Sentencia nº 02390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP Nº 2006-1196

Mediante Oficio N° 0787-06 de fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con el N° 0550 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado L.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., representación que se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el 14 de octubre de 2004, bajo el N° 84, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal el 03 de abril de 2006, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.M.G.F., titular de la cédula de identidad N° 9.484.511, en su condición de Administrador-Presidente de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de junio de 2000, bajo el N° 54, Tomo 26-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, asistido por la abogada G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.594.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° AL-R-016/2005 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio V. delE.C., mediante la cual se impuso reparo a la sociedad mercantil contribuyente en concepto de impuesto a los juegos y apuestas lícitas causado y no liquidado, intereses moratorios y multa, por la cantidad total de Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.386.569.570,39), decisión que fue ratificada en todas sus partes en la Resolución N° AL-R-020/2005 del 26 julio del mismo año.

Según consta en auto del 25 de abril de 2006, la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose en consecuencia copias certificadas de las actas que conforman el expediente a esta Sala.

En fecha 12 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

El 26 de septiembre de 2006 el apoderado judicial del Municipio V. delE.C., consignó ante esta Sala escrito de alegatos de la apelación interpuesta.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los autos se advierte que la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A., fue objeto de una investigación fiscal para el período comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de marzo de 2005, realizada por el ciudadano O.O., titular de la cédula de identidad N° 14.302.523, funcionario fiscal especial del Servicio de Inspección y Fiscalización de los Juegos y Apuestas Lícitas, adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio V. delE.C..

Finalizada dicha investigación fiscal el referido funcionario emitió el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2005 de fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad de “Ochocientos Dos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 802.581.085,01), por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de juegos de bingos y máquinas traganíqueles y de acreditación más intereses moratorios”. Acta que fue notificada a la sociedad de comercio contribuyente el 27 de mayo de 2005.

El 17 de junio de 2005 la contribuyente presentó escrito de descargos, ante la Administración Tributaria del Municipio V. delE.C..

En fecha 22 del mismo mes y año, el Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio V. delE.C., dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° AL-R-016/2005, por medio de la cual se impuso reparo a la sociedad mercantil contribuyente en concepto de impuesto a los juegos y apuestas lícitas causado y no liquidado, intereses moratorios y multa, por la cantidad total de Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.386.569.570,39), la cual se discrimina de la siguiente manera:

  1. Impuesto a los juegos y apuestas lícitas causado y no liquidado, la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 787.980.838, 50).

  2. Intereses moratorios por un monto de Catorce Millones Seiscientos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.14.600.246, 51).

  3. Multa por la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.583.988.485,38).

    En igual fecha (22 de junio de 2005) se notificó a la empresa contribuyente de dicha resolución.

    El 15 de julio de 2005 la sociedad mercantil reparada, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° AL-R-020/2005 de fecha 26 del mismo mes y año, suscrita por el prenombrado Director de Hacienda.

    En fecha 27 de julio de 2005 la contribuyente fue notificada de la resolución que negó el recurso de reconsideración.

    El 21 de octubre de 2005 la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A. interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario exponiendo que “en fecha 22 de junio de 2005 la Administración Tributaria Municipal procedió a levantarle la Resolución N° AL-R-016/2005 (…) y en fecha 15 de julio de 2005 su representada interpuso Recurso de Reconsideración (…) el cual fue decidido mediante Resolución AL-R-020/2005, ratificando en todas y cada una de sus partes la Resolución AL-R-016/2005”. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de esta última resolución.

    Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 el referido Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley.

    El 24 de noviembre de 2005 el Administrador-Presidente de la contribuyente asistido por la abogada G.M., antes identificada, consignó un escrito de reforma del recurso contencioso tributario inicialmente presentado, razón por la cual el Tribunal de la causa el día 30 del mismo mes y año ordenó librar nuevamente las boletas de notificación correspondientes.

