Sentencia nº 00731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0149

Mediante Oficio Nro. 170/2010 del 19 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números KP02-U-2006-000001 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 1° de abril de 2009 y 9 de febrero de 2010 por los abogados G.G.P. y L.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.278 y 90.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal como se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2009, bajo el Nro. 74, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 038/2008 dictada por el Tribunal remitente en fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de enero de 2006 por los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.266 y 18.918, en ese orden; actuando con el carácter de representantes judiciales de la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Nro. 96, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado en la misma oficina de registro el 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A; representación que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nro. 05, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 281-2005 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución signada con letras y números 201F-2003, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido ente local el 14 de octubre de 2003, en la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar el monto total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 184.298.523,26), actualmente Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 184.298,52), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), rebajas aplicadas indebidamente, recargos, intereses moratorios y sanción de multa, para los períodos comprendidos desde enero de 1999 a julio de 2002.

Según se observa en auto de fecha 19 de febrero de 2010 el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 2 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, por no haberse presentado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 2 de marzo de 2010, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 de marzo; 06, 07, 08 y 13 de abril de 2010.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nro. 121-2002 de fecha 8 de enero de 2001, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, autorizó a la licenciada Yangret Marlut León Guarecuco, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.741, funcionaria adscrita a la referida Dirección, a fin de practicar una investigación fiscal a la contribuyente Sofesa Supermotor’s C.A. (SOFESA) en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), para los períodos comprendidos desde enero de 1999 a julio de 2002.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta Fiscal Nro. 056-2003 de fecha 19 de marzo de 2003, notificada el 31 de ese mismo mes y año, en la que se formularon objeciones a la mencionada empresa en relación a “la autodeterminación de la actividad detal de repuestos, mantener la actividad de mayor de repuestos sin la debida autorización y extensión”, por la cantidad total de Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 88.889.728,35), hoy Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 88.889,73), en concepto de impuesto, recargos e intereses moratorios, para los períodos comprendidos desde enero de 1999 hasta julio de 2002.

El 14 de octubre de 2003 la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó la Resolución distinguida con letras y números 201F-2003, mediante la cual estableció a cargo de la sociedad de comercio recurrente la obligación de pagar el monto total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 184.298.523,26), actualmente Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 184.298,52), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, rebajas aplicadas indebidamente, recargos, intereses moratorios y sanción de multa, para los períodos comprendidos desde enero de 1999 a julio de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 55 y 91 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicadas en las Gacetas Municipales Nros. 1537 y 1649 de fechas 31 de octubre de 2000 y 1° de noviembre de 2001, respectivamente.

El 25 de febrero de 2004 la contribuyente ejerció ante la aludida Dirección de Hacienda Pública Municipal, el recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo y, por Resolución Nro. 281-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1° de noviembre de 2005 fue declarado sin lugar dicho recurso.

En fecha 10 de enero de 2006 los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

  1. - Denuncian que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, por transgredir los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que atenta contra los principios de progresividad y de no confiscatoriedad del tributo.

  2. - Alegan que la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que: i) la sanción de multa para el período fiscal comprendido de enero a diciembre de 2000, por no haber notificado la contribuyente al Fisco Municipal el cambio de razón social, se aplicó con base en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 1.537 de fecha 31 de octubre de 2000, la cual no se encontraba vigente; ii) el cálculo de los intereses moratorios fue realizado -a decir de los abogados recurrentes- de manera errada, por haberse tomado como referencia el día siguiente a aquél en que terminó cada ejercicio económico; iii) se partió de un hecho falso cuando se analizó el punto atinente a las declaraciones consolidadas presentadas por su representada, toda vez que la Administración Tributaria sancionó de manera múltiple y arbitraria a su mandante (pérdida de beneficios fiscales y una multa confiscatoria); iv) la calificación al detal de repuestos para vehículos “(…) es artificiosa, pues los bienes proceden del fabricante; esto es, no hay distribución entre detallista y consumidor final (…)”; v) se rechazó la exoneración de la “patente de industria comercio”, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 1996, lo cual quebranta la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que establece el artículo 49 de la Carta Magna; vi) el citado acto administrativo sancionó tres (3) veces el supuesto incumplimiento de deberes formales.

