Sentencia nº 00936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0175

Mediante Oficio Nro. 0476-10 de fecha 18 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nro. 1491 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de enero de 2010 por la abogada L.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.163, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 0708 dictada por el Tribunal remitente el 10 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto 3 de marzo de 2008 conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados F.J.A.S. y N.G.B.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.130 y 86.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de agosto de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 152 de los Libros llevados por dicha Oficina Registral, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números AR-2007-C-100674 de fecha 24 de enero de 2008 y el Acta de Comiso Nro. AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se practicó el comiso de la mercancía importada, consistente en Seis Mil Ochocientos Cuarenta (6.840) pares de zapatos, con un valor en aduanas deTrescientos Diez Millones Quinientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.504.655,50), expresados actualmente en Trescientos Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 310.504,66). Dichos bienes fueron declarados supuestamente de manera incorrecta, bajo el Código Arancelario 6403.99.00 “Los demás calzados” con una tarifa ad-valorem del 20% “previsto en la Nota 3 del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas” y por no cumplir con las normas establecidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnicos (SENCAMER), habida cuenta que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado Nro. 0000171CI-02, emitida por ese organismo se encontraba vencida.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 10 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010 el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se observa del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del 14 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 18 de mayo de 2010 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 27 de mayo de 2010 se difirió la celebración del aludido acto para el 27 de enero de 2011.

El 27 de julio de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2007, arribó a la Aduana Aérea Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un embarque con mercancías procedentes del “Puerto de Mucuripe Brazilian”, a bordo del Buque Alabama, amparada por la Factura Comercial identificada con letras y números PFNE-025/2007 y el Conocimiento de Embarque Nro. 07/2069.09.001, consistentes en Seis Mil Ochocientos Cuarenta (6.840) pares de zapatos. Las referidas mercaderías fueron declaradas el 31 del mismo mes y año por el Agente Aduanal Profesionales Aduaneros S.R.L, bajo la “Partida 6403.99.00” con una tarifa del 20% ad valorem del Arancel de Aduanas aplicable en razón del tiempo, y una base imponible de Trescientos Diez Millones Quinientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 310.504.655,50), expresados actualmente en Trescientos Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 310.504,66).

El 31 de octubre de 2007 se realizó el primer acto de reconocimiento de las mercancías objeto de la operación aduanera de importación, según consta de Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007-C-100674 el cual resultó no conforme, habida cuenta que el Código Arancelario supuestamente correcto es el Nro. 6405.10.00 y no el Nro. 6403.99.99, correspondiéndole a ambas clasificaciones la tarifa arancelaria del 20% ad valorem. Asimismo la Administración Aduanera dejó constancia en el acta de reconocimiento, que los calzados importados no cumplían con las normas establecidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), toda vez que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado Nro. 0000171CI-02, suscrita por el referido organismo, con fecha de emisión el 26 de junio de 2007 y de vencimiento el 18 de junio de 2008, se encontraba supuestamente vencida al momento del reconocimiento.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2008 la funcionaria reconocedora A.B., designada por el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello del SENIAT, practicó un nuevo reconocimiento a las mercancías objeto de importación, cuyos resultados quedaron plasmados en el Acta de Reconocimiento signada con letras y números AR-2007-C-100674 , en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…)

La Declaración de Aduanas fue presentada acompañada de la documentación legalmente exigible de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, la Certificación de Origen expedida por la Federación de Industrias del Estado de Brasil en el marco del Acuerdo del MERCOSUR y la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados N° 0000171CI-02 con fecha de emisión del 16/04/2007 (sic) fecha de vencimiento del 07/08/2007(sic) . De donde se desprende:

a) La Certificación de Origen expedida por la Federación de Industrias del Estado de Brasil con el N° 36-07-59-00364 de fecha 28 de septiembre de 2007 ampara la mercancía ubicada en el numeral arancelario bajo la cual fue efectuada la Declaración de Aduanas y no para la posición arancelaria determinada durante el Acto de Reconocimiento, por lo cual la mercancía objeto de esta operación aduanera no puede gozar de la Preferencia Arancelaria establecida en el acuerdo del Mercosur.

b) La C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados N° 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio no se encontraba vigente ni al momento de la llegada de la mercancía ni para la fecha de presentación de la Declaración de Aduanas. Adicionalmente fue otorgada para los Numerales Arancelarios que en ella se señalan y dentro de los cuales no se incluyen la posición arancelaria determinada durante las actuaciones de reconocimiento.

