Sentencia nº 00519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0380

Mediante Oficio N° 764-2009 de fecha 22 de abril de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números BP02-R-2009-000190 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de abril de 2009 por la abogada C.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.153, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 03 dictada por el Tribunal a quo el 20 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Ahmad Mohamad El Ghoul Mandouh, titular de la cédula de identidad Nro. 12.097.009, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES A & C, C.A., asistido por el abogado H.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.571.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado el 04 de septiembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso identificada con letras y números GAG-5010-DO-06-3350-0010 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, se ordenó el comiso de las mercancías consistentes en 37.5 Toneladas Métricas de maní con cáscara, con un valor CIF de Sesenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.887.750,00); 15 Toneladas Métricas de maní con cáscara con un valor CIF de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.663.800,00) y 30 Toneladas Métricas de maní sin cáscara, con un valor CIF de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.327.600,00), cantidades expresadas actualmente en Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.887,75); Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.663,80) y Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.327,60), respectivamente, por estar sujeta “al régimen legal 5 y 6, Certificado Sanitario del País de Origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo al contenido del Artículo 12 del Arancel de Aduanas, Decreto Nro. 3679 de fecha 30/05/2005”.

Por auto del 22 de abril de 2009 el Juzgado a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nro. 764-2009.

En fecha 6 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 10 de junio de 2009 la representación fiscal presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de julio de 2009 se difirió el acto de informes para el día 8 de abril de 2010, diferimiento que fue ratificado por esta Sala mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, cumplido el aludido acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito respectivo. Seguidamente la Sala dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2006 arribó al Puerto Internacional de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a bordo del Buque “HANSA GREIFSWALD” proveniente de la República Popular de China, la mercancía que a continuación se indica:

i) 37.5 Toneladas Métricas de maní con cáscara con un valor CIF de Sesenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.887.750,00); código arancelario 1202.10.90.

ii) 15 Toneladas Métricas de maní con cáscara con un valor CIF de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.663.800,00), cantidades expresadas actualmente en Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.887,75) y Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.663,80); código arancelario 1202.10.90.

iii) 30 Toneladas Métricas de maní sin cáscara con un valor CIF de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.327.600,00), ahora en Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.327,60); código arancelario 1202.20.000.

Las referidas mercancías se encontraban amparadas por los siguientes documentos: i) Conocimiento de Embarque distinguido con letras y números ZIMUQIN287429; ii) Certificado de Origen Nro. 051949284; iii) Certificados Fitosanitario del País de Origen Nros. 3710002060004032-1 y 3710002060004032-2; iv) Permisos Fitosanitarios Nros. 06226660 y 06226665 de fecha 20 de marzo de 2006, emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, para mercancía con puerto de ingreso e inspección por el “Puerto Internacional de la Guaira”. (Folios 138 al 145).

En fecha 1° de junio de 2006 la Administración Aduanera levantó el Acta de Reconocimiento identificada con letra y números C-3012 del embarque antes descrito (folio 136 del expediente judicial), de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, en concordancia con el artículo 160 de su Reglamento. En dicha Acta se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Se encontraron anexo al manifiesto los permisos sanitarios de importación N°. 06226660 por 40.000,00 kilogramos (Kgs) de maní con cascara y el N° 06226665 45.000,00 Kilogramos (Kgs) de maní sin cascara dichos permisos están emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, los mismos indican que el Puerto de entrada es la Guaira y la mercancía está ingresando por el Puerto de Guanta, visto lo anterior se le hizo solicitud de recaudos en esa misma fecha (06/06/2006) que sustente el cambio de puerto.