  3. - Manifiestan que el ente local al dictar la Resolución identificada con letras y números 281-2005 de fecha 1° de noviembre de 2005, incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa.

  4. - Expresan que la sanción de multa aplicada a la contribuyente trasgrede los derechos constitucionales a la libertad económica, de propiedad y prohibición de confiscación.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 038/2008 de fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Sofesa-Supermotors, C.A., en los términos que de seguidas se indican:

(…) quien decide considera que la naturaleza de la actividad que ejerce SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., es la venta de vehículos, debiendo considerarse a los fines de establecer la base imponible los ingresos brutos que obtiene por dicha venta y no por un porcentaje o comisión, como consecuencia de un contrato de adhesión. Así se declara.

(…) la ordenanza no vulnera el principio de no confiscatoriedad, por cuanto la misma establece en su artículo 7 que la base imponible del impuesto que deben pagar este tipo de contribuyentes está representado por los ingresos brutos que se originan de las comisiones o porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios, en tal sentido, se desestima lo argumentado por la contribuyente en cuanto a la confiscatoriedad de la Ordenanza. Así se declara.

En este mismo punto, la recurrente afirma que la Administración Tributaria procedió a considerar dentro de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, los conceptos dinerarios en razón del impuesto al valor agregado, sobre este particular la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, señaló: ‘En el supuesto dado que este Juzgador declare procedente la denuncia prevista en este aparte en cuanto a la inclusión de los ingresos por concepto de Impuesto al Valor Agregado para la determinación de la base imponible del Tributo Municipal, esto es el Impuesto a la (sic) Actividad (sic) económica (sic) de Industria, Comercio, Servicio (sic) o de Índole Similar, ello no significaría la nulidad absoluta del Acto Administrativo que incoa esta litis, dado que en ese supuesto se materializaría un error de calculo (sic) en la configuración del acto administrativo; en este sentido tal situación representaría un vicio de nulidad relativa o anulabilidad…’

Ahora bien, la base imponible del impuesto municipal objeto de estudio, está conformado por los ingresos brutos obtenidos directamente de la actividad sujeta a gravamen, y no como lo sostiene la Administración Tributaria Municipal, por otros conceptos dinerarios que no devengan de la actividad de la contribuyente, pretendiendo subsanarlo en caso de ser rechazado, por el contrario si se toman elementos cuantificadores dentro de la base imponible que no provienen directamente de la actividad que desarrolla la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ordenanza Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se desvirtuaría la base de medición del tributo, en consecuencia, se le ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara excluir de la base imponible del Impuesto a la (sic) Actividad (sic) económica (sic) de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, los ingresos obtenidos por la contribuyente SOFESA-SUPERMOTORS, C.A., por concepto del Impuesto al Valor Agregado que la misma retiene, debiendo recalcular el impuesto municipal considerando los ingresos brutos obtenidos directamente de las actividades que desarrolla la contribuyente. Así se declara.

(…) la resolución impugnada en este procedimiento hizo uso del contenido del artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) en fecha 1º de noviembre de 2000, a manera referencial en virtud del tiempo en que estaba emitiendo dicho acto administrativo, pero a los efectos de la emisión de la Resolución Nº 069F-2004, se consideraron las normas en vigor y fue sancionada con una norma que no se encontraba vigente para el momento en que se consumó el ilícito de ejercer actividades sin obtener la licencia, pero en forma excepcional por ser la sanción más benigna, cuya situación no es objeto de litigio en la presente causa, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

(…) se observa que el 23 de marzo de 2000, fecha en que se protocolizó el cambio en la denominación social de la contribuyente hasta el 28 de abril de 2000, momento en que efectuó la respectiva notificación por ante la Administración Tributaria Municipal, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles, lo que permite colegir que la comunicación se hizo en forma tempestiva. Así se declara.