    Posteriormente, el 17 de marzo de 2006, el abogado L.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio V. delE.C., representación que se constata en el instrumento poder antes descrito, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario.

    El 21 de marzo de 2006 el Tribunal a quo abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos. Dichas pruebas fueron promovidas por la representación fiscal y por la contribuyente los días 28 y 29 del mismo mes y año, respectivamente.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario planteada por la representación judicial del Fisco Municipal, admitiendo el aludido recurso “cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva”, decisión que fue apelada el 06 del mismo mes y año por la representación judicial del Municipio V. delE.C..

    Por auto de fecha 25 de abril de 2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, dejando “constancia que las actas conducentes serían enviadas una vez que las partes indicaran las actuaciones que deben acompañar dicha apelación”.

    El 10 de julio de 2006 se recibió en esta Sala Político-Administrativa el Oficio N° 0787-06 de fecha 01 de junio de 2006, anexo al cual remitió el Tribunal de instancia “copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005 ambos inclusive y de las actuaciones plasmadas en el expediente N° 0550 (nomenclatura de ese tribunal)”.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En la oportunidad para decidir la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Twenty One, C.A., el Tribunal a quo mediante el fallo interlocutorio de fecha 03 de abril de 2006, resolvió admitir el aludido recurso, fundamentándose en lo siguiente:

    Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa, que de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005 (…) en la cual se formula un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el ramo de juegos y apuestas licitas (sic) más intereses moratorios y multa por un monto total del reparo de (…) (Bs.2.371.969.323,88), fue notificada el 22 de junio de 2005 en la persona de la ciudadana E.L., titular de la Cédula de identidad N° 11.406.203 empleada del Departamento de Administración de la contribuyente.

    Sobre esta resolución la contribuyente ejerció formal recurso de reconsideración el 15 de julio de 2005, (…). Considerando que entre el 24 de junio y el 15 de julio hay dos días de fiesta, el 24 de junio y el 05 de julio, el recurso fue consignado dentro de los 15 días del lapso previsto en el artículo 106 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (…).

    …omissis…

    Posteriormente el 26 de julio de 2005 el Director de Hacienda Pública Municipal emitió Resolución N° AL-R-020/2005 (…) mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra resolución (sic) N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005 y ratifica en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal contenido en la resolución antes identificada.

    Tomando en consideración el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinte cinco (sic) (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna; en el presente caso el acto recurrido está contenido en la Resolución N° AL-R-020/2005, notificada a la contribuyente el 27 de julio de 2005, que decide el recurso de reconsideración ejercido tempestivamente por la contribuyente contra la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005.

    (…) debemos contar el inicio de los veinticinco días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario que tenía la contribuyente a partir del 27 de julio de 2005 y no del 22 de junio de 2005 como erróneamente interpreta el representante judicial de la Alcaldía, puesto que sobre la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, la contribuyente ya había ejercido el recurso de reconsideración correspondiente.

    La recurrente solicitó la nulidad absoluta de ambas resoluciones, la N° AL-R-020/2005 y la N° AL-R-016/2005, según se evidencia en el petitorio de su escrito recursorio en forma clara e inequívoca según consta en el folio 01 de la primera pieza cuando expresa: ‘En fecha 15 de julio de 2005, mi representada interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la antes señalada Resolución, signada con el N° AL-R-016/2005, la cual fue decidida mediante la Resolución N° AL-R-020/2005’. En la página dos del recurso interpuesto (folio 2 de la primera pieza) en el subtítulo Fundamentos de Derecho, indicó expresamente la recurrente ‘Como se indicara supra, el (sic) Resolución N° AL-R-020/2005 in examine, la cual solicita se (sic) impugnada.

    Aunque la redacción de la frase no es la más afortunada, es evidente que de la misma se desprende que la contribuyente está solicitando la anulación de la Resolución N° AL-R-020/2005, que a su vez confirmó la Resolución N° AL-R-016/2005(…)

    .

