Sentencia nº 01820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2006-0011

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió mediante oficio No. 1729-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, el expediente signado bajo el No. 0212 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2006, por el abogado J.C.N.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de marzo de 2004, bajo el N° 58, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia definitiva No. 0123, dictada por el tribunal remitente el 30 de mayo de 2005, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la contribuyente PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A. (PROVENCESA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1974, bajo el No. 48, Tomo 132-A. El recurso contencioso tributario y amparo cautelar fueron interpuestos contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) No. H-01-0154135 (folio 26) emitida el 9 de junio de 2004 por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil contribuyente por la cantidad de Bs. 126.341.589,50, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 12 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. El 16 de febrero de 2006, la abogada C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.654, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 8, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2006, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. Posteriormente, el 30-03-06 fue diferido para el 22 de junio de 2006.

En fecha 22 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se hizo el anuncio de Ley, compareció la ciudadana C.C.S., actuando en representación del Fisco Nacional y expuso sus argumentos orales. Posteriormente, consignó por Secretaría sus conclusiones escritas, se ordenó agregarlos a los autos. Se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES En fecha “…18 (sic) de abril de 2004…”, arribó a Puerto Cabello, Estado Carabobo, el buque M/N UBC SAIKI, procedente del Puerto de Waterford, Irlanda, contentivo de malta dos hileras sin tostar en carga a granel de 4.700.000,00 kilogramos, consignada a favor de la contribuyente.

Conforme lo señaló el recurrente en su escrito recursivo,“…[e]l embarque en comentario fue manifestado en la Declaración Única de Aduanas y Declaración A. delV.N.. F-02-179197 y Declaración de Valor -Forma ‘B’- No. 24196132, liquidándose impuestos de importación al 12%, según lo indicado en la Franja de Precios de la Segunda Quincena del mes de abril, producto vinculado de la Cebada con un AEC (Arancel Externo Común) del 15+DV.”.

En fecha 29 de abril de 2004, se solicitó el reintegro de la cantidad de Bs. 126.341.589,50, en razón de que el buque tocó puerto venezolano en fecha 13 de abril de ese año y de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, debía aplicarse el arancel vigente para ese momento, el 8% según la Franja de Precios de la Primera Quincena de ese mes.

Conforme a lo anterior, por Memorando No. GPPC-AAJ-2004 del “…19 DE MARZO (sic) 2004…”, suscrito por la ciudadana A.J.R., Jefa del Área de Apoyo Jurídico, declaró procedente el reintegro solicitado y ordenó la imposición de una multa por Bs. 126.341.589,50, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, literal b), eiusdem. El 9 de junio de 2004, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) No. H-01-0154135, por el monto antes indicado.

Por no estar de acuerdo con la sanción impuesta, la contribuyente en fecha 31 de agosto de 2004, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos:

Vicio de nulidad absoluta por violación al principio de tipicidad de las sanciones.

Que se erró en la determinación del impuesto de importación sobre el arancel aplicable, es decir, se aplicó la Franja de Precios para la mercancía importada correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2004, con el doce por ciento (12%), en vez del ocho por ciento (8%) de la primera quincena del mismo mes y año, por cuanto el buque tocó puerto venezolano el 13 de abril de 2004. Con base en lo anterior, se solicitó a la Administración Tributaria el reintegro correspondiente.

Que fue acordado tal reintegro el “…19 DE MARZO (sic) 2004…” y además se impuso una multa por la cantidad de Bs. 126.341.590,50, en atención a lo dispuesto en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la multa impuesta conforme lo prevé la norma citada, establece un supuesto de hecho distinto, a saber, cuando no corresponda el valor de la mercancía declarada, sin embargo, eso no ocurrió en el presente caso, ya que el error fue en la determinación del arancel correspondiente. En consecuencia, denuncia violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, que prescribe: “… no puede haber pena sin una ley que la prevea…”.

