Sentencia nº 00858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0985 Mediante Oficio N° 224/2003 de fecha 13 de junio de 2003, recibido en este Supremo Tribunal el 05 de julio de 2003, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado R.V.-Falcón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., según consta en el instrumento poder autenticado en fecha 11 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública de San Francisco, del Municipio San F. delE.Z., anotado bajo N° 13, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la sentencia interlocutoria N° 113/2003 dictada por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. (TBC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 113-A, modificados sus estatutos en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 76-A Sgdo.; contra la Resolución N° GAT-0003-02-R, Referencia N° 2000020008, dictada el 25 de julio de 2002, por la Gerencia Administrativa Tributaria del referido ente público territorial, que determinó la obligación a cargo a la citada empresa de pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 48.975.474,51) por concepto de impuesto municipal de patente de industria y comercio, presuntamente causado y no liquidado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; imponiéndosele una multa por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Novecientos Veintinueve mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 139.929.927,21), en virtud de las supuestas omisiones de ingresos brutos advertidas por la Administración Tributaria del referido municipio.

Según consta en auto del 23 de mayo de 2003 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala las respectivas copias certificadas adjuntas al precitado Oficio N° 224/2003.

El 07 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para consignar alegatos en la presente causa.

El 02 de septiembre de 2003, los abogados A.V.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.901 y R.V.-Falcón, antes identificado, actuando en representación del Fisco Municipal según consta en el instrumento poder previamente referido, consignaron su escrito de alegatos y, por auto de igual fecha, la Sala dejó constancia del vencimiento del señalado lapso de diez (10) días de despacho.

En la fecha anteriormente señalada, compareció el abogado H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, quien consignó su escrito de informes en el presente procedimiento sin acreditar su representación.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el representante legal de la empresa recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, y en esa misma fecha, la abogada fiscal consignó escrito de observaciones a los alegatos presentados por el apoderado de la contribuyente.

En fechas 01 de octubre y 05 de noviembre de 2003, 11 de mayo de 2004 y 11 de mayo de 2005, el abogado R.V.-Falcón, supra identificado, actuando en representación del Municipio San F. delE.Z. solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha el 17 de mayo de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En la misma fecha se ratificó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

El 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ , dada la nueva conformación de la Sala Político Administrativo

I ANTECEDENTES

Del análisis de las copias certificadas que conforman el expediente, se desprende lo que a continuación se expone:

En fecha 25 de julio de 2002, la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San Francisco, Estado Zulia, dictó la Resolución N° G.A.T. 0003-02 R, a través de la cual el 06 de agosto de ese mismo año, se notificó a la contribuyente los resultados de la Intervención Fiscal N° 0003-2IF, de fecha 06 de marzo de 2002 practicada en los registros contables de la contribuyente, determinándose una obligación con cargo a la citada empresa de pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 48.975.474,51) por concepto de impuesto municipal de patente de industria y comercio, presuntamente causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01- 1998 al 31-12-1998; 01-01- 2000 al 31-12- 2000 y 01-01- 2001 al 31-12-2001, imponiéndosele una multa por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Novecientos Veintinueve mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 139.929.927,21), en virtud de las supuestas omisiones de ingresos brutos advertidas por la Administración Tributaria del referido municipio.

Contra el mencionado acto administrativo, la contribuyente ejerció el 09 de octubre de 2002, al recurso contencioso tributario, asignándose por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2002, el cual recibido el recurso, procedió a practicar las notificaciones ordenadas por la ley.

El 24 de marzo de 2003, la representación del Fisco Municipal se opuso a la admisión del recurso, por considerar que había operado el lapso de caducidad para ejercerlo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 261 eiusdem.

Así las cosas, el Tribunal de la causa en la oportunidad para decidir respecto a la oposición y a la admisión del señalado recurso, en fecha 28 de abril de 2003 dictó sentencias interlocutorias N° 109/2003 y N° 113/2003; en la primera desestimó la oposición formulada y en la segunda, objeto de la presente apelación, admitió el aludido recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

La sentencia interlocutoria N° 113/2003, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2003, señaló lo siguiente:

(Omissis)...

Este recurso fue interpuesto tempestivamente a tenor de lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, y por cuanto consta en autos que la Representación Fiscal hizo oportuna oposición a la admisión del mismo, la que se decidió mediante Sentencia Interlocutoria N° 109/2003 de fecha 28 de abril de 2003 declarándose admisible el presente recurso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario Vigente, ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, procédase en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente en virtud de que las partes están a derecho

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del Municipio San F. delE.Z., antes identificados, fundamentaron ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de abril de 2003, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descrito en el capítulo precedente, exponiendo los siguientes argumentos:

Manifiesta la representación fiscal, que debe declararse con lugar su apelación e inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos, por cuanto “la propia empresa recurrente, en el primer folio de su Recurso, expone que el acto recurrido le fue notificado el día seis (6) de agosto de 2002, significando esto que el plazo de veinticinco (25) días hábiles, (…) venció el día diez (10) de septiembre del año 2002, pues a partir del siete (7) de agosto, inclusive, todos los días de la semana de lunes a viernes fueron días hábiles de la Administración Tributaria Municipal”.

Agregan que “a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario sancionado en el año 2001 no pueden los tribunales pretender apartarse de lo que ha sido la voluntad expresa del legislador al dejar claramente sentados que los plazos que este Código disponga que se deben contar por ‘días hábiles’, deben ser considerados ‘días hábiles de la Administración Tributaria’”.