    Adicionalmente, en los folios 17 y 18 de la pieza primera, el juez constata que en escrito del recurso, de nuevo la contribuyente hace referencia expresa a la Resolución N° AL-R-020/2005 expresando que dicha resolución es objeto del recurso contencioso tributario interpuesto ante este tribunal. El hecho que en el petitorio la contribuyente indique que solicita la nulidad de la Resolución N° AL-R-016/2005, es evidente, claro y contundente que también implica la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005.

    Observa el juez, que aun cuando la contribuyente no solicitó de forma expresa la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005 en el petitorio, no es razón suficiente para que la administración tributaria solicite la inadmisibilidad del recurso interpuesto; siendo que se desprende del escrito de recurso contencioso tributario que la recurrente indica la resolución antes identificada en los folios antes citados y acompaña a su escrito copia simple de ambas resoluciones objeto de la controversia. Por tal motivo considera quien decide improcedente el alegato del representante de la Alcaldía de Municipio Valencia. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en el presente caso en virtud de haber sido hecha la notificación del acto administrativo impugnado en la persona de la ciudadana (…) empleada del Departamento Administrativo (…).

    …omissis…

    El lapso para interponer el recurso contencioso contra la Resolución N° AL-R-020/2005, debe tomar en cuenta que esta fue notificada el 27 de julio de 2005 y el diferimiento de los efectos de la misma, según el artículo 164 ibidem, y por tanto comienza a partir del día 04 de agosto de 2005, vencido el lapso de los cinco (05) días a que se refiere el artículo antes indicado; por lo consiguiente, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se inició el 04 de agosto de 2005, y tomando en consideración los días que despachó el tribunal, el lapso venció el 28 de octubre de 2005.

    Como el recurso se interpuso el 21 de octubre de 2005, es evidente que la recurrente lo consignó dentro del lapso de los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el juez declara que esta es tempestiva. Así se decide.”.

    (…) IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión (…) ADMITE el recurso contencioso tributario (…)”. (Destacado del Tribunal a quo).

    III

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado L.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio V. delE.C., consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta, argumentando lo siguiente:

    Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que “en la motivación utilizada por el a quo para fundamentar el fallo apelado existe una clara contradicción, pues al referirse al punto específico relativo a cuál era la Resolución impugnada, el a-quo afirmó por un lado que la representación de Inversiones Twenty One, C.A. (Bingo Majestic) había solicitado la nulidad de ambas resoluciones, la Núm. AL-R-020/2005 y la Núm. AL-R-016/2005, cuestión que definitivamente no es cierta. Sin embargo, más adelante se contradice y afirma que la parte actora no solicitó de forma expresa la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005”.

    Sostiene que si la parte recurrente no solicitó la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005 de fecha 26 de julio de 2005, es razón suficiente para que la Administración Tributaria Municipal solicite la inadmisibilidad del recurso, “pues constituye un contrasentido que sólo se impugne la Resolución N° AL-R-016/2005 de fecha 22 de junio de 2005, pero el lapso para ejercer el Recurso Contencioso se compute a partir de la notificación de una Resolución posterior cuya nulidad no fue solicitada por la parte actora”.

    Agrega, que los fundamentos de la sentencia apelada son a tal extremo contradictorios entre sí, que terminan por destruirse unos a otros, lo cual equivale a una ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, infringiéndose lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, señala que determinar cuál es la resolución impugnada constituye un asunto vital para la admisión o no del recurso contencioso tributario, pues la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el lapso de caducidad variará según se considere que la resolución impugnada corresponde a la Resolución N° AL-R-020/2005 ó a la Resolución N° AL-R-016/2005.

    Asimismo, denuncia que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del texto normativo en referencia, por cuanto el sentenciador de instancia no determinó “si lo que estaba admitiendo era el Recurso presentado en fecha 21 de octubre de 2005 o si por el contrario lo que admitía era el otro recurso o escrito de ‘reforma’ del recurso, presentado en fecha 24 de noviembre de 2005”.