(…) quien decide observa que en el caso sub júdice la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular erróneamente los intereses de mora junto con el reparo, originado en virtud de la determinación del impuesto como consecuencia de la pérdida de las rebajas efectuadas por la contribuyente, toda vez que, la Ordenanza vigente para el momento de la determinación de oficio, establece la causación de los intereses moratorios, vencido el segundo período de pago voluntario, previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Impuesto Sobre (sic) Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, (…) de fecha 1° de noviembre de 2001, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem y no cuando vence el lapso para efectuar la declaración y pago del impuesto, toda vez que el origen de lo adeudado por la contribuyente se funda en una determinación de oficio, regulando para ello un lapso distinto para que se causen los intereses moratorios, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Municipal, calcular nuevamente los intereses moratorios en los términos establecidos en la presente sentencia. Así se decide.

(…) la contribuyente si bien es una persona jurídica, no es menos cierto que la misma ejerce actividades económicas a través de diversos establecimientos dentro de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas cada una de ellas en el Registro que lleva la Administración Tributaria Municipal con diferentes números de licencia, situación que permite inferir que la declaración debe hacerse por separado conforme al movimiento económico de cada establecimiento, aunado al deber formal que debe cumplir cada local o establecimiento debe mantener en los mismos el respectivo comprobante de haber presentado la declaración, en tal sentido, se desestima lo expuesto por la recurrente en cuanto a la declaración conjunta. Así se declara.

(…) resulta oportuno aclararle a la recurrente que el incumplimiento de los deberes formales previstos en las ordenanzas y que conlleva a la pérdida de algún beneficio fiscal no es de naturaleza sancionatoria, toda vez que se tratan de condiciones o requisitos de procedencia para el goce de los beneficios fiscales, en los términos establecidos en el artículo 91 de las Ordenanzas publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) N° 1311, en fecha 31 de octubre de 1998, y N° 1649, de fecha 1° de noviembre de 2001. Así se decide.

(…) En cuanto a la calificación de detal de repuestos para vehículos, la recurrente se limitó a explicar una situación en concreto, sin ejercer medios probatorios que le justificaran su alegato, por otra parte, se desprende mediante los balances de comprobación cursante (sic) al presente expediente, previamente valorados, que la contribuyente obtiene ingresos por la referida actividad económica, en consecuencia, el planteamiento de la recurrente para desvirtuar el reparo fiscal, carece de asidero jurídico. Así se declara.

(…) se desprende que el objeto que se impugna en la presente causa no tiene relación con la causa controvertida en otra instancia judicial, cuya situación no es óbice para el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

(…) se desprende de autos mediante los documentos contables y las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que la contribuyente (…), ejerció actividades durante los períodos objeto de investigación fiscal, por lo que se configuró el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.

(…) no se evidencia que el ente tributario municipal procediera a liquidar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a la alícuota del mínimo tributable, sino conforme a las alícuotas que le corresponde por cada una de las actividades que desarrolla la contribuyente, en tal sentido, se desestima lo alegado por la contribuyente. Así se declara.

(…) la Administración Tributaria Municipal rechaza las rebajas efectuadas por la contribuyente, en virtud de la extensión de actividades gravadas por el impuesto sin la autorización emitida por la administración; omisión de impuestos por la actividad autorizada de venta al detal de repuestos para los períodos que abarcan desde enero hasta julio de 2002; y por las declaraciones consolidadas desde enero 2001, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada (…) en fecha 13 de junio de 1996, en concordancia con el artículo 91 de las Ordenanzas de Impuesto Sobre (sic) Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por cuanto la (sic) respectivas normas limitan el aprovechamiento de los beneficios fiscales consagrados en las ordenanzas municipales, como requisitos para su procedencia, sin la naturaleza punitiva que señala la recurrente, pues la pérdida de beneficios fiscales (…) si bien puede ser gravoso, el incumplimiento de deberes formales, constituye una limitación para el uso y disfrute de las prerrogativas fiscales, así, las disposiciones que regulan la procedencia de los mismos está destinada a beneficiar a los contribuyentes en contrapartida al debido comportamiento frente a la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

