Sentencia nº 00514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2005-3827

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, adjunto al Oficio N° 651/2005 de fecha 21 de abril de 2005, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de marzo de 2005, por la abogada M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.707, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 60, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria N° 04 de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional el 28 de febrero de 2005, a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Yulexy H.R., inscrita en el INPREABOGADO con el N° 55.106, “actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN N.Z.R., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, bajo el N° 67, Tomo N° 21”; y 2) admitió el mencionado recurso contencioso tributario.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido el 7 de septiembre de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-J-2003-A-3481 de fecha 31 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó “…el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA-2003-060 de fecha 14 de mayo de 2003, y la Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000051 de fecha 23 de mayo de 2003, que impone pagar por concepto de impuesto sobre sucesiones, multa e intereses moratorios la cantidad de bolívares un millón ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y cinco con cero céntimos (Bs. 1.123.845,00), un millón ciento ochenta mil treinta y siete con cero céntimos (Bs. 1.180.037,00) y setecientos cincuenta y tres mil setecientos nueve con cero céntimos (Bs. 753.709,00), respectivamente; emanadas de la Gerencia Jurídica de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (sic)…”.

Por auto del 29 de marzo de 2005, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir copias certificadas del expediente judicial al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 651/2005.

En fecha 17 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 14 de junio de 2005, el abogado P.J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.540, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 21 de junio de 2005, venció el lapso para presentar alegatos, tal y como fue pautado a través del auto del 17 de mayo de 2005.

En diligencias de fechas 11 de enero, 25 de abril, 21 de noviembre de 2006; 17 de enero y 8 de febrero de 2007, las abogadas M.G.V.C. y M.P.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.883 y 63.226, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder antes identificado, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 6 de abril de 2001, fue presentada ante el Departamento de Sucesiones de la Administración Tributaria, la declaración sucesoral de N.Z.R. “…quien falleció ab-Intestato en fecha 6 de febrero de 2000…”.

El 6 de julio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Insular, ordenó realizar una investigación fiscal a la sucesión de N.Z.R., con base en la cual formuló el Reparo N° RI-DF-FAS-2002-10-191, en el que se “…determinó un incremento en el valor declarado de los bienes dejados por el causante…”, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 12.988.405,63, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En fecha 14 de mayo de 2003, la Administración Tributaria dictó la Resolución N° RI-DSA-2003-060, a través de la cual determinó el impuesto por concepto de sucesión por la cantidad de Bs.1.123.845,14; impuso multa a la sucesión por Bs. 1.180.037,40 y procedió al cálculo de intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2003 por la cantidad de Bs. 753.709,42. Asimismo, el 23 de mayo de 2003 emitió la planilla de liquidación N° 09-10-01-221-000061, por los conceptos y montos indicados.

El 14 de julio de 2003, la ciudadana M.N.Z.A., interpuso el recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, contra la referida Resolución N° RI-DSA-2003-060, manifestando que “…por un error involuntario al llenar los formularios en los activos 1 y 4 se declaró un área total de los terrenos de 1/7 de 92.438,79 m2, es decir, 26.411 m2 cantidad esta que no le correspondía, en virtud de que los herederos de N.Z. sólo heredaron el cien por ciento (100%) de un área de 510,9 m2, suma total de los dos activos declarados (235,81 m2 + 275,09 m2) que multiplicado por el valor de 500 Bs/m2 da un total de los activos 1 y 4 de Bs. 255.450,00 y no de 13.205.541,43 determinado por la fiscalización y que de acuerdo al cómputo realizado por la sucesión el patrimonio neto del causante fue de 2.216.680,00…”.

En fecha 31 de octubre de 2003, la Administración Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-J-2003-A-3481, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó “…el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA-2003-060 de fecha 14 de mayo de 2003, y la Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000051 de fecha 23 de mayo de 2003…”.

Contra los referidos actos administrativos, la “…apoderada judicial…” de la “Sucesión N.Z.”, interpuso en fecha 7 de septiembre de 2004, recurso contencioso tributario, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que los 92.438,79 m2 de terreno pertenecían a E.Z. “…quien lo heredó de su padre A.Z., quien a su vez lo hubo de su madre fallecida A.M., según consta de documento de partición del sitio denominado Bufadero Sur…”.