    Aduce que “el desorden procesal causado por la parte actora al pretender reformar su Recurso Contencioso sin que previamente el Tribunal de la causa se hubiera pronunciado sobre su admisión, era parte del thema decidendum y como tal necesariamente tuvo que ser conocido y decidido por el a-quo, y precisamente por no haber emitido pronunciamiento alguno al respecto, puede afirmarse, sin que quepa la menor duda que el a-quo no decidió sobre todo lo pedido y en consecuencia el fallo apelado esta viciado de incongruencia negativa”.

    En sintonía con lo anterior, agrega que en el recurso interpuesto por la contribuyente, “sólo y únicamente se solicitó la nulidad de la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, lo que implica que el lapso de 25 días hábiles para la interposición del recurso en cuestión necesariamente se tiene que empezar a computar a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, vale decir, a partir del mismo día 22 de junio de 2005. Siendo así, podemos aseverar que operó la caducidad y en consecuencia resulta inadmisible tanto el recurso contencioso tributario que encabeza este expediente como el escrito de reforma de dicho Recurso”.

    Sobre la base de lo expuesto, el apoderado judicial del Municipio V. delE.C. solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por él, se anule el fallo apelado y “en consecuencia” se declare inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, y de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Municipio V. delE.C., observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se contrae a decidir en primer lugar, si el fallo apelado transgredió los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los vicios de inmotivación e incongruencia negativa de la sentencia, para luego decidir el asunto controvertido, en cuyo contexto se habrá de dilucidar si la contribuyente en su escrito recursivo impugnó la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005 ó la Resolución N° AL-R-020/2005 de fecha 26 de julio de 2005, a fin de determinar el momento a partir del cual comenzaba a computarse el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario de autos, a objeto de verificar si dicho recurso fue ejercido tempestivamente como concluyó el a quo, o si por el contrario resultaba inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir sobre los particulares referidos, y al efecto observa:

    1) Del presunto vicio de inmotivación

    Manifiesta la representantación del Fisco Municipal en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada por cuanto “en la motivación utilizada” el a quo afirmó por un lado que la representación de Inversiones Twenty One, C.A. había solicitado la nulidad de ambas resoluciones, (N° AL-R-020/2005 y N° AL-R-016/2005), y “más adelante se contradice y afirma” que la parte actora no solicitó de forma expresa la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005, con lo cual “las razones de la sentencia apelada son a tal extremo contradictorias entre sí, que terminan por destruirse unas a otras”, lo que -a su decir- equivale a una ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con lo cual se infringió lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la motivación como requisito de la sentencia, en los términos siguientes:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (....)

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    (....)

    . (Destacado de la Sala).

    Respecto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto C.A. y Servipal, C.A., respectivamente.)

    Circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que la sentencia recurrida sí se encuentra motivada, toda vez que en su parte narrativa, resume todas las actuaciones realizadas en la sede administrativa y judicial, señalando especialmente la interposición del recurso contencioso tributario y su posterior reforma, además reseña tanto los fundamentos en que se basó el apoderado judicial del Municipio V. delE.C. para oponerse a la admisión de dicho recurso como los alegatos planteados por la recurrente en su escrito libelar.

    Asimismo, se aprecia que la recurrida fijó en forma clara y precisa el objeto del recurso contencioso tributario, indicando en la motiva de la sentencia (folio 116 del expediente judicial) que la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta de ambas resoluciones en forma clara e inequívoca, por cuanto en su escrito recursivo expresa, en la página 1 que “En fecha 15 de julio de 2005, [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la antes señalada Resolución, signada con el N° AL-R-016/2005, la cual fue decidida mediante la Resolución N° AL-R-020/2005” y en la página dos (2) en el subtítulo “Fundamentos de Derecho”, señaló expresamente la“Resolución N° AL-R-020/2005 in examine, la cual solicita se (sic) impugnada”. (Subrayado por el Tribunal a quo y agregado de esta Sala).