En fecha 3 de febrero de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06 000995, mediante la cual declaró la nulidad absoluta “…del formulario H-01-0154135, de fecha 09 de junio de 2004, por un monto de…/… (Bs. 126.341.590,00) erróneamente liquidado con fundamento en lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.”. (sic)

II

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia definitiva No. 0123 del 30 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, señaló lo que a continuación se indica:

En virtud de la decisión dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello contenida en la Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06-00095 y en representación del Fisco Nacional, así como de las alegaciones formuladas y las defensas opuestas por el apoderado de la contribuyente, observa el tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, no hay materia sobre la cual decidir y si es procedente la condenatoria en costas a la administración tributaria por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, todo en referencia a la sanción de Bs. 126.341.589,50, o sí, por el contrario, debe el juzgador declarar que no hay materia sobre la cual decidir y eximir a la administración tributaria de la condenatoria en costas.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento respecto del fondo controvertido debe destacarse, tal como efectivamente hizo valer la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, que el 3 de febrero de 2005 la Administración Tributaria dictó la P.A.N.. APPC-AAJ-2005-D-06-00095, por medio de la cual procedió a revocar el acto impugnado y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Planilla No. H-01-054135 del 9 de junio de 2004.

…omissis…

Así vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre nulidad absoluta del acto, en el presente proceso este tribunal confirma la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.

Corresponde ahora al tribunal decidir sobre la condenatoria en costas. Vistos los argumentos de las partes y el contenido de la jurisprudencia promovida, es evidente para este juzgador que a pesar que la administración tributaria corrigió su error y reconoció el derecho controvertido a favor de la contribuyente durante el proceso, al ejercer su derecho a la rectificación tardíamente, después de haber originado todo un proceso contencioso tributario como en el caso sub-judice, le causó un perjuicio no reparable por otra vía al contribuyente que no sea la condenatoria en costa (sic), pues obligó a seguir un proceso judicial que con toda seguridad le ha ocasionado gastos judiciales y honorarios de abogado, por un juicio que súbitamente concluye por efecto de la anulación de las referidas planillas, y las cuales constituyen el objeto mismo de la acción deducida. Tal perjuicio debe ser reparado por el Fisco Nacional a los Contribuyentes y ese es el espíritu del artículo 327 del Código Orgánico Tributario cuando prevé la condenatoria en costas, tanto a los contribuyentes como a la administración tributaria, cuando resulten totalmente vencidos en el proceso, para evitar que tanto uno como otro promuevan el proceso para diferir los pagos o para recaudar tributos y sus derivados a toda costa aún conociendo que no les asiste la razón. A juicio del juez, la parte perdidosa, en este caso la Aduana Principal de Puerto Cabello no tenía motivos racionales para litigar y por lo tanto y (sic) debe soportar los gastos de las costas procesales. Así se decide.

No es ajena a la observación del juez la pretensión del apoderado judicial del Fisco Nacional sobre la base del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de que esta (sic) no puede ser condenada en costas, tal cual lo prevé en forma tácita el segundo apartado del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cuando es continua y reiterada tal condenatoria en innumerables decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, muchas de ellas posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual es forzoso para este interprete de la norma desechar la pretensión del representante del Fisco Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR al recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por …/… PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES S.A. (PROVENCESA), contra la Planilla No. H-01-0154135 del 9 de junio de 2004, emitida por la Aduana Principal Marítima del Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por error en la declaración del valor de importación de conformidad con el artículo 120, literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de …/… (Bs. 126.341.589,50).

2) CONFIRMA la nulidad absoluta de la Planilla No. H-01-0154135 del 9 de junio de 2004, emitida por la Aduana Principal Marítima del Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por error en la declaración del valor de importación de conformidad con el artículo 120, literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de …/… (Bs. 126.341.589,50), decretada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) CONDENA en costas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por haber sido totalmente vencida en el presente recurso, por …/… (Bs. 126.341.589,50), equivalentes al 5% del monto del recurso, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 16 de febrero de 2006, la representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, confirmando la nulidad de un acto administrativo que “…ya había sido revocado y declarado nulo…” por la Administración Tributaria.