Que al citado ciudadano “…le fueron adjudicados dos (2) lotes de terreno, el lote B2 constante de 92.438,79 m2 y ¼% o sea, un 25% del lote B6, también de 92.438,79 m2, correspondiéndole a E.Z. de ese lote un área de 23.109,69 m2, que sumados a los 92.438,79 m2 del lote B2, da un total de 115.548,48 m2, que es el área de terreno que realmente pertenecía a E.Z.…”.

Que los herederos de N.Z.R. “…solamente heredaron el cien por ciento (100%) de un área de los dos (2) activos declarados (294,76 m2 + 343,89 m2) es decir, 638,65 m2 que multiplicado por el valor unitario 500 Bs/m2 da un valor total de los activos 1 y 4 de Bs. 319.325,00 y no de Bs. 13.205.541,43 que fue el valor determinado por la fiscalización…”.

Que la presunta infracción del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, “…por declarar los activos por debajo del valor de mercado…”, obedeció a un error involuntario cometido al momento de llenar el formulario respectivo “…por falta de información, puesto que se declaró un área de terreno que no era el que verdaderamente le correspondía y dejó de incluirse a una heredera…”.

En este sentido solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en razón del grave perjuicio que causaría al patrimonio de los sucesores del causante N.Z.R..

Asimismo, solicitó por una parte, la exención tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 2° de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por ser la cuota parte hereditaria menor a 75 U.T., y por la otra, la improcedencia de la multa, ya que al estar exenta la sucesión del pago de impuesto, no existe cantidad alguna sobre la cual calcularla.

En este orden, en fecha 28 de febrero de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de oposición a la admisión del precitado recurso contencioso tributario interpuesto.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia interlocutoria recurrida, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, estuvo fundamentada en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…Estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana YULEXI H.R., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la SUCESIÓN N.Z.R., pasa a decidir y, a tal efecto observa que:

La representación fiscal en su escrito contentivo de oposición a la Admisión manifiesta que:

(…)

SEGUNDO

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito es por lo que me permito solicitar a este honorable Tribunal, como en efecto solicito, declare la no admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Yulexi H.R., contra el acto administrativo identificado bajo el N° GJT-DRAJ-J-2003-A-3481, de fecha 31 de octubre de 2003, emitida por la Administración Tributaria, y que cursa ante este Tribunal en el expediente identificado como asunto BP02-U-2004-0000198, por ausencia de la representación que se atribuye la abogada Yulexi H.R. .

Al respecto, este Tribunal Superior observa que:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 20 que:

(…)

A su vez, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

De las anteriores disposiciones legales antes transcritas (sic) se deduce con meridiana claridad que dichas normas son aplicables al Tributo Sucesoral; por lo que la ciudadana M.Z. si tiene carácter de poderdante ya que, ella en su condición de coheredera es responsable solidaria y por ende tiene cualidad para otorgar instrumento poder a la Abogada Yulexi H.R. ya suficientemente identificada en los autos, para actuar en representación de la SUCESIÓN N.Z.R.. Por tanto resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto …omissis… por la ciudadana YULEXI H.R. …omissis… actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la SUCESIÓN N.Z. RODRÍGUEZ…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en la decisión recurrida el juzgador de instancia parte de un falso supuesto con relación a los hechos “…y en consecuencia de una errónea aplicación de la normativa, al señalar que la abogada Yulexi H.R. si es apoderada judicial de la sucesión N.Z.R., cuando consta en autos que el poder sólo fue otorgado por M.N.Z.A., quien es coheredera de la nombrada sucesión, no así por la totalidad de los integrantes de esta sucesión…”.

Señaló igualmente que no consta en autos que la citada ciudadana M.N.Z.A. tuviera la representación de los otros coherederos para que pudiera otorgarle poderes de representación a la referida abogada, por lo que “…no puede pretender actuar en nombre y representación de la mencionada sucesión, por carecer de legitimidad para representarla…”.

Manifestó que el tribunal de instancia inobservó o desatendió la aplicación de lo preceptuado en los artículos 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Que la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador de instancia “…pudiera inducir a la creencia de que sólo basta la presentación de un poder otorgado por uno de los coherederos para que el resto de los coherederos se vean representados en dicho poder…”.

Esgrimió que la recurrida se encuentra viciada por falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la falsa aplicación de la disposición normativa contenida en el mencionado artículo 168 eiusdem, al sustentarse “…en un supuesto de hecho que no existía, en razón de que la abogada Yulexi H.R. no tiene poder conferido por la totalidad de los integrantes de la sucesión antes citada…”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 04 de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y al respecto se observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si la decisión recurrida está viciada por falso supuesto de derecho, a razón de la presunta falsa aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 168 eiusdem, por haber considerado el tribunal de instancia válida la “representación” por parte de la abogada Yulexi H.R. de la “…sucesión N.Z. Rodríguez…”, en virtud del poder otorgado por la ciudadana M.N.Z.A., en su condición de coheredera.