(…) erróneamente la parte recurrente interpreta que la imposibilidad del disfrute de beneficios fiscales y la imposición de la multa establecida por la Administración Tributaria Municipal, por omisión de tributos por cada uno de los ejercicios fiscales objetos de investigación fiscal, conforma una violación a la garantía del non bis in idem, sin embargo, conforme a lo reseñado en el punto que precede, se le aclaró a la contribuyente que los beneficios fiscales constituyen verdaderas prerrogativas para aquellos contribuyentes que por el debido comportamiento tributario que desempeñen ante la Administración Tributaria se hacen merecedores del aprovechamiento de los beneficios que reconoce la Ley, cumplidos los extremos legales, sin que implique carácter punitivo, puesto que la sanción es una consecuencia de una conducta infractora de la normativa debiendo tomarse las medidas correctivas a través de la sanción, por el contrario del incumplimiento de las condiciones o requisitos para el goce de algún beneficio fiscal, que consiste en una limitación para su disfrute, en consecuencia, la confluencia de una multa y el impedimento del goce de los beneficios fiscales previstos en la Ley no acarrea contravención constitucional alguna. Así se declara.

(…) Por otra parte, es importante precisar que la Licencia de Funcionamiento que emite la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, si bien constituye un acto administrativo, éste es otorgado para permisar una o varias actividades específicas, determinadas por el peticionario, y no con carácter general como refiere la recurrente en el escrito recursorio para justificar el ejercicio de otras actividades no autorizadas mediante la Licencia, la cual puede ser objeto de modificaciones por diversas razones, pero en el caso sub judice, se aprecia una situación diferente, pues la licencia primigenia descrita precedentemente correspondía a otra sede que funcionaba en Avenida P.L.T. esquina Calle 45, mientras que el establecimiento sujeto de reparo fiscal y objeto de controversia en la presente causa, está ubicada (sic) en la Avenida P.L.T. con calle 54, siendo ésta titular de la Licencia Nº 01138194, por lo que, las diversas licencias expedidas por la Administración Tributaria Municipal, autorizan de forma particular cada establecimiento propiedad de la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., en consecuencia, quien decide no considera que se haya materializado la violación de la cosa juzgada administrativa, toda vez que las licencias de funcionamiento han sido otorgadas a establecimientos diferentes, originando sus efectos individualmente y desestimado como ha sido la calificación de concesionaria de la sociedad mercantil recurrente, resulta a su vez improcedente la aludida doble imposición, toda vez que la contribuyente ejerce diversas actividades sujetas a gravamen según consta de la fiscalización realizada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

(…) En este orden, se estima que la denuncia de la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa detrae injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, y que aunado a lo anterior, dichas alícuotas vulneran con su capacidad económica y derecho de propiedad, en los términos de la Constitución. Así finalmente se decide.

(…) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTOR’S, C.A., (…) contra (…) la Resolución Nº 281-2005, de fecha 1º de noviembre de 2005, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…). En consecuencia, se ordena: 1) Recalcular el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, considerando únicamente los ingresos brutos obtenidos en virtud de las actividades que desarrolla la contribuyente sujetas a gravamen, excluyendo de la base imponible los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado. 2) Recalcular los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) Nº 1649, de fecha 1º de noviembre de 2001.

. (Destacado del fallo apelado). (Sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia definitiva Nro. 038/2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Sofesa-Supermotors, C.A.

Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que en la causa objeto de análisis, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que la Secretaría de la Sala en auto del 14 de abril de 2010, dejó constancia de haber realizado el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía el ente local para cumplir esta carga procesal. En efecto, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive; hasta el día en que venció el lapso fijado en el auto del 2 de marzo de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 de marzo; 06, 07, 08 y 13 de abril de 2010.