(…) hasta la presente fecha 26/07/2006 no han consignado recaudos que sustente el cambio de puerto y de acuerdo a lo señalado en dichos permisos ‘la importación debe ceñirse a los términos especificados en este documento. Cualquier variación o enmienda anula este permiso’, se aplica la pena de comiso; de acuerdo al contenido del Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en el Acta de Reconocimiento parcialmente transcrita, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS., emitió el Acta de Comiso signada con letras y números GAG-5010-E-06-2882-008, notificada el día 1° de agosto de 2006, en la cual ordenó aplicar el comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía antes señalada, por estar sujeta “al régimen legal 5 y 6, Certificado Sanitario del País de Origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo al contenido del Artículo 12 del Arancel de Aduanas, Decreto Nro. 3679 de fecha 30/05/2005” (folio 135); toda vez que los permisos sanitarios presentados al momento del reconocimiento señalaban como punto de llegada el Puerto de La Guaira y no el Puerto de Guanta.

El 3 de agosto de 2006 el Agente Aduanal “Representaciones Aduaneras A.C. Asociados, C.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en concordancia con los artículos 171, 172, y 173 de su Reglamento y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó un nuevo acto de reconocimiento, “por no estar de acuerdo con el resultado del acta de reconocimiento elaborada por la Funcionaria Lic. Jenny González con fecha 06/06/2006. Consideramos que la funcionaria en dicha acta de reconocimiento N° C-3012, manifiesta que hizo la solicitud de recaudos el mismo día del acto mencionado, siendo falsa dicha aseveración, ya que el acta de requerimiento, no fue notificada a la persona que tiene la cualidad o la condición de representación del interesado o importador y por consecuencia dicho acto carece de toda legalidad, por haberse limitado el derecho a la defensa de nuestro cliente, y por ende, solicitamos el presente Recurso Administrativo, a los efectos de ejercer nuestra legítima defensa”.

El 10 de agosto de 2006 el aludido Agente Aduanal consignó ante la Administración Aduanera los Permisos Fitosanitarios de Importación bajo los Nros. 06236834 y 06236837 de fechas 12 y 14 de julio de 2006, respectivamente, emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en los que se señalan como puerto de ingreso e inspección el Puerto Internacional de Guanta. (Folios 133 y 134).

En fecha 11 de agosto de 2006 la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C. delS., designó a la funcionaria reconocedora Ymaira Coronado para practicar un nuevo reconocimiento a la empresa Inversiones A & C, C.A.

El 23 de agosto de 2006 la mencionada funcionaria levantó el “Acta de Reconocimiento”, distinguida con letras y números GAG-5010-08-0402, del embarque antes descrito, notificada a la contribuyente el 25 de agosto de 2006, en el cual dejó constancia de lo que de seguidas se transcribe:

(…)

Vista y analizada la situación planteada se pudo detectar que al momento de la presentación del manifiesto de importación se consignaron los Permisos Fitosanitario de Importación Nos. 06226660 de fecha 11/04/2006; 06226665 de fecha 04/04/2006 indicando el Puerto de Ingreso e Inspección: Puerto Internacional de La Guaira, sin embargo la mercancía esta ingresando por el Puerto Internacional de Guanta, dicho permiso no ampara la mercancía, ya que el permiso indica ‘La importación debe ceñirse a los términos especificados en este documento. Cualquier variación o enmienda anula este permiso’. Para el nuevo reconocimiento en fecha 10/08/2006 consigna ante la aduana bajo el correlativo Nro. 01285 Permisos Fitosanitarios Nro. 06236837 de fecha 14/07/2006 y Nro. 06236834 de fecha 12/07/2006, por lo que se puede observar que la fecha de solicitud del permiso (19/06/2006) es posterior a la fecha de presentación del manifiesto de importación y de acuerdo a lo establecido en la circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el Nro. INA/300-01-I-0388 de fecha 27/04/2001 que ‘…el nuevo reconocimiento en modo alguno podrá modificar su declaración o incorporar autorizaciones, registros, permisos, certificados o documentos que siendo exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no fueron consignados originalmente con la declaración de Aduanas de la mercancía y que en este solo se va evaluar nuevamente todos los datos aportados, a fin de hacer un nuevo análisis técnico legal atendiendo a las características propias de la mercancía (clasificación arancelaria, valor en aduanas, etc)’ el artículo 114 de L.O.A. establece que el permiso debe ser presentado junto con la declaración, por tal motivo aplíquese el Comiso. (Resaltado de la de la Sala y de la Administración Tributaria). (Sic).

Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2006 la Administración Aduanera levantó el Acta de Comiso identificada con letras y números GAG-5010-DO-06-3350-0010 con relación a las mercancías supra descritas, por estar sometidas al “Régimen Legal 5 y 6, Certificado Sanitario del País de Origen y Permiso Sanitarios del Ministerio de Agricultura y Tierra, de acuerdo al contenido del Art. 12 del Arancel de Aduanas, decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005”.

Luego, el 4 de septiembre de 2006 el ciudadano Ahmad Mohamad El Ghoul Mandouh, titular de la cédula de identidad Nro. 12.097.009, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio recurrente, asistido por el abogado H.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.571, ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con “acción de amparo constitucional” ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Fundamenta su recurso en las razones de hecho y derecho que a continuación se esgrimen:

Alega que la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, pues los Permisos Fitosanitarios Nros. 06226660 y 06226665 de fecha 20 de marzo de 2006, emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sí se presentaron junto con la declaración de aduanas.

Señala que en los citados permisos hubo un error material por parte del referido Servicio, al indicar como puerto de ingreso e inspección el Puerto Internacional de La Guaira, lo cual fue subsanado por ese mismo organismo mediante los Permisos Fitosanitarios de Importación Nros. 06236834 y 06236837 de fechas 12 y 14 de julio de 2006, respectivamente, en los que se indica como puerto de ingreso e inspección el Puerto Internacional de Guanta; dichos permisos fueron consignados el 10 de agosto 2006.

Expresa que la Administración Aduanera, “incurre de igual manera en un falso supuesto de derecho cuando interpreta de forma errónea la circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el número INA/300-01-I-0383 de fecha 27 de abril de 2001 que establece: ‘el nuevo reconocimiento en modo alguno podrá modificar su declaración o incorporar autorizaciones, registros, permisos o certificados o documentos que siendo exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas NO FUERON CONSIGNADAS ORIGINALMENTE CON LA DECLARACIÓN DE ADUANAS”.

Asimismo, agrega que esa decisión es contraria a la potestad conferida a la Administración Tributaria para corregir sus propios errores materiales, previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Denuncia la violación del principio de discrecionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser “evidente que la valoración de la veracidad y la pertinencia de un permiso fitosanitario esta (sic) enmarcado dentro de la potestad discrecional de la Administración Pública, pero esta (sic) no puede ser arbitraria ni ajena a los fines previsto (sic) en la Ley”; toda vez que la existencia de un error material en un permiso fitosanitario no atenta contra la salud pública, además que fue subsanado por el propio ente emisor.

Finalmente, solicita de manera conjunta al recurso contencioso tributario “acción de amparo constitucional” conforme a la normativa prevista en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de septiembre de 2006 la representación legal recurrente desistió de la aludida acción de amparo constitucional y el 4 de octubre de 2006 el Tribunal de instancia homologó dicho desistimiento.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante sentencia Nro. 03 del 20 de mayo de 2008 declaró con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2006 por la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones A & C, C.A. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

(...)

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada (sic) los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

(…)

(…)