Por otra parte, es menester resaltar, que al momento de la solicitud del Nuevo Reconocimiento, la parte interesada consignó una C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados N° 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el cual no se corresponde con el mismo número de la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados con el que presentó al momento de la Declaración de Aduanas pero en fechas de emisión y vencimiento; asimismo, el certificado a que se hizo mención presentado en el Nuevo Reconocimiento tampoco ampara la posición arancelaria determinada para las mercancías.

(…)

.

El 30 de enero de 2008 la Administración Aduanera mediante Acta de Comiso identificada con letras y números AC-2007-100674, dejó constancia por una parte, que “la contribuyente al momento de realizar la declaración de aduanas, presentó la documentación legal exigible en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos” y por la otra, ordenó el comiso de la mercancía “por encontrarse vencido, al momento del nuevo acto de reconocimiento, la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados N° 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”.

En fecha 3 de marzo de 2008 los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Denuncian como punto previo la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su representada no se le notificó la fecha para el nuevo reconocimiento conforme a lo previsto en los artículos 156, 172 y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Alegan que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al clasificar la mercancía importada en el Código Arancelario Nro. 6405.90.00 con descripción “los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado” y no el Código Arancelario Nro. 6403.99.00 correspondiente a “los demas calzados”.

Expresan que la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello del SENIAT, fundamentó su actuación en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por el órgano administrativo, pues señalan tanto en los actos de reconocimiento como en el acta de comiso que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados Nro. 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, no se encontraba vigente para el momento en que se efectuó el reconocimiento, lo cual no se corresponde con la realidad, pues la referida constancia tiene impresa como fecha de emisión el 26 de junio de 2007 y de vencimiento el 18 de junio de 2008.

Asimismo, solicitan se acuerde la suspensión de efectos de los actos administrativos objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, piden se declare con lugar el recurso contencioso tributario, y en consecuencia la nulidad de los referidos actos administrativos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia Nro. 0708 del 10 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 3 de marzo de 2008 por la representación judicial de la sociedad mercantil Zapateria Gasolina Extra, C.A., conforme se indica a continuación:

(...)

De acuerdo con el segundo acto de reconocimiento y la segunda (sic) acta de comiso, definitivas en el procedimiento administrativo, la controversia se circunscribe al cambio de código arancelario como motivo de la descripción de la parte superior del calzado objeto de esta causa, ya que la Administración Tributaria afirma que es de cuero artificial o regenerado y la contribuyente que es cuero natural, lo cual originó que la Aduana modificara el código arancelario y lo cambió del N° 6403.9900 Los demás calzados con la suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con tarifa ad-valorem 20% al 6405.10.00 Los demás calzados con la parte superior de cuero artificial o regenerado con tarifa ad-valorem 20%. (Subrayado por el Juez) y como consecuencia toda la documentación que amparaba la importación con un código arancelario, según la Administración Tributaria no ampara la misma puesto que lo cambió a otro código aún con la misma tarifa ad-valorem y como consecuencia de esa diferencia decomisó las mercancías por un valor de Bs. 310.504.655,50 (BsF. 310.504,65).

Del contenido del Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008 se deduce que la contribuyente presentó todos los documentos que amparaban la importación y que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado Registro Número 000171CI-02 se encontraba vigente al momento de la importación de la mercancía, por lo cual la controversia se limita solamente al cambio de código. Así se decide.

La contribuyente aduce que la clasificación en la partida residual Los Demás Calzados de la clasificación 6405, viola la aplicación de la regla de interpretación Número 2 que dice: ‘…la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico…’.

Observa el Juez en el folio 60 de la primera pieza el Certificado de Origen N° 36-07-59-00364 de la Federación de Industrias del Estado de San Pablo (sic) en B. delA. de MERCOSUR que textualmente dice: ‘…Calzados. Los Demás. Los Demás (sic) calzados. Calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural…’. (Subrayado por el Juez).

Observa también el Juez que el SENIAT en la primera Acta de comiso N° C-100674 (sic) del 31 de octubre de 2007, en la página 2 (folio 39) define la descripción arancelaria N° 6405.10.00 como ‘…Los Demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado…’. (Subrayado por el Juez). Igual descripción tiene el Acta de reconocimiento N° C-100674 del 31 de octubre de 2007.