En consecuencia, la declaratoria para este tipo de controversia debió haber sido que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de la nulidad del acto administrativo.

Que la Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06 000995, fue anexada junto al escrito de informes presentado por el abogado fiscal, “…quien tenía esa única oportunidad en primera Instancia para defender a la República y consignar en él la voluntad de la Administración Tributaria, en ejercicio del Poder de Autotutela que le asiste…”.

Conforme a lo anterior, solicita se declare que no tiene materia sobre la cual decidir y por no darse evidentemente los supuestos del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es decir, no ha habido vencimiento total en el proceso, se desestime por improcedente la petición de condenatoria en costas a “La República”.

Justificando lo anterior, cita jurisprudencia de la Sala referente a la ausencia de condenatoria en costas en casos donde se declaró que no había materia sobre la cual decidir (sent. 00906 del 30-03-05, caso Representaciones Orbis, C.A. y 01318 de fecha 24-05-06, caso: CENTROBECO, C.A.), así como sobre los plazos para el ejercicio de la facultad de autotutela (sent. 00647 del 16-05-02, caso: Cervecería Polar, C.A.).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación fiscal, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a evidenciar, si el tribunal a quo erró al declarar con lugar el recurso contencioso tributario así como al confirmar la nulidad de la Administración Tributaria sobre el acto objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto, a decir del apelante, lo que debió haber declarado el tribunal de instancia era que no tenía materia sobre la cual decidir. Así, conforme a lo anterior, debe esta Alzada determinar si procede o no la condenatoria en costas impuestas al Fisco Nacional.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se aprecia que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, emitió la Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06 000995 de fecha 3 de febrero de 2005 (folios 90 al 95), mediante la cual declaró la nulidad absoluta “…del formulario H-01-0154135, de fecha 09 de junio de 2004…”, objeto de la presente controversia, en razón de que “...al interponer (sic) la multa se erró en la interpretación del supuesto de hecho previsto en literal ‘b’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Ahora bien, esta M.I., respecto al alcance de la potestad de autotutela, y particularmente de la potestad de revisión de oficio, ha establecido lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquéllos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

. (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 01388 de fecha 04 de diciembre de 2002, caso I.D.B.; ratificado en sent. No. 1589 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.).

Así, la Administración Tributaria, conforme a esa potestad de revisión, en resguardo del Principio de Legalidad, tal como está claramente explicado en la sentencia parcialmente transcrita, puede en cualquier momento convalidar, rectificar, revocar o anular los actos dictados por ella, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que se ratifican en los artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario vigente.

Además, conforme a lo que se transcribió, las potestades de convalidar y rectificar tienen como objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves y que puedan ser subsanados, permitiendo su conservación y la consecución del fin público que está destinado a alcanzar; y las revocatoria y anulatoria, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, teniendo por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributaria en la Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06 000995 de fecha 3 de febrero de 2005, consideró que lo procedente, para salvaguardar el principio de legalidad, era anular el acto objeto del recurso contencioso tributario, bajo lo siguientes argumentos:

… del análisis de la normativa aplicable se evidencia que el error en cuestión se dio en la determinación de la tarifa imponible y no del valor en aduanas de las mercancías (sic).

En este orden de ideas, se observa que el supuesto de hecho previsto en el literal ‘b’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé la falta de correspondencia entre el valor declarado y el valor en aduanas. Pero en el presente expediente no existe duda sobre el valor de las mercancías (sic), ya que la opinión de los funcionarios actuantes se corresponde con el valor declarado, …/… (Bs. 3.158.539.737,60). Tratándose entonces de un problema sobre la tarifa vigente, lo cual determina la improcedencia de la multa.