En razón de lo anteriormente expuesto quien aquí decide observó que: al momento del contribuyente presentar sus respectivos permisos fitosanitarios, se evidenció que: dichos permisos fueron expedidos a nombre de la contribuyente INVERSIONES A & C, C.A., en virtud de la entrada al país de la mercancía vegetal, de rubro Maní con Cáscara y Maní Crudo (sic) Sin Cáscara, por la (sic) cantidad (sic) de 40.000, y 45.000. Kilogramos cada uno, ahora bien según el expediente administrativo consignado por la Representación Fiscal, se aprecia que: dichos permisos fitosanitarios fueron solicitados por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal en fecha 20-03-2006, y bajo los Nros: 06226660 y 06226665, para mercancía con puerto de ingreso e inspección por el Puerto Internacional de La Guaira, motivo por el cual se originó el procedimiento de Comiso al momento del Primer Reconocimiento. Ahora bien, al presentarse un segundo Reconocimiento solicitado por la contribuyente INVERSIONES A & C, C.A., se pudo evidenciar que fueron consignados nuevos permisos Fitosanitarios, con fecha de solicitud de 19-06-2006 y N° 0623683 y 06236834, con puerto de ingreso e inspección por el Puerto Internacional de Guanta, ya que dicho Organismo Sanitario había incurrido en un error material de calificación al momento de referirse al Puerto de entrada al país.

En virtud de lo antes descrito, resulta apreciable para quien aquí decide que, al momento del segundo reconocimiento, el contribuyente presentó nuevos permisos Fitosanitarios los cuales fueron solicitados nuevamente debido a un error material por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal, en virtud de que es fácilmente apreciable, constatando los respectivos manifiestos de importación expedidos por el país de origen de la mercancía, en este caso expedidos por el Departamento de Salud de la República Popular de China, en el cual cabe destacar que como destino final se encuentra la ciudad de Guanta, Venezuela, por lo que si (sic) es cierto que el Permiso Fitosanitario presentó un error material de denominación de Puerto de entrada al país. Y así queda establecido.-

De conformidad a la Circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el N° INA/300-01-I-0383, de fecha 27-04-2001 se establece que:

‘…el nuevo reconocimiento en modo alguno podrá modificar su declaración o incorporar autorizaciones, registros, permisos, certificados o documentos que siendo exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no fueran consignados originalmente con la declaración de Aduanas de la mercancía y que en este solo (sic) se va a evaluar nuevamente todos los datos aportados, a fin de hacer un nuevo análisis técnico legal atendiendo a las características propias de la mercancía (clasificación arancelaria, valor en aduanas, etc.)’

Es importante destacar que si bien es cierto que al momento de un segundo reconocimiento por parte de las autoridades aduanales no es permitido presentar documento, o permiso alguno el cual altere parcial o completamente los permisos y documentos ya entregados en un primer reconocimiento, no es menos cierto que la finalidad del segundo reconocimiento es garantizar el derecho a la defensa al contribuyente que así lo solicite a fin de aclarar cualquier tipo de información que no haya sido posible constatar al momento del primer reconocimiento, por lo cual es apreciable para quien aquí decide que tratándose de un simple error material por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal, el cual se pudo subsanar a tiempo, ya que el manifiesto de importancia del país de origen tenía el correcto destino de la mercancía en cuestión, por lo cual se observó que la Representación Aduanal actuó desproporcionadamente al volver a levantar nueva Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, violándole a la contribuyente el derecho a la propiedad.

Asimismo este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 21-11-2006, emanada por la antes mencionada Sala, en el caso de la contribuyente Sociedad Mercantil MANAPLAS, C.A. contra la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en concordancia con la Sentencia dictada por esa misma Sala en virtud del caso Kio Motos, C.A., debido a la presunción de supuestas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa:

(…)

Para complementar lo dicho en el fallo recién citado, conviene agregar el criterio asumido por esta Sala Constitucional en relación con la institución del reconocimiento aduanero (vid. SC nº 467/2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A.),

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 04-09-2006, por el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.097.009, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES A & C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-03-1998, bajo el Nº 09, Tomo A-17, Contra el Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-

2). Se declara NULA el Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ya que fue totalmente vencida en el presente Recurso

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 10 de junio de 2009 la abogada S.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Alega que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia objeto de apelación, “incurrió en el vicio de errónea interpretación de los hechos y por ende, aplicó mal la norma legal, toda vez que la contribuyente al momento de la declaración no consignó el Permiso Fitosanitario, por lo que le era aplicable el comiso contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, “por cuanto los permisos presentados se referían a mercancías a ser ingresadas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira y no por la Aduana Principal de Guanta”.