En tal sentido, se pasa a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal de la parte apelante, para presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito de exposición de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante para fundamentar su apelación se considerará como desistimiento tácito, y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado el Fisco Municipal el mencionado escrito en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte y entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

No obstante, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

(…)

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República. (…)

. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y en consideración a que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, esta Sala a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extiende el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente, en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable. Así se declara.

En orden a lo anterior y a los fines de conocer en consulta la decisión de de instancia, resulta oportuno examinar los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 184.298.523,26), actualmente Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 184.298,52), la cual excede sobradamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo equivalente a la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (18 de diciembre de 2008); c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Municipal.

De lo antes expuesto, se constata, que la causa objeto de examen reúne, en efecto, los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo proferido por el Tribunal de instancia, en relación a la parte desfavorable a los intereses del aludido ente local. Al respecto, la Sala observa:

En primer lugar, esta Alzada declara firmes de la sentencia de instancia por no haber sido apelados por la contribuyente ni ser desfavorables al Fisco Municipal, los aspectos siguientes: 1) el rechazo de la denuncia de trasgresión a los principios de progresividad y de no confiscatoriedad del tributo previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del Fisco Municipal; 2) el rechazo de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado, con respecto a los puntos que se indican a continuación: i) lo referente a las declaraciones consolidadas realizadas por la contribuyente; ii) la calificación al detal de los repuestos para vehículos; iii) el rechazo de la exoneración de la “patente de industria comercio”, fundamentado en lo previsto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 1996; iv) la sanción de multa impuesta tres veces por el supuesto incumplimiento de deberes formales; 3) violación de la cosa juzgada administrativa, por parte del ente local; 4) la sanción de multa aplicada a la sociedad de comercio Sofesa-Supermotors, C.A.; 5) la improcedencia de la denuncia de la trasgresión de los derechos constitucionales a la libertad económica, de propiedad y prohibición de confiscación de la aludida compañía, la cual es improcedente. Así se declara.

Ahora bien, esta M.I. pasa a analizar los pronunciamientos desfavorables al Fisco Municipal contenidos en la sentencia de instancia, relativos a: i) recálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, a fin de considerar únicamente los ingresos brutos obtenidos con ocasión de las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente que se encuentren gravadas con dicho tributo; ii) improcedencia de la aplicación de la sanción de multa para el período comprendido desde enero a diciembre de 2000, por no haber notificado la recurrente a la Administración Tributaria Municipal el cambio de razón social conforme a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 1.537 de fecha 31 de octubre de 2000; iii) improcedencia de los intereses moratorios para los impuestos causados y no pagados correspondientes a los períodos fiscales que van desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2003. A los efectos anteriores se observa:

En lo que respecta al pronunciamiento efectuado por el Tribunal de instancia sobre el recálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a fin de considerar únicamente los ingresos brutos obtenidos en virtud de las actividades que desarrolla la contribuyente sujetas a ese gravamen; esta Alzada observa que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Sofesa-Supermotors, C.A. afirman en el recurso contencioso tributario que la Administración Tributaria Municipal incluyó dentro de la base imponible del impuesto bajo examen, los conceptos dinerarios retenidos en razón del impuesto al valor agregado.

Por su parte, la representación fiscal en relación con esta objeción señaló en su escrito de informes (folios 1274 al 1314) presentado ante el Tribunal de la causa lo siguiente: “En el supuesto dado que este Juzgador declare procedente la denuncia prevista en este aparte en cuanto a la inclusión de los ingresos por concepto de Impuesto al Valor Agregado para la determinación de la base imponible del Tributo Municipal, esto es el Impuesto a la Actividad económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, ello no significaría la nulidad absoluta del Acto Administrativo que incoa esta litis, dado que en ese supuesto se materializaría un error de calculo (sic) en la configuración del acto administrativo; en este sentido tal situación representaría un vicio de nulidad relativa o anulabilidad…”.