No obstante, la segunda (sic) Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, con fundamento en la segunda Acta de Reconocimiento N° AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008, expresa que: ‘…Calzado de suela de caucho, de plástico o cuero natural o regenerado y parte superior de cuero artificial o regenerado…’. La Administración Tributaria cambió la palabra natural por artificial discrepando del certificado de origen y sin ninguna explicación que pudiera valorar el Juez para decidir si la parte superior es de cuero artificial o de cuero natural, por demás la especificación declarada es específicas y debe prevalecer sobre la descripción genérica “Los demás calzados”.

En otro orden de ideas, observa el Juez que la tarifa ad-valorem es la misma en ambos casos 20%, por lo cual interpreta que se trata de un formalismo inútil clasificar la mercancía como Los demás en el código 6405, cuando la Administración Tributaria ha debido utilizar la descripción más específica del código 6403, coincidente además con la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado N° 0000171CI-02 (folio 106 primera pieza), tal cual hizo la contribuyente en su declaración de aduanas, respaldada con el certificado de origen en el cual aparece muy claramente la descripción del calzado, discrepancia que no justifica aplicar la sanción material más grave que contiene la Ley Orgánica de Aduana como es el comiso de las (sic) mercancía, con evidente exceso por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la época, ciudadano D.D.D.S..

Verifica el Juez en el folio 165 de la primera pieza la Carta de Certificación de la Empresa PEDEFERRO, proveedora de la mercancía, con domicilio en Cascabel-Ce-Brasil, del 17 de abril de 2008, en la cual manifiesta que la parte superior del calzado importado es de cuero natural y corresponde a las partidas arancelarias 6403.99.00 y que la mercancía coincide exactamente con la factura y carta de crédito.

Con vista a las pruebas aportadas por la contribuyente y al análisis de documentos y hechos realizado por el Tribunal, el Juez forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Zapatería Gasolina Extra, C. A. y considera que no necesita entrar a analizar otros argumentos normativas (sic) propuestos por la Administración Tributaria y que todos se fundamentan en el cambio de la palabra natural por la expresión artificial. Así se decide.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los (…) apoderados judiciales de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674, por un valor en aduana de bolívares trescientos diez millones quinientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 310.504.655,50) (BsF. 310.504,65).

2) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2010 el apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia que el Tribunal a quo al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como de lo dispuesto en el artículo 13 y el Anexo Nro. 1 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nro. 3.679 de fecha 03 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que ubicar un determinado producto en uno u otro Código Arancelario, no es un formalismo como lo expuso el Juez de la causa en la sentencia apelada, toda vez que cada uno de ellos tiene sus propias consecuencias jurídicas, por lo que la posición arancelaria determinada durante el acto de reconocimiento, no goza de las preferencias establecidas en el Acuerdo de Mercosur.

Insiste en señalar que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados Nro. 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, no se encontraba vigente al momento de la llegada de la mercancía, ni para la fecha de la Declaración de Aduanas.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación ejercida y de no resultar procedente su solicitud, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia Nro. 0708 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, de las alegaciones invocadas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis, se contrae a verificar: i) si la mercancía importada por la contribuyente, debe ser clasificada bajo el Código Arancelario Nro. 6405.10.00 con descripción “los demás calzados con la parte superior de, cuero natural o regenerado”, o si por el contrario, debe ubicarse en la Partida Nro. 6403.99.00 correspondiente a “los demas calzados”, en cuyo contexto se determinará si el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la normativa aduanera; ii) si la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados Nro. 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se encontraba vigente o vencida al momento de la llegada de la mercancía; y iii) la procedencia o no de la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Planteada, así, la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en el orden antes indicado:

- De la Clasificación arancelaria de la mercancía importada

La representación fiscal denuncia que el Tribunal a quo al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, y el artículo 13 y el Anexo Nro. 1 del Arancel de Aduanas, Decreto Nro. 3.679 de fecha 03 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que ubicar un determinado producto en uno u otro Código Arancelario, no es un formalismo, como lo expuso el Juez de la causa en la sentencia apelada, toda vez que cada uno de ellos tiene sus propias consecuencias jurídicas, por lo que la posición arancelaria determinada durante el acto de reconocimiento, no goza de las preferencias establecidas en el Acuerdo de Mercosur.