Agrega que la contribuyente consignó en fecha 10 de agosto de 2006 ante la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS. para los nuevos reconocimientos, “los Permisos Fitosanitarios Nros. 06236837 y 06236834, de fechas 19-07-2006 y 14-07-2006, respectivamente, como se puede observar, éstos son nuevos permisos, con numeración, fechas de solicitud, fechas de expedición y vigencias diferentes a los anteriores. Estos permisos tienen fecha de solicitud 19-06-2006, por lo que mal pueden amparar las mercancías llegadas el día 06-05-2006 y reconocidas en fecha 01-06-2006, por cuanto para esas fechas (sic) estos nuevos permisos no habían sido solicitados, no indicando los mismos que pudieran ser aplicados retroactivamente”.

Manifestó la representación fiscal que la Ley Orgánica de Aduanas, estableció una sola oportunidad para consignar los documentos que amparan las respectivas operaciones aduaneras y que, de acordarse otra distinta, se estaría creando un procedimiento nuevo no previsto en la ley.

Con relación a la supuesta transgresión del derecho de propiedad declarado por el Tribunal a quo, aduce que las autoridades aduaneras actuaron en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica de Aduanas, habida cuenta que no era procedente la nacionalización de la mercancía objeto del presente juicio, debiéndose, en consecuencia, practicar el comiso de los bienes de consumo por ser de prohibida importación.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación ejercida y de no resultar procedente su solicitud, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a verificar si el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por lo que, asimismo, habrá de determinarse si la Administración Aduanera al practicar el comiso de la mercancía objeto de importación por parte de la sociedad de comercio Inversiones A & C, C.A., transgredió su derecho constitucional a la propiedad, tal y como lo estimó el Sentenciador de instancia.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

En el escrito de fundamentación de la apelación la representante judicial del Fisco Nacional, manifestó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental cuando dictó el fallo apelado, “incurrió en el vicio de errónea interpretación de los hechos y por ende, aplicó mal la norma legal”, toda vez que la contribuyente al momento de presentar la declaración de Aduanas no consignó los Permisos Fitosanitarios, por lo que le era aplicable el comiso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, “por cuanto los permisos presentados se referían a mercancías a ser ingresadas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira y no por la Aduana Principal de Guanta”.

Así las cosas, observa este Alto Tribunal que el comiso aplicado por la autoridad aduanera mediante Acta identificada con letras y números GAG-5010-DO-06-3350-0010 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), se fundamentó en la falta de consignación junto al Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, de los Permisos Sanitarios de Importación del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; toda vez que los referidos permisos indicaron como puerto de destino el Puerto de La Guaira y no el de Guanta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999), 98 de su Reglamento General (Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), y numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 989, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

El aludido comiso fue posteriormente ratificado en el segundo acto de reconocimiento practicado a la mercancía, así como en la resolución que decidió la revisión de oficio solicitada por la contribuyente; razón por la cual la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, donde alegó que la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, pues los Permisos Fitosanitarios Nros. 06226660 y 06226665 de fecha 20 de marzo de 2006 emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sí fueron presentados junto con la Declaración de Aduanas.

De igual manera, señala el representante legal de la sociedad de comercio recurrente que en los citados permisos hubo un error material por parte del referido Servicio, al indicar como puerto de ingreso e inspección el “Puerto Internacional de La Guaira”, determinación esta que fue subsanada por ese mismo organismo mediante los Permisos Fitosanitarios de Importación bajo los Nros. 06236834 y 06236837 de fechas 12 y 14 de julio de 2006, respectivamente, en los que se expresa que el puerto de ingreso e inspección es el “Puerto Internacional de Guanta”, los cuales fueron consignados el 10 de agosto de 2006.