Por estas razones se puede concluir que la Administración Aduanera incurrió en un error de derecho el cual ha sido definido por la Doctrina de la siguiente manera:

…omissis…

Estas consideraciones pueden extrapolarse al caso bajo estudio, ya que al imponer la multa se erró en la interpretación del supuesto de hecho previsto en (sic) literal ‘b’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual vicia el formulario (sic) H-01-0154135, de fecha 09 de junio de 2004 por falso supuesto de derecho, vicio que a su vez es reconducible al supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.

En consecuencia, visto que la Administración Tributaria evidenció vicio suficiente, a saber, falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de que erró al haber impuesto una multa bajo un supuesto que no correspondía, considerando tal proceder “…reconducible al supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, esto es, la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) No. H-01-0154135.

En atención a lo anterior, la Sala en situaciones donde la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto que se impugna y que constituye el objeto del recurso contencioso tributario, ha señalado lo siguiente:

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio reiterado por este M.T. hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

. (Resaltado de la Sala) (Sent. 906 del 30-03-05, caso: Representaciones Orbis, S.A.), (Subrayado de la Sentencia).

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

Sin embargo, de la revisión del fallo apelado, se constata que el sentenciador de instancia, luego de verificar los efectos de la Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06 000995, la cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, en lugar de pronunciar el decaimiento del objeto confirmó la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando consecuencialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

Con base a lo antes descrito, la Sala tal como fue denunciado por el representante del Fisco Nacional, evidencia que el tribunal a quo erró al haber confirmado la nulidad del acto impugnado que realizó la Administración Tributaria, declarando con lugar el recurso contencioso tributario, por cuanto la anulación (Decisión Administrativa No. APPC-AAJ-2005-D-06 000995), tuvo como consecuencia que decayera el objeto del proceso (Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) No. H-01-0154135), lo que conduciría para la labor jurisdiccional el declarar que no tenía materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Referente a la condena en costas procesales, la Sala observa que en virtud de haberse anulado el acto impugnado por parte de la Administración Tributaria antes de la emisión del pronunciamiento judicial de fondo que debía emitir el Tribunal de la causa, no podía el a quo pronunciar una condenatoria de las mismas en atención a que, tal y como se advirtiera, el mismo debió limitar su pronunciamiento a declarar que no tenía materia sobre la cual decidir.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 1596 de fecha 26 de septiembre de 2007, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., expuso lo que a continuación se transcribe:

…la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar, y que comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de las cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron asistiéndolos en su nombre y representación.

De esta manera, al no poder dictar una sentencia condenatoria en virtud de la revocación por parte de la Administración Tributaria Municipal del acto impugnado antes de la oportunidad en que debía dictarse el fallo judicial, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora y, al no haberse verificado en juicio ninguna de las formas de terminación anormal del proceso previstas y reguladas en el Código de Procedimiento Civil que dan lugar a la condenatoria en costas, le estaba vedada la posibilidad al sentenciador de instancia de emitir fallo alguno, condenando en costas al ente acreedor del tributo que reconoció la nulidad de su actuación administrativa antes de la emisión del pronunciamiento de fondo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala establece, como principio general, que en caso de que la Administración reconozca en ejercicio de su legítima potestad de autotutela revocatoria la nulidad de un acto que haya sido impugnado en sede judicial, antes de la sentencia de fondo que deba ser emitida por el Tribunal en primera instancia, no procede la condenatoria en costas por no permitirlo así el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita la cual se ratifica en el presente caso, se revoca la condenatoria en costas impuesta por el a quo en la sentencia No. 0123, dictada por el tribunal remitente el 30 de mayo de 2005. Así se declara.

Vista los pronunciamientos anteriores, la Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en razón de que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, así como la condenatoria en costas impuesta por el a quo en la sentencia apelada. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 0123 dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A. (PROVENCESA), la cual se REVOCA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01820.

La Secretaria,

S.Y.G.

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