El Juez de la causa señaló en el fallo objeto de apelación que “la Administración Tributaria ha debido utilizar la descripción más específica del código 6403, coincidente además con la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado N° 0000171CI-02 (folio 106 primera pieza), tal cual hizo la contribuyente en su declaración de aduanas, respaldada con el certificado de origen en el cual aparece muy claramente la descripción del calzado, discrepancia que no justifica aplicar la sanción material más grave que contiene la Ley Orgánica de Aduana como es el comiso de las (sic) mercancía”.

Con vista a lo anterior, esta Alzada considera importante señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico aduanero, las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancías en el territorio nacional, estarán sujetas al pago de los impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos que ésta prevé; así, la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas. Asimismo, quedará reservado única y exclusivamente a dicho instrumento, la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículos 82 y 83 del texto aduanero). (Vid. sentencia Nro. 02084 del 10 de noviembre de 2004, caso: Industrias Lencetex, C.A.).

Por su parte, la valoración de las mercancías dentro de las codificaciones anteriores solamente podrá verificarse a través del citado Arancel de Aduanas, siendo nula la clasificación que no cumpla con dicha formalidad; así, tal previsión se encuentra íntimamente vinculada con la seguridad jurídica tanto de los contribuyentes como de la propia Administración Aduanera, a quien en definitiva toca interpretar y aplicar dicho arancel, impidiendo de esta forma que exista una diversidad de regulaciones sobre la materia en otros instrumentos distintos de éste.

Ahora bien, en tal instrumento regulador de las operaciones aduaneras quedan comprendidas todas las mercancías según sea su clasificación, pudiendo pertenecer bien a una o a varias clasificaciones arancelarias en atención al tipo de mercancía de que se trate; no obstante, la valoración de éstas dentro de cada codificación quedará en manos de la Administración, quien finalmente determinará la calidad de cada ítem dentro de dichas categorías. (Vid. sentencia Nro. 02084 del 10 de noviembre de 2004, caso: Industrias Lencetex, C.A.).

En tal sentido, respecto del ordenamiento de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, disponen los artículos 2, 3, 4 y 7 del referido Arancel de Aduanas (Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005), lo siguiente:

Artículo 2: A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las Partidas, Subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulos y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:.

El Código numérico estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican, el Capítulo; al tener cuartro (4)dígitos se denomina Partida;con seis (6) dígitos subpartidas del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10 dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23.

Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda.

(…)

Artículo 6: Se entenderá por Régimen General, la tarifa y el régimen legaly las Unidades Físicas indicados en las columnas 3, 4 y 5 del artículo 21 del presente Decreto.

En orden a lo anterior, precisa esta M.I. trasncribir las Partidas Arancelarias del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, establecidas en el precitado Decreto Nro. Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, que disponen lo siguiente:

(…)

CAPÍTULO 64

CALZADOS, POLAINAS Y ARTICULOS ANALOGOS;

PARTES DE ESTOS ARTICULOS

Nota.

(…)

3. En este Capítulo:

a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

(…)

Nota Complementaria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de este Decreto, la importación de Calzados, clasificados en el presente Capítulo, para los cuales se hubieren establecido Reglamentos Técnicos de Normas de Etiquetado, deberá estar amparada por la correspondiente C. deR., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual deberá ser presentada junto con la declaración de aduanas.

Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Tarifa General Régimen Legal
Ad-Valorem (3) Específico (4) General (5) Andino (6) U.F. (6)
64.03 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLASTICO,CAUCHO,REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL.
(…) (…) (…) (…)
6403.99.00 Las demás 20% 2 U
64.04 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLASTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE MATERIA TEXTIL.
64.05 LOS DEMAS CALZADOS.
6405.10.00 CON LA PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL O REGENERADO 20% 2 U

(…)

. (Destacado de la Sala).

De lo antes expuesto, a los fines de precisar en cuál Código Arancelario debe ser clasificada la mercancía importada por la contribuyente, se hace necesario revisar los documentos consignados por la sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A., en el Tribunal de instancia.

Así, al folio 33 del expediente judicial cursa la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado Nro. 0000171CI-02, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la cual señala al dorso del referido documento que los productos calzados para damas, caballeros y niños; tipo sport, sandalias, botas, botín, suecos y calzados en general, fabricados y distribuidos, por la empresa Pedeferro Nordes Ltda. (Brasil), se encuentran clasificados bajo los Códigos Arancelarios Nros. 6401.92.00-6402.20.00; 64.02.91.00-6402.99.00; 6403.19.00- 6403.51.00; 6403.59.00-6403.91.00; 6403.99.00-6404.11.10; 6404.19.00-6405.10.00; 6405.20.00-6405.90.00.