No obstante, alega la representación fiscal que la Ley Orgánica de Aduanas establecía una sola oportunidad para consignar los documentos que amparan las respectivas operaciones aduaneras y que, de acordarse otra oportunidad distinta, se estaría creando un procedimiento nuevo no previsto en la ley.

Por su parte, el Juez de la causa en el fallo apelado consideró que en el caso de autos, al momento del segundo reconocimiento, el contribuyente “presentó nuevos permisos fitosanitarios, los cuales fueron solicitados nuevamente debido a un error material por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal, en virtud de que es fácilmente apreciable, constatando los respectivos manifiestos de importación expedidos por el país de origen de la mercancía, en este caso expedidos por el Departamento de Salud de la República Popular de China, en el cual cabe destacar que como destino final se encuentra la ciudad de Guanta, Venezuela, por lo que si es cierto que el Permiso Fitosanitario presentó un error material de denominación de Puerto de entrada al país”.

Señalado lo anterior, esta M.I. estima pertinente formular algunas consideraciones respecto al procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera, en los casos de ingreso de mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional. A tal efecto, el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, establece la obligatoriedad para el consignatario de declarar en la aduana respectiva las mercancías objeto de operaciones aduaneras, de la manera siguiente:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

(omissis).

(Destacado de la Sala).

En armonía con lo indicado, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la Declaración de Aduanas según el tipo de operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que los mismos deben ser consignados:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduanas;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

(omissis)

.

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.

(Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley).

Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

(omissis).

6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras..

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:

Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

Ahora bien, cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley prevé:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.

(Destacado de la Sala).

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, aplicables ratione temporis, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y de la declaración de valor en el caso de la importación. En igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad establecida para ello, sin que pueda ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.

No obstante, en el examen del expediente judicial se evidencia en el presente caso, que la contribuyente, a los efectos de nacionalizar la mercancía objeto de importación, al momento del primer reconocimiento realizado por la Administración Aduanera el 1° de junio de 2006, consignó los documentos siguientes: Conocimiento de Embarque distinguido con letras y números ZIMUQIN287429; ii) Certificado de Origen Nro. 051949284; iii) Certificados Fitosanitario del País de Origen Nros. 3710002060004032-1 y 3710002060004032-2; iv) Permisos Fitosanitarios Nros. 06226660 y 06226665 de fecha 20 de marzo de 2006, emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, para mercancías en las que se determinó como puerto de ingreso e inspección el “Puerto Internacional de la Guaira”.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2006 mediante escrito signado con el No. 01728, la recurrente consignó ante la División de Tramitación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C. delS., a través de su agente aduanal, los Permisos Sanitarios Nos. 06236837 y 06236834 del 12 y 14 de julio de 2006, emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 133 y 134), en los cuales el aludido Servicio corrigió el puerto de ingreso y de inspección, a los fines de efectuar un segundo acto de reconocimiento, el cual se llevó a cabo el día 23 de agosto de 2006.

Visto lo anterior, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nro. de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ratificado por esta Sala Político- Administrativa en el fallo Nro. 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: C.L.C., en el que se señaló lo siguiente:

…Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

Artículo 54: (…)

Artículo 114: (…)

La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecúa a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso la contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, los Permisos Fitosanitarios, expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, antes de efectuarse el reconocimiento de la mercancía; evidenciándose que el aludido Servicio incurrió en un error material en el señalamiento del puerto de ingreso y de inspección para la mercancía importada por la contribuyente, lo cual fue subsanado por ese mismo organismo, cuando emitió los Permisos Fitosanitarios de Importación bajo los Nros. 06236834 y 06236837 de fechas 12 y 14 de julio de 2006, respectivamente, en los cuales se indican que el puerto de ingreso e inspección es el Puerto Internacional de Guanta, consignados por la recurrente ante la Administración Aduanera el 10 de agosto de 2006.

