos, toda vez que si bien es cierto que el texto de dicha sentencia señala por una parte, que la Administración incurrió en inmotivación, tal afirmación se hace respecto de las Providencias Administrativas Nos. 261 y 291, que acordaron la exoneración del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de ciertos bienes y servicios a cargo de la referida contribuyente y las cuales no resultaban objeto de contención en el presente proceso; por el contrario, cuando hace alusión al no cumplimiento del deber de motivar por parte del órgano administrativo, se está refiriendo es a las planillas de liquidación objeto de controversia. En consecuencia, tratándose de dos circunstancias diferenciadas entre sí, no podría esta Sala concluir en su contradicción, así se declara.

  3. - Del fondo de la controversia.

    Corresponde ahora a esta alzada pronunciarse respecto de la procedencia o no de la determinación tributaria contenida en las planillas de liquidación de gravámenes expedidas por la Administración Tributaria con cargo a la contribuyente de autos, a cuyo efecto habrá esta Sala de precisar si los bienes importados por dicha contribuyente se corresponden con la descripción de bienes de capital contenida en la normativa aplicable al caso bajo análisis y si éstos resultan, en consecuencia, exonerados del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley que regía dicho tributo.

    De allí que a los fines debatidos, estima la Sala necesario examinar el régimen legal que resultaba aplicable temporal y materialmente a la controversia de autos. En tal sentido, debe iniciarse el correspondiente análisis partiendo de las previsiones normativas contenidas en los artículos 64, 65 y 67 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, que señalaban textualmente:

    Artículo 64: (omissis) ...

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.

    Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Artículo 67: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

    Por su parte, la entonces vigente Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, concedió el señalado beneficio a los contribuyentes del tributo contemplado en dicha ley, particularmente para el caso de autos, en cuanto a las importaciones de bienes y adquisiciones de servicios, estableció lo siguiente:

    Artículo 59: Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C. deM., las siguientes actividades:

    ...(Omissis)...

    3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

    .

    Tal beneficio fue desarrollado por el Ejecutivo Nacional en la oportunidad de dictar el Decreto N° 1747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. Nº 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, decretado con el propósito de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la Ley supra citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, para lo cual se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, así como cuáles eran los servicios exonerados.

    El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto N° 1747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa preoperativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos. En efecto, dicho instrumento expresamente dispuso:

    Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (Omissis...)

    b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

    Parágrafo Unico: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

    Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

    Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

    Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

    1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    (Omissis...)

    2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante providencia administrativa, sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

    . (Destacados de la Sala).

    En igual sentido, la Resolución N° 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997), estableció las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto N° 1747. Así, el artículo 11 de la mencionada resolución, expresaba:

    Artículo 11: En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

    Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, donde constan la M.D. delP., la correspondiente consulta de Clasificación Arancelaria Única, las sucesivas solicitudes de exoneración y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto del presente debate, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del impuesto a las ventas al mayor y en la P.A. Nº 292 de fecha 05 de diciembre del mismo año, emitida en ocasión de las solicitudes de ampliación de los referidos listados, pudo esta Sala apreciar, en primer orden, que los bienes importados en discusión (tubos de perforación, remolques y semiremolques), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del impuesto a las ventas al mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

    En consecuencia, resulta evidente a este Alto Tribunal que de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997. Luego entonces, bajo su única responsabilidad, tampoco pudo ésta acatar el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997.

    De lo anterior, resulta forzoso a esta alzada concluir que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria y liquidada en las Planillas de Gravámenes Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, con números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, estuvo apegada a derecho. Así se declara.

    Asimismo, respecto de la mercancía importada y gravada con el aludido impuesto a la ventas, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado esta Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 802 del 11 de junio de 2002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:

    “No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de “bienes de capital”, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra”.

    Visto el criterio sostenido en el citado fallo, el cual se ratifica en la presente decisión, resulta a esta alzada evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis. Así se declara.

    Bajo otro contexto, no puede este Supremo Tribunal dejar de advertir respecto de las consideraciones formuladas por el a quo en el fallo recurrido en cuanto a la exoneración otorgada en el caso de autos, que tal como lo señaló esta Sala en la sentencia arriba transcrita que “... las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto”.

    Por tales motivos, resulta forzoso a esta Sala revocar el fallo apelado dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de diciembre de 2002, así como declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos. Así finalmente se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR la apelación planteada por la abogada Liebhet León Bolet, previamente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de diciembre de 2002. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

  6. - FIRMES los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, con números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, adscrita a la Dirección Sectorial de Aduanas del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los montos de Veintiún Millones Novecientos Un Mil Treinta con Noventa Céntimos (Bs. 21.901.030,90); por Catorce Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.188.982,99), y por Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 67.439.327,83), para un monto total de Ciento Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 103.529.341,72).

    De conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la contribuyente por haber tenido motivos racionales para litigar, toda vez que la controversia dilucidada tuvo como fundamento diferentes criterios de interpretación respecto de la normativa jurídica referente a las exoneraciones y su procedencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2003-0785

    En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00626.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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