En este sentido, señaló la representación judicial del Fisco Nacional que el juzgador a quo parte de un falso supuesto “…y en consecuencia de una errónea aplicación de la normativa, al señalar que la abogada Yulexi H.R. si es apoderada judicial de la sucesión N.Z.R., cuando consta en autos que el poder sólo fue otorgado por la ciudadana M.N.Z.A., quien es coheredera de la nombrada sucesión, no así por la totalidad de los integrantes de esta sucesión…” y más aún, cuando no se evidencia que la citada ciudadana tuviera la representación de los otros coherederos para que pudiera otorgarle poderes de representación a la referida abogada.

Precisado lo anterior esta Sala observa:

La representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.

En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

(Destacado de la Sala).

Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.

Ahora bien, en el caso bajo examen se destaca que la ciudadana M.N.Z.A., ejerció el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-J-2003-A-3481 de fecha 31 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó “…el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA-2003-060 de fecha 14 de mayo de 2003, y la Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000051 de fecha 23 de mayo de 2003…”, confiriendo “…poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a las Dras. YULEXI H.R. y N.V. …omissis… para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos de la sucesión N.Z.R., ante cualquier Tribunal de la República…” (folio 06 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que la prenombrada ciudadana otorgó la representación judicial de la “Sucesión N.Z.R.” a las mencionadas abogadas, bajo una suerte de actuación en nombre de los demás coherederos, sin consignar poder alguno de las personas llamadas a suceder señaladas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta posible, pues autoriza a que los actores puedan representar a los demás coherederos en las causas originadas por la herencia, lo que configura una situación de representación legal de los integrantes de la sucesión, siendo innecesaria entonces la consignación del mandato o poder del resto de los coherederos.

Criterio que ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00894 de fecha 18 de junio de 2003, cuando estableció lo siguiente:

…Observa la Sala del escrito de demanda, que los ciudadanos B. deJ.V. y Eumenes de J.V. ejercieron acción reivindicatoria contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la zona de terreno ocupada por una tubería Pag Line en un inmueble que, según su decir, es de su propiedad, el cual es denominado hato ‛El Mamón’, y que está ubicado en la vía que conduce de Maracaibo a la Población de S.C. deM. delE.Z., en un sitio conocido como la Costa de Orubá al margen de la laguna; en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, si bien es cierta la circunstancia de que los ciudadanos B. deJ.V. y Eumenes de J.V. están actuando en su nombre y en representación de sus comuneros, los cuales denominan ‛Sucesión Villalobos’, sin consignar poder alguno de las personas señaladas junto con el escrito de su demanda; no es menos cierto que en la disposición legal antes citada, se establece en favor de los actores la representación de sus comuneros en las causas relativas a la comunidad, conformando así una situación de representación legal, por lo que estima esta Sala de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que no es necesaria la consignación del mandato o poder de los comuneros indicados por los actores en su escrito de demanda.

En consecuencia se concluye, sobre la base de las motivaciones antes expuestas, que al ostentar los ciudadanos B. deJ.V. y Eumenes de J.V., la representación legal de sus comuneros, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara…

.

Y es que la condición para considerar la validez de actuaciones como la sujeta al presente estudio, es que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse “de forma expresa, pues no surge de forma espontánea”, tal y como ha sido considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00249 del 4 de abril de 2006. Condición que ha sido cumplida en el presente caso cuando en el precitado poder la ciudadana M.N.Z.A. señaló expresamente que confería “…poder para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos de la sucesión N.Z. RODRÍGUEZ…”.

En este sentido, al estar consagrada esta posibilidad de representación sin poder tal y como sucede en el presente caso, con la ciudadana M.N.Z.A. al asumir la representación legal de los integrantes de la “Sucesión N.Z.R.”, deviene entonces la validez del poder otorgado a las abogadas anteriormente mencionadas, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria N° 04 del 15 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en razón de que la ciudadana M.N.Z.A., tiene la representación legal de los demás coherederos, haciendo válido el poder otorgado a la abogada Yulexi H.R. para que represente a la “Sucesión N.Z.R.”. En consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria N° 04, dictada el 15 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se CONFIRMA.

SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00514.

La Secretaria,

S.Y.G.

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