Sin embargo, la Administración Aduanera ratificó el comiso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 114 Ley Orgánica de Aduanas de 1999, toda vez que -a su decir- la contribuyente no presentó los referidos permisos al momento de la Declaración de Aduanas, conjuntamente al Manifiesto de Importación, con lo que incurrió en el error material señalado por la contribuyente.

Respecto al tratamiento del mencionado error material en que incurrió el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resulta oportuno para esta M.I. traer a colación lo expuesto en sentencia Nro. 252 de fecha 17 de marzo de 1999, caso: C.A. ENAC, dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificada mediante fallo Nro. 01054 del 19 de junio de 2007, caso: Manufacturas Jaydan C.A., en la que dejó sentado lo siguiente:

(…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se le coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.

Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como autotutela administrativa en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.

Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares.

(…)

Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y esta ‘rectificación material’ de errores numéricos o de cálculo, no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto. (Destacado de esta Sala).

En atención al citado criterio jurisprudencial, observa esta Sala que los permisos sanitarios (folios 133 y 134 del expediente judicial), son actos administrativos de efectos particulares de cuyo texto se constata que no son modificatorios del acto primigenio; por el contrario se evidencia que el organismo corrigió el error material en el que incurrió al dictar sus propios actos administrativos, cuando le señáló a la contribuyente como puerto de entrada de la mercancía, el Puerto Internacional de La Guaira y no el Puerto Internacional de Guanta, habida cuenta que tal como lo expresó la recurrente en su recurso contencioso tributario, la existencia de un error material en un permiso fitosanitario no atenta contra la salud pública, además que fue subsanado; máxime cuando dicho error material fue subsanado por el propio ente emisor.

Por tanto, considera esta Sala que ciertamente la Administración Aduanera erró al ordenar y ratificar el comiso de la mercancía, habida cuenta que la empresa recurrente había cumplido con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de las mercancías consistentes en: i) 37.5 Toneladas Métricas de maní con cáscara, con un valor CIF de Sesenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.887.750,00); ii) 15 Toneladas Métricas de maní con cáscara con un valor CIF de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.663.800,00), y iii) 30 Toneladas Métricas de maní sin cáscara, con un valor CIF de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs., 57.327.600,00) cantidades expresadas actualmente en Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.887,75); Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.663,80) y Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.327,60).

En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto al error material en el que incurrió el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación, siendo improcedente la denuncia de la representación del Fisco Nacional referente al los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la Ley. Así se declara.

Con relación a la supuesta transgresión del derecho de propiedad declarada por el Tribunal a quo, aduce la representación fiscal, que las autoridades aduaneras actuaron en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, habida cuenta que no era procedente la nacionalización de la mercancía objeto del presente juicio, debiéndose, en consecuencia, practicar el comiso de la mercancía por ser de prohibida importación.

Al respecto, esta Sala ha precisado en otras oportunidades “… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00940 del 6 de agosto de 2008, caso: C.D.D. ).

En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.

En armonía con lo indicado, es prudente referir que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que “… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009, caso: Desarrollos Solpeca, C.A.).

Con base a lo antes expuesto, debe esta M.I. precisar que el hecho de que la Administración Aduanera ordenó el comiso de las mercancías objeto de importación, al haber aplicado erróneamente la normativa prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual establece la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías importadas, significa que se transgredió el derecho a la propiedad de la contribuyente, en consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia recurrida. Así se declara.

En atención a lo indicado, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 03 del 20 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decisión que se confirma con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, el cual se revoca conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad del Acta de Comiso distinguida con letras y números GAG-5010-DO-06-3350-0010 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia Nro. 03 del 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se CONFIRMA en lo atinente al error material de los Permisos Sanitarios de Importación emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en lo relativo a la transgresión del derecho a la propiedad y se REVOCA de la aludida decisión el pronuciamiento referente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Inversiones A & C, C.A. y por ende NULO el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso distinguida con letras y números GAG-5010-DO-06-3350-0010 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), previa verificación del cumplimiento de los gravámenes a los que se encontrare sujeta la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00519, la cual no está firmada por los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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