    Adicionalmente, se observa que el juez de instancia en la motiva de la sentencia (folio 117 del expediente judicial) señala que pudo constatar en los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente que en el escrito recursivo la contribuyente hace referencia precisa a la Resolución N° AL-R-020/2005, expresando que dicha resolución es “objeto del recurso contencioso tributario interpuesto ante este tribunal”. Asimismo, se advierte que el a quo razona indicando que el hecho de que en el petitorio del escrito recursivo la contribuyente manifieste que solicita la nulidad de la Resolución N° AL-R-016/2005, también implica la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005, porque además de hacer referencia a ambas resoluciones en el escrito contentivo del aludido recurso y señalar su deseo de impugnarlas, anexa a éste copia simple de las dos resoluciones objeto de controversia.

    En tal sentido, el sentenciador de instancia luego de realizar el análisis correspondiente, concluyó en la improcedencia de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario de autos, formulada por el representante del Fisco Municipal, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto en la sentencia impugnada de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo. Así se declara.

    2) Del presunto vicio de incongruencia

    Expone el apoderado del Fisco Municipal en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de instancia en la sentencia recurrida no determinó si lo que estaba admitiendo era el recurso presentado en fecha 21 de octubre de 2005 o si por el contrario “era el otro recurso o escrito de reforma del recurso” consignado el 24 de noviembre de 2005, sin pronunciarse previamente sobre la admisión del primer recurso, con lo cual “puede afirmarse, sin que quepa la menor duda que el a-quo no decidió sobre todo lo pedido y en consecuencia el fallo apelado esta viciado de incongruencia negativa”.

    Con vista a lo expresado, advierte la Sala que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo esta alzada observar que la sentencia apelada en su parte narrativa señala que el escrito de reforma del recurso contencioso tributario se agregó al expediente mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, ordenándose librar nuevas notificaciones, lo cual pone de manifiesto que el a quo no ignoró la existencia de la reforma del recurso originalmente interpuesto, observándose en consecuencia, que el juez de instancia actuó apegado a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a la parte accionante reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a ésta, siendo a partir de allí el libelo y su reforma un solo instrumento, en base al cual se deberá decidir la causa.

    De lo anterior, se concluye que el juez de instancia admitió en forma clara y precisa el recurso contencioso tributario presentado el 21 de octubre de 2005, al cual se anexó el escrito de reforma interpuesto por la contribuyente, no existiendo obligación por parte del juez a quo de señalar el recurso que estaba admitiendo, pues solo existe un solo recurso y su reforma, la cual pudiera considerarse como una especie de alcance del mismo.

    Dadas las circunstancias señaladas, considera esta Sala cumplido el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado respuesta en la recurrida, de manera satisfactoria y suficiente a todo lo pretendido por el representante del Fisco Municipal en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.

    3. Del asunto controvertido.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto debatido, el cual se circunscribe en palabras del representante del Fisco Municipal a “determinar cual (sic) es en definitiva la resolución impugnada lo cual constituye un asunto vital para la admisión o no del recurso contencioso tributario, pues la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el lapso de caducidad variará según se considere que la resolución impugnada es la N° AL-R-016/2005 ó a la Resolución N° AL-R-020/2005”.

    En cuanto al anterior alegato, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, especialmente del texto del escrito libelar (folios 1 al 53) y sus anexos, concluye esta Sala al igual que lo hizo el a quo, que en fecha 21 de octubre de 2005 la contribuyente sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A. interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-020/2005 de fecha 26 de julio de 2005, la cual ratificó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° AL-R-016/2005.