Asimismo, cursa al folio 60 el Certificado de Origen Nro. 36-07-59-00364, en el que se señala que los bienes objeto de importación están contemplados en el Código Arancelario Nro. 6403.99.00.

De igual forma, constata esta Sala que al folio 165 cursa una Carta de Certificación de fecha 17 de abril de 2008 de la sociedad de comercio Pedeferro Nordeste LTDA, que textualmente dice:

(…)

Mediante la presente les certificamos que en la exportación para Zapatería Gasolina Extra C.A. ubicada en la Zona Industrial Castillito Av. 64 entre 102 y 103 CTRO Sodio V.E.., Carabobo, Venezuela, que nuestro producto calzados, son elaborados en la parte superior en cuero natural y suela de caucho, donde corresponde a las partidas arancelarias 6403.99.00 que corresponden [al] certificado de origen n° 36-07-59-00364 y [sello] de [autenticidad] n° 2658669, que también son firmados por FIESP, donde corresponde legalmente a los productos mencionados y exportados por nuestra empresa. (…)

. (Agregado de la Sala).

En atención a la documentación antes citada, las cuales no fueron impugnadas por el Fisco Nacional, los referidos bienes importados pueden pertenecer bien a una o a varias clasificaciones arancelarias en atención al tipo de mercancía de que se trate, tal como fue expresado con antelación, es decir, que tanto el Código Arancelario Nro. 6403.99.00 como el Nro. 6405.10.00, ambos con una tarifa ad valorem del 20%, pueden ser utilizados para el tipo de mercancía importada (zapatos). No obstante, la Administración Aduanera pudo haber clasificado la mercancía en la partida más especifica, es decir, en la Clasificación Arancelaria Nro. 6403.99.00 cónsona con la documentación consignada por la contribuyente, habida cuenta que la tarifa ad valorem para ambos casos es la misma (20%), tal como lo expresó la decisión proferida por el Juez de instancia, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto por errónea interpretación alegado por la representación fiscal. Así se declara.

- De la vigencia de la C. deR. deF.

Señala la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida, que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados Nro. 0000171CI-02, expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a favor de la sociedad de comercio contribuyente, no se encontraba vigente al momento de la llegada de la mercancía, así como tampoco para la fecha de la declaración de aduanas.

Por su parte el Juez a quo en su fallo declaró que del “contenido del Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008 se deduce que la contribuyente presentó todos los documentos que amparaban la importación y que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado Registro Número 000171CI-02 se encontraba vigente al momento de la importación de la mercancía, por lo cual la controversia se limita solamente al cambio de código”.

En tal sentido, observa esta Alzada, tal como se señaló antes, que al folio 33 del expediente judicial, cursa la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzado Nro. 0000171CI-02, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en la cual se puede evidenciar que su fecha de emisión fue el 26 de junio de 2007, con vencimiento el 18 de junio de 2008, por lo que concluye esta M.I. que tanto para la fecha de llegada de la mercancía (20 de octubre de 2007) como para el momento en que se realizó el primer acto de reconocimiento (31 de octubre de 2007) la referida constancia se encontraba vigente, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la Administración Aduanera relativa a que el citado documento se encontraba vencido cuando se practicó el acto de reconocimiento. Así se declara.

Por último, en cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal en su escrito de fundamentación, referida a que se exima a su representada de la condenatoria en costas procesales, debe esta Sala una vez más ratificar el criterio fijado en la sentencia Nro. 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas, razón por la cual se revoca en este punto el fallo apelado. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y se confirma la sentencia Nro. 0708 del 10 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, en los términos del presente fallo; en consecuencia, se ordena a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía decomisada a la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 0708 del 10 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 3 de marzo de 2008 conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la contribuyente ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión con respecto a la clasificación arancelaria y en lo atinente a que la C. deR.O. deF.N. e Importadores de Calzados Nro. 0000171CI-02, expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se encontraba vigente para el momento de la realización de los actos de reconocimientos por parte la Administración Aduanera, y se REVOCA del aludido fallo el pronunciamiento referente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la empresa contribuyente, contra el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y número AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008 y el Acta de Comiso Nro. AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos administrativos que se ANULAN y se ORDENA a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía objeto del comiso practicado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00936, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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