En este contexto, considera necesario esta Alzada determinar preliminarmente si la contribuyente Sofesa-Supermotors, C.A., posee el carácter de “comisionista” o de “concesionaria”, a fin de establecer cuál es la base imponible que le corresponde para calcular el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios e índole similar, referido al período fiscal objeto de investigación.

En este sentido, cabe mencionar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

De las normas citadas aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05568, 00874 y 00059 del 11 de agosto de 2005, 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A., Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta M.I. que la sociedad de comercio contribuyente no promovió en primera instancia, y así mismo lo expresó el a quo, prueba alguna que demostrase su condición de concesionaria, por lo que se debe entender que la actividad desarrollada por Sofesa-Supermotors, C.A., es la venta de vehículos. Así se decide.

Visto la declaratoria que antecede, a los fines de determinar la base imponible del impuesto municipal bajo examen, precisa esta Alzada traer a colación el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 7.- Constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente en la forma que se especifica a continuación:

1. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios o que ejerzan actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso previsto en el numeral 1 se entienden por ingresos brutos:

1. Todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica.

2. Por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique.

3. Siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero a las personas de quienes las haya recibido o a un tercero, y

4. Que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la base imponible a tomar en cuenta, para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Iribarren del Estado Lara, es la constituida por los ingresos brutos obtenidos, dependiendo de la actividad que explote la contribuyente dentro de la jurisdicción del referido ente local.

Considera esta Sala que la redacción de la norma aplicable es suficientemente clara, de modo que no pudo inducir al Fisco Municipal en equivocación alguna, en razón de lo cual se concluye que la base imponible del impuesto municipal bajo examen está constituida por los ingresos brutos obtenidos de la propia actividad que se ejerza sujeta a gravamen, y no como lo determinó la Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo impugnado, cuando asimiló a dicho impuesto municipal otros conceptos dinerarios retenidos en razón del impuesto al valor agregado que no derivan del ejercicio propio de la actividad económica de la contribuyente; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo en este sentido. Así se declara.

Con relación a la sanción de multa aplicada por la Administración Tributaria Municipal a la sociedad de comercio contribuyente, por no haber informado a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el cambio de razón social, pronunciamiento este revocado por el Juzgador de instancia, esta Sala aprecia:

Se desprende de los autos que el cambio de razón social de la empresa SOFESA, S.A. para SOFESA-SUPERMOTORS, C.A. se efectuó el 23 de marzo de 2000, según consta del Acta de Asamblea General de Accionistas, protocolizada ante el Registro de Comercio bajo el Nro. 56, Tomo 9-A de los Libros llevados por esa Oficina Registral, (folios 111 y 112), modificación esta que fue informada por la contribuyente a la Administración Tributaria Municipal mediante comunicaciones de fechas 28 de abril y el 9 de agosto de 2000 (folio 917).

Asimismo, de las copias simples contentivas de las aludidas comunicaciones se aprecia que el referido organismo municipal estampó un sello húmedo en la parte inferior izquierda de dichos documentos como constancia de haber sido recibidas por el ente tributario. En consecuencia, esta Sala comparte la decisión del Tribunal de la causa en lo atinente a que el deber formal de comunicar el cambio de la razón social fue cumplido por la recurrente el 28 de abril de 2000, toda vez que la normativa aplicable al caso de autos es la establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1.311 Extraordinario de fecha 30 de octubre de 1998, la cual establece en el artículo 32 lo siguiente:

Artículo 32. Las alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 19 y 20 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por el contribuyente a la Alcaldía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que ocurrieron los hechos

.

A los fines de establecer el cómputo para cumplir con el deber formal de consignar el aludido documento, se debe considerar que los días establecidos en la precitada norma se contarán como días hábiles, en atención a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. En tal sentido, se aprecia que desde el 23 de marzo de 2000, fecha en que la empresa recurrente realizó el cambio de la razón social hasta el 28 de abril de 2000, momento en que la empresa lo comunicó al Fisco Municipal, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles; razón por la cual a juicio de esta Sala la contribuyente sí cumplió su deber formal tempestivamente. Así se declara.