    Dilucidado como ha quedado que el acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil contribuyente es la referida Resolución N° AL-R-020/2005, debe la Sala analizar el punto relativo a partir de que fecha debió computarse el lapso previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para la interposición del recurso contencioso de autos, a fin de determinar si fue ejercido extemporáneamente como lo afirma la representación del Fisco Municipal.

    A tal efecto, la Sala estima oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 261 del texto normativo en referencia:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

    .

    Tomando en consideración el contenido del artículo citado, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    Respecto a la forma de computar dicho lapso, esta Sala ha sostenido que “el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes”. (Vid. sentencia del 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A.).

    Ahora bien, se observa que la notificación de la resolución impugnada fue recibida por una trabajadora del Departamento Administrativo de la contribuyente, ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad N°11.406.203, quien la recibió en su condición de empleada de la sociedad mercantil contribuyente, ante tal situación, se deben tener presente los artículos 162 y 164 del vigente Código Orgánico Tributario en los que se establece como principio general que la notificación debe ser personal, es decir, realizada directamente al contribuyente o responsable y en el caso de sociedades civiles y/o mercantiles la notificación se hará en algunas de las personas del Gerente, Director o Administrador, tal como lo establece el artículo 168 eiusdem.

    Así, los artículos 162 y 164 del vigente Código Orgánico Tributario prevén lo siguiente:

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándolas contra recibo al contribuyente o responsable (…).

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    … omissis…

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificadas

    .

    De las normas transcritas, se observa que la notificación debe realizarse a las personas que indica el primero de los artículos citados, mientras que el artículo 164 prevé un diferimiento de los efectos de la notificación si se verifica el supuesto normativo referente a que la notificación se practique a una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente.

    En el caso sub examine, la Sala advierte que la Resolución N° AL/R-020/2005 fue notificada el 27 de julio de 2005 en el domicilio de la contribuyente, pero en la persona de la prenombrada empleada de la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A., con lo cual se verifica el supuesto del citado cardinal 2 del artículo 162 eiusdem.

    Ante tal circunstancia, es necesario señalar que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central realizó el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, mediante los autos de fechas 20 de abril y 01 de junio de 2006, los cuales corren insertos en los folios 122 y 128 del expediente bajo examen, en los siguientes términos:

    Valencia 20 de abril de 2006 (…) Visto el escrito del 29 de marzo del año en curso, presentado por el ciudadano Á.D.S.D.S. en su carácter de representante legal de Inversiones Twenty One, C.A. (…) de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005, ambos inclusive.

    …omissis…

    1. Los días de despacho transcurridos fueron veinticinco (25) desde el 28 de julio de 2.005 hasta el 21 de octubre e 2005, ambos inclusive

    .

    -------

    Valencia, 01 de junio de 2006 (…) Vista la diligencia presentada por el ciudadano L.P.M. (…) representante judicial del Municipio V. delE.C. (…) donde solicita al tribunal realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio hasta el 21 de octubre de 2005, ambos inclusive (…)

  4. - De los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005, ambos inclusive, fueron cuarenta y seis (46) días de despacho”.

    Tomando en consideración el cómputo de los días de despacho realizados por el referido Tribunal y el diferimiento que por mandato del artículo 164 eiusdem debe aplicarse por las particularidades del caso concreto, el lapso de 25 días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario -contados desde el 28 de julio de 2005 más los 5 días hábiles del diferimiento- comenzó el 04 de agosto y venció el 28 de octubre de 2005.

    Dadas las circunstancias señaladas, y constatado en autos que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 21 de octubre de 2005, resulta evidente que la interposición del recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil contribuyente fue tempestiva, esto es, dentro del lapso de veinticinco días a que se refiere el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio V. delE.C.; en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se admitió el referido recurso contencioso tributario. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO V.D.E.C.; en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.M.G.F., en su carácter de Administrador-Presidente de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., asistido por la abogada G.M..

    Se CONDENA EN COSTAS al Municipio V. delE.C., al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02390.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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