Respecto al tema señalado en el párrafo anterior, alegan que el numeral 4 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, ya no permite la interpretación que venia haciendo la jurisprudencia en cuanto a que el plazo para la admisión de un recurso contencioso tributario que se interpone sin mediar el recurso jerárquico, es decir, interpuesto directamente ante el tribunal debía ser computado por días de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario como Tribunal Distribuidor afirma, que “es errado medir los plazos de caducidad para el ejercicio de recursos contenciosos contra actos administrativos, por días de despacho de los tribunales”; y añade, que ya es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en ese sentido, citando como respaldo de su afirmación una sentencia de la Sala Electoral de fecha 07 de noviembre de 2002.

Finalmente, se ampara en la precitada jurisprudencia de la Sala Electoral, para concluir que a partir de la fecha de notificación de la contribuyente, esto es desde el día 6 de agosto de 2002 exclusive, corrieron los veinticinco (25) días hábiles de la Administración Tributaria Municipal, “sin que importe que entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre se haya producido el plazo de vacaciones judiciales, pues dicho lapso de tiempo fue hábil para la Administración”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, la representación de la contribuyente sostiene en su escrito de contestación a la apelación planteada por el Municipio, que la representación fiscal sustenta su pretensión en una “errónea interpretación y solicitud de aplicación del ordinal 4 (sic) del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, alegato que sustenta con una decisión que en materia electoral fuera dictada por la Sala Político Electoral (sic) sentencia esta que no tiene relación ninguna con la materia tributaria en controversia, dado que responde a diferencias de materia electoral”.

Argumenta que, el confuso fundamento presentado por los apelantes con ánimo de encontrar una decisión que los favorezca, al referirse a la aplicación del citado ordinal 4 del artículo 10 (…) cumplen con aclararle a los apelantes que tal norma es aplicable a lapsos referentes a procedimientos administrativos tributarios llevados por ante el órgano administrativo y no a los lapsos judiciales, ya que es criterio pacífico y reiterado de los miembros de nuestro máximo Tribunal (…) por lo que la forma de computar dicho lapso responde a las previsiones constitucionales y legales existentes para el cómputo de los lapsos procesales judiciales”.

Finalmente, solicita que se declare la temporalidad del recurso contencioso tributario incoado dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, confirmando la decisión del tribunal que admitió el recurso contencioso tributario, y se declare sin lugar la apelación del Fisco Municipal con la correspondiente condenatoria en costas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala que la presente controversia se contrae a determinar si, tal como fue decidido por el a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., contra la resolución antes identificada, emanada de la Gerencia Administrativa Tributaria del Municipio San F. delE.Z., fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, o sí, por el contrario, dicho recurso debió ser declarado inadmisible, vista la caducidad del plazo para su ejercicio.

A tal efecto, es necesario transcribir lo que dice la norma del precitado artículo:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En ese mismo orden de ideas, el referido Código consagró las causales de inadmisibilidad respecto a la interposición del aludido recurso, en su artículo 266, así:

“Artículo 266. Son causales de inamisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. …omissis…

  3. …omissis…”

De las normas parcialmente transcritas, se observa la existencia de un plazo de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto para la interposición del recurso contencioso tributario.

En orden a dilucidar el objeto de la apelación bajo examen, esta Sala comienza por observar, que el recurso cuya admisibilidad ha sido declarada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto en fecha 09 de octubre de 2002, directamente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario como Tribunal Distribuidor; es decir que no fue interpuesto como recurso judicial no fue interpuesto como un recurso subsidiario a un recurso jerárquico. Tal circunstancia debe resaltarse, toda vez que resulta determinante a los efectos del correspondiente cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se advierte que la representación fiscal alega que “es errado medir los plazos de caducidad para el ejercicio de recursos contenciosos contra actos administrativos, por días de despacho de los tribunales”, pues a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario sancionado en el año 2001 no pueden los tribunales pretender apartarse de lo que ha sido la voluntad expresa del legislador al dejar claramente sentados que los plazos que este Código disponga que se deben contar por ‘días hábiles’, deben ser considerados ‘días hábiles de la Administración Tributaria’”.

A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, -aplicable al caso de autos- de conformidad con el cual el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso reitera el criterio jurisprudencial sostenido, entre otras, en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”.

Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.

Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.

3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.

Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción

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De los razonamientos que preceden, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concordado con las normas adjetivas supletorias relativas a los lapsos procesales, concibe el lapso para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiendo computarse el precitado lapso según los días hábiles transcurridos en el Tribunal.

En conexión con lo anterior, la Sala advierte que la decisión apelada N° 113/2003, de fecha 28 de abril de 2003, se fundamentó en cuanto a la tempestividad del recurso, en la sentencia interlocutoria N° 109/2003 de igual fecha, mediante la cual el juez a quo desechó la oposición presentada por la representación fiscal, por cuanto obra en el expediente el cómputo (folio 221) que a solicitud de la contribuyente formuló el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 09 de abril de 2003, certificando que desde el día 06 de agosto de 2002 exclusive hasta el día 09 de octubre de 2002, inclusive transcurrieron once (11) días de despacho, fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

En este contexto, se evidencia de la respectiva certificación que entre la fecha de notificación del acto recurrido y la interposición del recurso, habían transcurrido los aludidos once (11) días de despacho, lo que hizo decidir positivamente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario. Por tal motivo, esta Sala acepta como válido y efectivo el referido cómputo, debiendo en consecuencia, confirmar el pronunciamiento expuesto por el juez a quo en la decisión interlocutoria N° 113/2003 dictada el 28 de abril de 2003, conforme a la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. (TBC); por lo que resulta infundada la apelación interpuesta por el representante del Fisco Municipal. En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada el 28 de abril de 2003 por el Tribunal de la causa, y, por tanto, confirmarla íntegramente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.V.-Falcón, apoderado judicial del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra la sentencia interlocutoria N° 113/2003 de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA íntegramente.

Se condena en costas al Fisco Municipal en uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y copia certificada del presente fallo al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00858.

La Secretaria,

S.Y.G.

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