De allí que resulte improcedente la sanción de multa aplicada por el ente local a la sociedad de comercio contribuyente, por no haber informado a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el cambio de razón social de la empresa. En consecuencia, se confirma de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa dicho pronunciamiento. Así se declara.

Por otra parte, pasa esta Sala a revisar los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 55 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicadas en las Gacetas Municipales Extraordinario Nros. 1.537 y 1.649 de fechas 31 de octubre de 2000 y 1° de noviembre de 2001, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

(…)

. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por el Fisco Municipal se calcularon desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2003, conforme a lo establecido en las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicadas en las Gacetas Municipales Extraordinario Nros. 1.537 y 1.649 de fechas 31 de octubre de 2000 y 1° de noviembre de 2001. En estas ordenanzas, su artículo 55, en ambos casos, establecen: “Transcurrido el segundo período de pago voluntario, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar, además intereses moratorios a la tasa establecida y calculada según el Código Orgánico Tributario, más el quince (15%) por ciento de recargo sobre el monto adeudado”.

En conexión con lo anterior, es oportuno destacar que en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos. Por lo tanto, procede la determinación de dichos intereses y se revoca de la sentencia en consulta lo atinente a este punto. Así se decide.

Como corolario de lo antes expresado, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 281-2005 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución signada con letras y números 201F-2003, dictada el 14 de octubre de 2003 por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido ente local, en la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar el monto total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 184.298.523,26), actualmente Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 184.298,52), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), rebajas aplicadas indebidamente, recargos, intereses moratorios y sanción de multa, para los períodos comprendidos desde enero de 1999 a julio de 2002; acto administrativo que se anula y se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo, así como las planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA la apelación ejercida por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia definitiva Nro. 038/2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SOFESA-SUPERMOTORS, C.A. contra la Resolución Nro. 281-2005 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

Quedan FIRMES de la referida decisión por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente ni ser desfavorable al Fisco Municipal, lo referente a: 1) el rechazo de la denuncia de trasgresión a los principios de progresividad y de no confiscatoriedad del tributo previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del Fisco Municipal; 2) el rechazo de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado, con respecto a los puntos que se indican a continuación: i) lo referente a las declaraciones consolidadas realizadas por la contribuyente; ii) la calificación al detal de los repuestos para vehículos; iii) el rechazo de la exoneración de la “patente de industria comercio”, fundamentado en lo previsto en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 1996; iv) la sanción de multa impuesta tres veces por el incumplimiento de deberes formales; 3) violación de la cosa juzgada administrativa, por parte del ente local; 4) la sanción de multa aplicada a la sociedad de comercio Sofesa-Supermotors, C.A.; 5) la improcedencia de la denuncia de la trasgresión de los derechos constitucionales a la libertad económica, de propiedad y prohibición de confiscación de la aludida compañía.

2) PROCEDE la consulta de la aludida sentencia.

2.1. Conociendo en consulta:

2.1.1. SE CONFIRMAN los puntos referidos a los aspectos siguientes: i) recálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, a fin de considerar gravables únicamente con dicho impuesto los ingresos brutos obtenidos con ocasión de las actividades desarrolladas por la contribuyente; ii) improcedencia de la aplicación de la sanción de multa para el período comprendido desde enero a diciembre de 2000, por no haber comunicado la contribuyente el cambio de razón social de la empresa al ente local, en el plazo indicado en la respectiva norma.

2.1.2. SE REVOCA el pronunciamiento atinente al cálculo de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria Municipal a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos que van desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2003.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente contra el acto administrativo impugnado, el cual se ANULA y se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal expedir un nuevo acto administrativo, así como las planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00731.

La Secretaria,

S.Y.G.

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